REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
RECURRENTE: PDVSA PETROLEO S.A
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE Nº: 12.196
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 04 de septiembre de 2008, la abogada ERIKA FLORIDO, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.768.382, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.329, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Orden de Trabajo CAR-07-1078 del 07 de noviembre de 2007 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE CARABOBO. (INPSASEL).
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 03 de febrero de 2011, se dictó auto de admisión del Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar.
En fecha 05 de octubre de 2011, mediante diligencia compareció a este Tribunal la abogada Adriana Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.098.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 38.529, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A, se dio por recibido y se agrego a los autos, poder que se consigno en original y copia, a los fines de exponer: “Desisto del procedimiento (…omisiss...)”
En fecha 07 de noviembre de 2011, mediante diligencia compareció a este Tribunal la abogada Adriana Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.098.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 38.529, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A, a los fines de exponer: Solicito abocamiento del Juez, desisto del procedimiento, el cierre y archivo del expediente.
En fecha 06 de junio de 2017, en la condición de Juez Superior, designado mediante oficio Nº CJ- 15-1458 de la -Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En razón de lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo contenido en la Orden de Trabajo CAR-07-1078 del 07 de noviembre de 2007 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE CARABOBO (INPSASEL), por razones de ilegalidad, en la cual recae en la investigación del accidente del ciudadano Miguel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.756.268, dictado por la Dirección de Salud de los Trabajadores de Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la correspondiente inspección y conclusión determinó que el percance investigado reunía la definición de accidente de trabajo según el artículo 69 de la Ley Organiza de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en la Disposición Transitoria Séptima que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Este Juzgado Superior, teniendo en cuenta que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia caso (Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A), donde determina la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los siguientes términos:
“...En armonía con lo anterior, ha sido criterio reciente de la Sala Constitucional y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que con el objeto de garantizar el principio del Juez natural no hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide...”.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, éste Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad con medida cautelar interpuesto, por la abogada ERIKA FLORIDO, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.768.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.329, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Orden de Trabajo CAR-07-1078 del 07 de noviembre de 2007 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÒN ESTADAL DE CARABOBO. (INPSASEL), DECLINA la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio Nro. 0151, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
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