REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente Nro.9.463
Parte Querellante: PAULINO TUOZZO
Parte Querellada: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARAL

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio en fecha 26 de agosto de 2004, por el ciudadano JORGE LUIS MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.016, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30861, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAULINO TUOZZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.346.204, a los fines de interponer QUERELLA FUNCIONARAL, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 26 de agosto de 2004, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 07 de septiembre de 2004, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa y se libró las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de diciembre de 2004, mediante diligencia compareció la ciudadana CARINA OSIO, Alguacil de este Tribunal, y consigno diligencia en la cual expuso:”Hago constar que en el libro de conocimiento los oficios Nros. 2.276 y 2.275, dirigidos al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, me fueron recibidos en los despachos de los funcionarios mencionados, en fecha 03 de diciembre 2004, siendo las 11:00 a.m., y las 11:13 a.m.”
En fecha 09 de febrero de 2005, se dio por recibido el escrito de contestación consignado por la ciudadana ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 09 de febrero de 2005, mediante escrito compareció la ciudadana ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, y consigno lo antecedentes administrativos.
En fecha 10 de febrero de 2005, se dicto auto mediante el cual se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de este auto, a las 10:35 de la mañana.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dicto auto mediante el cual se difirió la audiencia preliminar que debía celebrarse a las 10:35 de la mañana, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la misma hora.
En fecha 22 de febrero de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, se dio apertura al acto y se dejo constancia que se encontró presente el abogado JORGE LUIS MEZA, apoderado judicial del ciudadano PAULINO TUOZZO, parte querellante, asimismo se dejo constancia que se encontró presente la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada. La parte querellante solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01 de marzo de 2005, mediante escrito compareció el abogado JORGE LUIS MEZA, apoderado de la parte querellante, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2005, se dicto auto mediante el cual este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JORGE LUIS MEZA, apoderado de la parte querellante.
En fecha 04 de abril de 2005, se dicto auto mediante el cual se fijo para el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de este auto a las 10:10 de la mañana para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 11 de abril de 2005, tuvo lugar la audiencia definitiva, y se dejó constancia que se encontró presente el abogado JORGE LUIS MEZA, apoderado judicial de la parte querellante, asimismo se dejo constancia que se encontró presente la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció el abogado JORGE LUIS MEZA, y mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano OSCAR J. LEON UZCÀTEGUI, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de julio de 2006, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de agosto de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por tal motivo se le informo a las partes, que la causa reanudara su curso legal una vez transcurrido los diez (10) días de despacho contados desde que conste en autos haberse practicado la notificación de la ultima de las partes.
En fecha 29 de junio de 2007, mediante diligencia el ciudadano PAULINO TUOZZO le confirió poder APUD ACTA a la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30864.
En fecha 20 de diciembre de 2007, mediante diligencia compareció la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, y solicito que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2011, mediante diligencia compareció la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, y solicito el abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÒPEZ BLANCO, en la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por tal motivo se le informo a las partes, que la causa reanudara su curso legal una vez transcurrido los diez (10) días de despacho contados desde que conste en autos haberse practicado la notificación de la ultima de las partes.
En fecha 22 de noviembre de 2011, mediante diligencia compareció la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, y solicito el abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, mediante oficio Nro. CJ-15-1458, y con juramentación ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, se aboco al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por el ciudadano JORGE LUIS MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.016, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30861, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAULINO TUOZZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.346.204, a los fines de interponer QUERELLA FUNCIONARAL, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 13 de agosto de 2015, fecha en la cual tuvo lugar el abocamiento del Juez en la presente causa, y se libraron las notificaciones correspondientes, no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 13 de agosto de 2015, fecha en la cual tuvo lugar el abocamiento del Juez en la presente causa, y se libraron las notificaciones correspondientes, es decir, más de un (01) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.








PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Luis Enrique Abello García.

La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

LEAG/Dvpm/gkmc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-145