REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 19 de junio de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.263
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 05 de junio de 2017, por el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.282.708, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.065, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
La representación de la parte querellante señala:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos que se acompañaron en el escrito libelar marcados con las letras “A” “B” y “C” que hacen referencia a la notificación de fecha 05 de septiembre del 2016, que viola al folio seis (6), notificación de fecha 15 de noviembre del 2016 y resolución RHPD n° 002-12-2016, que rielan a los folios 7 al 11 inclusive del presente expediente n° 16.263, que lleva este digno tribunal.”
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
Asimismo la parte querellante señala:
“Promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos por ser útiles y necesarias para el presente caso: 1- RAMÓN ENRIQUE HERNANDEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°V-7.210.291.- y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Lorenzo Fernández, Calle Valencia, Casa N° 1-B Bárbula Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo. 2.- GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, bombero, titular de la cédula de identidad N° V-21.458.954 y con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EL CARMEN, CALLE EL KINDER, CASA N° 18-48, jurisdicción del Municipio Autónomo San Joaquin del Estado Carabobo. 3- RUBEN ALBERTO NAVAS LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, bombero, titular de la cédula de identidad n° V-14.692.897, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización los Chaguaramos, manzana A-8, número 16, de la población de Mariara del municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo”.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de testigo para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:15 a.m., para que comparezca el ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula N° V-7.210.291; 10:45 a.m., y para que comparezca el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLÍVAR, titular de la cédula N° V-21.458.954, 11:15 a.m., que comparezca el ciudadano RUBEN ALBERTO NAVA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.692.897.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse lo ordenado.
CAPITULO III
INVOCO LA COMUNIDAD DE PRUEBAS.
Igualmente la parte querellante señala:
“a) Escrito manuscrito por mi persona que riela al 79 y vuelto del expediente n° 16.263 y folio 72 del expediente administrativo y su vuelto
b) Escrito de pruebas que se encuentra en el expediente administrativo que riela al folio 76 y siguientes, el cual se encuentra al folio 81 al 84 del expediente 16.263
c) Contestación y Descargo que riela a los folios 120 al 125 del expediente n° 16.263 y del expediente administrativo del folio 31 al 26”.
En cuanto a la prueba señalada y promovida en este capitulo, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dvpm/tmmn/jser