REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente Nro. 12.564
Parte demandante: SANGUINO LUIS
Parte demandando: I.N.S.A.L.U.D
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 26 de marzo de 2009 por interposición de la querella funcionarial, incoada por el ciudadano Luis Miguel Sanguino Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.231.203, debidamente asistido por el abogado Diego Enrique Riera Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, contra I.N.S.A.L.U.D
En fecha 27 de marzo de 2009, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 05 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 29 de junio de 2009, mediante diligencia compareció el ciudadano Luis Miguel Sanguino Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.231.203, debidamente asistido por el abogado Diego Enrique Riera Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, se dieron por notificados respecto a la admisión de la demanda. En la misma fecha el ciudadano Luis Miguel Sanguino Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.231.203 le otorgo Poder Apud Acta al abogado Diego Enrique Riera Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se dio por recibido y se agregaron a los respectivos autos el escrito de contestación por parte de la abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.128, con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y mediante diligencia compareció la ciudadana Carina Osio, Alguacil de este Juzgado quien consto que los oficios Nº 2191/12284 y 2192/12285, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual tenga lugar la audiencia preliminar, se fijo para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de este auto alas 2:20 de la mañana.
En fecha 16 de diciembre de 2009, si dicto auto mediante el cual se difirió la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la misma hora.
En fecha 14 de enero de 2010, si dicto auto mediante el cual se difirió la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la misma hora.
En fecha 22 de enero de 2010, se dicto auto mediante el cual se difirió la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 12:00 p.m., por motivo de la entrada de la Resolución Nº 2010-0001 DEL 14 de enero, dictada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de enero de 2010, se dicto auto mediante el cual tuvo lugar la audiencia preliminar y se dejo constancia que se entraron presente la parte querellante quien solicito lapso probatorio y la parte querellada.
En fecha 01 de febrero de 2010, se dio por recibido y se agrego a los respectivos autos el escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado Diego Enrique Riera Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el cual también solicito designación de correo especial.
En fecha 18 de febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual este tribunal se pronuncio en cuanto al escrito de pruebas efectuado por la parte querellante, y admitió la mencionada prueba de informe en los siguientes términos “Primero: Si efectivamente, el ciudadano Gobernador Electo, Enrique Fernando Salas, se juramento en fecha 16 de diciembre del año 2008, como Gobernador de Estado. Segundo: En consecuencia se remite copia certificada de dicha acta de juramentación. Tercero: cualquier otra información que considere necesaria y pertinente…”, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 04 de marzo de 2010, mediante diligencia compareció la ciudadana Carina Osio, Alguacil de este Juzgado quien consto haber practicado las notificaciones del oficio Nº 0615/15593, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo legislativo del Estado Carabobo, siendo esta recibida por el mismo a las 10:50 a.m.
En fecha 08 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación en el presente juicio, por el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dio por recibido y se agregaron a los respectivos autos la contestación del oficio Nº 0615/15593 de fecha 18 de febrero de 2010, por el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, donde aceptan q el ciudadano Gobernador Electo, Enrique Fernando Salas, si se juramento en fecha 16 de diciembre del año 2008.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijo para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de este auto a las 9:30de la mañana para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 24 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia que se encontraron presentes las partes querellante y querellado, en la misma fecha se dio por recibido y se agregaron a los respectivos autos el escrito de informe presentado por la parte querellante.
En fecha 27 de enero de 2011, mediante diligencia compareció el abogado Diego Enrique Riera Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicitando abocamiento del Juez.
En fecha 31 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Geraldine López Blanco en condición de Juez Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones
En fecha 22 de marzo de 2013, mediante diligencia compareció el abogado Diego Enrique Riera Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante solito abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 02 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz en condición de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 25 de junio de 2013, mediante diligencia compareció el abogado Diego Enrique Riera Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante quien consigno emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil se traslade a la practica de las notificaciones necesarias,
En fecha 16 de septiembre de 2013, mediante diligencia compareció el ciudadano José Salcedo, Alguacil de este Juzgado quien consto que en fecha 28 de junio de 2013 se traslado a la sede de la Procuraduría del Estado Carabobo con los fines de practicar la notificación, la cual le fue imposible de realizar debido a el ciudadano Gregory Johan Bolívar Rodríguez, funcionario de esa dependencia se negó a recibirla.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se dio por recibido y se agregaron a los respectivos autos el oficio Nº PEC-DP-1056/2013 de fecha 21 de junio de 2013, por el Abogado Oscar Enrique Noguera López en su carácter de Procurador del Estado Carabobo, a los fines de solicitar suspensión temporal de todas aquellas causas en las que sea parte la Fundación Instituto Carabobo para la Salud (INSALUD), que se encuentren por celebrar algún tipo de acto procesal, que cursa ante este juzgado. En la misma fecha se dicto auto mediante el cual, se acordó la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la misma fecha.
En fecha 21 de Octubre de 2013, se dio por recibido y se anotaron en los respectivos autos los oficios PEC-DP-1056/2013, en fecha 21 de junio de 2013, dirigido a la Ciudadana Eglee Brito de García en su condición de Juez Provisoria de este tribunal, PEC-DE-AJ-CA-1567/2013, de fecha 11 de septiembre de 2013, dirigido a el ciudadano José Gregorio Madriz, en su condición de Juez Provisorio y PEC-DE-AJ-1716/2013, dirigido a el ciudadano José Gregorio Madriz, en su condición de Juez Provisorio, todos emanados de el Ciudadano Oscar Enrique Noguera López, en su condición de Procurador del Estado Carabobo, solicitando suspensión temporal de todas aquellas causas en las que sea parte la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
En fecha 21 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual visto a los oficios Nros. PEC-DP-1056/2003, PEC-DE-AJ-CA-1567/2013, PEC-DE-AJ-1716/2013, en consecuencia este juzgado ordena la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 21 de julio de 2014, mediante diligencia compareció el ciudadano Genibel Eduardo Villegas, Alguacil Accidental de este Juzgado Superior, consigno copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, recibida el 7 de julio de 2014, siendo las 3:00 pm. Firmada y sellada por el mismo.
En fecha 28 de septiembre de 2015, mediante diligencia compareció el abogado Diego Enrique Riera Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el cual también solicito abocamiento del Juez.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, mediante oficio Nro. CJ-15-1458, y con juramentación ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones.
-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por el ciudadano Luis Miguel Sanguino Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.231.203, debidamente asistido por el abogado Diego Enrique Riera Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, a los fines de interponer querella funcionarial contra I.N.S.A.L.U.D.

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 09 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, mediante oficio Nro. CJ-15-1458, y con juramentación ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia
expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte querellante desde el 09 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, mediante oficio Nro. CJ-15-1458, y con juramentación ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones, es decir, más de un (01) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Luis Enrique Abello García.

La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/ana
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.