EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 12.087
PARTE ACCIONANTE: LUZ MARINA ARENAS
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Jesús Manuel Porras, IPSA Nro. 102.713

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELEL FUNCIONARIAL.

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, por el Abg. Jesús Manuel García Porras, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.209.184, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 102.713, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUZ MARINA ARENAS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.535.204, interpone Querella funcionarial por diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra el MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES.
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte Querellante:

El querellante alega en su escrito libelar, que: “(…)Mi representada, abogada Luz Marina Arenas fue designada como Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según se desprende de la Certificación del Acta N° 01, manada de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en Sesión Extraordinaria de ) fecha dos de enero de dos mil uno (02/01/2001), la cual anexo marcada con la letra "B", cuyo cargo aparece Adscrito a la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, quien representa la parte Patronal. Posteriormente en comunicación S/N dirigida a mi Representada de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro (01/12/2004), la cual anexo marcada con la letra "C", el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón, le participa que en Sesión Ordinaria la Cámara Municipal Acta N° 30 de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro (29/11/2004), se acordó la Remoción del cargo de Sindico Procurador Municipal, que desempeñaba hasta ese momento. Ahora bien, de acuerdo a lo antes dicho, mi mandante se desempeñó como Síndico Procurador Municipal desde el dos de enero del año dos mil uno (02/01/2001), hasta el primero de diciembre de dos mil cuatro (01/12/2004), es decir durante tres (3) años y once (11) meses, lo que para el cálculo de las prestaciones sociales representa cuatro (4) años, por lo que se hizo acreedora de los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios de ley, durante el tiempo que desempeñó el cargo en cuestión, como ya se mencionó; de acuerdo a la normativa Legal que rige la materia de Seguridad Social en Venezuela. Las cantidades que debieron pagarse a mi Representada y que a continuación se señalan y se solicita sean reconocidas con su respectivo fundamento Legal, ocasionadas por los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANT1GUEDAD cantidad de Bolívares Nueve Millones Treinta y Siete Mil Ochocientos Noventa Dos con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 9.037.892,59), es decir Nueve Mil Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve céntimos (9.037,89 Bs. F) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, la cantidad de Bolívares Tres Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Quince con Veintiséis céntimos (Bs. 3.337.215,26); es decir, Tres Mil Trescientos Treinta Siete Bolívares Fuertes con Veintidós céntimos (3.337,22 Bs. F.); BONIFICACION DE FIN DE AÑO, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 2.221.666,65); es decir Dos Mil Doscientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis céntimos (2.221,66 Bs. F.); VACACIONES ANUALES. La cantidad de Bolívares Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Siete con Treinta y Siete céntimos (Bs. 4.986.407,37), es decir. Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un céntimos (4.986,41 Bs. F.); BONO VACACIONAL, la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Setenta y Seis Mil Setenta y Cuatro con Seis céntimos (Bs. 1.876.074,06), es decir, Un Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Siete céntimos (1 -876,07 13s. F.); INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente), la cantidad de Bolívares Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta céntimos (Bs. 8.886.660,60), es e decir, Ocio Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y seis céntimos (8.886,66 Bs. F.); PREAVISO: (Articulo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente), Treinta días, es decir, la cantidad de Un millón Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Ciento Once con Diez céntimos (Bs. 1.481.111,10), es decir, Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Once céntimos (1.481,11 Bs. F.); CESTA TICKET o BONO DE ALIMENTACION estipulado en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES, Siete Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil exactos (Bs. 7.896.000,00), es decir, Siete Mil Ochocientos Noventa y Seis bolívares Fuertes exactos( 7.896,00 Bs. F.); lo cual da un total de Treinta y Ocho Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veintidós con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 38.241.922,53), es decir, Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Dos céntimos (38.241,92 Bs. F.). Además de estos montos se debe tomar en cuenta LA INDEXACIÓN correspondientes a los ajustes por la inflación y los INTERESES DE MORA, los cuales solicito sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, luego de que exista una sentencia definitivamente firme. A la cantidad de dinero que resulte como total a cobrar por mi representada se deben restar algunas cantidades que fueron canceladas y las cuales se especificarán más adelante, las cuales suman la cantidad de Bolívares dieciocho millones ciento noventa y tres mil doscientos cuarenta con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 18.193.240,59), es decir, dieciocho mil ciento noventa y tres con veinticuatro céntimos (18.193,24 Bs. F.), por lo que estimo la presente demanda tentativamente en la cantidad de Veinte Millones Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Uno con Noventa y Dos céntimos (Bs. 20.048.681,92), es decir, Veinte Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho céntimos (20.048,68 Bs. F.), cantidad ésta, que resulta de restar al monto completo de las prestaciones Sociales calculados anteriormente que corresponden a un total de Treinta y Ocho Millones doscientos cuarenta y un mil novecientos veintidós con cincuenta y tres céntimos (Bs, 38.241.922,53), es decir, Treinta y ocho mil doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (38.241,92 Bs F), la cantidad de de Bolívares dieciocho millones ciento noventa y tres mil doscientos cuarenta con cincuenta y nueve céntimos (18.193.240,59 ) es decir dieciocho mil noventa y tres con veinticuatro céntimos (18.193,24). Es de hacer notar que la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, canceló la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000, 00), es decir cinco mil bolívares fuertes exactos. (5.000,00 Bs. F), en fecha catorce de agosto de dos mil seis , según se desprende de comprobante de egreso, orden de pago Nº 063891 y de cheque Nº 00002356 librado contra el banco bancoro agencia valencia cuenta N' 0091001439 que se anexan marcados D Y F, sin embargo y pese a las diligencias realizadas por mi mandante se negó a cancelar el resto de sus prestaciones sociales. Se anexa cuadro demostrativo de dicho pago marcado con la letra F. antes las negativas de parte del órgano municipal de cancelar el resto de sus prestaciones a mi mandante, swe formalizo por ante la alcaldía del municipio falcón del estado Cojedes el correspondiente recurso de reclamo para que se le pagara a la abogada luz marina arenas, la diferencia por concepto de prestaciones sociales que se le adeuda por los conceptos mencionados, el cual se anexa recibido por la referida alcaldía, marcado con la letra G. en respuesta al referido recurso de reclamo, posteriormente se reconoció que según la municipalidad sus prestaciones eran por la cantidad de Bolívares dieciocho millones ciento noventa y tres mil doscientos cuarenta con n cincuenta y nueve céntimos (Bs. 18.193.240,59), es decir, dieciocho mil ciento a noventa y tres con veinticuatro céntimos (18.193,24 Bs. F.), según cuadro de cálculo de prestaciones sociales elaborado para tal fin en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón de Tinaquillo Estado Cojedes, que se anexa marcado "H" en el cual se le descuenta el pago de Bolívares Cinco Millones de marcado Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.000,00), es decir (5.000,00 Bs. F) por lo que recibió la cantidad de bolívares trece millones cinto noventa y tres mil doscientos cuarenta con cincuenta y nueve céntimos (13.193.240,59), es decir, trece mil ciento noventa y tres bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (13.193,24), en tres pagos de bolívares cuatro millones trescientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y seis con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.397.746,87) , es decir, cuatro mil trescientos noventa y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos ( 4.397,74), cada uno, el primero de fecha dos de julio de dos mil siete ( 02/07/2007), según se desprende del mismo cuadro de cálculo prestaciones sociales ya mencionado y de recibo de anticipo de prestaciones sociales retirado el tres de julio de dos mil siete (03/07/2007) que se anexa marcado "I" el segundo de fecha seis de septiembre de dos mil siete (06/09/2007), según se evidencia de la copia del cheque N0 00004862 librado contra El Banco Bancoro Agencia Tinaquillo, cuenta N" 0006 0024 59 0240000750, que se anexa marcado "J" y el tercero de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete (16/10/2007), según consta de de la copia del cheque N" 00005634 librado contra El Banco Bancoro Agencia Tinaquillo, cuenta N° 0006 0024 59 .0240000750 que se anexa marcado "K", a los fines de completar el pago por los 18.193.240,59, es decir, dieciocho mil ciento noventa y tres con veinticuatro céntimos (18.193,24 Bs. F.), ya señalados. Como se puede observar, hasta la presente fecha, solamente se le ha cancelado a la abogada LUZ MARINA ARENAS, una parte de sus Prestaciones y Beneficios Sociales, lo cual demuestra que hubo una intención de pago de parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. Pero si tomamos el tiempo que ha transcurrido y el monto pagado, es forzoso concluir que la Administración Municipal no ha cumplido a cabalidad con la Obligación de pago por concepto de Prestaciones Sociales en el presente caso. Por otra parte, al analizar la hoja de cálculos de prestaciones Sociales que se anexa al pago de adelanto de prestaciones anteriormente referido, se observa que dichos montos calculados por la municipalidad, no se corresponden los montos que le adeudan a mi Representada con los Derechos que le otorga la vigente Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece en su artículo Tercero (3°) que: Artículo Tercero: "EN NINGUN CASO SERAN RENUNCIABLES LAS NORMAS Y DISPOSICIONES QUE FAVOREZCAN A LOS TRABAJADORES". Ahora bien como quiera que al momento del pago parcial de las prestaciones sociales que le hiciera la Alcaldía a mi Mandante y que firmó como conforme, no se incorporaron todos los beneficios que en materia de Prestaciones Sociales le otorga la Ley, sino que es Posteriormente cuando al revisar dichos montos que la Trabajadora verifica que faltan por incorporar algunos beneficios de acuerdo al salario y tiempo servicio. Considerarnos que la parte patronal la indujo a incurrir en un victo consentimiento ya que de ninguna manera la trabajadora firmaría una disposición en su contra lesionando sus intereses particulares, directos, legítimos e irrenunciables tal y como está demostrado en la relación de trabajo en cuestión la cual está reconocida por El Patrono al pagar parte de las Prestaciones Sociales, en respuesta a el cuadro de cálculos que se anexa; por lo tanto el hecho de firmar un recibo de pago como conforme, en ningún caso acarrea la Irrenunciabilidad de su derecho a reclamar que se le pague lo que legalmente le corresponde. (…)”

Finalmente alega que “(…) Por lo aquí expresado es de imperiosa necesidad Legal demandar como en efecto demando por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a la Municipalidad del Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes representada por la Alcaldía del mencionado Municipio, y representada por su Presidente el ciudadano JOSÉ GONZALO MUJICA HERRERA mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.531.342 y Ni Síndico Procuradora Municipal en la persona de Yecenia Hernández Quevel titular de la cédula de identidad N° V-7.111.019 por la Omisión, Retardo Incumplimiento de su parte al no haber cancelado el Crédito Exigible que tiene mi Poderdante, por el pago completo de las Prestaciones Sociales que le corresponde conjuntamente con los demás beneficios que le otorgan la Leyes, Decretos Reglamentos que rigen la materia, reiteradamente sustentados por la Jurisprudencia Patria del Tribunal Supremo de Justicia, por la prestación de los servicios de mi representada Luz Marina Arenas antes identificada, como Síndico Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. (…)”

Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 10 de Junio de 2009. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
D E L A C O M P E T E N C I A

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ARENAS., titular de la cedula de identidad Nº 9.535.204 debidamente asistido por el Abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 102.713, interpone querella funcionarial por la diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra la EL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y EL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Es el caso, que la ciudadana LUZ MARINA ARENAS, suficientemente identificada, interpuso la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debido a la Remoción del cargo de Sindico Procurador Municipal, desde el dos de enero del año dos mil uno, hasta el primero de diciembre de dos mil cuatro, es decir durante tres (3) años y once (11) meses, lo que para el cálculo de las prestaciones sociales representa cuatro (4) años, porque a su decir se hizo acreedora de los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios de ley, durante el tiempo que desempeñó el cargo en cuestión; de acuerdo a la normativa Legal que rige la materia de Seguridad Social en Venezuela. Y solicita que las cantidades que debieron cancelarle sean reconocidas con su respectivo fundamento Legal, ocasionadas por los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANT1GUEDAD cantidad de Bolívares Nueve Millones Treinta y Siete Mil Ochocientos Noventa Dos con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 9.037.892,59) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, la cantidad de Bolívares Tres Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Quince con Veintiséis céntimos (Bs. 3.337.215,26); BONIFICACION DE FIN DE AÑO, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 2.221.666,65); VACACIONES ANUALES. La cantidad de Bolívares Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Siete con Treinta y Siete céntimos (Bs. 4.986.407,37); BONO VACACIONAL, la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Setenta y Seis Mil Setenta y Cuatro con Seis céntimos (Bs. 1.876.074,06); INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente), la cantidad de Bolívares Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta céntimos (Bs. 8.886.660,60), PREAVISO: (Articulo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente), Treinta días, es decir, la cantidad de Un millón Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Ciento Once con Diez céntimos (Bs. 1.481.111,10); CESTA TICKET o BONO DE ALIMENTACION estipulado en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES, Siete Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil exactos (Bs. 7.896.000,00); lo cual da un total de Treinta y Ocho Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veintidós con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 38.241.922,53). Igualmente solicita que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado correspondientes a los ajustes por la inflación y los INTERESES DE MORA, los cuales solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo y que la cantidad de dinero que resulte como total a cobrar se deben restar algunas cantidades que fueron canceladas y las cuales, así como que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la demandada.

De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana LUZ MARINA ARENAS. Con el Municipio Falcón del Estado Cojedes, tenía las siguientes características:

1. Ingresó en fecha 02 de Enero de 2001, desempeñando el cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES, tal como se evidencia de la certificación del Acta Nº 01, emanada de la cámara Municipal del Municipio autónomo falcón del Estado Cojedes, en sesión extraordinaria de fecha 02 de enero del 2001,cuyo cargo está adscrito a la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes suscrita por el Presidente de la Cámara Municipal ciudadano: Ing. Dimas S. Ramos C, quien preside y, los Concejales Rafael Mercado, Reyes Mena, Guillermo Riera, Jesús Oliveros y Abelardo Diego, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio trece (13) al dieciséis (16).
2. Egresó en fecha 01 de Diciembre de 2004, tal como se desprende de la comunicación S/N dirigida a la querellante de autos, de fecha 01 de diciembre del 2004, mediante el cual el secretario del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón, le participa que en sesión ordinaria de la Cámara Municipal acta Nº 30 de fecha 29 de noviembre del año 2004, se acordó la remoción del cargo como Sindico Procurador, inserta en el inserta en el expediente en el folio diecisiete (17).

En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la presente controversia se circunscribe al pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que la querellante mantuvo con el Municipio Falcón del Estado Cojedes, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, en razón de que pudo verificarse que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, luego de haber realizado un estudio minucioso del presente expediente se evidencia que el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPO FALCON DEL ESTADO COJEDES, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por el querellante, aun y cuando fue válidamente notificado, y tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, en relación con los bienes y derechos de la entidad. Además, se encuentra encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber contestado oportunamente la demanda interpuesta, no haber asistido tanto a la Audiencia Preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como se indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas a los Municipios a tenor del artículo 154 de la Ley del Poder Publico Municipal se ve disminuida por la inacción de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes ya que, aunque dichas prerrogativas se concatenen con las establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la falta de contestación de la demanda genera que la misma:“(…) se entenderá contradicha en todas sus partes (…)”, la incomparecencia de la querellada, se traduce en la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúenlo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionado, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales el querellante esgrimió de la siguiente forma:

1. Prestaciones Sociales (Antigüedad): correspondiente a la cantidad de Bolívares Nueve Millones Treinta y Siete Mil Ochocientos Noventa Dos con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 9.037.892,59), es decir Nueve Mil Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve céntimos (9.037,89 Bs. F)solicitud que realiza de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Intereses sobre la prestación de antigüedad: correspondiente a la cantidad de Bolívares Tres Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Quince con Veintiséis céntimos (Bs. 3.337.215,26); es decir, Tres Mil Trescientos Treinta Siete Bolívares Fuertes con Veintidós céntimos (3.337,22 Bs. F.);
3. BONIFICACION DE FIN DE AÑO, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 2.221.666,65); es decir Dos Mil Doscientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis céntimos (2.221,66 Bs. F.).
4. VACACIONES ANUALES: La cantidad de Bolívares Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Siete con Treinta y Siete céntimos (Bs. 4.986.407,37), es decir. Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un céntimos (4.986,41 Bs. F.).
5. BONO VACACIONAL, la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Setenta y Seis Mil Setenta y Cuatro con Seis céntimos (Bs. 1.876.074,06), es decir, Un Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Siete céntimos (1.876,07 Bs. F.);
6. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente), la cantidad de Bolívares Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta céntimos (Bs. 8.886.660,60), es e decir, Ocio Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y seis céntimos (8.886,66 Bs. F.);
7. PREAVISO: (Articulo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente), Treinta días, es decir, la cantidad de Un millón Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Ciento Once con Diez céntimos (Bs. 1.481.111,10), es decir, Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Once céntimos (1.481,11 Bs. F.);
8. CESTA TICKET o BONO DE ALIMENTACION: estipulado en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES, Siete Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil exactos (Bs. 7.896.000,00), es decir, Siete Mil Ochocientos Noventa y Seis bolívares Fuertes exactos( 7.896,00 Bs. F.); Además de estos montos se debe tomar en cuenta LA INDEXACIÓN correspondientes a los ajustes por la inflación y los INTERESES DE MORA,
9. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
10. Condena en Costos y Costas Procesales: de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión de la demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, el Municipio Falcón del Estado Cojedes no procedió a realizar en totalidad el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Sin embargo, se evidencia que la querellante de autos consigno constancia de abono por concepto de prestaciones sociales que dan un total de Bs. 18. 193.240, 61, marcadas con las letras “D”, “E” “F”, “I”, “J” y “K”, las cuales corren insertas en los folios dieciocho (18) al veintisiete (27) del presente expediente, quedando constancia de que el Municipio demandado, reconoce las obligaciones que por los conceptos reclamados, tiene con el querellante de autos. Por esta razón, es preciso indicar que en lo concerniente al caso de marras, este Jurisdicente se limitará a evaluar si los conceptos demandados fueron debidamente pagados, en razón de que, como ya se dijo, las partes inmersas en el presente juicio, han reconocido la obligación de pagar dichos conceptos. Así se decide.

En referencia a las documentales mencionadas en el párrafo anterior, este juzgador puede constatar que existe una notable indeterminación de los criterios de cálculo utilizados por la Administración Pública para el pago de los pasivos laborales, toda vez que no puede verificarse si el cálculo realizado se hizo en base a la normativa vigente para la época en la que se generaron los derechos que hoy se reclaman, en el sentido de que no se observa el tipo de salario utilizado para realizar las operaciones aritméticas, tampoco existe modo de saber qué cantidad de días fueron usados para computar el tiempo de antigüedad y otros particulares que serán resueltos en líneas subsiguientes; por esta razón, quien aquí decide requiere establecer que ante la imposibilidad de cotejar el criterio de cálculo utilizado, se procederá a determinar la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados a los efectos de que sean debidamente recalculados y posteriormente pagadas sus diferencias. Así se decide.

Es de hacer notar que el ente querellado cancelo la cantidad de dieciocho millones cinto noventa y tres mil doscientos cuarenta con sesenta y un céntimos, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo tanto de lo que aquí se establezca la administración deberá recalcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y descontar lo ya abonado.

Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:

1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Girardot, culminó a razón del retiro voluntario del funcionario, por lo claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 8 lo siguiente:

“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.


De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.

Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 02 de Enero del 2001, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público, conforme se evidencia de la certificación del acta Nº 01, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en sesión Extraordinaria de fecha 02/01/2001, mediante el cual la querellante fue designada como Sindico Procurador, y el 01 de diciembre del 2004, que constituye el fin de dicha relación, conforme a la misma declaración realizada por la querellante, lo cual representa un tiempo de servicio de TRES(03) AÑOS Y ONCE (11) MESES Así se establece.

Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.

Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”(Negritas añadidas)

De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
a) En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.
b) En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.

En este sentido, y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que el querellante tuvo un tiempo de servicio TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES, lo que para el cálculo de las prestaciones sociales representa CUATRO (04) AÑOS, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral. En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días de salario integral, y finalmente para el cuarto año, le corresponde sesenta y seis (66) días de salario integral, En conclusión, a la ciudadana LUZ MARINA ARENAS le corresponde un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad). Así se decide.

En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece el Municipio Falcón del Estado Cojedes deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el nuevo monto, deberá PAGAR la diferencia que resulte entre el cálculo realizado y el monto ya cancelado. Así se decide.

2. De los Intereses del Fideicomiso:
De manera previa, es importante mencionar que el Fideicomiso es la relación jurídica que existe entre el trabajador y una entidad bancaria o el patrón, quien se encarga de administra las prestaciones sociales del trabajador, con la obligación de utilizarlo en favor del beneficiario. Y los intereses del fideicomiso, son las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas, y que deben ser canceladas puntualmente por quien lo administra, ya sea la entidad bancaria o el patrón al finalizar cada año de servicio.

Ahora bien, respecto al pedimento de los “Intereses sobre el Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales)”, este juzgador requiere traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 108.-…Omissis…
“(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)” (Negritas añadidas)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana LUZ MARINA ARENAS con el Municipio Falcón del Estado Cojedes, fue posible la capitalización anual de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de que aun y cuando el funcionario no procedió a autorizar su capitalización, los mismos no fueron oportunamente pagados, afirmación que se sostiene en virtud de que el referido Municipio nada probó en su favor respecto al pago que realizara por este concepto. Así se establece.

Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, y ante el alegato del querellante de que “(…) no me fueron cancelados los interese sobre las prestaciones sociales (…)” y la premisa de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, este juzgador observa, que nada probó el Municipio respecto al pago oportuno que realizara por este concepto, por esta razón se establece que el Municipio Falcón del Estado Cojedes deberá CALCULAR Y PAGAR los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 02 de Enero del 2001 y el 01 de Diciembre del 2004, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado y una vez obtenido el monto a cancelar se deberá deducir del mismo, el monto ya pagado por este concepto. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. Así se establece.

3. Cesta Ticket:

Se observa que el hoy querellante solicita el pago del bono de alimentación (Cesta Ticket), en cuanto a dicho pedimento este Juzgado debe enfatizar que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma.

Como corolario de lo anterior, estima quien decide que al ser el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) al igual que el bono vacacional, vacaciones y la bonificación de fin de año, conceptos de naturaleza laboral nacido de la prestación del servicio efectivo del funcionario en el ejercicio de sus funciones, es decir, con ocasión a su labor, de adeudarse parcial o totalmente en el decurso de la relación de empleo público el mismo es exigible al termino de dicho vínculo.

A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, mediante sentencia Nro. 0327, de fecha 23 de febrero de 2006, (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro), ha señalado que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

En cuanto a la forma de pago del beneficio de cesta ticket de alimentación, se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en su parágrafo primero, que establece:

“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.

Conforme a la disposición legal parcialmente transcrita si el empleador otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias. Por tales razones, y en virtud de que la querellada nada probó en su favor, se ordena a la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes a PAGAR lo correspondiente al bono de alimentación, con base al criterio anteriormente expuesto. Así se decide.

4. De las vacaciones anuales y bono vacacional.

En lo referente al pago del beneficio de Bono Vacacional y Vacaciones no Disfrutadas observa quien juzga, que el querellante solicita el pago de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por esa razón se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24 prevé:
Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.(Negritas añadidas)

La naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración –segundo elemento de la vacación, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.
De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.
Por lo que es de gran importancia citar el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del tenor siguiente:
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Al respecto y en referencia al artículo 219 de la LOT, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador, cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes en fecha 02 de enero del 2001, hasta el 01 de Diciembre de 2004, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado de los periodos vacacionales hoy reclamados, que reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24, concordante con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) ), publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997. Por lo que visto que la Administración Pública Municipal no desvirtuó lo alegado por el querellante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones del periodo señalados, es decir 2001- 2004. Así se decide.
Ahora bien, es de destacar que el Bono Vacacional es un concepto que el legislador previó como un accesorio de la obligación principal – pago de vacaciones- con la intención de que el trabajador que hubiere trabajado por un año ininterrumpido, gozara de los recursos necesarios que le permitieran descansar y recrearse de forma debida, es decir, que el incumplimiento de otorgar el disfrute efectivo de las vacaciones acarrea la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Visto lo anterior, este juzgado aprecia importante traer a colación el artículo 223 y 224 de la ley orgánica del trabajo (LOT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997.
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

En Conclusión, todo trabajador precisa de un tiempo de descanso prolongado e ininterrumpido para su recuperación física y psíquica y el disfrute de las vacaciones es un derecho irrenunciable que se adquiere por cada año ininterrumpido de servicio, cuya finalidad de las vacaciones además del descanso del trabajador tiene como intención lograr la integración familiar. Las vacaciones estas deben ser remuneradas para que el trabajador disponga de los recursos económicos suficientes que le permitan compartir con su familia los momentos de esparcimiento y recreación y que contribuya con la unión y estabilidad familiar. Quedando claro que en la legislación venezolana se establece el disfrute de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas y que en años siguientes, tendrá derecho a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, con la limitación en la acumulación de días adicionales hasta un máximo de 15 días hábiles. Y Cuando termina la relación de trabajo el patrono está obligado por la LOT (artículo 224) a pagarle la remuneración correspondiente a cualquier período vacacional no disfrutado.

Es importante señalar que se observa que no existe constancia alguna que pruebe los pagos correspondientes al concepto de vacaciones anuales y de bono vacacional correspondiente al periodo 2001- 2004, y en razón de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, se establece que la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de vacaciones anuales y de bono vacacional, tomando en cuenta el salario correspondiente para la mencionada fecha. Así se establece.
En efecto las vacaciones no disfrutadas, su correspondiente bono vacacional, por no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo no siendo remitido a este Juzgado, es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que se comprobó el ingreso, vale decir desde el 02 de enero del 2001, y la fecha de su egreso correspondiente al 01 de diciembre del 2004, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes. Y así se decide.

5. De la Bonificación de Fin de Año :
Del análisis de las actas que corre insertas en el presente expediente no se evidencia elemento alguno que compruebe que la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes realizó un pago por el concepto de bonificación de fin de año, por esta razón, se hacen las siguientes consideraciones:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 25, lo siguiente:


Artículo 25
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.(Negrillas añadidas)

Se puede constatar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que dicho pago, deberá realizarse a salario integral, por lo tanto, se establece que la Alcalde del Municipio Falcón del estado Cojedes deberá CALCULAR la Bonificación de fin de año de los periodos en los que laboro la ciudadana LUZ MARINA ARENAS adscrita a prenombrado ente, teniendo como base para su cálculo, un total de NOVENTA (90) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL, y una vez realizado dicho cálculo, deberá PAGAR lo que resulte. Así se decide.

6. De la Corrección Monetaria o la Indexación:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:

“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado de este Juzgado)


Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)


Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día diecisiete (17) de Junio de 2008, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana LUZ MARINA ARENAS., por concepto de indexación. Así se decide.


7. De la Condenatoria en Costos y Costas Procesales:

Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”


En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.

En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial. Así se decide.
Por otra parte, con respecto de lo alegado por la representación Judicial de la querellante de que se le adeuda la cantidad de ocho millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta céntimos (8.886., 66) por concepto de Indemnización de antigüedad y la cantidad de de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ciento once con diez céntimos (1.481.111,10) por concepto de Preaviso. Es por ello, que resulta necesario para quien aquí decide señalar que la Ciudadana LUZ MARINA ARENA, querellante de autos ingreso a la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes como Sindico Procurador de dicho Municipio de acuerdo a la Certificación del Acta N° 01, manada de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en Sesión Extraordinaria de fecha dos de enero de dos mil uno (02/01/2001), cuyo cargo aparece Adscrito a la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Folio Trece (13) al dieciséis (16). Posteriormente en comunicación S/N dirigida a la querellante de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro (01/12/2004), Folio diecisiete (17) el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón, le participa que en Sesión Ordinaria la Cámara Municipal Acta N° 30 de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro (29/11/2004), se acordó la Remoción del cargo de Sindico Procurador Municipal, que desempeñaba hasta ese momento.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes dicho, la querellante de autos ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Es oportuno resaltar, que los funcionarios de carrera gozan de beneficios –como la estabilidad laboral- de los que no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de que desempeñan funciones de confianza o de alto nivel, y como su nombre lo señala, son nombrados por la autoridad jerárquica, así como también pueden ser removidos, sin el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo. Así se establece.
En ese sentido, la estabilidad de los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidos en la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de autos, este Juzgado no aprecia elementos probatorios en el expediente, que permitan concluir que efectivamente estamos frente a una funcionaria pública de carrera, amparada por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, se evidencia que el ingreso de la querellante a la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, se realizó en virtud de Acta N° 01, manada de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en Sesión Extraordinaria de fecha dos de enero de dos mil uno (02/01/2001), mediante de la cual designan a la referida ciudadana en el cargo de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes
En este mismo orden de ideas, considera este Jurisdicente que dado que la querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en la Ley, no disfrutaba del beneficio de estabilidad, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, pues sólo bastaba la voluntad expresa de la Administración, es decir, la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes , se encontraba habilitada para removerle en cualquier momento a la querellante, del cargo que desempeñaba, sin la necesidad de dar apertura y curso a procedimiento administrativo alguno.
En este sentido, la Corte de la Contencioso administrativo ha establecido en decisiones Nros: 2010-423 y 2010-735 del 5 de abril y 31 de mayo de 2010, respectivamente, que si el cargo ejercido en la Administración es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, propio de dichos funcionarios (como derecho que además es uno de los elementos que delinean la carrera) y que en caso de ser un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción, no puede entenderse que la permanencia en dicho cargo es absoluta, pues tal consideración desnaturalizaría el cargo; por lo que no podría sostenerse que en casos como el de autos, en el cual se remueve a una funcionaria de libre nombramiento y remoción exista una figura de indemnización de antigüedad y preaviso, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado concluir, que la ciudadana LUZ MARINA ARENAS, no es acreedora de los conceptos de Indemnización por antigüedad y preaviso alegados. Así se decide.

Finalmente, y habiendo esgrimido las consideraciones anteriores, resulta de vital importancia señalar que el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados.

A través de los poderes inquisitivos que posee el Juez Contencioso Administrativo, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes. Es por esta razón, que aun cuando el querellante no solicita el pago de los intereses moratorios por los montos demandados, este Juzgado Superior en uso de sus facultades, resuelve otorgarlos en razón de que los mismos gozan de la protección del Estado, al estar previstos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, la cual prevé:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (01 de diciembre de 2004) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.
Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Así, advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada , por el Abg. Jesús Manuel García Porras, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.209.184, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 102.713, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUZ MARINA ARENAS, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.535.204, interpone Querella funcionarial por diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra el MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: recalcular y pagar las diferencias de las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 01 de enero del 2001 al 01 de diciembre del 2004.
2.- SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES DEL FIDEICOMISO y la capitalización de los mismos, en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los periodos comprendidos entre el 01 de enero del 2001 al 01 de diciembre del 2004.
3.- SE ORDENA: el pago del BONO DE ALIMENTACION (Cesta Ticket), en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: calcular y pagar el BONO VACACIONAL Y LAS VACACIONES ANUALES, entre los periodos comprendidos entre el 01 de enero del 2001 al 01 de diciembre del 2004. En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA: Calcular y pagar la bonificación de año en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6.- SE ORDENA: Calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7.- SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
8.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
9.- SE NIEGA: La Indemnización por antigüedad y Preaviso, por las razones señaladas en la parte motiva.
10.- SE NIEGA: el pago de los Costos y Costas Procesales, por las razones señaladas en la parte motiva.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA



La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 12.087 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ






























Leag/Dp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 19 de Junio de 2017, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.