REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 15 de junio de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.170

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 05 de junio de 2017, por la abogada AIXA ALFONZO LARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.835, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ ROBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.899.480, parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DOCUMENTALES

La representación de la parte querellante señala:

“1.- Ratifico los anexos que fueron promovidos oportunamente conjuntamente con la querella funcionarial, a fin de convalidar la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA:
2.- Los folios 30 al 39 del Expediente, por cursar el texto del acto recurrido, es pertinente y necesaria, a fin de convalidar el alegato de la falta de valoración de las pruebas testimoniales oportunamente promovidas en el Expediente Administrativo que culminó con mi Destitución, violentando el Debido Proceso lo que vicia de Nulidad Absoluta el acto hoy recurrido”

Este Tribunal Superior, observa que las pruebas documentales promovidas, las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

CAPITULO II
INFORME
Asimismo la parte querellante señala:

“Estando dentro de la oportunidad legal, promuevo la prueba de Informes pertinente y necesaria, con la finalidad de demostrar el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, solicito a este digno Tribunal se sirva Oficiar a las siguientes Instituciones:
1.- A la Comandancia del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, para que en la brevedad posible informe a este Tribunal: a) si el día 27/11/2015 me encontraba franco de servicio; y b) envié mi Record de Conducta, todo con la finalidad de demostrar que no participe en ningún procedimiento policial, y que he mantenido un conducta proba y profesional durante el tiempo de mi carrera como funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2.- Al Juzgado 9no. De Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, para que en la brevedad posible informe a este Tribunal: a) si esta conociendo de la causa No. GP01-P-2015-26999, b) si yo José L. Pérez cédula 16.244.179 me encuentro imputado o acusado en dicha causa; c) si el ciudadano Pedro Zavala (victima) reconoce a mi persona como participante o perpetrador en los hechos acaecidos en 24/11/2015; d) en qué estado se encuentra la causa; lo anterior con la finalidad de demostrar el Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado en la querella”

En consecuencia, este Juzgado admite la prueba de informe, y ordena requerir mediante oficio a la Comandancia del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, así como al Juzgado Noveno. De Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto.

CAPITULO III
TESTIMONIALES

Asimismo la parte querellante señala:

“Estando dentro de la oportunidad legal, promuevo la siguiente testimonial, pertinente y necesaria, con la finalidad de demostrar el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, a fin de que responda los particulares que preguntare al momento de su evacuación:
• Carlos Romero Robles, con cédula V-15.529.515, residenciado en el Roble, Calle 3 de Mayo, Los Guayos
• Dany Rojas Rojas, con cédula V-17.066.595, residenciado en el Roble, Calle La Esmeralda, No. 87-56 Los Guayos
• Dixon Rojas Rojas, con cédula V-20.316.038, residenciado en el Roble, Calle La Esmeralda, No. 87-56 Los Guayos
• José Rodriguez, con cédula V-16.773.819, residenciado en el Roble, Calle La Esmeralda, S/N Los Guayos
• Delby Rojas Rojas, con cédula V-15.945.148, residenciado en el Roble, Calle La Esmeralda, No. 4 Los Guayos
• Ezequiel Oliveros Álvarez, con cédula V-15.945.148, residenciado en el Roble, Calle La Libertad, Manzana 22 Casa No. 2 Los Guayos
• Lino Rojas, con cédula V-3.208.299, residenciado en el Roble, Calle El Enganche, Casa No. 45 Los Guayos
• Leida Quintero Vivas, con cédula V-12.932.104, residenciado en el Roble, Calle El Enganche, Casa S/N Los Guayos

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de testigo para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:15 a.m., para que comparezca el ciudadano Carlos Romero Robles, con cédula V-15.529.515; 10:45 a.m., para que comparezca el ciudadano Dany Rojas Rojas, con cédula V-17.066.595; 11:15 a.m., que comparezca el ciudadano Dixon Rojas Rojas, con cédula V-20.316.038, 11:45 a.m., que comparezca el ciudadano José Rodriguez, con cédula V-16.773.819; el octavo (8vo.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:15 a.m., para que comparezca el ciudadano Delby Rojas Rojas, con cédula V-15.945.148, 10:45 a.m., para que comparezca el ciudadano Ezequiel Oliveros Álvarez, con cédula V-15.945.148, 11:15 a.m., que comparezca el ciudadano Lino Rojas, con cédula V-3.208.299, 11:45 a.m., que comparezca la ciudadana Leida Quintero Vivas, con cédula V-12.932.104.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse lo ordenado.
El Juez Superior,

Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,

Abg. Donahis Parada Márquez
Exp. Nro. 16.170. En esta misma fecha se libro oficios Nros. 1418 y 1419
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada Márquez
















LEAG/DVPM/tmmn