REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 15 de junio de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.143

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 06 de junio de 2017, por la ciudadana KARLA DESIREE ASCENCIO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.687.679, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO RAFAEL ZAPATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.484, actuando en su condición de apoderada judicial del parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DOCUMENTALES

La representación de la parte querellante señala:

“Promuevo, Ratifico y Hago Valer a mi favor todas y cada una de las documentales consignadas con mi escrito de demanda, (…Omissis…)”.

Este Tribunal Superior, observa que las pruebas documentales promovidas, las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

CAPITULO II
DEL MERITO FAVORABLE

La parte querellante señala:

“Si bien a la fecha de presentación del presente escrito no había sido consignado el Expediente Administrativo, por el ente querellado, como quiera que su consignación se trata de una obligación legal por parte de la Administración, en el uso del Principio de la Comunidad de la Prueba(…Omissis…)”

En consecuencia, es menester de este Juzgador acotar, que el Juez de la causa debe valorar todas las actuaciones que reposan en autos, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dictar la sentencia de fondo; esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Asimismo, este Juzgado manifiesta que las partes deben cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, demostrando en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, por lo que se trae a colación a definir lo que se entiende por prueba, expresando que con ella se designan realidades muy distintas.

Así, en algunos casos, ella se refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del Juez acerca del hecho que se prueba; y en otras, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del juez con el empleo de aquellos instrumentos, que tienden a convencer al Juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso.

Por otra parte en materia administrativa, la acción probatoria no es otra cosa que la actividad desarrollada por la Administración, por los administrados o terceros, dirigida a llevar al expediente los elementos de juicio con los que se ha de verificar la exactitud o inexactitud de las afirmaciones sobre los hechos y que han de servir de fundamento a la resolución del procedimiento. Es esta identificación lo que faculta al operador de justicia a calificar la escogencia de la prueba promovida, ya que mediante el cumplimiento de estos requisitos es que podrá analizar el Juez los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

Por todo lo anterior expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible las pruebas contenidas en los CAPITULO II, DEL MERITO FAVORABLE, por no tener materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa procesal, Así se decide.

CAPITULO III
Asimismo la parte querellante señala:

“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este proceso por disposición del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, promuevo a mi favor copia del Memorando Interno de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por el Supervisor General del Servicio de Patrullaje a Pie de IAMPOVAL; (…omissis…)
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este proceso por disposición del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, promuevo a mi favor copia de Libro de Novedades de fecha 22 de abril de 2016; (…omissis…)”

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.


CAPITULO IV
TESTIMONIALES

Igualmente la parte querellante señala:

“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este proceso por disposición del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, promuevo como testigo a los siguientes ciudadanos (…omissis…):
• Ciudadana YENIS ALVAREZ, titular de la cédula N° V-7.148.400, (…omissis…)
• Ciudadana YUSMERY YENIFER MERCADO ROJAS, titular de la cédula N° V-16241716, (…omissis…)
• Ciudadana YOLISBEL ESPINOZA, titular de la cédula N° V-15.008.081, (…omissis…)


Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de testigo para el noveno (9°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:15 a.m., para que comparezca la ciudadana YENIS ALVAREZ, titular de la cédula N° V-7.148.400; 10:45 a.m., para que comparezca la ciudadana YUSMERY YENIFER MERCADO ROJAS, titular de la cédula N° V-16241716; 11:15 a.m., que comparezca la ciudadana YOLISBEL ESPINOZA, titular de la cédula N° V-15.008.081.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, se hace la salvedad que dentro de este lapso, deben practicarse lo ordenado.
El Juez Superior,

Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,

Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/DVPM/tmmn