EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Junio de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 6.918
PARTE ACCIONANTE: SUCESION TROCONIS GARCIA- MATEO TROCONIS GARCIA Representación Judicial Parte Accionante: Abg., Segundo Ramón Ramírez Rojas. IPSA Nro. 30.758
PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA.
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B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
En fecha 28 de noviembre de 1994, los ciudadanos: MATEO TROCONIS GARCIA, HILDA GARCIA DE TROCONIS, FERNANDO FRANCISCO TROCONIS GARCIA, RAMON ALBERTO TROCOAIS GARCIA, RAUL GERAUM TROCONIS GARCIA y BEATRIZ COROMOTO TROCONIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.706.354; 811.540; 3.913.406; 3.913.418; 4.970.427 y 4.123.927 respectivamente, asistidos la abogado LILA QUERO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.510.4123 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.119, interponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Gobernación del Estado Yaracuy es por lo que procede a demandar al Estado Yaracuy en la persona del ciudadano Nelson Suarez Montiel, Gobernador del Estado Yaracuy, Fundamenta dicha demanda en los artículos 1579, 1592, 1594,1.616, del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 599 Ordinal 7mo del Código de procedimiento Civil, declarando la sentencia CON LUGAR el Juzgado del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia ordena la desocupación inmediata del inmueble objeto de contrato, entregándolo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; Cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLLVARES (Bs.120.000,00), a la parte demandada, correspondientes a los meses insolutos contados desde el día 01 de Julio de1.994, hasta la presente fecha, más los que se venzan hasta el día de la entrega del inmueble. Y La reparación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual deberá entregar en las mismas condiciones en que fue recibido. Notificando de la presente sentencia al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, NELSON SUAREZ MONTIEL y al Procurador del Estado Yaracuy. Previa solicitud de la parte actora el Tribunal Decreta la Ejecución de la Decisión y fija lapso para el Cumplimento Voluntario
En fecha 24 de mayo de 1999, la representación de la parte demandante y ejecutante solicita la ejecución forzosa.
En fecha 10 de junio de 1999 el Tribunal ordena el Embargo Ejecutivo, el 08 de julio de 1999 se decreta el embargo ejecutivo y se practica el embargo decretado
En fecha 13 de julio de 1999, el procurador General del Estado Yaracuy; solicita la reposición de la causa; la revocatoria del Embargo y el reintegro de la cantidad embargada.
En fecha 19 Julio del año 1999 el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, niega la reposición de la causa solicitada y a la vez revoca el Decreto de Embargo Ejecutivo. Y ordena la notificación de la ejecución de la sentencia atendiendo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia del Poder Público.
El Procurador General del Estado Yaracuy, en diligencia de fecha 27 de julio de 1999 se da por notificado del referido auto de la Ejecución de la Sentencia tal como fue ordenada. Donde Expresa Textualmente “me doy por notificado del auto dictado por este tribunal en fecha 19 de julio de 1999 y me reservo el derecho de ejercer los recursos legales pertinentes en el presente juicio”
En fecha 17 de Julio de 1999, el Procurador General del Estado Yaracuy APELO del auto de fecha 19 de julio del 1999, en lo referente que negó la solicitud de la reposición de la causa.
En fecha 23 de Julio del año 1999, la parte actora APELO del auto de fecha 19 de Julio de 1999, en lo referente a la revocación del embargo ejecutivo, ordenado y ejecutado.
En fecha 25 de Julio del año 1999, se oye apelación en AMBOS EFECTOS produciéndose así los efectos suspensivos de la ejecución; es remitido el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte para que conozca de la apelación, es recibido por dicho Juzgado y dicta sentencia en fecha 18 de marzo del 2003 “mediante declara: CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia :Revoca el auto de fecha 19 de lulio del año 1999 mediante el cual se revoco el Decreto de Embargo Ejecutivo y practicado en fecha 07 de julio de 1999, ordena: al Tribunal a quo ejecutar lo sentenciado en el procedimiento tal como lo dispone el texto del respectivo fallo, materializando el Embargo Ejecutivo practicado mediante la entrega de la cantidad embargada ejecutivamente.”
En fecha 25 de Junio de 2003, la parte demandada anuncia el Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte en fecha 18 de marzo del 2003.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoció del recurso se pronuncia sobre la perención del Recurso de Casación anunciado contra la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo del 2003, por el por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte.
En fecha 30 de junio del 2004, los apoderados de la parte actora solicitan el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y la notificación de las partes a los fines de dar cumplimento a la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo del 2003, por el por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte. Y la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba en fecha 19 de junio de 1999.
El 02 de julio del 2004, el Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, el 20 de julio del 2004, se notifica al procurador General del Estado Yaracuy.
El 25 de octubre del 2004, la parte actora solicita al tribunal se nombre un experto para el cálculo de la corrección monetaria, el tribunal dicto auto negando el pedimento, la parte actora apelo de dicho auto en fecha 02 de noviembre del 2004; fue oído el Recurso de apelación en AMBOS EFECTOS. Produciéndose así nuevamente los efectos suspensivos de la ejecución; se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 08 de noviembre del 2004, y en fecha 14 de diciembre de del 2010 decide el Juez sobre la Perención de la Instancia y el 22 de diciembre del 2004, quedo firme la decisión de fecha 14 de diciembre del 2004.
En fecha 18 de abril del 2012, se aboca el nuevo Juez de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y solicita remitan el expediente que se había enviado por error al Archivo Judicial; el 18 de abril del 2012, el Juzgado de la causa recibe el expediente; una vez el expediente en el Tribunal de la causa este procedió a darle entrada
En fecha 11 de febrero de 2016, la parte actora solicita nuevamente al Juez del tribunal A -quo se aboque al conocimiento de la causa y solicita la HOMOLOGACION del acuerdo transaccional suscrito entre las partes de fecha 24 de enero del 2012, por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy.
El 16 de febrero de 2016 el tribunal se aboco al conocimiento de la causa; el 29 de marzo del 2016; se insiste en que el tribunal homologue el acuerdo transaccional y el mismo día el tribunal fijo oportunidad para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de ejecución y dejar constancia del estado en que se encontraba dicho inmueble
En fecha 07de abril del 2016; se practico la Inspección Judicial; en fecha 02 de mayo del 2016, el tribunal ordeno la notificación del procurador General del Estado Yaracuy para que concurriera al tribunal y expresara lo conducente respecto al acuerdo transaccional.
En fecha 14 de junio del 2016, la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, alegando la Prescripción de la Ejecutoria y en fecha 15 de junio del 2016, mediante diligencia la cual expreso que la Representación de la demandada, no hizo ningún alegato y cuestionamiento del acuerdo transaccional suscrito por ambas partes en fecha 24 de enero del 2012.
En fecha 12 de julio del 2016 el Juez A-quo decidió la interlocutoria, declarando con lugar la solicitud de la prescripción alegada y negó la homologación del acuerdo transaccional
Contra dicha decisión se interpuso Recurso de Apelación enviando el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y tránsito, le dio entrada al expediente y fijo para consignar informes, fueron presentados los informes respectivos y dicto Sentencia declarando la DECLINATORIA de su competencia y remitiendo el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 30 de enero de 2017 se remitió el presente expediente a este Juzgado Superior, y en fecha 14 de marzo de 2017, se recibió y se le dio entrada.
La parte actora presenta la fundamentación de la apelación en fecha 15 de Marzo del 2017.
En fecha 25 de abril del 2017, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Dicto auto mediante el cual dejo establecido que el 24 de abril del 2017, venció el lapso para contestar la apelación y que el tribunal sentenciara dentro de los 30 días de despacho siguientes, pudiéndose diferir justificadamente por un lapso igual de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA
Alegan los demandantes, que en fecha 01 de Enero de 1.994, La sucesión Troconis. García, representada por el ciudadano MATEO TROCONIS GARCIA, celebró un contrato de arrendamiento con él. Ejecutivo del Estado Yaracuy; representado por el Gobernador del Estado Yaracuy, ciudadano NELSON SUÁREZ MONTIEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N9.2.56.993.
Que: tuvo por objeto Una casa ubicada en la Avenida Villarreal, Quinta Beatriz, entre les Avenidas Yaracuy y La Fuente, cuyos linderos constan en el contrato de Arrendamiento; así como demás estipulaciones contractuales. El tiempo de duración del Contrato fue de 6 meses, contados a partir del. 1ero de febrero de 1994 y finalizando el 13 de julio de 1994. Finalizado el contrato, a solicitud del. Ciudadano Procurador del Estado Yaracuy, le fue concedida una prórroga del mismo hasta el día 15/09/94; haciéndose énfasis que transcurrido dicho lapso, el ejecutivo del Estado Yaracuy, debería entregar el inmueble totalmente desocupado. Terminado el contrato de arrendamiento vencida la prórroga concedida al arrendatario no ha hecho entrega del inmueble, continuando ocupado por el Instituto Especial para niños Autistas y además adeuda la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) que corresponde a los meses transcurridos desde el día 1ero de Julio del año 1.994; además del estado de ruinas en que se encuentra el inmueble objeto del contrato, debido a su decidía e irresponsabilidad, según consta de inspección Judicial, incumpliendo con la clausula tercera del contrato suscrito.
Que: siendo inútiles Las gestiones para lograr la devolución del inmueble por la terminación del contrato, así como el pago de los Cánones insolutos y la reparación de los daños por parte del arrendatario, es por lo que procede a demandar al Estado Yaracuy en la persona del ciudadano NELSON SUAREZ MONTIEL, GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los conceptos descritos en el libelo.
Que: Fundamenta dicha demanda en los artículos 1579, 1592, 1594,1.616, del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 599 Ordinal 7mo del Código de procedimiento Civil, solicita sea decretado medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Como puede apreciarse en el presente caso, luego del decurso del proceso seguido en la causa tantas veces referida signada con el N° 897-94, y habiéndose decretado mandamiento de ejecución de la sentencia por auto de fecha 14 de diciembre del 1995, de conformidad con el artículo 524 del código procedimiento civil, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, el lapso para el actor ejercer el derecho de la ejecutoria
Ahora bien, en relación a la solicitud de prescripción sobre derechos reales, el código civil, en su artículo 1977, establece:
“todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley,
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
Del contenido de la norma legal antes señalada, se desprende que para que el caso de las acciones reales, las mismas tienen un lapso de prescripción de veinte (20) años, así mismo, la acción que nace de la ejecutoria, esto es el derecho a ejecutar la medida ejecutiva que se haya ordenado, en aquellos juicios en los cuales se declare firme la decisión que resuelva sobre e fondo del litigio, ya sea por sentencia dictada por el tribunal, o por sentencia que homologue algún acto de auto composición procesal verificado por una o ambas partes, prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años
En tal sentido, el insigne tratadista JOSE MELICH ORSINI, en su obra “la prescripción extintiva y la caducidad” señala que aun cuando la prescripción extintiva ordinaria es de diez años , cuando se trata de la prescripción de derechos reales sobre una cosa ajena por la falta de uso del correspondiente derecho, el código civil suele exigir un mínimo de 20 años, cuando no se hace uso de ellas, de igual manera el artículo 1977 del código civil, in comento, establece el lapso de prescripción de veinte años para ejercer la acción que nace de una sentencia firme con carácter fuerza juzgada (resaltado del tribunal)
Una vez que se ha librado el correspondiente mandamiento de ejecución comienza a decursar para el ejecutante el derecho de ejercer la acción de la ejecutoria librada, la cual conlleva actos tendientes a materializar la ejecución de la sentencia, sea esta relativa o derechos de créditos, a derechos sobre algún bien, que implique la entrega del mismo, o el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y en caso del ejecutante no accione tal ejecutoriedad, opera de derecho la prescripción de la misma, y para la persona contra quien se libra la ejecutoria, sin habérsele accionado, puede solicitar la declarativa de la prescripción extintiva.
En el caso de autos, quedó demostrado que en la presente causa, las partes celebraron un acuerdo en relación al pago de cánones de arrendamiento, y en relación a la entrega del inmueble acordaran un tiempo prudencial, sin embargo, tal acuerdo nunca fue traído a los autos para su homologación, dentro del plazo en que se computaba la prescripción liberatoria.
Ahora bien, observa esta juzgadora que es a partir del 14 de diciembre del año 1995, cuando le nació al ejecutante el derecho de accionar la ejecutoria librada, sin que constara en dicha causa que se hubiese materializado tal ejecución, por lo que, a partir de dicha fecha, esto es, desde el 14 de diciembre de 1995, hasta el 11 de febrero de 2016 (Fecha en que solicita la ejecución forzosa), transcurrieron veintiún (21) años, dos meses y quince días, evidenciándose en consecuencia, que dichos hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que prevé la extinción del derecho de accionar la ejecutoria por el transcurso de más de veinte (20) años, sin haber hecho uso del mismo.
Así las cosas, se desprende que en el caso de marras, precluyo en exceso, el derecho que tenía la parte demandante gananciosa, para hacer uso de la ejecutoria librada en la presente causa naciendo Coetamente para el accionado su derecho a solicitar la prescripción extintiva de dicha ejecutoria por la falta de impulso de la parte ejecutante, por lo que, demostrado que se encuentra cumplido el presupuesto procesal, establecido en el artículo 1.977 del código civil, esto el transcurso de más de veinte años, Posterior a la fecha en que se libro el correspondiente mandamiento de ejecución, sin que se hubiere hecho uso del mismo. Corresponde a este tribunal declarar la prescripción de la ejecutoria que fuere solicitada por la parte demandada, ciudadana Abg. Eunice Cedeño apoderada judicial de la procuraduría general del estado Yaracuy, llevada por el antes denominado juzgado del distrito san Felipe de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, declaratoria esta que se hará en la dispositiva del presente fallo. Asimismo ocurrida la prescripción de la ejecutoria, resulta improcedente la homologación del acuerdo traído extemporáneamente a los autos, una vez transcurríos los veinte años establecidos para la referida prescripción. Pues distinto hubiere sido si su homologación hubiere ocurrido dentro del referido plazo veintenal. Y así se declara
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DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo del 2017 el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.459.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora , presenta su correspondiente informe con las siguientes consideraciones:
“(…) reproduzco el merito favorable de los autos en todos y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en que beneficie los derechos e intereses de mis representados. Especialmente el contenido de la diligencia de fecha 20 de julio del 2016 mediante el cual se anuncio el Recurso de Apelo contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de julio de 2016. (…)”
“(…) en fecha 15 de Noviembre del 1995 el entonces Juzgado del Distrito San Felipe de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy dicto sentencia en la que declaro con lugar la demanda incoada por la Sucesión Troconis – García en contra de la entidad federal Estado Yaracuy (gobernación del Estado Yaracuy), condenado a la parte demandada no solo a desocupar el inmueble objeto de la demanda, sino también a cancelar los cánones de arrendamiento, así como también a reparar el inmueble y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió. (…)”
“(…) en la oportunidad de dictar sentencia la Juez A-quo en fallo interlocutorio de fecha 12 de julio del año 2016, se pronuncio sobre la declaratoria con lugar de la solicitud que hiciera la representación de la demandada – ejecutante referente a la prescripción de la ejecutoria; sin tomar en cuenta dicha juzgadora lo siguiente: que la prescripción es una institución distinta a la caducidad aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas y se caracterizan por tres elementos :
A) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar
B) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho de la acción.
C) El no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio
Estas dos figuras (prescripción y Caducidad) en esos tres elementos señalados coinciden, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino de la prescripción sea extintiva o liberatoria desde el acto interrumpido y además puede suspenderse, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción ni suspensión por ser la caducidad un plazo fatal La caducidad la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de dicho plazo y agotado dicho termino, el mismo no se reabre como si sucede en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable artículo 1.957 del código civil y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad puede ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta artículo 1956 del código civil. (…)”
“(…) la Prescripción de la Ejecutoria se computa por el Tiempo Transcurrido Sin impulsar la ejecución y según lo indicado previamente en el Capitulo Segundo de este Escrito, de acuerdo al Auto de fecha 10- 06 - 1999 (folio 108 de la primera pieza) mediante el cual se declaró la Ejecución Forzosa y la Notificación de la Ejecución ordenada por el Tribunal al Procurador General del Estado Yaracuy en fecha 19 de julio de 1999 (folio 180 primera pieza), donde entre otras cosas el Juez de la Causa indica en dicho auto. "...ordena la notificación de la Ejecución de la Sentencia ateniéndose a lo establecido en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público. Líbrese Boleta." artículos de las respectivas Leyes que me permito transcribir a continuación: "artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelantes dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, tos términos en que ha de cumplirse lo sentenciado."; "articulo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.". Con esta actuaciones realizadas por el Ejecutante al solicitar la Ejecución Forzosa y la Notificación ordenada por el Juez de la Ejecución de la Decisión Ut Supra indicada, se RENOVÓ EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, iniciándose el computo desde el día siguiente de haber sido efectiva la ordenada Notificación de la Parte Demandada-Ejecutada en la Persona del Procurador General del Estado Yaracuy, la cual se produjo en fecha 27 de julio de 1999 (folio 185 de la primera pieza), tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil que parcialmente transcribo: "Se interrumpe civilmente ... o de cualquier otro acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación..."; ahora bien si contamos el lapso de prescripción de 20 años que establece el artículo 1.977 ejusdem relativo a la Prescripción de la Ejecutoria, desde ese día, bien de la Orden efectuada por el Tribunal de Notificar la Ejecución al Demandado-Ejecutado 19 de julio de 1999 (folio 179 primera pieza) o mejor aún desde la Notificación propiamente dicha del Procurador General del Estado Yaracuy antes iniciada (folio 185 de la primera pieza) o sea ambas actuaciones se realizaron el año 1.999 desde esas fechas y conforme lo dispone el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil que indica meses se computarán desde el día Siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso Y , que los lapsos de años o concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. De manera que si el último acto de la ejecución fue en el roes de julio del año 1999, la prescripción debe consumarse en el mes de julio del año 2019 que se corresponde con el vigésimo (20°) año del lapso de prescripción de la ejecutoria que previene el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que sin hacer esfuerzo alguno se debe concluir que aun NO HA OPERADO LA SUPUESTA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA alegada por la Representación de la Parte Demandada-Ejecutada; en consecuencia, es improcedente la prescripción alegada y así pido sea decidido por éste digno Tribunal. (…)”
“(…) que :Por otra parte con la Decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Marzo del 2003 (folios 25 al 31 Segunda pieza) mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de Apelación y ordena: entre otras cosas: "Ejecutar la Sentencia en el procedimiento tal como lo dispone el texto del respectivo fallo", (produciéndose así nuevamente la interrupción de la_ prescripción de la ejecutoria), la cual quedo firme por haberse declarado la Perención del Recurso de Casación por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión - - de fecha 18 de Marzo del 2004 (folios del 59 al 63); y por el pedimento realizado en fecha 30 de Junio del 2004 por los Apoderados de la parte Actora y Ejecutante solicitan el abocamiento del juez al conocimiento de la casusa y la notificación de las partes a los "fines del Cumplimiento de la Sentencia de fecha 18 de Marzo del 2003 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y la continuación de la Causa en el Estado en que se encontraba en fecha 19 de Junio de 1999", con estas actuaciones también se RENOVÓ EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, de manera que si establecemos que el último acto de la ejecución fue en el mes de marzo del 2003 con la orden de Juzgado Contencioso Administrativo (folio 25 al 31 de la segunda pieza) o de la solicitud de la Parte Actora- Ejecutante en el mes de junio del 2004 (folio 59 al 63 de la segunda pieza) el lapso de prescripción debe consumarse en cualquiera de esos meses bien del año 2.023 ó bien del año 2.024 respectivamente que se corresponde con el vigésimo (20°) año del lapso de prescripción de la ejecutoria que previene el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que repito, sin hacer esfuerzo alguno se debe concluir que aun NO HA OPERADO LA SUPUESTA PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA alegada por la Representación de la parte demandada. (…)”
“(…) En otro sentido la Juez A-quo después de expresar en su sentencia interlocutoria que: “en el caso de autos, quedo demostrado que en la presente causa las partes celebraron un acuerdo en relación al pago de los cánones de arrendamiento y en relación a la entrega del inmueble acordaron un tiempo prudencial, sin embargo tal acuerdo nunca fue traído en autos para su homologación, dentro del plazo en que se computaba la prescripción liberatoria” no se dio cuenta la administradora de justicia que: en primer lugar ya se había renovado el plazo para la prescripción de la ejecutoria tal como se indico detalladamente en los capítulos anteriores, además la supuesta prescripción fue alegada después que constaba en autos el documento autenticado firmado por las partes procesales, ejecutante y ejecutado, contentivo de acuerdo transaccional con efectos judiciales de fecha 24 de enero del 2012 referido única y exclusivamente al presente proceso, mediante el cual las partes autocomponen el proceso en la etapa de ejecución, cumpliéndose parcialmente la decisión con el pago de los cánones de arrendamientos y solo quedo pendiente la entrega material del inmueble, tal como ellos y únicamente ellos lo sentaron y acordaron en el dicho documento autenticado; por lo que debió la juzgadora A.quo analizar el contenido del acuerdo transaccional y continuar con la ejecución tal como lo ordenaron todos aquellos jueces que conocieron la causa por apelación y como lo acordaron las partes en dicho documento transaccional autenticado y ordenar en consecuencia la entrega material del inmueble tal como le fue solicitado, en virtud de que la ejecución debe continuar su curso sin interrupción. (…)”
La representación judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy, no compareció a los efectos de dar contestación a la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo
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C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la APELACION interpuesta por los ciudadanos: MATEO TROCONIS GARCIA, HILDA GARCIA DE TROCONIS, FERNANDO FRANCISCO TROCONIS GARCIA, RAMON ALBERTO TROCOAIS GARCIA, RAUL GERAUM TROCONIS GARCIA y BEATRIZ COROMOTO TROCONIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.706.354; 811.540; 3.913.406; 3.913.418; 4.970.427 y 4.123.927 respectivamente, asistidos por el Abg. SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.459.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, por demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY interponen Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 12 de Julio del 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Así, es necesario referir el criterio expuesto por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N1315 publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, al analizar el ámbito de competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuando una de las partes es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(…)” (resaltado de este Juzgado)
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se concluye entonces que la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 7 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados de municipio de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se trata de un juicio donde la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en segunda instancia, de la apelación interpuesta. Así se decide.
-VI-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Constituye el tema central de la controversia planteada a esta Superioridad, decidir el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante MATEO TROCONIS GARCIA, HILDA GARCIA DE TROCONIS, FERNANDO FRANCISCO TROCONIS GARCIA, RAMON ALBERTO TROCOAIS GARCIA, RAUL GERAUM TROCONIS GARCIA y BEATRIZ COROMOTO TROCONIS GARCIA, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 12 de Julio del 2016, En tal sentido, y luego de analizado con detenimiento el fallo recurrido, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La sentencia dictada por el A- quo, resolvió declarar CON LUGAR la solicitud de prescripción de la ejecutoria, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1995, por el Juzgado del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, peticionada por la ciudadana Abg. Eunice Cedeño, apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy, niega la homologación de la transacción consignada en fecha 11 de febrero del 2016, por resultar improcedente, al haber prescrito previamente la ejecutoria y niega la solicitud de ejecución realizada por la parte actora.
En relación con la apelación, cabe destacar lo expresado por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles, 2001, págs. 398-399, cuando señala:
…Se ha discutido mucho el origen de la apelación con variedad de opiniones.
Unos han considerado que en todos los tiempos y en todos los pueblos, la apelación ha sido una garantía acordada por el legislador dentro de ciertos límites. Otros, al contrario, sostienen que ella ha sido por mucho tiempo ignorada y que ha nacido solamente cuando los litigantes comenzaron a recurrir al Rey contra la prevaricación de los jueces o el defecto de la ley que no regulaba el caso controvertido.
Ambas opiniones son exactas –dice Gargiulo- siempre que se determine el carácter que se quiere atribuir a la apelación, sin lo cual la divergencia entre ellas no es conciliable. En efecto, si por la apelación se entiende, en general, el medio de solicitar la reparación de una injusticia cometida por el juez, no se yerra observando que la apelación es de origen antiquísimo, porque en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de reclamar contra una sentencia injusta. Si por el contrario, la apelación se considera como un medio especial de gravamen contra una sentencia del primer juez, a llevarse al conocimiento de un juez superior para un segundo examen de la causa, según el ordenamiento vigente, entonces el instituto de la apelación pertenece a tiempos más próximos: a aquellos en los cuales fue establecida una jerarquía jurisdiccional entre los jueces.
Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”.
En este breve pasaje del jurisconsulto romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio del doble grado de jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica de los tribunales…
Prosigue el referido tratadista en su obra expresando que:
…La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.
a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada.
Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, está en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y sólo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes (Art. 524 C.P.C.); esto es, aquellas contra las cuales han quedado precluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de Casación…
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1.995, pág. 450; señala que: “…El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtualidad de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación (appellationependente nihil innovadum)…”.
En este mismo sentido, Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, C.A., 2011, pág. 300; en cuanto al efecto suspensivo de la apelación expresa que: “En Derecho Procesal, se produce cuando una apelación o recurso, contra la resolución de un Juez o Tribunal, paraliza la ejecución del fallo o providencia hasta que decida el Tribunal Superior. Esto significa que la apelación o recurso traslada al Tribunal Superior el total conocimiento de la causa, y éste es el único que puede seguir conociendo de la materia quedando suspendida la jurisdicción del inferior…”.
Ahora bien, de lo anterior se puede inferir que la apelación es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al tribunal superior a fin de que revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior.
En otros términos, la Apelación es el recurso conferido por la ley al que se siente agraviado por sentencias, mandato o decisión de un juez, o tribunal inferior, para que el superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones.
Entendido el alcance y naturaleza del Recurso de Apelación es importante destacar que la prescripción se define como, el medio a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo, debido a la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor de hacer efectivo su crédito y derecho durante ese determinado tiempo.
En este sentido, resulta indispensable hacer un análisis pormenorizado de la institución de la prescripción, sus causales de interrupción y efectos de la interrupción, a los efectos de determinar si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, la prescripción “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Es decir, que a través de la prescripción puede nacer o extinguirse un derecho subjetivo, en el ámbito del derecho privado. En tal sentido ha sostenido la Sala Constitucional que “la prescripción (…) no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer” (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. Nº: 00-0130).
Manuel Osorio en su diccionario de ciencias políticas y jurídicas y sociales, define prescripción:
En derecho civil, comercial y administrativo, medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que posean o no de buena fe y con justo titulo. La prescripción llamase adquisitiva cuando sirve para adquirir un derecho. Y es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. Estos plazos liberatorios son muy variables, conforme a la acción que se trate de ejercitar.
De lo anterior se concluye que la prescripción es un mecanismo establecido por el legislador para resolver un conflicto entre la protección que el ordenamiento jurídico confiere al titular del derecho, por una parte, y por la otra, a la seguridad jurídica.
Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. La Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva.
Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, esta obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley,
Prescripción Adquisitiva: También llamada Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido porla Ley. Esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.
La prescripción tiene su fundamento legal en el artículo 1.952 del Código Civil y establece:
“la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Del articulo transcrito, se desprende que la prescripción es una solución creada para dar estabilidad a la posesión y hacer desaparecer las deudas que no se reclaman y por lo tanto, es una confirmación legal de una situación existente o de su extinción por haber pasado mucho tiempo. Entonces es justo que el caso del acreedor o propietario, si ha demostrado que sigue interesado en su pretensión, pueda interrumpir el curso de la prescripción que corría en su contra. Cuando se interrumpe el curso de la prescripción, se empieza a contar esta otra vez, desde cero.
Hay dos formas de interrumpir la prescripción que está corriendo: la natural, por un hecho material y la civil por un acto jurídico. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.967, que expresa
“la prescripción se interrumpe natural o civil mente”
A mayor abundamiento, es importante traer a colación lo establecido por la sentencia Nº 1118 de la Sala Constitucional de 25 de Junio de 2001 Número de Expediente: 00-2205 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero. Con respecto a la forma de interrumpir la prescripción judicialmente.
En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil). (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
De la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la forma de interrumpir la prescripción civilmente, y se evidencia que una de las formas de interrumpirla es por la existencia de un Decreto o de un acto de Embargo notificado a la persona del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.969 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.” (Negrillas de este Tribunal)
Del artículo parcialmente transcrito se concluye que la prescripción se interrumpe civilmente en cuatro supuestos, y uno de ellos es por un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto que se quiere impedir el curso de la prescripción, que es el caso que no ocupa. Dicho esto es de gran importancia para quien aquí juzga dejar sentado que corre inserto en el folio ciento veintitrés (123) de la segunda pieza decreto de Embargo Ejecutivo de fecha 08 de julio de 1999, el cual establece lo siguiente:
“(…) Se decreta el embargo ejecutivo y visto los avalúos de los daños del inmueble y la indexación monetaria calculada por el perito designado. Se acuerda el embargo de bienes. (…)”
El 27 de julio de 1999 se da por notificado del referido auto y de la ejecución de la sentencia tal como fue ordenada y textualmente expresa “me doy por notificado y me reservo el derecho de ejercer los recursos legales pertinentes en el presente juicio”
Por ende, al verificar este órgano Jurisdiccional, la existencia del Decreto de Embargo y la notificación de fecha 27 de julio de 1999, no cabe duda que es una de las maneras de interrumpir la prescripción civilmente y en consecuencia se produjo la interrupción de la prescripción de la ejecutoria.
En este contexto, el principal efecto de la interrupción de la prescripción, consiste en anular el plazo transcurrido, que volverá a contarse integro para caso de producirse de nuevo el no ejercicio del derecho. Además, la interrupción se produce de forma automática, tan pronto concurre alguna de las causas legalmente establecidas ut supra.
Del mismo modo es importante para este Jurisdicente establecer que la prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, porque la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Por lo que podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
Ahora bien, corresponde a éste Juzgado Superior determinar, preliminarmente, cual es la naturaleza de la solicitud de ejecución de sentencia y, constatado su carácter, establecer si a la misma le resultan aplicables las disposiciones relativas a la prescripción de acciones previstas en el Código Civil.
A los fines de ahondar en consideraciones doctrinales, debe señalarse en materia ordinaria, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada la sentencia definitiva por el Juez de la causa y que esta haya quedado definitivamente firme, corresponde a la parte que haya resultado favorecida solicitar la ejecución del fallo. Una vez formulada dicha petición, como una carga procesal que recae en la parte que haya resultado favorecida por la misma, el Juez dictará un decreto de ejecución voluntaria de la misma, en el cual se fijará un lapso comprendido entre tres (3) y diez (10) días de despacho, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, sólo resultando procedente la ejecución forzosa de la sentencia una vez transcurrido de forma íntegra el referido lapso, como bien indica el artículo 526 del Código de procedimiento Civil.
En criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 836 de fecha 18 de junio de 2002, caso: SILARCA, C.A., para el pase a la ejecución de la sentencia es necesario que:
“(…) las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.
Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible”.
Por otro lado, puede suceder que la ejecución no llegare a término, según se interpreta del artículo 532, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil
"Omissis... Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: […] 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…” (Destacado del Tribunal)
Sobre la institución de la prescripción, debe señalarse que la ley distingue dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan mucho en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigados por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad” (Cfr. SANOJO, Luis. Estudio Sobre la Prescripción. La Prescripción. Ediciones Fabreton. Pág. 9-10).
De tal manera que, la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción, así como que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme.
El fundamento legal, se encuentra en el Artículo 1.977, del Código Civil. "Omissis... Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. […] La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
De la lectura de la norma transcrita se desprende que el único aparte establece dos supuestos, el primero: “que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años”, el segundo: “el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años”, por lo cual es oportuno determinar con exactitud ante cuál vía surgió la incidencia.
Por lo que considera este Juzgado importante traer a colación la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 15-0325, dictó sentencia con ocasión del recurso de revisión incoado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV,C.A.)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la debida interpretación de la demanda por estimación y intimación de honorarios profesionales, y la reclamación de costas procesales y que siendo derivadas las costas procesales de una ejecutoria donde salió gananciosa con condenatoria en costas por vencimiento total, se ha de aplicar la prescripción de veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano
… Omissis…
Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado
…Omissis…
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:“Se prescribe por dos años la obligación a pagar: (…)
2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleito no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”. Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICVC.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, ósea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que enl a norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. Que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
…Omissis…
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados.
A mayor abundamiento, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 504/2013, efectuó un análisis de la prescripción prevista en los artículos 1.982 ordinal 2° y 1.977 del Código Civil, de la siguiente manera:
En rechazo a esta defensa los actores alegaron que como quiera que la pretensión incoada deriva de una condenatoria en costas prescribe a los veinte (20) años, de conformidad con el articulo (sic) 1977 del Código Civil, ya que la prescripción breve, esto es la de dos (2) años, procede en los casos que el abogado le intime sus honorarios a su cliente.
…Omissis…
Así mismo observa este juzgador, que en la oportunidad en que los demandantes presentan sus respectivos informes, alegan otros elementos como rechazo a la prescripción alegada, la cuales consistieron en señalar que se constituyó en mora a la persona del demandado y por ende quedo (sic) interrumpida la presunta prescripción alegada cuando el abogado Hori Rangel acudió a solicitar copias del expediente; y con la fijación del cartel por parte de la secretaria del tribunal a quo, en fecha 23 de julio del 2008, en el domicilio del demandado. Siendo de esta manera planteada la controversia sobre la prescripción alegada, dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:
…Omissis…
De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria, que es el caso que nos ocupa.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación
Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años. En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años. Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación. De lo anterior y precisado de que tratándose la obligación aquí demandada de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivadas de las costas procesales, en la cual fue alegada la prescripción breve de dos (2) años y los actores lo rechazan argumentando que en este caso la prescripción que opera es la de veinte años, procede este juzgador a verificar cuál es la prescripción que oponen en el presente caso. En primer lugar para determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción, debemos comenzar por precisar cuál (sic) es la fecha que se debe tomar como inicio de dicho lapso, por lo que tratándose de un juicio de honorarios profesionales por costas procesales, es de lógico entender que es necesario que el proceso este concluido, en la cual se establezca al vencido, la obligación de pagar las costas del proceso.
Por lo que al respecto tomamos en cuenta lo que indica el primer aparte del numeral2 del artículo 1982 del Código Civil, esto es:
…Omissis…
Es así que para los efectos de este juicio, dicho lapso para intentar la acción respectiva, comenzó a computarse en fecha 21 de febrero del 2007, fecha en que la Sala Civil dictó sentencia definitiva en el proceso que da origen al presente juicio de estimación de costas procesales, conforme lo señalan los actores en el libelo y ratificado por la parte intimada, por tanto este punto no fue controvertido. ASI SEDECIDE
Ahora bien, determinada la fecha en que se debe comenzar a computarse el lapso para establecer si corrió la prescripción, procedemos a establecer, cuál es el tiempo a computársele, esto es, si el dos (2) años prescripción breve, argumentado por la parte intimada, o la de veinte (20) años, conforme lo considera la parte actora.
De seguidas se hace entonces necesario traer a colación, sentencia emanada de la Sala Civil, en la que de manera contundente señala que la ejecutoria de la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por costas procesales prescribe a los dos (2) años conforme al numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil.
En este sentido entre otras cosas señalo (sic) la referida sentencia: …Omissis…
En conclusión, no hay duda para este juzgador establecer que el presente caso se trata de una obligación cuyo plazo para exigir su cumplimiento tiene un lapso de dos(2) años, contados a partir de la fecha en que se quedó firme la sentencia recaída en el juicio principal. ASI SE DECIDE.
De lo anterior es evidente que el argumento utilizado por los actores, de que en la presente causa de estimación de honorarios profesionales, el lapso de prescripción de la acción prescribe a los veinte (20) años, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien desechado el argumento utilizado durante el curso del proceso por los actores, como lo fue que el lapso de prescripción a aplicar en estos casos es la veintenal, se pronuncia este juzgador con relación al nuevo argumento utilizado por la parte actora en los informes presentados en esta superioridad, esto es, el hecho de que en la presente causa se constituyó en mora a la persona del demandado y por ende quedó interrumpida la presunta prescripción alegada, cuando el abogado Hori Rangel, acudió a solicitar copias del expediente, y con la fijación del cartel por parte de la secretaria del tribunal a quo, en fecha 23 de julio del 2008, en el domicilio del demandado
Ahora bien, entrando al análisis de estos nuevos argumentos utilizados por los actores en su escrito de informes presentados ante esta superioridad para enervar el alegato de prescripción, se desprende que estos argumentos no fueron parte del proceso, ya que no fueron esgrimidos en el tribunal de la causa en la oportunidad de hacerle oposición a la referida defensa.
En este caso, y a pesar de que estos hechos no son posteriores determinantes para la suerte del juicio, y que no obligan a este juzgador a pronunciarse sobre ellos, esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Al respecto, el artículo 1.967 del Código Civil, establece las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente. El artículo 1968, señala cuando ocurre la interrupción naturalmente, el cual no es el caso que nos ocupa. Y para el caso nuestro, esto es, cómo se interrumpe civilmente, lo encontramos en el artículo 1969 ejusdem, cuando establece: Artículo 1.969.-
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Está claro, determinar en base a dichas disposiciones sustantivas citadas, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez
De manera, que si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil, sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si esta ha sido propuesta.
De dicha norma se desprende, que para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, pero esta demanda por sí sola no es suficiente para interrumpirla, ya que tiene dentro de dicho lapso, es decir antes de expirar el lapso, el DEBER, ya sea el de citar a los demandados, o el de registrar en la oficina respectiva, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez
Es palmario, que habiendo los demandantes intentado la acción dentro del lapso de los dos (2) años, concedidos por la ley para intentarla, no pudieron interrumpir los efectos liberatorios de la prescripción por los efectos de la citación, ya que no lograron citar al demandado dentro de dicho lapso, ya que ésta se consumó fue en fecha 30 de marzo del 2009, cuando el abogado Edgar José Rangél Jimenez (sic)acudió al tribunal a consignar poder que le otorgara el demandado, y con tal carácter se dio por intimado, esto es, ya había transcurrido el lapso de dos (2) años, contados desde la fecha en que culminó el juicio por la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Igualmente tampoco consta que los demandantes hubiesen solicitado las copias respectivas para su Registro, conforme lo ordena el artículo 1.969 ejusdem, por lo que se concluye que no cumplieron con las formalidades del registro, para interrumpir la prescripción. ASI SE DECIDE.
Al respecto, es necesario señalar que, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 10 del 16 de enero de 2009 - estableció lo siguiente:
Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de la recurrida al confundir, a su decir, el instituto de la prescripción breve previsto en el artículo1982, ordinal 2° del Código Civil con el lapso de prescripción establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley civil sustantiva. Alega el formalizante que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestados a su cliente, mientras que la segunda norma no trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescriben en el término de dos años, sino de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, según la cual, el abogado podrá cobrar las costas a la parte condenada a ello en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes.
en virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.
Las señaladas disposiciones del Código Civil establecen: ‘Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.’ (Negrillas de la Sala) ‘Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar :1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos’ (Negrillas de la Sala).De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales. Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa enjuicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil
De las sentencias parcialmente transcritas, se concluye que a pesar de ser el artículo 1.977 de código civil tan breve, establece que la el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora.
Por lo que considera esta Juzgado que debe hacer un análisis de los trámites realizados por la parte demándate respecto a la solicitud de la Ejecución de la sentencia dictada por lo que observa:
En fecha 15 de noviembre del año 1995, el Juzgado de Distrito san Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto sentencia en la que declaro con lugar la demanda incoada por la Sucesión Troconis- García en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, condenado a la parte demandada a desocupar el inmueble; cancelar los cánones de arrendamiento y reparar el inmueble y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió. (folios del veintinueve (29) al treinta y tres (33) de la primera pieza)
Corre inserto en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la primera pieza, notificación de fecha 15 de noviembre del año 1995, dirigidas al Gobernador del Estado Yaracuy y Procurador del Estado Yaracuy, mediante el cual el Juzgado de Distrito san Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó “notificarlos que en el juicio de resolución de contrato arredramiento y cobro de canon de arrendamiento insoluto, seguido por la abogado Lila Quero de Pérez, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: Mateo Troconis García, Hilda García de Troconis, Fernando Francisco Troconis, Ramón Alberto Troconis García, Raúl Germán Troconis García y Beatriz Coromoto Troconis García, expediente Nº 897/94 dicto sentencia, en fecha 15/11/95, declarándola con lugar” dándose por notificados el 22/11/95.
Corre inserto en el folio treinta y siete (37) y su vuelto de la primera pieza, solicitud de la ejecución de la sentencia definitivamente firme por parte de la actora, así como también el decreto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme, de fecha 14 de diciembre de 1995, dictado por el Juzgado de Distrito san Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 24 de mayo de 1999 la representación de la parte demandante solicita la ejecución forzosa folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza.
En fecha 10 de junio de 1999, el Tribunal ordena el Embargo Ejecutivo, folio ciento ocho (108) de la segunda pieza. El 08 julio de 1999, se decreta el embargo Ejecutivo. Vto. del folio ciento veintitrés (123) de la primera pieza. Se practica el Embargo decretado, folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la primera pieza.
En fecha 13 de julio de 1999, el procurador General del Estado Yaracuy, solicita la reposición de la causa, la revocatoria del embargo ejecutivo practicado y el reintegro de la cantidad embargada. Folio ciento setenta (170) de la primera pieza.
Corre inserto en el folio ciento ochenta (180) de la primera pieza, auto de fecha 19 de julio de 1999, mediante el cual el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, niega la reposición de la causa por extemporánea y así mismo procede a revocar el decreto de Embargo Ejecutivo ordenado y practicado en fecha 08/07/99. Y ordena a la notificación de la ejecución de la sentencia a tendiendo a lo establecido en los artículos 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público.
El Procurador General del Estado Yaracuy en fecha 27 de julio de 1999, se da por notificado del auto dictado en fecha 19 de julio de 1999, y se reserva el derecho de ejercer los recursos legales pertinentes en el presente juicio. Folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza.
Ambas partes apelan del auto dictado en fecha 19 de julio de 1999, la parte actora apela en fecha 23 de julio de 1999. Folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza, el Procurador General del Estado Yaracuy, el día de julio de 1999, apela en lo referente a la parte en que negó la reposición de la causa. Folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza.
En fecha 25 de febrero del año 2000, se oye apelación en AMBOS EFECTOS produciéndose así los efectos suspensivos de la ejecución y es remitido al Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región centro norte de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que conozca de la apelación. Folio doscientos uno (201) de la primera pieza.
En fecha 18 de marzo del 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro Norte, dicto sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por los abogados Rafael Puertas Mogollón y Rafael Pérez Padilla, en representación de los demandantes, en contra del auto de fecha 19 de julio de 1999, por el Juzgado de los Municipios san Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia se revoca el auto de fecha 19 de julio de 1999, mediante el cual se revoco el decreto de Embargo Ejecutivo ordenado y practicado en fecha 07/07/1999 y ordena al tribunal a quo el Juzgado de los Municipios San Felipe Cocorote, Independencia y Veroes de circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ejecutar lo sentenciado en el procedimiento tal como lo dispone el texto del respectivo fallo, materializando el embargo ejecutivo practicado mediante la entrega a la parte demandante la cantidad entregada ejecutivamente. folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) de la segunda pieza. ( subrayado y negrillas de este Juzgado)
En fecha 25 de junio del 2003, la parte demandada anuncia Recurso de Casación. Folio cuarenta y ocho (48) segunda pieza.
La sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, quien conoció del el recurso, en fecha 18 de mayo del 2004 se pronuncio y declara PERECIDO el Recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región centro norte, con sede en valencia. Folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de la segunda pieza
En fecha 30 de junio del 2004 la parte actora solicita el abocamiento del juez del conocimiento de la causa y la notificación de las partes a los fines del cumplimiento de la sentencia de fecha 18 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región centro norte, con sede en valencia. Y la continuación de la causa en el estado en que se encontraba en fecha 19 de junio de 1999. Folio setenta de la segunda pieza.
En fecha 02 de julio de 2004, el Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, el 20 de julio del 2004, se notifica al procurador General del Estado Yaracuy. Folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza.
El 25 de octubre del 2004, la parte actora solicita al tribunal se nombre un experto para el cálculo de la corrección monetaria folio setenta y siete (77) segunda pieza.
El tribunal dicto auto negando el pedimento, la parte actora apelo de dicho auto en fecha 02 de noviembre del 2004; fue oído el Recurso de apelación en AMBOS EFECTOS. Produciéndose así nuevamente los efectos suspensivos de la ejecución; se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 08 de noviembre del 2004, y en fecha 14 de diciembre de del 2010 decide el Juez sobre la Perención de la Instancia y el 22 de diciembre del 2004, quedo firme la decisión de fecha 14 de diciembre del 2004. Folios setenta y ocho (78) al noventa y seis (96) de la segunda pieza.
En fecha 13 de abril del 2012, se aboca el nuevo Juez de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y solicita remitan el expediente que se había enviado por error al Archivo Judicial; el 18 de abril del 2012, el Juzgado de la causa recibe el expediente; una vez el expediente en el Tribunal de la causa este procedió a darle entrada. Folio ciento tres (103) al ciento ocho (108) de la segunda pieza.
En fecha 11 de febrero de 2016, la parte actora solicita nuevamente al Juez del tribunal A -quo se aboque al conocimiento de la causa y solicita la HOMOLOGACION del acuerdo transaccional suscrito entre las partes de fecha 24 de enero del 2012, por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy. Folio ciento nueve (109) al ciento catorce (114) de la segunda pieza.
El 16 de febrero de 2016el tribunal se aboco al conocimiento de la causa; el 29 de marzo del 2016; se insiste en que el tribunal homologue el acuerdo transaccional y el mismo día el tribunal fijo oportunidad para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de ejecución y dejar constancia del estado en que se encontraba dicho inmueble folio ciento dieciséis (116) al ciento veintiocho (128) de la segunda pieza.
En fecha 07de abril del 2016; se practico la Inspección Judicial; en fecha 02 de mayo del 2016, el tribunal ordeno la notificación del procurador General del Estado Yaracuy para que concurriera al tribunal y expresara lo conducente respecto al acuerdo transaccional. Folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza.
En fecha 14 de junio del 2016, la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, alegando la Prescripción de la Ejecutoria. Folio ciento sesenta y cuatro (164) segunda pieza.
La parte actora presento diligencia en fecha 15 de junio de 2016, la cual expreso que la Representación de la demandada, no hizo ningún alegato y cuestionamiento del acuerdo transaccional suscrito por ambas partes en fecha 24 de enero del 2012. Folio ciento sesenta y ocho (168) segunda pieza.
En fecha 12 de julio del 2016 el Juez A-quo decidió la interlocutoria, declarando con lugar la solicitud de la prescripción alegada y negó la homologación del acuerdo transaccional. Folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) segunda pieza.
Contra dicha decisión se interpuso Recurso de Apelación enviando el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y tránsito, le dio entrada al expediente y fijo para consignar informes, fueron presentados los informes respectivos y dicto Sentencia declarando la DECLINATORIA de su competencia y remitiendo el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
De la breve reseña procesal efectuada claramente puede observarse que luego de dictada la sentencia definitiva en fecha 15 de noviembre del año 1995, y de acuerdo al auto de fecha 10 de junio de 1999 (folio 108 primera pieza) mediante el cual se declaro ejecución forzosa y la notificación de la ejecución ordenada por el tribunal al Procurador General del Estado Yaracuy en fecha 19 de julio de 1999, folio ciento ochenta (180) de la primera pieza). Con estas actuaciones realizadas por el demandante al solicitar la ejecución forzosa y la notificación ordenada por el Juez de la ejecución de la decisión ut supra, se renovó el lapso de la prescripción de la ejecutoria iniciándose el computo desde el día siguiente de haber sido efectiva la ordenada notificación de la parte demandada en la persona del Procurador General del Estado Yaracuy, la cual se produjo el 27 de julio de 1999, tal como lo establece el artículo 1.969 del código civil que indica “ se interrumpe civilmente… o de cualquier otro acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación”
Por otra parte con la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 18 de marzo del 2003, mediante el cual declara con lugar el Recurso de Apelación y Ordena al Tribunal a quo, el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejecutar lo ya sentenciado en el procedimiento tal como lo dispone el texto del fallo de la sentencia, materializando el embargo ejecutivo practicado. Produciéndose así nuevamente la interrupción de la prescripción de la ejecutoria, la cual quedo definitivamente firme por haberse declarado la Perención del Recurso de Casación por la sala civil del tribunal supremo de justicia en decisión de fecha 18 de marzo del 2004; y por el pedimento realizado en fecha 30 de junio del 2004 por los apoderados de la parte demandante al solicitar el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y la notificación de las partes a los fines del cumplimento de la sentencia de fecha 18 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la continuación de la causa en el estado en que se encontraba en fecha 19 de junio de 1999, con estas actuaciones también se renovó el lapso de prescripción de la ejecutoria
De tal manera que si establece que el último acto de la ejecución fue en el mes de marzo del 2003 con la orden del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte o de la solicitud de la parte demandada en el mes de junio del 2004 el lapso de prescripción debe consumarse en cualquiera de esos meses de los años 2.023 o 2.024 respectivamente, que se corresponde con el vigésimo (20º) años del lapso de prescripción de la ejecutoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del código civil, por lo que debe concluir quien aquí juzga que no ha operado la prescripción de la ejecutoria , Así se decide.
Ahora bien, visto que la solicitud de ejecución de una sentencia es una carga procesal de la parte que haya resultado favorecida por la decisión cuyo cumplimiento se pretende, debe señalarse que dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, constituye una acción derivada de una ejecutoria, la cual, en atención a lo dispuesto por dicha norma, se encuentra sujeta al régimen de prescripción.
Ello así, visto que la solicitud de ejecución de sentencia, en este caso presentada por el apoderado judicial de la demandante, corresponde por su naturaleza a las acciones que nacen de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado precisar si en el caso bajo estudio se han cumplido los presupuestos legales necesarios para que pueda considerarse efectivamente consumada la prescripción, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil. Dicho lo anterior, debe observarse que desde la fecha en que fue dictada la sentencia, esto es, el 15 de noviembre de 1995, la parte interesada efectuó actuaciones con el objeto de lograr el cumplimiento de lo ordenado por la misma, siendo que, tal y como fue señalado previamente es las consideraciones de este fallo, constituye una obligación de la parte que haya resultado favorecida por el fallo que haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, una vez establecido que la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, así como que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, constatado de autos que la parte querellante, desde la fecha en que fue dictado el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy en fecha 14 de diciembre de 1995, no había transcurrido el lapso de los diez (10) años para intentar la solicitud de ejecución, antes bien, la demandada realizó diversas actuaciones tendientes a lograr la ejecución de la sentencia, es decir entre las fechas en las cuales fueron solicitadas la ejecución de la sentencia y tampoco llegó a verificarse el vencimiento del lapso de los veinte (20) años para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver un caso similar, (Manual Garabito) en la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2006. En consecuencia, éste Juzgado Superior declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por la demandante de que el A quo en su sentencia interlocutoria negó la homologación del acuerdo transaccional, en el que las partes celebraron un acuerdo en relación al pago de los cánones de arrendamientos y en relación a la entrega del inmueble acordaron un tiempo prudencial, ya que según él A quo, tal acuerdo no fue traído a los autos para su homologación, dentro del plazo en que se computaba la prescripción liberatoria.
Así se ha verificado, que corre inserto en el folio ciento diez (110) al ciento quince (115) de la segunda pieza solicitud de fecha 11 de febrero del 2016 por la parte actora de la homologación del acuerdo transaccional de fecha 24 de enero del 2012, suscrito por ante la notaria publica de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 05 tomo 16, que tiene por objeto ponerle fin tanto al juicio propiamente dicho como la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1999, cumpliéndose con lo ordenado y quedando solo pendiente la obligación de la parte demandada de hacer entrega material del inmueble objeto de la demanda.
Así mismo, se evidencia que corre inserto en folio ciento sesenta (160) de la segunda pieza auto de fecha 02 de mayo del 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda notificar a la Procuraduría del Estado Yaracuy, que debe comparecer en un lapso de ocho (08) días de despacho para que manifieste lo que considere en relación a la transacción presentada por la parte actora. Siendo notificada la procuraduría del estado Yaracuy en fecha 15 de mayo del 2016. Folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza.
Ahora bien, la Procuraduría del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Junio del 2016, solicita la prescripción de la ejecutoria porque a su decir “la ejecución fue decretada en fecha 14 de diciembre de 1995, y que a la fecha han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo que supera el requerido para considerar la prescripción de la ejecutoria, lo cual e subsume en lo establecido en el artículo 1.977 del código civil que hace procedente la prescripción de la ejecutoria” sin hacer referencia alguna en relación a la transacción presentada por la parte actora
Sin duda alguna, quien aquí decide comprueba que la Juez A quo no se dio cuenta que en primer lugar que ya se había renovado el plazo para la prescripción de la ejecutoria tal como se indico anteriormente y en segundo lugar la solicitud de la prescripción por parte de la demandada fue alegada después de que constaba en auto el documento autenticado y firmado por las partes, contentivo de un acuerdo transaccional con efectos judiciales de fecha 24 de enero del 2012, mediante el cual quedo solo pendiente la entrega material del inmueble, por lo que debió la juzgadora A quo analizar el contenido del acuerdo transaccional y continuar con la ejecución tal como lo ordenaron todos aquellos Jueces que conocieron de la causa por apelación y como lo acordaron las partes en dicho documento transaccional y ordenar en consecuencia la entrega material del inmueble. Así se decide.
-VII-
D E C I S I Ó N
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emite la presente decisión estando dentro del lapso legal establecido, estando las parte a derecho y, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de Julio del 2016, interpuesta por el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.459.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en representación de la SUCESION TROCONIS GARCIA- MATEO TROCONIS GARCIA.
2. SEGUNDO: en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de Julio del 2016.
3. TERCERO: se ORDENA al Tribunal A quo, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, HOMOLOGAR el Acuerdo Transaccional de fecha 24 de enero del 2.012.
4. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal A quo, el Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejecutar lo sentenciado, materializando el embargo ejecutivo, mediante la entrega del inmueble a la parte demandante, ciudadanos MATEO TROCONIS GARCÍA, HILDA GARCÍA DE TROCONIS, FERNANDO FRANCISCO TROCONIS GARCÍA , RAMÓN ALBERTO TROCONIS GARCÍA, RAÚL GERMÁN TROCONIS GARCÍA Y BEATRIZ COROMOTO TROCONIS GARCÍA .
PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 6.918. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA.
Leag/Dp/Maz.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 14 de junio de 2017, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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