EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de Junio de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.167
PARTE ACCIONANTE: ALBERTO JOSE RIVERO ANGULO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Aixa Alfonzo Larez, IPSA Nro. 28.835.
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Hernández Martínez Juan Carlos, IPSA Nro. 133.828.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2016, el ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.080.905, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 073/2016 de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) el 03 de junio de 2016 se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el No. ICAP-0061-2016, por supuestamente haber ofendido verbalmente al Superior José Rosales Jefe de Investigaciones, mientras estaba en la Navas Espinola hecho totalmente falso, que culmino con mi Destitución sanción desproporcionada, tengo un record intachable”
Arguye más adelante, que: “(…) no conforme al abuso de autoridad y violentando el Debido Proceso el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incumpliendo el Artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”
Continúa argumentando que: “ Asimismo el Consejo Disciplinario que suscribe el Acta No. 064/16 está conformado por el Comisionado Agregado (CEPC) Douglas Ernesto Perdomo Veliz, el Prof. Edison de Jesús Torres Baquero, es el suplente del miembro Titular vilmer Rafael Zambrano Principal quien se encontraba presente al momento de Celebrarse el Consejo Disciplinario como consta en el texto del Acta identifica up supra, y citada en la Providencia Administrativa hoy recurrida, ES DECIR ESTABA AUSENTE EL OTRO MIEMBRO TITULAR ANGEL ARMANDO PIANTELLA MORENO O SUPLENTE JOSE MAURO PRADA MONCADA de acuerdo a Providencia Administrativa No. 030 de fecha 24 de abril de 2015 del Viceministro del Sistema Integrado de la Policía, por lo que el Consejo Disciplinario no estaba formado de acuerdo al Resolución, en consecuencia en MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE al dictar el Acta No. 064/16, y en especial estar presente el Titular Vilmer Zambrano conjuntamente con su suplente Prof. EdisonTorres, recordando que es vinculante su decisión para mi Destitución de acuerdo al Artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial”
Posteriormente indica que: “Solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 073/2016, en virtud de adolece de graves vicios de forma que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Se observa que en el texto de la providencia Administrativa el Acta 064/16 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, cuya decisión es vinculante se observa el incumplimiento de requisitos forma que la hacen nula de toda nulidad. (…)”
Asimismo señala que: “infringiendo el DEBIDO PROCESO configurándose el Vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia recurrida (…)”
Que: “violación del Principio de Proporcionalidad, Exhaustividad y de Tutela Jurídica por cuanto la sanción que me fuera aplicada es desproporcionada con la realidad fáctica”
Continúa señalando que: “3.- se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden, incluyendo los ascensos.
4.- se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (Art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ss, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas, prestaciones sociales, etc.) dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.
5.- se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por salud y se me reincorpore a mis laborales
6.- se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellando, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al Derecho al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos (…)”
Así mismo alega que: “se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho de defensa del investigado con los principales deberes (…)”
De igual manera arguye que: “ En este sentido, la decisión del Consejo Disciplinario se adopto con la mayoría absoluta de sus integrantes, posterior a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, asi como el proyecto de recomendación presentado por la consultoría jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (…)”.
Que: “(…) consideramos pertinente señalar que tal vicio denunciado no procede en virtud de que la administración analizo los hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo y los subsumió en la norma aplicable, esto quiere decir, que expreso los motivos que dieron origen a la decisión de destituir al recurrente del cargo que desempeño en la institución policial (…)”
Asimismo señala que: “(…) la Administración actuó conforme a derecho y valoro todas y cada una de las pruebas aportadas al presente caso de forma equitativa efectuando una debida adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta al querellante, por cuanto se evidencio que el expediente administrativo contentivo del procedimiento de destitución específicamente en el acta policial que dio origen al procedimiento como en las actas de entrevistas efectuadas a los funcionarios que estuvieron presentes el día 23 de mayo de 2016, fecha en la que acaecieron los hechos corroboran las faltas realizadas por el recurrente ALBERTO JOSE RIVERO ANGULO, razón por la cual esta Administración Estadal objeto la conducta del hoy ex funcionario, por cuanto la misma fue imprudente, negligente, desobediente e inmoral hacia sus superiores, actuando de manera irresponsable e inapropiada ya que encontrándose privado de libertad por un hecho ilícito en el Reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, lugar donde se encontraba la comisión conformada por el Superior (CPEC) JOSE ROSALES sin motivo alguno al observar la presencia de los funcionarios en el referido reten empezó a vociferar improperios hacia estos faltándoles el respeto afectando de esta manera la credibilidad y responsabilidad de la función policial y al procedimiento que se encontraba la comisión ut supra identificada”
Finaliza solicitando que: “(…) solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO RIVERO ANGULO (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.080.905, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de los referidos actos administrativos que fue solicitada en el libelo de la demanda, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.080.905, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 073/2016 de fecha 14 de Octubre de 2016, dictada por el Director General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia la violación al principio de proporcionalidad, exhaustividad y de la tutela judicial efectiva, argumentando que la sanción aplicada es desproporcionada con la realidad fáctica.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 073/2016 de fecha 14 de Octubre de 2016, dictada por el Director General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se acordó la destitución del querellante del cargo de Oficial Jefe, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración- y de acuerdo a lo señalado en el folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, el mismo presuntamente, en fecha 23 de Mayo de 2016, estando detenido en la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado de la Comandancia General de Policía de Carabobo por una presunta fuga de detenidos en dicha área, comenzó a decir improperios e incitando a los demás presos a proferir groserías a viva voz en contra de una comisión de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) que se encontraba en ese momento investigando un hecho irregular del funcionario policial Grewin José Rivas Mujica; razón por la cual la Administración en el acto de destitución subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el articulo 99 numerales 2, 3 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha ocho (08) de Marzo de 2017, el abogado Juan Miguel Salazar Burgos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.856, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano JOSE ALBERTO RIVERO ANGULO querellante de autos.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Nº 073/2016 de fecha 14 de Octubre de 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente en virtud que la parte actora denunció que el acto impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 073/2016 de fecha 14 de Octubre de 2016 se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, al destituir al funcionario conforme a la causales contempladas en el artículo 99, numerales 2, 3 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ende, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por el querellante, la Providencia Administrativa contentiva de su destitución adolece de tal vicio. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con la causal que le fuera imputada a la actora para su destitución.
Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido de la mencionada Providencia que riela inserta en el folio ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) del expediente administrativo; dicha Providencia es del tenor siguiente:
“(…)
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de mayo de 2016, en la investigación realizada por el funcionario policial (CPEC) José Rosales, jefe de Investigaciones adscrito a la Insectoría para el Control de Actuaciones Policial, donde señala lo siguiente: siendo el día lunes 23 de mayo de 2016, encontrándose en la sede de este despacho recibe instrucciones precisas por parte del comisionado Jefe (CPEC) Wilsson Eduardo López, Director de Insectoría para el control de Actuación Policial (ICAP), a los fines que se trasladara hasta la Unidad de Custodia, Calabozo y traslado de Ia Comandancia General de Policía de Carabobo, a fin de ubicar al funcionario policial (CPEC) Grewin José Rivas Mujica, titular de la cedula de identidad N° 21.214.085, para ser entrevistado en virtud a que al mismo presuntamente se encuentra incurso en un hecho irregular investiga ante ese despacho.. Ornissis... par a el momento de la entrevista, escucharon al oficial (CPEC) Rivero Angulo Alberto José, (su persona) quien para el momento se encontraba detenido y a la Orden del Tribunal por una presunta fuga de detenidos en dicha área, el cual comenzó a decir improperios en contra la comisión e incitando a los demás presos a proferir groserías a viva voz, palabras obscenas en contra de la comisión, manifestando que eran unos chismosos… seguidamente la comisión se retira desconociendo el motivo por el cual el funcionario Rivero, torno esa actitud tan grosera...0missis...
En consecuencia. su conducta encuadra presuntamente dentro de las causales de Destitución prevista en el Articulo 99 numerales 2, 3 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Articulo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son los siguientes tenor
LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL:
Artículo 99: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes
2.- "Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte prestación del servicio policial o Ia credibilidad y responsabilidad de Ia Función Policial
3. Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización sabotaje daño material a disposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio a Ia Función Policial
13. Cualquier otra falta prevista en Ia Ley del Estatuto de Ia Función Pública coma causa de destitución.
Igualmente la Ley del Estatuto de Ia Función Policial establece:
Artículo 11: "Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal civil administraba y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativa cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones”
LEY DEL ESTAUTO DE LA FUNCION PÚBLICA.
ARTÍCULO 86: Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución señaladas en el artículo 99, numerales 2, 3 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que estimó procedente la falta de probidad y el incumplimiento de las normas éticas, morales y laborales de la función policial, pues tal y como se evidencia del texto del acto, se consideró que el querellante se encontraba implicado en los hechos acaecidos en fecha 23 de Mayo de 2016, en donde supuestamente dijo improperios en contra de la comisión de la Inspectoria de Control de Actuación Policial, estando detenido en la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado de la Comandancia General de la Policía de Carabobo por una supuesta fuga de detenidos.
En tal sentido, y teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, al respecto se puede observar:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Mayo de 2016, inserta en el folio dos (02) del expediente administrativo, suscrito por el Comisionado Jefe (CPEC) Wilsson Lopez, la cual se constata los supuestos hechos acaecidos en fecha 23 de Mayo de 2016 en la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo en relación al funcionario Alberto Rivero.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016, inserta en el folio cinco (05) del expediente administrativo, al funcionario policial Kevin González Moreno, quien manifestó: “(…) el día lunes 23 de Mayo del presente año, me encontraba en la Unidad Custodia Calabozo, específicamente en la Oficina Administrativa, cuando se presento una comisión al mando del SUPERIOR JEFE PREDO VARGAS y en compañía de los funcionarios SUPERVISORA AGREGADO (CPEC) CAICEDO SOLANGE, SUPERVISOR (CPEC) JOSE ROSALES, OFICIAL (CPEC) OSCAR LUGO Y OFICIAL (CPEC) JAIME MORENO, perteneciente a la Dirección de Inspectoria para el Control de Actuación Policial (ICAP), ellos llegaron preguntando por el funcionario policial GREWIN RIVAS, ya que presuntamente se encontraba involucrado en una investigación, una vez que dicho funcionario se entrevisto con la comisión policial, vi que se retiraban con el funcionario desconocido para donde iban, pero cuando la comisión de la ICAP, procedía a retirarse de las instalaciones, un funcionario que se encuentra privado de libertad por fuga de Detenido y tiene por nombre ALBERTO RIVERO, empezó a vociferar y gritar palabras obscenas y ofensivas en contra de dicha comisión y agitando a los demás funcionario policiales que se encuentran detenidos, para que también lo apoyaran, desconociendo cual era el motivo porque el funcionario IVERO tomo esa aptitud grosera, luego la comisión se termina de retirar como si no paso nada…SEPTIMA PREGUNTA: / ¿diga usted, puede indicar cuáles fueron las palabras que el funcionario ALBERTO RIVERO, le decía a la comisión de la ICAP presente en el sitio?/ CONTESTO: Yo logre escuchar que gritaba que eran CHISMOSOS…(…)”
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo de 2016, inserta en el folio siete (07) del expediente administrativo, al funcionario policial Victor Enrique Ruiz, titular de la cedula de identidad N° 13.323.793, en la cual expone: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: / ¿Diga usted, puede indicar donde se encontraba su persona para el momento de los hechos que acaba de narrar en la presente entrevista? CONTESTO: me encontraba en la oficina administrativa de la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado / TERCERA PREGUNTA:/ ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba su persona cuando sucedieron los hechos antes narrado? CONTESTO: me encontraba en compañía del Oficial González Kelvin, quien se encuentra también declarando hoy en este despacho (…)”
4. OFICIO N° 0729/2016, de fecha 30 de Mayo de 2016, inserta en el folio nueve (09), dirigido al Comisionado Agregado (CPEC) José Antonio Carrera Loaiza, en su carácter de Jefe de la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado de la Policía del Estado Carabobo, suscrito por el Comisionado Jefe (CPEC) Wilsson López, con los fines de solicitar: “(…) 1.-) Copia fotostática certificada del libro de novedades junto a la orden del día firmada y sellada, correspondiente a la fecha: 23 de Mayo de 2016, llevadas durante las 24 horas de servicio (…)”
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Junio de 2016, inserta en el folio once (11) del expediente administrativo, al funcionario Jorge Luis Sánchez titular de la cedula de identidad N° 17.680.427, quien manifestó: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar en la presente declaración? CONTESTO: eso fue en la pare interna de las instalaciones de la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado, el dia lunes veintitrés de Mayo del presente año (23/05/2016), como aproximadamente las cinco y treinta (05:30) de la tarde/ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar donde se encontraba su persona para el momento de los hechos que acaba de narrar en la presente entrevista? CONTESTO. Si yo me encontraba prestando en apoyo en el pasillo principal, de la Unidad de la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado (…)”
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Junio de 2016, inserta en el folio trece (13) del expediente administrativo, a la funcionaria policial Zapata Jigordina, titular de la cedula de identidad N° 19.755.240, quien expuso: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar en la presente entrevista? CONTESTO: Eso paso en la parte interna de las instalaciones de la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, aproximadamente como a las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, del día 23 de mayo del presente año (23/05/2016) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar donde se encontraba su persona para el momento de los hechos que acaba de narrar en la presente entrevista? CONTESTO: Me encontraba sentada en la parte de recepción del área de reten (…)”
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de junio de 2016, inserta en el folio quince (15) del expediente administrativo, al funcionario Efrahin Morón Aparicio, titular de la cedula de identidad N° 13.889.452, quien manifiesta: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar en la presente declaración? CONTESTO: eso fue en la parte interna de las instalaciones de la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado, el dia lunes veintitrés de mayo del presente año (23/05/2016), como aproximadamente las cinco y treinta (05:30) de la tarde SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar donde se encontraba su persona para el momento de los hechos que acaba de narrar en la presente entrevista? CONTESTO: si yo me encontraba en las entrada de las instalaciones de reten, ya que fue mi persona quien le abrió la puerta principal a la comisión (…)”
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de junio de 2016, inserta en el folio diecisiete (17) del expediente administrativo, al funcionario Jesús Eduardo Romero, titular de la cedula de identidad N° 12.773.063, quien expuso: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar en la presente declaración? CONTESTO: eso fue en la parte interna de las instalaciones de la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado, el día lunes veintitrés de mayo del presente año (23/05/2016), como aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) de la tarde SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar donde se encontraba su persona para el momento de los hechos que acaba de narrar en la presente entrevista? CONTESTO: me encontraba con el SUPERVISOR (CPEC) JOSE ROSALES ya que me estaba portando los datos de la comisión (…)”
9. MEMORANDUN, de fecha 07 de junio de 2016, inserta en el folio veintidós (22), suscrito por el Jefe de la División de Archivo de Expedientes de Control y Desviaciones del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual remite antecedentes disciplinarios de servicio del funcionario policial Oficial Jefe (CPEC) RIVERO ANGULO ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.080.905, del cual se evidencia en el folio veintitrés (23) del expediente administrativo lo siguiente:
“RIVERO ANGULO, ALBERTO JOSE
Cedula: 14.080.905 Placa: 3.519 Jerarquía: OFICIAL JEFE
Fecha de nacimiento: 26/01/1978 Edad: 38 años
Grado de Ingreso: 01/1171998 Antigüedad: 18 años
Grado de Instrucción: T.S.U EN PETROLEO
Cursos policiales: FORMAC/AGENTE NO.22 Escuela: DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
CASTIGOS DISCIPLINARIOS:
Fecha: 14/11/2000 Duración: AMONESTACION
Superior: SGTO. MAYOR SONIA CHIRINOS Causa. LLEGAR ATRASADO SIN JUSTO MOTIVO A SU GUARDIA”
10. ACTO DE FORMULACION DE CARGOS, de fecha 16 de agosto de 2016, inserta en el folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, suscrito por el Comisionado (CPEC) Wilsson López Silva, en su carácter de Director de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, en el cual señala: “(…) por ser un procedimiento disciplinario en el que está incurso el orden público y las buenas costumbres, tal comportamiento revela que USTED como funcionario obro con una conducta deshonesta, carente de rectitud en el obrar, y por lo tanto, encuadra perfectamente dentro de las causales de destitución que se le alega (…)”
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, puede constarse que la Administración no probó de manera eficiente ni oportuna que el querellante tuviera participación alguna en los hechos acaecidos en fecha 23 de Mayo de 2016 en la Unidad de Custodia, Calabozo y Traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, toda vez que de las actas de entrevistas anteriormente transcritas se demostró que ninguno de los funcionarios policiales que dieron declaración estuvieron presentes en el lugar preciso de los hechos que dieron origen a la destitución del ciudadano JOSE ALBERTO RIVERO ANGULO, debido a que mencionan que –escuchamos- sin establecer quienes escucharon, como tampoco indican en que lugar se encontraba la comisión de Inspectoria de Control y Actuación Policial, claramente existe contradicción en las declaraciones de los denunciantes, en cuanto al posicionamiento o ubicación física del querellante, a demás no se evidencia copia del libro de novedades de esa misma fecha, lo que dificulta el mayor esclarecimiento de los hechos. Es por ello, que se evidencia que no existe relación entre los hechos que se le imputan al recurrente y los hechos que se desprende de las actas. Así se establece.
Por otra parte, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, y a pesar de que la Administración Publica está al servicio ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, para quien decide resulta evidente que la administración no hizo uso de los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación.
De tales consideraciones, resulta alarmante para quien aquí decide que la Administración no cumplió con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, lo cual resulta inquietante ya que estas son las únicas pruebas en las que se basó la Administración para formular el acto de destitución, olvidando que la carga de la prueba le corresponde a la Administración, por lo que considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso como el escrito de descargo consignado por el querellante en sede administrativa, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario actuante.
En base a tales supuestos, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
En relación a lo anterior, y a pesar de que la Administración siguió el procedimiento según lo establecido en las normas correspondientes, este Juzgado concluye que no logró individualizar la responsabilidad del ciudadano JOSE ALBERTO RIVERO ANGULO, de manera tal, que permitiera conocer a ciencia cierta su participación en los hechos referidos, ni demostrar que haya actuado con una conducta deshonesta y carente de rectitud en el obrar, lo que a juicio de la Administración hizo plena prueba que el querellante luego de tener un trayectoria de 18 años y una conducta intachable en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo habría insultado a la Comisión de Actuación Policial del Cuerpo de Policia del Estado Carabobo (ICAP), hechos por los cuales se le sanciona, por lo que la falta de investigación por parte del Órgano rector privó al accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimaba conducente a los fines de su defensa, quebrantando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y vulnerando sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, configurándose de esta manera la violación al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO debido a que solo se limitó a los dichos de los denunciantes.
En razón de lo anterior, y tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, este Juzgador declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de destitución 073/2016 de fecha 14 de junio de 2016 de diciembre de 2014, emanada del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Para finalizar este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución.
En consecuencia es de vital importancia traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
De igual manera, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones”
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió solo conforme a los dichos de los denunciantes, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario ut supra. Aunado a ello este Juzgado, determina que la Administración al dictar el acto de destitución materializado en la Providencia Administrativa Nº 073/2016 de fecha 14 de Octubre de 2016, en la que se destituyo al ciudadano JOSE ALBERTO RIVERO ANGULO, del cargo de Oficial Jefe adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo falseo la realidad fáctica e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, como efectivamente lo denuncia el querellante de autos, situación que provoca que este Juzgado Superior deba declarar la Nulidad Absoluta del acto impugnado .Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.080.905, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 073/2016 de fecha 14 de Octubre de 2016, dictada por el Director General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 073/2016 de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.080.905, al cargo de Oficial Jefe adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3. TERCERO: SE ORDENA: A la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
Expediente Nro. 16.167. En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 14 de Junio de 2017, siendo las 03:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|