EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°

PARTE ACCIONANTE: CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA
Representación Judicial Parte Accionante: Abg. Judith Fuenmayor, con IPSA No. 33.298

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial

EXPEDIENTE: N° 15.712
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de 2015, por la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.123.706, debidamente asistida por la ciudadana Judith Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.298, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 001/2014 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014 emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte demandante:
Expone que, “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama a la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de Ia Salud del Estado Yaracuy; ello es el Beneficio de Jubilación para mi persona, por los años de servicios prestados al Instituto Autónomo de Ia Salud del Estado Yaracuy, por cumplir con los requisitos para ser jubilada, por cuanto que ingrese y egrese de esa institución en Ia fecha que más adelante se detalla, acumulando a mi favor un tiempo de servicio y Ia edad requerida para ello, lo cual me hice acreedora de Ia jubilación”. (Mayúsculas del Original)
Señala que, “En fecha 14 de enero del presente ario 2015, fui notificada de una Medida de Destitución en mi contra, del cargo de Medico Jefe III, empleada Fija del Ejecutivo Regional, adscrita al "Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero", de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por medio de Ia Resolución N° 001/2014 de fecha 08 de Diciembre de 2014, (…) con fundamento en el Ordinal 9º del Artículo 86° de Ia Ley del Estatuto de Ia Función Pública, dictada por el Ciudadano ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER, Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy…” (Mayúsculas del Original)

Alega que, “Es el caso, Ciudadano Juez que, para el momento del injusto Procedimiento Administrativo que ordena mi Destitución del cargo de Médico Jefe Ill, como empleada Fija del Ejecutivo Regional, Adscrita al Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivera de Ia ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, (…) al momento en que el Coordinador General de Ia Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, (…) me destituye, yo ya cumplía con los supuestos de hechos para la procedencia del Beneficio de Jubilación, es decir, era acreedora del derecho de Ia Jubilación y dicho derecho priva sobre Ia remoción, el retiro o Ia destitución, pues constituye un deber de la Administración, verificar aun de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del citado derecho a Ia jubilación y, por ende ser tramitado este, (…) como se evidencia en mi documento de identidad, (…) asimismo, de las respectivas constancias que demuestran que he estado prestando ininterrumpidamente, mis servicios profesionales como Medico, en diferentes entes de la Administración Pública
Municipal. Regional y Nacional…" (Mayúsculas del Original)

…Omissis…

Arguye que, “(…) procedí a remitirle comunicación, con fecha 03 de Diciembre de 2009; a Ia Dra. ANA MARÍA MENDOZA, Presidenta de Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy — PROSALUD YARACUY, para la fecha, en Ia cual solicité, de conformidad con lo establecido en el Articulo 11° de Ia Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Ia Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por cuando había ya superado el límite máximo de servicios y edad, así como mi desincorporación del Servicio Activo y Ia tramitación de mi jubilación, por parte de ese ente…” (Mayúsculas del Original)

Indica que, “Ciudadano Juez, es evidente que cumplo con los requisitos previstos en el Articulo 3° de Ia Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilación y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de Ia Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para que la Administración me otorgue el beneficio de la jubilación; al no concedérseme el referido derecho, se me están violando mis derechos fundamentales, funcionariales de estabilidad, retiro y en especial el de jubilación, ya que dicho derecho "...es aplicable previo o preliminar al acto de destitución, opera ape legis...". (…) ya que preste mis servicios profesionales para organismos previstos en el precitado articulo…”

Menciona que, “El Estado debe garantizar el disfrute de ese beneficio, siendo que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor del mismo para el sustento de su vejez, por Ia prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, dicha protección, se encuentra enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia (…), el cual se encuentra dirigido a reforzar Ia protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, es por lo que este se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por Ia Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos...”

Que, “Ciudadano Juez, Ia Coordinación General de la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de Ia Salud del Estado Yaracuy, debió verificar si yo cumplía o no con los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación, antes de dictar un acto administrativo como en el caso in commento de destitución”.

Expone que, “Por todos los particulares aquí expuestos, pido de ese ilustre Tribunal a su digno cargo, ordene se me otorgue el Beneficio de Jubilación a partir del 08 de Diciembre de 2014, fecha ésta en Ia cual el ente en cuestión dictó el Acto Administrativo, el cual fue de mi conocimiento el 14 de Enero de 2015...”


Alegatos de la parte querellada:
Visto que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.123.706, debidamente asistida por la abogada JUDITH FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.298 contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia. Aunado a esto, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de los reclamos que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Retiro del Cargo de Médico Jefe III ejercido en el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA titular de la cedula de identidad N° V-4.123.706 interpuso ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 001/2014 emanada del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), mediante la cual se le retiro del cargo que venía ejerciendo en dicha Institución en razón de que arguye que dicho acto administrativo violentan sus derechos fundamentales, en virtud que la Administración se negó a otorgarle el beneficio de jubilación, aun cuando dice haberlo solicitado, ya que para el momento de su remoción expone tener un límite máximo en años de servicios y de edad.
De la notificación de la Resolución N° 001/2014 emanada del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se evidencia que la Administración procedió a destituir a la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, por encontrarse presunatamente incursa en la causal de destitución del artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente “…Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”, con ocasión a las faltas injustificadas a la jornada laboral, de la funcionaria en cuestión, en dieciocho (18) días entre los meses junio y agosto de 2014, especificamente los días 11, 14, 15,16, 17, 18, 21, 22, 25, 28 y 29 de julio de 2014, y los días 01, 04, 05, 06, 07 y 08 de agosto 2014.
Ahora bien, en contra posición a tales alegatos y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se debe dejar expresa constancia que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, visto que no presentaron escrito de contestación, así como tampoco consignaron, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, copia certificada del expediente administrativo, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha ocho (08) de abril de 2015, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha quince (15) de diciembre de 2015, se agrega a los autos la comisión de notificación debidamente cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con los oficios Nros. 0696, 0697 y 0698, dirigidos al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL INSTITTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, los cuales fueron recibidos en fecha dieciocho (18) y veintitrés (23) de noviembre de 2015, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas de esa omisión.
En este sentido, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí que, la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Dentro de este orden de ideas, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho artículo 362 del Código adjetivo establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (…) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (…)”. (Resaltados de este Juzgado).
A este respecto, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00649, del caso CARLOS JOSÉ DURÁN contra la CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS -CAFINIA de fecha 06 de junio de 2017, establece que:
“Por lo tanto, al constar en el expediente que la parte accionada en esta causa no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo del juicio principal, y que la misma [Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (CAFINIA)] no goza de prerrogativas procesales, corresponde a la Sala decidir el mérito de la demanda con base en los elementos presentes en autos. Así se establece”

Aclarado lo anterior, constatando que la presente causa carece de actuación alguna por parte de la Administración –Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD)- parte querellada, y con fundamento en el criterio que esgrime la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con las causas que no poseen partición de la parte demandada, corresponde a este Juzgado decidir con base las pruebas que reposan en la pieza principal del expediente.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, se tiene que el alegato sobre la destitución de la querellante con violación de los derechos constitucionales como el beneficio de jubilación, requiere para su contradicción, de la existencia de una relación que habría de constar en un expediente administrativo que permitiera desvirtuar el alegato de la querellante.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Siendo cierto que, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una querella funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
Dentro de este marco, tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:

“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113). En el caso de marras, no se aprecian las faltas injustificadas que se imputan a la ciudadana CONCETA MARIA LAPI GARCÍA, que dieran como resultado la destitución de la funcionaria del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), así como tampoco se evidencia que la administración haya realizado el debido procedimiento para la destitución, ni tampoco la relación de trabajo de la hoy querellante que justifique la negación por parte del Instituto querellado a otorgar el beneficio de la jubilación, que le corresponde a la hoy querellante por mandato constitucional, y en general a todos los trabajadores públicos que cumplen con los requisitos legalmente establecidos.
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana CONCETA MARIA LAPI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.123.706, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por la precitada ciudadana, en consecuencia, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas, al no poder verificarse los alegatos con el expediente administrativo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta necesario resaltar que la Administración Pública, según lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad
en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió con su obligación de defender oportunamente los intereses del Estado Yaracuy, al no haber contestado oportunamente la demanda interpuesta, no haber asistido tanto a la Audiencia Preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como se indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas se ve disminuida por la inacción de la representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) ya que, aunque dichas prerrogativas se concatenen con las establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la falta de contestación de la demanda genera que la misma:“(…) se entenderá contradicha en todas sus partes (…)”, la incomparecencia de la querellada, se traduce en la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente.

Así mismo el Código de Ética del Servidor Público en su artículo 5, publicado en Gaceta Oficial N° 40.314 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, establece:
“Deberes de las servidoras y los servidores públicos
Artículo 5
. Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada.
4) Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la Administración Pública y, en particular, del ente u organismo donde preste sus servicios.
5) Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento y relaciones o de intereses, con persona u organizaciones, que sean incompatibles con sus cargos y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6) Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos, en los que deba intervenir.
7) Rechazar en cualquier caso y circunstancia y no solicitar jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, prebendas, privilegios u otros beneficios indebidos con ocasión de los servicios que deba prestar.
8) Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones, a favor de la transparencia de la Administración Pública manteniendo la confidencialidad y reserva de información, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley.
9) Tratar a los ciudadanos y ciudadanas y a las servidoras y los servidores públicos con absoluto respeto y prestar sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente, sin abusar de modo alguno de la autoridad y atribuciones que les sean conferidas con ocasión del cargo que desempeñe”.

Por tal razón, quien aquí juzga debe destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente sus intereses, en cooperación de los fines trazados en el título I del precepto Constitucional, al no haber consignado escrito de contestación, así como tampoco el expediente administrativo ni al haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa sus derechos. En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública es una sola, y desde cada una de sus dependencias trabajará para cumplir con los fines del Estado, así como también está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Así se decide.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
Ahora bien, con relación al caso sub examine se aprecia del escrito de la demanda que la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, solicita se le otorgue el beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos legales para reclamar este derecho, sin solicitar la nulidad de la Resolución Nº 001/2014 de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, a través de la cual el Instituto Autónomo de Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) la retira de la Administración Pública, en este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa al establecer que primero se debe anunciar la nulidad del acto administrativo y posteriormente cualquier otro pedimento, por tal motivo es importante resaltar el principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo, que tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, para equilibrar la debilidad del particular que discute la legalidad de un acto administrativo, y la fuerza de la Administración Pública, es decir, que con la intervención del juez se busca salvar esa desigualdad existente entre ambas partes. Así, en todo caso el juez contencioso administrativo, debe armonizar el interés colectivo con el interés individual, para así tratar de mantener la estabilidad en el orden jurídico que se ha visto afectada con la ilegalidad de la actividad administrativa.
Esta concepción deviene de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de este artículo se desgaja que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Así en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, el juez contencioso administrativo debe ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. TSJ/SPA, sentencia Nº 1558 del 20/09/2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Poder inquisitivo confirmado por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
Así las cosas, considera preciso quien aquí juzga determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
Cónsono con lo expuesto, resulta indispensable traer a colación lo previsto de nuestra Carta Magna que prevé lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales… 1. Los derechos laborales son irrenunciables… 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable… La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto (…) contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…” (Negrilla del Tribunal)

Del precitado artículo se evidencia que el trabajo es un hecho social, en corolario la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En este orden de idea, la pensión al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que solicite, el trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento como ejercicio de su derecho.
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, señalo:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela claramente establece los fines del Estado en su título I, donde la Administración pública desde cada una de sus ramas trabajaran articulados entre sí para cumplir eficaz y eficientemente sus actividades, en búsqueda de la paz social, igualmente nuestra Carta Magna garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, y participación.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, aplicable ratio temporis al caso que hoy nos ocupa, establece:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos se sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el numero mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al termino de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamente de este Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como se fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este articulo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

El artículo anteriormente transcrito establece las condiciones para que los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, puedan a optar el beneficio de jubilación como bien lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86. Tales condiciones son:
• Si es hombre: Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Si es mujer: Cuando haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.

Ahora bien, con base a tal disposición legal, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar si la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, suficientemente identificada, cumple con los requisitos anteriormente señalados a fin de optar el beneficio de jubilación. Al respecto se observa:
BREVE EVALUACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL EMPLEADO:
• Constancia de Trabajo en original al folio (66), donde se evidencia que laboro desde el 16/08/84 hasta el 06/09/84 en servicio de pediatría del hospital general “DR. PASTOR OROPEZA, Barquisimeto estado Lara.
• Constancia de Trabajo en original al folio (67), donde se aprecia que laboro como médico interno (suplencias) desde septiembre de 1984 hasta el 18/10/1984 en el hospital general “DR. PASTOR OROPEZA, Barquisimeto estado Lara.
• Constancia de Trabajo en original al folio (68), donde se observa que laboro como médico interno desde el 01/02/1985 hasta el 28/02/1987 en el hospital central universitario “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA” Barquisimeto estado Lara.
• Constancia de Trabajo en Original al folio (71), de donde se desprende que laboro como Médico Rural desde el 10/03/1987 hasta enero de 1989 en la Dirección Regional Del Sistema Nacional de Salud del Estado Lara, Unidad Sanitaria De Barquisimeto.
• Constancia de Trabajo en original al folio (73), de donde se desgaja que laboro como Médico Salud Pública I (suplencias) con funciones de Médico Coordinador desde el 13/05/1991 hasta el 08/07/1991 en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Lara, unidad sanitaria de Barquisimeto.
• Constancia de Trabajo en copia certificada al folio (74), de donde se desprende que laboro como Médico Residente (suplente) en el Ambulatorio Urbano II “DR. RAMÓN E. GUALDRÓN” desde el 20/09/1991 hasta el 18/10/1991.
• Constancia de Trabajo en original al folio (75), donde se evidencia que laboro como Médico Municipal desde el 01/02/1989 hasta el 31/01/1992 en la alcaldía del municipio peña estado Yaracuy.
• Constancia de Trabajo en original al folio (76), donde se constata que laboro como Agente de Orden Público desde el 16/01/1992 en la Secretaría de Política del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
• Constancia de Trabajo en original al folio (78), donde se aprecia que laboro como Médico Coordinador desde el 16/01/1994 (hasta el 05/05/1998 según renuncia en original al folio 80) en el Ambulatorio Urbano Tipo i “El Olivo” Barquisimeto estado Lara.
• Constancia de Trabajo en original al folio (78), donde se desprende que laboro como Médico Coordinador desde el 16/09/1991 hasta el 28/02/1992 en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud Del Estado Lara, unidad sanitaria de Barquisimeto.
• Constancia de Trabajo en original al folio (78), donde prueba que laboro como Médico Coordinador desde el 01/05/1992 hasta el 31/12/1993 en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Lara, Unidad Sanitaria de Barquisimeto.
• Oficio Nº SG-199 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en Copia Simple, donde se comprueba que laboro como Directora Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Yaracuy desde el 01/05/1998.
• Constancia en original al folio (84), donde se aprecia que inició a prestar servicios en fecha 26/10/2005 en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, en comisión de servicio.
• OFICIO Nº 0178 en original al folio (85), Continuó laborando en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, y a partir de fecha 26/03/2008 fue designada como Médico de Salud Pública adscrita al Hospital Central “DR. PLÁCIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO” en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI DE MACCARRONE, Nº V-4.123.706 que corre inserta en el folio diez (10) del expediente, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se lee que nació en el año mil novecientos cincuenta y tres (1953), y para destitución mediante de la resolución Resolución Nº 001/2014 de fecha ocho (08) de diciembre de 2014 tenía sesenta y uno (61) años de edad.
2. Boleta de notificación dirigida a la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, de fecha nueve (09) de diciembre de 2014 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), mediante la cual se le notifica:
“…PRIMERO: Se DESTITUYE a la Funcionaria CONCETA MARÍA LAPI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.123.706, quien ocupa el cargo de MÉDICO JEFE III, Empleada Fija del Ejecutivo Nacional, adscrita al Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” de la ciudad de San Felipe- Estado Yaracuy, conforme a la opinión favorable dada por el Departamento de Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

De las actas anteriormente transcritas de desprende que la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, ingreso a prestar sus servicios en el Estado Yaracuy en fecha primero (01) de mayo de 1998 con el cargo de Directora Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Yaracuy, y a partir de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005 en comisión de servicio en el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), posteriormente en fecha veintiséis (26) de marzode 2008, fue asignado al cargo de Médico de Salud Pública adscrita al Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” siendo su fecha de egreso el catorce (14) de enero de 2014, momento para el cual la hoy querellante tenia acumulados veintiocho (28) años y once (11) meses de servicio y sesenta y uno (61) años de edad.
Ahora bien, siendo que según lo establecido en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, aplicable ratio temporis al caso que hoy nos ocupa, los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, siendo que en el presente caso la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA tenía tres (03) años por encima de lo establecido en la referida disposición para optar al beneficio de jubilación, los cuales al computarse a su edad excede los requisitos necesarios exigidos (de edad y tiempo de servicio) en la referida Ley para optar al beneficio de jubilación. Así se establece.
Adicionalmente a ello se evidencia de la notificación de la Resolución Nº 001/2014 de fecha ocho (08) de diciembre de 2014 que corre inserta en el presente expediente a los folios del 7 al 9, que la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA fue destituida del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) por estar presuntamente incursa en la causal de destitución del artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…Abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”, correspondiente a su falta los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 28, 29, y 30 de julio de 2014 y los días 01, 04, 05, 06, 07, y 08 de agosto de 2014, obviando que para ese momento la hoy querellante cumplía con los requisitos establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios para ser beneficiario del derecho de jubilación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado (caso: KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS), estableció:
“En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez o de su incapacidad, como ocurrió en el caso de autos, por la prestación del servicio de una función pública. Al efecto, cabe citar sentencia de esta Sala n.° 3/2005, en la cual se señaló que:
(…) se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículos 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961– como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado (…)
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución o separación del cargo (vid. sentencia de esta Sala n.° 1518/2007), verificando preliminarmente al dictamen de este último la procedencia del derecho a la jubilación o en su defecto si existe una causal impeditiva de la continuidad de la relación laboral por razones de enfermedad –constatada por las autoridades competentes– de manera de establecer la pertinencia de otorgar una pensión de incapacidad al afectado, tal como se consagra en los artículos 140 y 141 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
Así las cosas nos encontramos con decisión Nº 1518 de fecha veinte (20) de Julio de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”
De los criterios jurisprudenciales, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
Frente a tales consideraciones se evidencia que la Resolución Nº 001/2014 de fecha ocho (08) de diciembre de 2014 emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), mediante la cual resuelve retirar de su cargo a la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, es posterior al cumplimiento de los requisitos (de edad y tiempo de servicio) establecidos en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, para optar al referido beneficio.
Igualmente se aprecia de las documentales que acompañan el escrito de la demanda, que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, solicitó al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) se le otorgara el beneficio de la jubilación –al folio (26)-, de lo cual se desprende que el ente querellado ya tenía conocimiento del tal pedimento, en virtud que dicha solicitud cuenta con sello húmedo del Instituto, por ser anterior a la fecha de la Resolución Nº 001/2014 de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, negándose la Administración a otorgar tal beneficio alegando en la notificación de la Resolución que; “…no ha adquirido el derecho a la jubilación, pues si bien es cierto posee los años de edad legalmente exigidos, no así los años de servicio, siendo ambos requisitos SINE QUA NON para la adquisición del referido derecho a la jubilación.”, en consecuencia la retiran del cargo que ostentaba dentro del Instituto de Salud, contrario a esta negativa de otorgar el beneficio de la jubilación por parte de (PROSALUD), la querellante consignó ante este Juzgado todas las constancias de haber trabajado para la Administración Pública en sus múltiples dependencias, tanto en Barquisimeto Estado Lara, como en San Felipe Estado Yaracuy, las cuales reposan en original en la pieza principal del expediente, donde se evidencia que la funcionaria trabajo veintiocho (28) años de su vida para coadyuvar con uno de los primordiales fines del Estado como lo es la Salud Pública, ardua labor desempeñada de forma ininterrumpida por la hoy querellante.
En este sentido, se afirma que el derecho a la jubilación priva sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución del funcionario público, por lo que es deber de la Administración previo a cualquier dictamen verificar de oficio si el funcionario cumple los requisitos para optar al beneficio de la jubilación y por ende ser tramitado y otorgado.
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) transgredió lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, toda vez que incumplió con su deber, al emitir un acto de remoción y retiro negando el beneficio a la Jubilación solicitado por la parte querellante en sede de la administración en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, beneficio consagrado en el artículo 80 de la Carta Magna, el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, por consiguiente, su contenido es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación. Por tales motivos la actuación negligente de la administración Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) representa además, una violación flagrante del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, con lo cual se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico, en este caso a la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA al no tomarse en consideración los requisitos exigidos para el otorgamiento del mismo, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
Tales disposiciones Constitucionales nos obligan a trasladarnos al “CÓDIGO DE ÉTICA DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, publicado en Gaceta Oficial N° 40.314 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, mediante Resolución N° CMR-016-2013, que nos establece los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos. En tal sentido los artículos 4 y 5 del referido Código, establecen:
Artículo 4. “Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
2) La equidad, la cual obliga a toda servidora o servidor público a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
…Omissis…
5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.
…Omissis…
7) La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)"

Artículo 5. “Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada. (…)”.

De los artículos antes transcritos se evidencia que uno de los principios rectores de los funcionarios públicos es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo que implica disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, toda vez que tienen como uno de sus deberes fundamentales salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado taxativamente establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun mas en el caso que hoy nos ocupada al tratarse del derecho a la jubilación el cual tiene implícito un alto valor social y económico, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador.
En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional y social, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales, como por ejemplo en el caso que hoy nos ocupada, el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna.
En consecuencia, visto que la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, cumplía para el momento de su retiro con los requisitos de edad (sesenta y uno 61 años) y tiempo de servicio (veintiocho 28 años y once 11 meses), establecidos en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, tratándose el beneficio de jubilación de un derecho social con rango Constitucional según se aprecia de la sentencia señalada en párrafos anteriores, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante en materia Contencioso Administrativa, en protección jurídico-constitucional de la querellante que se encuentra frente al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) en grado de debilidad, en resguardo del débil jurídico por estar Venezuela enmarcada en un Estado Social de Derecho y de Justicia, promoviendo la supremacía constitucional contemplada en el articulo 7 eiusdem, y bajo los principios fundamentales que rigen a la República, se declara la nulidad de la Resolución Nº 001/2014 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014 emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), este sentenciador afirmar que ciertamente la parte querellante posee el derecho a la jubilación y era deber de la administración asegurar su pacifico disfrute, en virtud de que la Administración debió otorgar el beneficio de jubilación tomando en consideración el alto valor social que tiene implícito en ella; motivo por el cual se ordena al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) efectuar los trámites para otorgar a la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio a la Administración Pública en cada una de sus dependencias, las cuales reposan en Constancias de Trabajo en Original, hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que la mencionada ciudadana estuvo ilegalmente retirada de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine todos los conceptos dejados de percibir por la querellante referidos a la jubilación, desde que fue dictada la Resolución Nº 001/2014 en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

-IV-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.123.706, debidamente asistida por la ciudadana JUDITH FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.298, contra la Resolución N° 001/2014 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014 emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución N° 001/2014 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014 emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
2.- SE ORDENA: al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) efectuar los trámites para otorgar a la ciudadana CONCETA MARÍA LAPI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.123.706, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio a la Administración Pública en cada una de sus dependencias, hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que la mencionada ciudadana estuvo ilegalmente retirada de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación
3.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine todos los conceptos dejados de percibir por la querellante referidos a la jubilación y disfrute de todos los beneficios inherentes a su condición de funcionaria jubilada del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), desde que fue dictado el ilegal acto señalado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.712 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado, se libra oficio Nº 1406, 1407, 1408 y Despacho de Comisión _________/1409.
La Secretaria,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.712
Leag/Dpm/A
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, de de 2017, siendo las 09:00 a.m.