REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 13 de junio de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.198

Visto el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2017, por la abogada ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.834, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.657, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VALECILLO TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.612.561, parte querellante

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
Pruebas Documentales

La parte querellante, señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“- Promuevo y Ratifico marcada con la letra “A”.-Original de poder autenticado por ante la notaria Pública de San Carlos, bajo el número 61, tomo 31, de fecha 25 de septiembre del 2014, el cual ya se encuentra anexo al expediente.
- Promuevo marcada con la letra “B”.- Copia Simple de Decreto Nº 980/08 de fecha 31 de Octubre del 2008, emanado de la Gobernación del Estado Cojedes, para el momento Gobernador Jhonny Yánez Rangel, donde se le concede a mi representado el Beneficio de Jubilación a partir del 15 de noviembre del 2008, artículo Noveno del referido decreto. (omissis)
- Promuevo marcado con la letra “C”.- Copias Certificadas de Expediente Administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo San Carlos Estado Cojedes, con fecha de reclamo el 10 de Marzo del año 2009.(omissis)
- Promuevo con la letra “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D5.1”, “D5.2” y “D5.3”.- Original y Copias de de Solicitudes de Pago de sus Prestaciones Sociales al ciudadano Procurador para la fecha Abogado Argenis Pérez, Gobernador para la Fecha Economista Teodoro Bolívar y de fechas 11/06/2009, 7/12/2009, 13/01/2011, 21/07/2007 y 29/08/2013. (omissis)
- Promuevo marcado con la letra “E”.- Copia Simple de Dictamen Legal según oficio Nº SGG/AC/021/12, de fecha 10 de Mayo del año 2012. (omissis)
- Promuevo marcado con la letra “F”.- Original de Solicitud ante la Gobernadora la ciudadana Erika Farías, de fecha 27 de Septiembre del año 2016, donde accedo ante ese Organismo competente a los fines de solicitar me sean reconocido y pagados los beneficios contemplados en la Convención o Contrato Colectivo de los Empleados Públicos Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes (omissis)
- Promuevo marcado con la letra “G”.- Original de Respuesta a la solicitud realizada la Gobernadora ciudadana Erika Farías, en fecha 27 de Septiembre del año 2016. (omissis)
- Promuevo marcado con la letra “H”.- Constante de setenta (70) folios útiles, II Convención o Contrato Colectivo de los Empleados Públicos Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes de fecha 23 de Enero del año 2006. (omissis)
- Promuevo marcado con la letra “I”.- Constante de veintisiete (27) folios útiles, III Convención o Contrato Colectivo de los Empleados Públicos Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes de fecha 23 de Enero de del año 2006. (omissis)”

Este Tribunal Superior, observa que la prueba consignada denominada “A”, la misma se encuentra insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Con respecto a las documentales consignadas denominadas “B”, ”C”, “D”, “D1”, “D2”, “D3”,”D4”, “D5”, “D5.1”, “D5.2”, “D5.3”, “E”, “F”, “G”, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
Con relación, al anexo consignado denominado “H” E “I”, este Juzgado Superior, considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales señalados, este Órgano Sentenciador estima que las pruebas contenidas en los anexos denominados “H” e “I”, no constituye un medio de prueba de circunstancias de hecho, sino que se refiere a derecho, que en virtud de los principios desarrollados en la jurisprudencia mencionada no es objeto de prueba, criterio que toma este Órgano Jurisddicional, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

CAPITULO III
EXHIBICION DE DOCUMENTO

Además, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que se encuentran en poder del demandado, solicito la exhibición de las siguientes documentales:
• Copias Certificadas de Expediente Administrativo de mi representado JOSÉ DE LA CRUZ VALECILLO TEJERA, que mantiene la Procuraduría del Estado Cojedes.
• Original del Decreto Nº 980/08 de fecha 31 de Octubre del 2008.
• Original de Dictamen Legal según oficio Nº SGG/AC/021/12, de fecha 10 de Mayo del año 2012.
• Manifestación por escrito a mí representado Edgar Pérez, de la situación laboral y los motivos de hecho y derecho de la separación del cargo.”

Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES, para que exhiba las documentaciones indicadas anteriormente, a las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8vo) día de despacho siguiente una vez conste en autos la ultima de las notificaciones. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto.
Se le conceden dos (02) días como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del código de Procedimiento Civil, al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES, los cuales serán computados una vez que conste en auto la practica de la última de las notificaciones ordenadas.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,


ABG. DONAHIS V. PARADA M.


Exp. Nro. 16.198. En esta misma fecha se libró Boleta de Intimación, y despacho de comisión Nro. _____________/1373.
La Secretaria,



ABG. DONAHIS V. PARADA M.







LEAG/DVPM/tmmn/ae