REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 12 de junio de 2017
207º y 158º
Expediente Nro. 15.626
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de mayo de 2017, por el ciudadano Jaime Rafael Jiménez Maza, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.290.881, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AIXA ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, parte querellante, mediante la cual expone:
“(…omissis…) Solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de medidas competente, a fin de ejecutar forzosamente la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de mayo de 2017, de acuerdo a la interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2016, (…omissis…) y por cuanto han transcurridos con creces el lapso otorgado a la querellada”.
Este Tribunal observa que en fecha 17 de marzo de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante el cual se declaró:
“(..omissis…) declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el Abogado HUGO NELSON GUZMAN PALACIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ MAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.290.881, oficial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, Credencial Nº 233, contra la Providencia Administrativa Nº 001/2015 de fecha Catorce (14) de Enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO; a cargo de la Politólogo TAHITI MEJIAS SAAVEDRA, en consecuencia:
1. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 001/2015 de fecha Catorce (14) de Enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO; a cargo de la Politólogo TAHITI MEJIAS SAAVEDRA.
2. SE ORDENA: la reincorporación del ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ MAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.290.881, oficial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, Credencial Nº 233, al cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. SE ORDENA: a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”.
En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 17 de marzo de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto la Ejecución Voluntaria, de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, cuyo tenor es el siguiente:
“(…Omissis…)
1. La EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por este Juzgado.
2. Se ORDENA notificar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y del Director de Seguridad Ciudadana, Servicio de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines establecidos en la presente decisión a cuyo efecto se remitirá anexo a las respectivas notificaciones copia certificada de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por este Juzgado y de la presente decisión.
3. Se ORDENA la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación del querellante, a las 10:45 de la mañana.”
En fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto la Ejecución Forzosa, de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, cuyo tenor es el siguiente:
“(…omissis…)
Observa este Juzgado que mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por este Tribunal se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los ciudadanos Álvaro José González Parraga, Emir Rafael Álvarez Centeno, Richard Ismael Quevedo Díaz, José Antonio Marcano Fereira, Víctor José Díaz Ramos, Luisa Ramona González y Ana Elizabeth Riera Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.225.213, V-12.930.424, V-11.771.439, V-14.045.080, V-11.517.536, V-8.179.206 y V-12.315.455, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Marco Antonio Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615, contra la Resolución Nro.0001, de fecha veintidós (22) de junio de 2000, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Guayos.
Con ocasión a lo antes expuesto, por cuanto solo se evidencia en autos la reincorporación del ciudadano José Antonio Marcano Ferreira, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.045.080, pero no consta que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo efectivamente haya dado cumplimiento voluntario, ni forzoso de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 31 de julio de 2014, en relación a la reincorporación al cargo que ostentaban al momento de la destitución o a otro de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo de los ciudadanos Álvaro José González Parraga, Emir Rafael Álvarez Centeno, Richard Ismael Quevedo Díaz, Víctor José Díaz Ramos, Luisa Ramona González y Ana Elizabeth Riera Rojas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.225.213, V-12.930.424, V-11.771.439, V-11.517.536, V-8.179.206 y V-12.315.455, respectivamente, y al verificarse que ha transcurrido sobradamente el lapso fijado para el cumplimiento voluntario y forzoso del referido fallo.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la parte demandada es el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, razón por la cual la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva debe atenerse a lo previsto en en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…(Omissis)…3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero…”. (Énfasis del Tribunal).
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establecen el procedimiento para la ejecución forzosa de las decisiones dictadas contra los Municipios, y como puede evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, ya se ha dada fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a:
“…Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…(Omissis)…3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación.
Quedando así por cumplirse del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el último parágrafo del ordinal 3°, en relación a:
Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación
Ahora bien, por lo antes narrado se fija el tercer (3er.) día de despacho siguientes al que conste en autos la practica de la última de las notificación de las partes en la presente causa, para que este Juzgado se traslade a la sede de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Policía de los Guayos del Estado Carabobo, para dar fiel cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2014, en cuanto a la reincorporación al cargo que ostentaban al momento de la destitución o a otro de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo de los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ GONZÁLEZ PARRAGA, EMIR RAFAEL ÁLVAREZ CENTENO, RICHARD ISMAEL QUEVEDO DÍAZ, VÍCTOR JOSÉ DÍAZ RAMOS, LUISA RAMONA GONZÁLEZ Y ANA ELIZABETH RIERA ROJAS, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.225.213, V-12.930.424, V-11.771.439, V-11.517.536, V-8.179.206 y V-12.315.455, respectivamente.
Se hace hincapié que en relación de los pagos de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación de los referidos querellantes, a las 10:00 de la mañana, y que el monto que arroje la mencionada experticia deberá ser incluido en el presupuesto del año 2016 y 2017.”
Que en fecha 31 de enero de 2017, la ciudadana Abg. NEGLIS MOLINA, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, de acuerdo a la amplitud de las competencias tanto por materia, cuantía, como por territorio, asignadas a este Juzgado Superior, y vencido como ha quedado establecido en el auto donde se decreto la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con respecto a: “un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por este Juzgado Superior, relacionada con la reincorporación del ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ MAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.290.881, oficial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, Credencial Nº 233, al cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. Y que la presente causa es una querella funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, donde se aplica analógicamente lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 3° que establece:
“(…omissis….)
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.” (subrayado de este Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la oficina de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, para que se encargue de la reincorporación del ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ MAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.290.881, oficial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, Credencial Nº 233, al cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de hasta su efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio, cuyos montos deberán ser incluidos en el presupuesto del año 2018 y 2019, a menos que exista provisión de los fondos en el presupuesto del año 2017. Con relación a la experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos la reincorporación del querellante, a las 10:15 de la mañana, líbrese despacho con las inserciones de ley, al cual se le anexara copias certificadas de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2016, de la ejecución voluntaria dictada en fecha 28 de junio de 2016, y de la ejecución forzosa de fecha 14 de noviembre de 2016, así como del presente auto.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 15.626. En la misma fecha se libró oficio y despacho de comisión Nro. _____________/1360.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn.
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