REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Junio de 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: FRANCISCA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.470.690 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES EDGAR ABREU y MARILYN FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.440 y 181.513 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 24.218
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 25 de abril de 2017, por la ciudadana FRANCISCA NUÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.470.690 y de este domicilio, asistida en este acto por los ciudadanos, EDGAR ABREU y MARILYN FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.440 y 181.513 respectivamente y de este domicilio, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sometido a Distribución le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fecha 26 de abril de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 0147-17.
En fecha 02 de mayo de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la incompetencia para conocer la presente demanda y declinó la competencia al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quien en fecha 11 de mayo de 2017, remitió el expediente donde declino la competencia, con el oficio Nº 170-17.
En fecha 18 de mayo de 2017, sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, sobre la presente causa, quien fecha 23 de mayo de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.218. Quien en fecha 26 de mayo de 2017, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal se declaró competente por la materia para continuar conociendo la presente causa.
Seguidamente, este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
La parte actora, en el escrito libelar, exactamente en el folio 04, del “CAPITULO IV DE LA DEMANDA”, expresa:

“…por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a los ciudadans NUÑES FRANCISCA y GARCES HERNANDEZ DAMASO, así como a los herederos conocidos; solicito sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre NUÑES FRANCISCA y GARCES HERNANDEZ DAMASO…”

Se evidencia que siendo la parte actora, la ciudadana NUÑEZ FRANCISCA, no pudiese intentar una demanda en su contra. En este sentido, se llegó a la conclusión de que la presente demanda es confusa e imprecisa, pues no es posible determinar con exactitud la petición formal del actor, tampoco existe coherencia en el escrito, pues en el folio 04 Vto, en el Capitulo VI denominado DE LA CITACION donde solicita la citación no indica a quien se le va a practicar solo se observa que en este particular la parte actora coloca “XXXXXXXXXXX”. En este sentido, la acción planteada resulta de tal forma obscura que ni siquiera podría solicitarse recaudo alguno que haga posible su comprensión, pues sus ambigüedades y carencias devienen en su total ininteligibilidad, tal y como ha sido configurada. Sobre este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2005, dejó establecido, en un procedimiento de amparo constitucional, que las demandas y solicitudes ininteligibles deben ser declaradas inadmisibles, considerando lo imposible que se hace para el órgano jurisdiccional su tramitación.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE por ININTELIGIBLE el escrito presentado por la ciudadana NUÑES FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.470.690, debidamente asistido de abogado. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR