REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.103.499, domiciliado en el Municipio San Diego del estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES Abg. WILFREDO MADDIA SANCHEZ Y LEYDDY CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.466 y 27.005, respectivamente
DEMANDADA: WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.613.728, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Abg. DONATO PINTO LAMANNA, DONATO PINTO MALDONADO, MANUEL BELLERA CAMPI Y HERZELEIN SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 1.606, 49.010, 10.902 y 135.532, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 23.774
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Sustanciada como fue la presente causa, procede este tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos y a continuación se exponen:
I.
Por escrito libelar presentado en fecha 06 de noviembre de 2013, por el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.103.499, debidamente asistido de abogado, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, contra la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.613.728, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 18 de noviembre de 2013, le dio entrada al presente expediente, signándolo con el número 24957/2013. (Folios 01 al 57 de la primera pieza principal)
En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admite la demanda librándose compulsa a la parte demandada de autos, ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ. (Folio 58 de la primera pieza principal)
En fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, parte demandante de autos, otorga poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados en ejercicio WILFREDO MADDIA SANCHEZ Y LEYDDY CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.466 y 27.005, respectivamente (Folio 59 de la primera pieza principal). Asimismo, solicita que el Tribunal que conoce de la causa comisione a otro Juzgado a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 60 de la primera pieza principal)
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, libra despacho y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada. (Folios 61 al 63 de la primera pieza principal)
En fecha 20 de enero de 2014, el Abogado WILFREDO MADDIA, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, consigna resultas de comisión de citación de la parte demandada de autos, dejando constancia de haber practicado válidamente la citación de la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ. (Folios 65 al 76 de la primera pieza principal)
En fecha 17 de febrero de 2014, la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, parte demandada de autos, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 81 al 84 de la primera pieza principal)
En fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, parte demandada de autos, otorga poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados en ejercicio DONATO PINTO LAMANNA, DONATO PINTO MALDONADO, MANUEL BELLERA CAMPI Y HERZELEIN SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 1.606, 49.010, 10.902 y 135.532, respectivamente. (Folio 86 de la primera pieza principal)
En fecha 24 de marzo de 2014 el Abogado en ejercicio MANUEL BELLERA, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, y el abogado en ejercicio WILFREDO MADDIA, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, presentan escrito de promoción de pruebas. Siendo agregada a los autos en fecha 26 de marzo de 2014 (Folios 95 al 108 de la primera pieza principal). Seguidamente en fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal dicta autos de admisión de pruebas. (Folios 110 al 117 de la primera pieza principal)
En fecha 14 de abril de 2014, en virtud de la solicitud de los abogados MANUEL BELLERA y WILFREDO MADDIA, ut supra identificados, el Tribunal suspende la causa desde el día 15 de abril de 2014 hasta el día 31 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 128 y 129 de la primera pieza principal)
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Abogado en ejercicio WILFREDO MADDIA, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informes. (Folios 146 al 151 de la primera pieza principal)
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declara inadmisible la presente causa, seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, apela de la sentencia interlocutoria, siendo oído en ambos efectos, en fecha 19 de enero de 2015, siendo remitido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 15 de abril de 2015, dicto sentencia en la que declara con lugar la apelación interpuesta. (Folios 153 al 180 de la primera pieza principal)
En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, da por recibida la causa, dándole entrada y signándolo bajo el mismo número. (Folio 185 de la primera pieza principal)
En fecha 18 de junio de 2015, la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en el carácter de Juez Titular de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, levanta acta de inhibición en la presente causa, y una vez cumplido el lapso de allanamiento remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le dio entrada y signó el expediente bajo el número 55.382 (nomenclatura de ese Tribunal). (Folios 186 al 195 de la primera pieza principal)
En fecha 24 de Septiembre de 2015, el Abogado PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto remitiendo el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de julio 2008, que declaró con lugar la inhibición formulada por dicho Juez en las causas donde se encuentren los abogados DONATO PINTO LAMANNA y otros. (Folio 194 de la Primera Pieza Principal)
Sometido a distribución le correspondió conocer de la causa a este Tribunal quien le da entrada en fecha 16 de noviembre de 2015, signando el expediente bajo el número 23.774 (nomenclatura de este Tribunal). (Folios 197 y 198 de la primera pieza principal)
En fecha 20 de enero de 2016, la Juez Provisorio de este Tribunal, Abogada OMAIRA ESCALONA, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folios 05 y 06 de la segunda pieza principal)




II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“…El 06 de abril de 2009, celebré con la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad N°. V-8.613.728 y de este domicilio; un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento identificado con el N°.11, ubicado el Piso 2, del Edificio 11 Olivo, del Conjunto Residencial El Parque, II Etapa, situado en el Municipio San Diego, Estado Carabobo; en cuya relación jurídica intervino como corredora inmobiliaria la ciudadana RORAIMA GARCIA ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.681.960 y de este domicilio; contrato de arrendamiento que se evidencia en documento emitido el 06 de abril de 2009, por la citada corredora inmobiliaria, donde declara recibir a nombre de la propietaria ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), por concepto de Tres (3) Meses de Depósito, que fue pagado mediante cheque emitido a nombre de la propietaria, contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), signado con el N°.8000332; y un (1) mes adelantado por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al periodo que va desde el 07 de abril de 2009, al 07 de mayo de 2009, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00); que acompaño marcado “A”, y en el que se lee:
RORAIMA GARCIA. C.I. V-8.681.960. RECIBO POR Bs. 12.000,00 He recibido en representación de WILMARY RUIZ MAEZ, de manos del Sr. JONATHAN CABALLERO, la cantidad de Bs.f. 12.000,00 “DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100. Por concepto de pago de 3 MESES DE DEPOSITO DE GARANTIA PRO ALQUILER DE APARTAMENTO N°. 11, UBICADO EN EL PISO 2, DEL EDIFICIO 11 OLIVO, DE CONJUNTO RES. EL PARQUE II ETAPA, PROPIEDAD DE LA SRA. WILMARY RUIZ MAEZ. MAS EL CANON DE ARRENDAMIENTO ADELANTADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 07/04/2009 AL 07/05/2009. San Diego, 06 de ABRIL de 2009. Recibí conforme RORAIMA GARCIA. CI, NRO. 8.681.960. Echa 06/04/2009. Cancelado Con cheque del BANCO BOD N° 8000332.
Adicionalmente recibe la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), por concepto de honorarios profesionales por tramitación de alquiler de apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Parque, II Etapa, Edificio 11 Olivo, Piso 2, Apartamento 11, San Diego, propiedad de la ciudadana WILMARY RUIZ MAEZ, pagado mediante cheque emitido contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), signado con el N°.34000333, documento que acompaño marcado “B”.
Esta situación se mantuvo durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, lapso en el cual la ciudadana RORAIMA GARCIA ACOSTA, como corredora inmobiliaria de la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, recibió la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), mensual, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a cada uno de esos meses, sobre el citado Apartamento, según recibos que acompaño a esta demanda en un solo bloque marcados “C”.
Al inicio del mes noviembre de 2009, cuando iba a efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de ese año, la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, me ofrece en venta el Apartamento de su propiedad, distinguido con el N°. 11, ubicado en el Piso 2, del Edificio 11 Olivo, que forma parte del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la Urbanización Yuma, Sector Uno (1), Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (Bs.73,05 m2); y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada externa noreste del edificio; SURESTE: Con fachada externa sureste del edificio; NOROESTE: Con el apartamento 10; y SUROESTE: Con el apartamento 12. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el N°. E-11-11, el cual forma parte indivisible del inmueble y ésta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con área verde del conjunto; SURESTE: Con puesto de estacionamiento N°. E-11-12; NOROESTE: Con caminería del conjunto; y SUROESTE: Con la vereda 5. EL inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo; el 20 de diciembre de 2005; bajo el N°: 31, Folios 1 al 11, Protocolo 1°. Tomo 50; documento que acompaño en copia marcado “D”.
Ante el ofrecimiento de venta que me hizo la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, le manifesté mi voluntad y consentimiento de aceptar la compra, quien me señaló que el precio de la venta seria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), que le entregara lo más pronto posible la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por concepto de inicial, que le serviría para cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la venta a favor del Banco de Venezuela, que sería liberada en el lapso de un año, y una vez liberada la hipoteca firmaríamos el documento de venta definitiva por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, momento en que se pagaría el saldo deudor, es decir, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).
Acordada la compra-venta el los (sic) términos señalados sobre el citado inmueble, el día 16 de noviembre de 2009, realicé dos depósitos a nombre de la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, en su cuenta personal de Banesco Banco Universal, signada con el N°.01340205112053019369. Un primer depósito mediante cheque N°. 045100004, contra la cuenta corriente N°.01900001061046580164, que tengo en el Banco Citibank, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.38.485,00), lo que consta en la Planilla de Deposito de Banesco Banco Universal, N°. 450646664.
El segundo depósito lo realicé en efectivo en la cuenta que tiene la vendedora WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, en Banesco Banco Universal, N°.01340205112053019369, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.41.515,00), según Planilla de Depósito N°. 450646664; que sumados ambos depósitos se obtiene como resultado la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), planillas de depósitos que acompaño marcadas “E”.
El 02 de diciembre de 2009, para completar el pago de la inicial solicitada, le entregué a la vendedora WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), mediante cheque N°.04-84000007, emitido el 02 de diciembre de 2009, contra la cuenta corriente N°:01900001061046580164, que tengo en el banco Citibank, que acompaño marcada “F”, en copia fotostática certificada por José Burgos, en su carácter de Ejecutivo de Servicios de la Sucursal de Valencia de la citada entidad financiera, donde se aprecia en su anverso que fue depositado el 03 de diciembre de 2009, por la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, cédula de identidad N°.8.613.728, en la cuenta N°.01340205112053019369, de Banesco Banco Universal, de la que es titular.
Al hacerle este último pago a la vendedora WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, se totalizó el monto de la inicial que me solicitó por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), quien me entregó como constancia de haber recibido la citada suma por concepto de inicial por la venta del apartamento de su propiedad, un documento debidamente firmado que acompaño marcado “G”, en el que se lee:
“…WILMARY RUIZ MAEZ. RECIBO. He recibido de JONATHAN CABALLERO NOVA, la cantidad de Bs.100.000,00), correspondiente al pago de inicial correspondiente a la venta de un inmueble de mi propiedad ubicado en El Conjunto Residencial El Parque Torre 11, Olivo, piso 2 apto. 11. San Diego. CUYO PRECIO FINAL DE VENTA ES 400.000,00. Recibí conforme; firma ilegible, Wilmary Ruiz Maez C.I. 8.613.728. CANCELADO CON CHEQUE DEPOSITADO EN CUENTA Bs.40.000,00 Bs.40.000 EN EFECTIVO DEPOSITADO EN CUENTA Y CHEQUE N° 84000007, DEL CITY BANCK POR Bs. 20.000,00 …” (Resaltado, mayúsculas, subrayado y cursiva mío).
En esa misma fecha 02 de diciembre de 2009, pagué a la ciudadana RORAIMA GARCIA ACOSTA, quien fungió como corredora inmobiliaria en la presente compra-venta, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.949,00), por concepto de honorarios profesionales por comisión y futuras diligencias por la venta del apartamento propiedad de la ciudadana WILMARY RUIZ MAEZ, ubicado en el Conjunto Residencial El Parque, Torre 11, Apartamento 11; hecho que corrobora la existencia del contrato de venta, ya que es conocido en la actividad inmobiliaria el cobro de comisión por la ventas hechas por los corredores inmobiliarios, quien me da un recibo debidamente suscrito que acompaño marcado “H”, en el que se lee:
“… Roraima A. García Acosta. C.I V-8.681.960. Recibo. He recibido de JONATHAN CABALLERO, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100. Por concepto de cancelación del 50% de Honorarios Profesionales por comisión por venta de apto en Conjunto Residencial el parque Torre 11, apto. 11. Monto de 50% de comisión Bs.2500,00 Monto adicional para futuras diligencias bs.449,00. Recibido Por: RORAIMA A. GARCIA ACOSTA. Firma ilegible. C.I. V8.681.960. 02/12/2009. CANCELADO EN EFECTIVO…”.
Su intención de vender el apartamento de su propiedad, se evidenció cuando me manifestó que a partir del mes de diciembre de 2009, cuando recibe la inicial de la compra-venta, hasta que se liberara la hipoteca referida, me rebajaría el canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), como lo venía cobrando, a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), lo que representa una disminución de un 50%, que no serían pagados a la ciudadana RORAIMA GARCÍA ACOSTA, como consecuencia de la venta, sino depositados en su cuenta personal de BANESCO signada con el N°.01340205112053019369.
De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de compra venta, al existir los requisitos exigidos en el Código Civil, para su perfeccionamiento, como son el consentimiento entre las partes sobre el objeto y el precio, que la venta por ser un contrato consensual, la propiedad se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente efectuado, y en el presente caso se observa que estamos en presencia de un contrato definitivo de compra venta, en el cual el precio se estableció para ser pagado de manera fraccionada, como se desprende del contenido del documento emanado de la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, que se acompaña marcado “G”, donde la vendedora declara recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por concepto de Inicial Correspondiente a la Venta de un apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial El Parque Torre 11, Olivo, Piso 2, Apartamento 11, situado en San Diego; y que el precio definitivo es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), adicionando que pague a la corredora inmobiliaria una suma de dinero por concepto de comisión generada por esa venta.
El contrato de venta se encuentra definido en nuestra legislación en el artículo 1.474, del Código Civil, que prevé que es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad y el comprador a pagar su precio, requisitos que existen en la relación contractual entre mi persona y la vendedora ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, por que (sic) su intención fue la de vender cuando recibió el pago de la inicial y fijó el precio definitivo de venta, lo que hizo constar en un documento debidamente firmado, con el que se demuestra el contrato de compra-venta verbal; por lo que así pido sea declarado.
…OMISSIS…
En definitiva, es evidente que en el presente caso existe un contrato de compra-venta verbal entre mi persona y la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, y así solicito sea declarado en la definitiva.
Una vez pagada la inicial y seguir ocupando el inmueble objeto de la venta, en diversas oportunidades me comunique con la vendedora ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, para preguntar si había liberado la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la venta, para protocolizar el documento definitivo por ante la Oficina de Registro y pagar el saldo deudor, quien me manifestó que no se había liberado la hipoteca, situación que se mantuvo en los años 2010 y 2011.
En el año 2012, a requerimiento de la vendedora ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, para cumplir con mi obligación dentro de contrato de compra-venta verbal, hice abonos parciales a cuenta del saldo definitivo del precio de venta, a pesar que se había convenido que el saldo deudor debía pagarse en el momento de la protocolización del documento definitivo, pero con el ánimo de establecer las condiciones necesarias para obtener un resultado satisfactorio dentro de esta relación jurídica y adquirir en forma definitiva el inmueble que serviría como mi asiento principal y el de mi familia, hice los aportes mediante depósitos efectuados el 24 de abril y 30 de junio de 2012, en la cuenta perteneciente a la vendedora, N°.01340205112053019369, de Banesco Banco Universal, que acompaño marcados “I”, que indico a continuación:
1.- El 24 de abril de 2012, por VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.26.800,00), según planilla de depósito número 005487560, en la que se refleja mi número de cédula N°. V-15.103.499, como depositante.
2.- El 30 de junio de 2012, por CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.126.000,00), según planilla de depósito número 020620280, en la que se refleja mi número de cédula N°. V-15.103.499, como depositante.
Al hacer estos aportes parciales imputables al precio definitivo de venta, totalizan hasta esa fecha la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.252.800,00), por lo que quedó un saldo deudor de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.147.200,00), que serían pagados al momento de la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro, previo a la cancelación de la hipoteca por parte de la vendedora; lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido.
En el mes de mayo de 2013, la vendedora ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, me comunica que no ha podido liberar la hipoteca, y que a partir de ese mes el pago que vengo haciendo en forma mensual sería aumentado de UN MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00); situación que acepté, por cuanto mi intención siempre ha sido resolver lo relacionado con el apartamento que me fue vendido y firmar el documento de venta definitivo que me acredite la propiedad, cualidad que vengo ejerciendo sobre el apartamento, al realizarle mejoras, pagando los servicios de forma puntual, teniendo una conducta intachable dentro del Conjunto Residencial y de trato respetuoso con las demás personas que habitan el Conjunto Residencial.
Esto se mantuvo inalterable hasta el 05 de septiembre de 2013, cuando la vendedora ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, me notifica verbalmente que necesita el apartamento, que no me lo va a vender y que tengo Setenta y Cinco (75), días para desocupárselo, y que con respecto al dinero que había recibido, es decir los DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.252.800,00), me los devolvería cuando pudiese, a pesar de haber cumplido los requerimientos exigidos por la vendedora desde el mismo momento que me ofreció el apartamento en venta, pague la inicial que me solicitó, me mantuve solvente en las cuotas mensuales que me asignó, cuando me requirió que le hiciera abonos parciales al precio definitivo de venta lo cumplí, sin embargo ella no ha cumplido con la sola obligación que asumió como fue la cancelación de la hipoteca, que era necesaria para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
En forma extrajudicial le he pedido a la vendedora WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, en diversas oportunidades que cumpla con el contrato de compra-venta verbal que celebramos, mediante el otorgamiento del documento de venta definitivo, sin obtener una respuesta satisfactoria; por el contrario me señaló que no me iba a vender y me solicitó la desocupación del apartamento; por lo que habiendo agotado las vías para solucionar el presente conflicto y ante la amenaza de desalojo, es por lo que acudo a la vía judicial para demandar a la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, por Cumplimiento Del Contrato De Compra-Venta Verbal, que celebramos sobre el inmueble antes identificado, y cumpla con su obligación de liberar la hipoteca antes mencionada a favor del Banco de Venezuela, y proceda a otorgarme el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Pública de Registro.
Ahora bien, a pesar de existir un contrato definitivo de compra-venta, a partir del mes de diciembre de 2009, pagué a la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, las cuotas mensual por concepto de arrendamiento, para cumplir las obligaciones que asumí en esta relación jurídica, que deposité mensualmente en la supra citada cuenta bancaria de la que es titular, signada con el N°.01340205112053019369, de Banesco Banco Universal, depósitos que acompaño en copia fotostática…OMISSIS…
En relación con este contrato pido se declare como inexistente, por cuanto se trata de un pseudo contrato arrendamiento, porque así debe ser calificado, dada la imposibilidad de que quien detente un bien en su carácter de propietario pueda ser considerado como arrendatario de dicho bien, por cuanto el derecho de propiedad conlleva la facultad de disponer, usar, gozar, y disfrutar del bien, mientras que en el arrendamiento esas facultades de usar, gozar, y disfrutar le son transferidas al arrendatario por el propietario del bien, o por sus mandatarios o aquellas personas que el ordenamiento jurídico le confiere esa facultad de arrendar, habida cuenta que el arrendatario es un poseedor precario que detenta el bien en nombre de otro, en este caso del propietario.
Es por ello que habiendo adquirido la propiedad del inmueble arriba descrito, que como he dicho existe un auténtico y verdadero contrato de compra venta verbal, lo recibí a partir de la aceptación de la oferta de venta, y el pago de su inicial, como una consecuencia de la obligación de la vendedora y del comprador, cual es la tradición, y no como arrendatario.
En razón de lo antes expuesto pido al Tribunal declare como inexistente el contrato de arrendamiento, dada la imposibilidad jurídica de que pueda coexistir en una misma persona la cualidad de propietario, y arrendatario de un mismo bien, y así debe ser declarado.
Además pido que el monto de las cuotas pagadas desde el mes de diciembre de 2009, hasta la fecha de la introducción de esta demanda, como supuestos cánones de arrendamiento, que ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), sean imputadas al saldo deudor del precio definitivo de venta, que es CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.147.200,00), por lo que el saldo a pagar en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta es la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.57.200,00), sin perjuicio de descontarle a este saldo las cuotas que siga depositando para resguardar mis derechos subjetivos, hasta la ejecución de la sentencia; y así pido sea declarado...”
Estimó la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), que expresada en unidades tributaria es de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y UNA Unidades Tributarias, (3.738,31 UT)

ALEGATOS DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada presentara escrito de contestación de la demanda, la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, debidamente asistida de abogado presentó escrito en los siguientes términos:
“…Asienta la parte actora en el libelo de la demanda, concretamente en su aparte tercero “PETITORIO", lo siguiente: " En fundamento a todo lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar en mi carácter de comprador del inmueble antes identificado, a la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ...... en su carácter de vendedora, para que convenga o en su defecto sea condenada en sentencia a dictarse en este juicio, en lo siguiente: PRIMERO.- En cumplir con el Contrato de Compra- Venta Verbal, celebrado entre las partes que se perfeccionó el 02 de diciembre de 2009, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento distinguido con el n° 11, ubicado en el Piso 2, del Edificio 11 Olivo, que forma parte del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la Urbanización Yuma, Sector jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo....SEGUNDO: Que no exista contrato de arrendamiento desde el 01 de diciembre de 2009, ya que una misma persona no puede poseer la cualidad de propietario y arrendatario, y que el monto de las cuotas pagadas como supuestos cánones de arrendamiento desde el 01 de diciembre de 2009 hasta la fecha de la introducción de la demanda, que asciende a la cantidad NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), se imputen al saldo deudor a pagar al momento de la protocolización del documento de venta definitivo que es la CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.200,00)....TERCERO: En consecuencia de lo anterior me otorgue el documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Libre de gravamen que pesa sobre el a favor del Banco de Venezuela Banco Universal… CUARTO: En el supuesto negado que sean desechados los alegatos anteriores, pido a este Tribunal ordene a la accionada el reintegro de las cantidades entregadas, a las que se le deben aplicar la correspondiente corrección monetaria....".
Tal y como dispone el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se produce la inepta acumulación de pretensiones entre otras causales, cuando los procedimientos sean incompatibles entre sí, valga decir cuando un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario se pretenda acumular a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
En el caso que nos ocupa, se demanda, por una parte el cumplimiento de un Contrato de Compraventa Verbal "celebrado entre las partes", la inexistencia de un contrato de arrendamiento a partir del 1 de Diciembre de 2009; el otorgamiento del documento definitivo de compraventa y por último a todo evento el reintegro de las cantidades entregadas. En este sentido, la parte accionante hace énfasis en el libelo de la demanda, folios 4 al 6 vto., a cuarenta y cinco (45) depósitos cancelados por concepto de cánones de arrendamiento, cantidades estas que aspira el accionante en el libelo, le sean reintegradas con su correspondiente corrección monetaria y que a todo evento rechazo.
Dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de depósito sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De lo anteriormente expuesto se infiere que en el presente caso nos encontramos ante pretensiones incompatibles en cuanto a la prosecución unitaria de una misma causa, habida cuenta que por una parte se exige el cumplimiento de un pretendido contrato verbal de compraventa y por otro el supuesto reintegro de cantidades que tienen su origen en un contrato de arrendamiento, el cual debe ventilarse por el procedimiento breve y en ningún caso por los tramites en que ha sido admitida la presente causa (juicio ordinario)


CAPITULO SEGUNDO
DE LA INEPTA ACUMLACIÓN DE PRETENSIONES
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

Asienta la parte actora en el libelo de la demanda, concretamente en su aparte segundo “PETITORIO", lo siguiente: "En fundamento a todo lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar en mi carácter de comprador del inmueble antes identificado, a la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ......en su carácter de vendedora, para que convenga o en su defecto sea condenada en sentencia a dictarse en este juicio, en lo siguiente: SEGUNDO: Que no existe contrato de arrendamiento desde el 1 de diciembre de 2009, ya que una misma persona no puede poseer la cualidad de propietario y arrendatario, y que el monto de las cuotas pagadas como supuestos cánones de arrendamiento desde el 1 de diciembre de 2009, hasta la fecha de introducción de la demanda, que asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), se imputen al saldo deudor a pagar al momento de la protocolización del documento de venta definitivo que es la de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.200,00), por lo que el saldo deudor es la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.200,00), sin perjuicio de descontarle a este saldo las cuotas que siga depositando para resguardo de mis derechos subjetivos, hasta la ejecución de la sentencia."
Ciudadano Juez, tal y como se encuentra confeccionado el referido petitorio encontramos que el accionante aspira y pretende obtener un pronunciamiento que conlleve por un lado, una sentencia de mera declaración o declarativa Que no existe contrato de arrendamiento" y por otro lado una decisión de condena mediante la cual se imputen los cánones de arrendamiento cancelados a parte del precio de venta a cancelar por parte del accionante y que en adición sea considerado como propietario del inmueble identificado en auto
…OMISSIS…
De lo transcrito se colige que la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer, o no, de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
Evidentemente en el presente caso, nos encontramos en presencia de pedimentos por su propia naturaleza, resultan excluyentes y contradictorios, que imposibilitan la labor del juzgador a quien no le está permitido por mandato legal dar curso y aún menos decidir pretensiones incompatibles en su propia esencia jurídica, circunstancia esta que hace que en el presente caso nos encontremos ante una inepta acumulación de pretensiones que así debe ser declarado por el Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.
Tal y como dispone el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se produce la inepta acumulación de pretensiones entre otras causales, cuando los procedimientos sean incompatibles entre sí, valga decir cuando un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario se pretenda acumular a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
En el caso que nos ocupa, se demanda, por una parte el cumplimiento de un Contrato de Compraventa Verbal "celebrado entre las partes", la inexistencia de un contrato de arrendamiento a partir del 1 de Diciembre de 2009; el otorgamiento del documento definitivo de compraventa y por último a todo evento el reintegro de las cantidades entregadas. En este sentido, la parte accionante hace énfasis en el libelo de la demanda, folios 4 al 6 vto., a cuarenta y cinco (45) depósitos cancelados por concepto de cánones de arrendamiento, cantidades estas que aspira el accionante en el libelo, le sean reintegradas con su correspondiente corrección monetaria y que a todo evento rechazo.
Dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".
De lo anteriormente expuesto se infiere que en el presente caso nos encontramos finte pretensiones incompatibles en cuanto a la prosecución unitaria de una misma causa, habida cuenta que por una parte de exige el cumplimiento de un pretendido contrato verbal de compraventa y por otro el supuesto reintegro de cantidades que tienen su origen en un contrato de arrendamiento, el cual debe ventilarse por el procedimiento breve y en ningún caso por los tramites en que ha sido admitida la presente causa (juicio ordinario).

CAPÍTULO TERCERO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
A todo evento, y para el supuesto negado por imposible que fueren desechados pedimentos a que se contraen los anteriores capítulos, me permito señalar lo siguiente: Toda pretensión que se presente a consideración de un Juzgador, debe contener una lógica y adecuada correspondencia entre los hechos y circunstancias que se plantean y el derecho alegado, para de esa manera poder pretender el logro de sus aspiraciones y el remedio de una situación que le afecta por intermedio de la sentencia. Dicho en otras palabras, todo pedimento debe suponer la posibilidad cierta de que el Juez pueda encontrar los elementos y el sustento jurídico para cumplir con su función jurisdiccional.
En el presente caso, nos encontramos con diversas aspiraciones y o pretensiones que resultan incompatibles y contradictorias, las cuales por su propia naturaleza posibilitan al juzgador a emitir un fallo coherente y racional.
En este sentido, podemos observar lo siguiente: En el Capítulo "PRIMERO”, referido al Petitorio se me demanda a los fines de que cumpla con el Contrato de Compra-Venta Verbal, celebrado entre las partes, que a todo evento rechazo, mas no se especifica, de manera concreta y precisa que actuación requiere de mi persona en ese orden de ideas.
Por otro lado, pretende el actor en la misma demanda sea declarada la inexistencia de un contrato de arrendamiento, toda vez que una persona no puede poseer la cualidad de propietario y arrendatario Cabe acotar (folio vto. 6) que el propio actor califica como inexistente a un "pseudo" contrato de arrendamiento, figura esta prevista en la ley.
Posteriormente en el mismo Petitorio (folio seis vto.) nos encontramos que se exige que las cuotas pagadas como supuestos cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2009, hasta la fecha de introducción de la demanda, sean imputadas al precio de venta del inmueble.
Finalmente, el actor aspira a todo evento el reintegro de cánones de arrendamiento.
Los pedimentos antes mencionados resultan a todas luces incompatibles y contradictorias y hacen que el accionante carezca de legitimidad para mantener la presente causa y así debe ser declarado por el Tribunal

Por otra parte, niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi persona hubiera concertado como precio de venta del inmueble identificado en autos la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), siendo igualmente incierto que dicha operación de compraventa hubiera dependido de la cancelación de un crédito hipotecario con el Banco de Venezuela.."... momento en que se pagaría el saldo deudor, es decir, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)".
No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que mí persona hubiera suscrito un recibo al ciudadano Jonathan Caballero Nova, en donde estuviese manifestado mi voluntad de concretar como precio final, la suma de Cuatrocientos Mil ares (Bs. 400.000,00).
No es cierto, y por tanto niego, rechazo y contradigo, que en el presente caso, se hubiese perfeccionado un contrato de compraventa, siendo que en' ningún momento convine como precio de compraventa definitivo, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,00), no habiendo suscrito instrumento alguno que expresara tal cantidad.
No es cierto, y por tanto niego, rechazo y contradigo, que entre mi persona y el accionante se hubiere celebrado un contrato verbal de compraventa sobre el inmueble identificado en autos.
CAPITULO CUARTO
DE LA TACHA DE FALSEDAD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tacho de falso, el instrumento acompañado por la parte actora, distinguido con la "G", ello con fundamento en lo establecido en el ordinal 5 del artículo 1380 del Código Civil, ello en virtud de que con posterioridad a la firma del expresado instrumento, se le efectuaron alteraciones que han modificado el sentido y o alcance del mismo muy concretamente le fue agregado ajeno a la voluntad de mi persona la siguiente coletilla ".....CUYO PRECIO FINAL DE VENTA ES 400.000,00". A los fines legales consiguientes, acompaño en copia fotostática el documento genuinamente suscrito por mi persona…”



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La existencia o no del contrato de compra venta verbal sobre un inmueble constituido por un constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N°.11, Piso 2, del Edificio 11 Olivo, que forma parte del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la Urbanización Yuma, Sector 1, jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo; dicho apartamento tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (73,05m2), consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, le corresponde un porcentaje de condominio de cero como cuatrocientos veinte por ciento (0,420%); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada externa noreste del edificio; SURESTE: Fachada sureste externa del edificio; NORESTE: Con el apartamento 10; SURESTE: Con el apartamento 12; le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número E-11-11,el cual forma parte indivisible del inmueble, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con áreas verdes del conjunto; SURESTE: Con puesto de estacionamiento N° E-11-12; NOROESTE: Con caminería del conjunto; SUROESTE: Con la vereda 5.
Si las partes pactaron o no el precio final del contrato de compra venta del inmueble por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 400.000,00).
Si el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, pagó o no la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, por concepto de la inicial de la compra venta del inmueble antes descrito.
Si el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, pagó o no la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 152.800,00), a la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, por concepto de abonos parciales a los fines de cumplir o no con el precio presuntamente establecido entre las partes.

III.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

A los folios 11 al 18, marcados “A”, “B” y “C”, rielan legajo de documentos privados emanados de la ciudadana RORAIMA GARCÍA, respecto a tales documentos resulta importante para este Tribunal destacar que: “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).


Motivo por el cual este Tribunal no le concede valor probatorio a tales pruebas y en consecuencia las desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los folios 19 al 31, marcado “D”, riela en copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el Número 91, Folios 1 al 11, Pto: 1°, Tomo 80, de fecha 20 de diciembre de 2005, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no impugnó dicho documento, y en consecuencia se tiene como fidedignas, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, es la propietaria del prenombrado inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 32, marcado “E”, riela en copia fotostática simple de documentos, en relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Resulta evidente que la parte demandada propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, y está carece de valor conforme al Art.429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 33, marcado “F”, riela en copia fotostática simple de documento privado, en relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Resulta evidente que la parte demandada propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, y está carece de valor conforme al Art.429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 34, marcado “G”, riela en copia fotostática simple de documento privado, en relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Dicho instrumento fue tachado por la parte accionada, que fue declarada inadmisible en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, de la revisión del cuaderno de tacha se evidencia al folio 08, del cuaderno de tacha, documento original suscrito por la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, suscrito en los siguientes términos:
“He recibido de JONATHAN CABALLERO NOVA, la cantidad de Bs.100.000,00, correspondientes al pago de inicial correspondiente a la venta de un inmueble de mi propiedad ubicado en El Conjunto Residencial El Parque Torre 11, Olivo, piso 2 apto. 11. San Diego.”

Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende la existencia de un contrato de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, y que el ciudadano JONATHAN CABALLERO pagó a la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de inicial de dicha compra. Y ASÍ SE DECLARA.-

Al folio 35, marcado “H”, riela en original de documento privado, de fecha 02 de diciembre de 2009, emanado de la ciudadana RORAIMA GARCÍA, instrumento que fue RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la ciudadana RORAIMA ARMENIA GARCÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.681.960, tal como consta a los folios 119 al 121, de la primera pieza principal, por lo que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que la prenombrada ciudadana recibió de manos del ciudadano JONATHAN CABALLERO, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100, por concepto de cancelación de Honorarios Profesionales por comisión de venta de apartamento distinguido con el Número 11, Edificio 11, del conjunto Residencial EL PARQUE, propiedad de la ciudadana WILMARY RUIZ MAEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 36, marcado “I”, riela documento en original, contentivo de dos (02) depósitos en Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, respecto a dichos documentos es importante señalar:
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, señala nuevamente lo siguiente:
“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En este sentido, los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados TARJAS, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En virtud de las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil venezolano, se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que se efectuaron dos depósitos; el primero signado con el número 005487560, de fecha 24 de abril de 2012, por un monto de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.800,00), en efectivo, y el segundo signado con el número 020620280, de fecha 30 de junio de 2012, por un monto de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00) según cheque número 92000021; ambos efectuados en cuenta número 0134-0205-11-2053019369, de la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, quien no impugnó dichos depósitos aceptándolos a total cabalidad, por concepto de abonos parciales en virtud de cumplir con el precio de la compra venta del inmueble pactado entre las partes.. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 37 al 50, marcado “J”, riela legajo de depósitos bancarios; discriminados de la siguiente manera:
Depósito número 449254304, de fecha 15 de diciembre de 2009, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 457613952, de fecha 11 de enero de 2010, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 403243085, de fecha 11 de febrero de 2010, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 491702665, de fecha 07 de abril de 2010, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 464955589, de fecha 10 de mayo de 2010, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 484232491, de fecha 08 de junio de 2010, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 03193178, de fecha 08 de julio de 2010, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo
Depósito número 022741788, de fecha 09 de agosto de 2010, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 023177673, de fecha 06 de septiembre de 2010, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 022906322, de fecha 05 de octubre de 2010, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 09134658, de fecha 08 de noviembre de 2010, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 03339966, de fecha 06 de diciembre de 2010, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 49851549, de fecha 05 de enero de 2011, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 029784052, de fecha 07 de febrero de 2011, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 57753133, de fecha 09 de marzo de 2011, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 043038281, de fecha 07 de abril de 2011, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 042867269, de fecha 09 de mayo de 2011, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 042693318, de fecha 08 de junio de 2011, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 001426197, de fecha 06 de julio de 2011, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 112206375, de fecha 08 de agosto de 2011, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 116586488, de fecha 06 de septiembre de 2011, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 94436379, de fecha 07 de octubre de 2011, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 126574051, de fecha 07 de noviembre de 2011, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 90666776, de fecha 07 de diciembre de 2011, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 90880415, de fecha 07 de enero de 2012, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 016066924, de fecha 08 de febrero de 2012, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 020189852, de fecha 08 de marzo de 2012, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 016087267, de fecha 09 de abril de 2012, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 020157237, de fecha 10 de mayo de 2012, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 016086719, de fecha 07 de junio de 2012, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 018986016, de fecha 14 de julio de 2012, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 118442010, de fecha 07 de agosto de 2012, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 1718255328, de fecha 08 de septiembre de 2012, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 19304968, de fecha 05 de octubre de 2012, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 1319105548, de fecha 13 de noviembre de 2012, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 1214073231, de fecha 10 de diciembre de 2012, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 1212261586, de fecha 09 de enero de 2013, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Depósito número 1315091452, de fecha 07 de febrero de 2013, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo
Depósito número 1317485305, de fecha 12 de abril de 2013, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en efectivo.
Cuyos instrumentos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383, del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio, y de los mismos se evidencian que el ciudadano JHONATHAN CABALLERO, efectuó depósitos en el Banco Banesco Banco Universal, en la cuenta número 0134-0205-11-2053019369, de la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, que no fueron impugnados por la prenombrada ciudadana, por lo que queda demostrado que aceptó en total cabalidad los depósitos efectuados con motivo del pago de cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 51 y 52, riela en copia fotostática de transferencias electrónicas bancarias, instrumento al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no acompañó otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y Así Se Declara.
Al folio 53, rielan depósitos bancarios signados con los números 1617554710 y 181147660, de fecha 15 de julio de 2013 y 15 de agosto de 2013, respectivamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383, del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio, y de los mismos se desprende que el ciudadano JHONATHAN CABALLERO efectuó depósitos en el Banco Banesco, Banco Universal, en la cuenta número 0134-0205-11-2053019369, de la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500.00) cada uno, en efectivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 54 y 55, riela en copia fotostática de transferencias electrónicas bancarias, instrumento al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no acompañó otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y Así Se Declara.
DEBATE PROBATORIO. Siendo la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, la parte actora, mediante escrito ratificó:
CAPÍTULO I. DE LAS DOCUMENTALES.-
Al folio 11, marcado “A”, riela en original de documento privado de fecha 06 de abril de 2009, suscrito por la ciudadana RORAIMA GARCÍA. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 12, marcado “B”, riela en original de documento privado, de fecha 06 de abril de 2009, suscrito por la ciudadana RORAIMA GARCÍA. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 13 al 18, marcado “C”, rielan en original de documentos privados, suscritos por la ciudadana RORAIMA GARCÍA. Instrumentos valorados ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 19 al 31, marcado “D”, riela en copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el Número 91, Folios 1 al 11, Pto: 1°, Tomo 80, de fecha 20 de diciembre de 2005. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 32, marcado “E”, riela en copia fotostática simple de documentos privados. Instrumentos valorados ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 33, marcado “F”, riela en copia fotostática simple de documento privado. . Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 34, marcado “G”, riela en copia fotostática simple de documento privado. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 35, marcado “H”, riela en original de documento privado, de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana RORAIMA GARCÍA. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 36, marcado “I”, riela documento en original, contentivo de dos (02) depósitos en Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 37 al 50, marcado “J”, riela legajo de depósitos bancarios. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 51 y 52, rielan en copias simples de transferencias electrónicas bancarias. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 53, rielan depósitos bancarios signados con los números 1617554710 y 181147660, de fecha 15 de julio de 2013 y 15 de agosto de 2013, respectivamente. Instrumentos valorados ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 54 y 55, en copias simples de transferencias electrónicas bancarias. Instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo Promovió:
PRUEBA DE INFORMES.
El demandante promueve prueba de informes a ser rendida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Dicha prueba fue admitida en fecha 04 de abril de 2014, librándose el oficio correspondiente.
Al folio 142, de la primera pieza principal, consta que el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en fecha 15 de agosto de 2014, en el que informa:
“…En atención al oficio No. 0214, emanado de su despacho el 04 de abril de 2014, recibido por esta institución el 07 de agosto de 2014, mediante el cual solicita que se informe si el cheque No. 8000332 fue girado contra la cuenta No. 0116-0150-20-000537958, cuyo titular es el ciudadano JONATHAN Alberto Caballero Nova, titular de la cédula No. V-15.103.499, a favor de la ciudadana Wilmary Ruiz Maez, el 06 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 12.000,00, y que se remita la copia del referido cheque, se informa:
Efectivamente el cheque No. 8000332, cuya numeración correcta es 8200332, fue girado contra la cuenta No. 0116-0150-20-000537958, perteneciente al ciudadano Jonathan Alberto Caballero Nova, a favor de la ciudadana Wilmary Ruiz Máez, el 06 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 12.000,00, y depositado en la cuenta No. 0134-0205-11-2053019369, del Banco Banesco, a nombre de la referida ciudadana. Al respecto, se remite, en dos (02) folios útiles, la copia del anverso y reverso del cheque No. 82000332, para su verificación…”

En consecuencia esta sentenciadora aprecia esta prueba y le otorga el valor probatorio que de ella emana conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la prueba de informes respecto a las Instituciones Bancarias Citibank, Banco Banesco, Banco Universal y Banco de Venezuela. Dicha prueba fue admitida en fecha 04 de abril de 2014, librándose los oficios correspondientes, sin embargo no consta a los autos respuesta de dichas entidades Bancarias, motivo por el cual este Tribunal nada tiene que valorar, y en consecuencia se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, promovió Prueba de Informes a la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, antes Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego; cuya admisión se NEGÓ, ello en virtud de que las mismas son pruebas de informes erróneamente fundamentados en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se desprende que la promovente puede solicitar y obtener copia certificada cuando así lo requiera y aportarla a los autos mediante la prueba instrumental, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
“… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada …”.

En aplicación del criterio contenido en el extracto jurisprudencial supra-parcialmente transcrito, el cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar, respecto a esta prueba, en consecuencia, se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS TESTIMONIALES.
Al folio 136 de la primera pieza principal, riela la declaración de la ciudadana VANESSA JOSE LOZANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.252.168, domiciliado en Residencias el Parque, Torre Apamate, planta baja, apartamento N° 2, Municipio San Diego del Estado Carabobo, Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le fue formulado por el Abogado en ejercicio WILFREDO MADDIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.466
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoció a los ciudadanos WILMARY RUIZ y JONATHAN CABALLERO?. RESPONDIO: Si, si los conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si usted estuvo presente en el momento en que los ciudadanos WILMARY RUIZ y JONATHAN CABALLERO, pactaron una venta sobre un apartamento identificado con el N° 11, ubicado en el piso N° 2, del edificio once olivo, del conjunto residencial el parque, segunda etapa, situado en el Municipio San Diego estado Carabobo? RESPONDIO: Si, si estuve cuando pactaron la venta en la oficina de la corredora inmobiliaria, en ese momento que pactan la venta dejan claro la inicial y el costo del inmueble que eran 400 mil bolívares. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si en el momento en que se pactó la venta, la ciudadana WILMARY RUIZ le entregó al ciudadano JONATHAN CABALLERO, algún tipo de documento donde se reflejara la venta que usted dice haber presenciado? RESPONDIO: Si, le entrego un documento donde ellos consolidaban la venta del inmueble de hecho en presencia mía y de la corredora inmobiliaria ciudadana RORAIMA GARCIA que era la corredora inmobiliaria hay donde ese documento contenía la inicial y el costo del apartamento que eran 400 mil bolívares. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo que tipo de documento fue el que la ciudadana WILMARY RUIZ entrego al ciudadano JONATHAN CABALLERO? RESPUESTA: un recibo donde constaba la venta del apartamento del conjunto residencial once olivo, piso N° 2, apartamento N° 11, del Municipio San Diego del Estado Carabobo. QUINTA PREGUNTA ¿diga la testigo si en ese recibo que usted dice que la Ciudadana WILMARY RUIZ entrego al ciudadano JONATHAN CABALLERO constaba la inicial que el ciudadano JONATHAN CABALLERO le entrego a su vendedora? RESPONDIO: Si, en el recibo consta la inicial de 100 mil bolívares y se lo entregó a la vendedora. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por qué le consta lo declarado? RESPUESTA: porque yo ese día en el que la vendedora WILMARY RUIZ le entregó el recibo al señor JONATHAN CABALLERO me encontraba presente…”

Asimismo, riela al folio 138 de la primera pieza principal, riela la declaración de la ciudadana ANA VICTORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.575, domiciliado en la Isabelica, sector 4, vereda N° 10, casa N° 50, Valencia, Estado Carabobo, Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le fue formulado por el Abogado en ejercicio WILFREDO MADDIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.466
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si usted conoció a los ciudadanos WILMARY RUIZ y JONATHAN CABALLERO en la oficina de la corredora inmobiliaria RORAIMA GARCIA? RESPONDIO: si, si los conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en el momento que conoció a los citados ciudadanos se encontraban pactando una venta sobre un apartamento identificado con el N° 11, ubicado en el piso N° 2, del edificio once olivo, del conjunto residencial el parque, segunda etapa, situado en el Municipio San Diego estado Carabobo? RESPONDIO: si, yo me encontraba para ese momento en la oficina de la corredora inmobiliaria RORAIMA GARCIA, donde la señora WILMARY RUIZ estaba haciendo la negociación con el señor JONATHAN CABALLERO. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si los ciudadanos JONATHAN CABALLERO y WILMARY RUIZ en el momento de la reunión a la que hace referencia hablaron sobre el monto de venta del inmueble antes citado? RESPONDIO: si, hablaron del monto de venta, por 400 mil bolívares, yo pregunté porque me interesaba. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si a usted le consta que la señora WILMARY RUIZ le entrego al ciudadano JONATHAN CABALLERO un recibo donde consta que ella recibió una inicial por la venta del apartamento citado? QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en ese mismo recibo se expresó el monto definitivo de la venta? RESPONDIO: si, si se expresó el monto por 400 mil bolívares. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo que otras personas estuvieron presentes en la reunión en la que usted dice haber asistido? RESPONDIO: estaba presente la corredora inmobiliaria RORAIMA GARCIA, llego el señor JONATHAN CABALLERO con la señora WILMARY RUIZ, y estaba otra persona pero creo que se llama leo Leonardo, de verdad no percibí el nombre de la persona. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si usted estuvo acompañada por su hija VANESSA JOSE LOZANO HERNANDEZ en esa reunión a la que usted hace referencia? RESPONDIO: si, si ella estaba conmigo, mi hija asistió conmigo a la corredora inmobiliaria. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo por qué le consta lo declarado? RESPONDIO: porque yo asistí con mi hija VANESSA la corredora inmobiliaria RORAIMA GARCIA porque yo estaba buscando un apartamento en el mismo edificio y la corredora me iba a mostrar uno en ese momento llego la señora WILMARY RUIZ con el señor JONATHAN CABALLERO con el apartamento que ella estaba vendiendo y ahí fue que me entere que lo estaba vendiendo por 400 mil bolívares me entero de precio del apartamento porque ellos estaban hablando de eso y a mi me interesaba algo así…”

Al folio 140 de la primera pieza principal, riela la declaración del ciudadano LEO ALEJANDRO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.450.530, domiciliado en la Urbanización Los Guayabitos, Conjunto Residencial Camino Real Torre 3, piso 7, apartamento N° 7°, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le fue formulado por el Abogado en ejercicio WILFREDO MADDIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.466
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si usted conoció a los ciudadanos WILMARY RUIZ y JONATHAN CABALLERO en la oficina de la corredora inmobiliaria RORAIMA GARCIA? RESPONDIO: si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en el momento que conoció a los citados ciudadanos se encontraban pactando una venta sobre un apartamento identificado con el N° 11, ubicado en el piso N° 2, del edificio once olivo, del conjunto residencial el parque, segunda etapa, situado en el Municipio San Diego estado Carabobo? RESPONDIO: si. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si los ciudadanos JONATHAN CABALLERO y WILMARY RUIZ en el momento de la reunión a la que hace referencia hablaron sobre el monto de venta del inmueble antes citado? RESPNDIO: si, tuvieron hablando de un monto de 400 mil bolívares, además de eso hablaron de que se estaba pagando una inicial de 100 mil bolívares. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si a usted le consta que la señora WILMARY RUIZ le entrego al ciudadano JONATHAN CABALLERO un recibo donde consta que ella recibió una inicial por la venta del apartamento citado? RESPONDIO: si porque de hecho, le dio el recibo delante de nosotros cuando estábamos en la oficina. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en ese mismo recibo se expresó el monto definitivo de venta? RESPONDIO: si, de hecho estuvimos hablando de eso y él nos dijo que eran 400 mil bolívares. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo porque le consta lo declarado? RESPONDIO: porque nos iban a mostrar unos apartamentos y estábamos todos en la misma oficina, y conversamos todo…”

Esta sentenciadora, observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el un contrato de compra venta de inmueble, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrada lo alegado por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, presenciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y así se declara. Es importante destacar que, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”

Dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora aprecia dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con las mismas se evidencia que surgió un contrato verbal de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, entre los ciudadanos WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ y JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, cuyo precio pactado fue de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), e inicial fue de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación de demanda consignó:
Al folio 85, riela en copia fotostática simple de documento privado, en relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Resulta evidente que la parte demandada propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, y está carece de valor conforme al Art.429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DEBATE PROBATORIO.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada presentó escrito en el que promovió:
CAPÍTULO I DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; cuya admisión se NEGÓ, ya que ciertamente ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “mérito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, y en consecuencia, ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo. Motivo por el cual este Tribunal nada tiene que valorar, en consecuencia se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO DOS LA DE INSTRUMENTOS.-
Promovió al folio 97, marcado “A”, en original de documento privado, de fecha 27 de mayo de 2009, instrumento impugnado por desconocimiento de contenido y firma, por el Abogado en ejercicio WILFREDO MADDIA SANCHEZ, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tal como consta al folio 109, de la primera pieza principal, sin embargo la parte promovente de la prueba no manifestó expresamente la insistencia de dicho documento a los fines de hacer valer el instrumento, motivo por el cual esta Juzgadora no pudiese otorgar valor probatorio y en consecuencia, desecha tal prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 98, marcado “B”, riela en original de documento privado, de fecha 11 de mayo de 2009, emanado de la ciudadana RORAIMA GARCÍA, instrumento que fue RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la ciudadana RORAIMA ARMENIA GARCÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.681.960, tal como consta a los folios 119 al 121, de la primera pieza principal, por lo que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que la ciudadana RORAIMA GARCÍA recibió del ciudadano JONATHAN CABALLERO, la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.059,00)por concepto de pago de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2009, sobre el apartamento ubicado en el conjunto Residencial EL PARQUE, II Etapa, Edificio 11, Olivo, piso 2, Apartamento N°11, San Diego, Propiedad de la ciudadana WILMARY RUIZ MAEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 100, de la primera pieza principal, marcado “C”, riela en original de documento privado, de fecha 12 de junio de 2009, emanado de la ciudadana RORAIMA GARCÍA, instrumento que fue RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la ciudadana RORAIMA ARMENIA GARCÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.681.960, tal como consta a los folios 119 al 121, de la primera pieza principal, por lo que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que la ciudadana RORAIMA GARCÍA recibió del ciudadano JONATHAN CABALLERO, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)por concepto de pago de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2009, sobre el apartamento ubicado en el conjunto Residencial EL PARQUE, II Etapa, Edificio 11, Olivo, piso 2, Apartamento N°11, San Diego, Propiedad de la ciudadana WILMARY RUIZ MAEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 101 de la primera pieza principal, marcado “D”, riela en original de documento privado de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la ciudadana RORAIMA GARCÍA, instrumento que fue RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la ciudadana RORAIMA ARMENIA GARCÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.681.960, tal como consta a los folios 119 al 121, de la primera pieza principal, por lo que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que la ciudadana RORAIMA GARCÍA recibió del ciudadano JONATHAN CABALLERO, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)por concepto de pago de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2009, sobre el apartamento ubicado en el conjunto Residencial EL PARQUE, II Etapa, Edificio 11, Olivo, piso 2, Apartamento N°11, San Diego, Propiedad de la ciudadana WILMARY RUIZ MAEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 103, marcado “E”, riela en original de documento privado, de fecha 06 de abril de 2009, emanado de la ciudadana RORAIMA GARCÍA, instrumento que fue RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la ciudadana RORAIMA ARMENIA GARCÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.681.960, tal como consta a los folios 119 al 121, de la primera pieza principal, por lo que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que la ciudadana RORAIMA GARCÍA recibió del ciudadano JONATHAN CABALLERO, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)por concepto de pago de arrendamiento correspondiente del 07 de abril de 2009 al 07 de mayo de 2009, sobre el apartamento ubicado en el conjunto Residencial EL PARQUE, II Etapa, Edificio 11, Olivo, piso 2, Apartamento N°11, San Diego, Propiedad de la ciudadana WILMARY RUIZ MAEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-



CAPITULO TRES DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS.
Al folio 119 de la primera pieza principal, riela el acto de RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA de la ciudadana RORAIMA ARMENIA GARCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.681.960, quien reconoció en contenido y firma los documentos que rielan a los folios 98, 100,101 y 103, de la primera pieza principal, promovidos por la parte demandada, así como también el documento que riela al folio 35, de la primera pieza principal, consignado al escrito libelar por la parte actora, Instrumentos valorados ut supra, en virtud de tal declaración. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO CUATRO LA DE TESTIGOS.
Al folio 122 de la primera pieza principal, riela la declaración de la ciudadana RORAIMA ARMENIA GARCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.681.960, domiciliada en la urbanización Yuma, Conjunto Residencial Orion, Edificio Lira d, Piso 2, apto 9, San Diego, Estado Carabobo. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le fue formulado por el Abogado en ejercicio MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.902
“…PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, ¿a qué se dedica en sus actividades cotidianas? RESPONDIO: “Soy administradora de una constructora en el Municipio San Diego desde hace 16 años, soy corredora Inmobiliaria, certificada en la cámara inmobiliaria del estado Carabobo, desde hace 6 años aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce al ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO”. RESPONDIO: “Si lo conozco.” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce a la ciudadana WILAMRY DEL VALLE RUIZ MAEZ”. RESPONDIO: “Si, si la conozco”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si en su condición de administradora gestionó la celebración de contrato de arrendamiento entre Jonathan Caballero y la ciudadana Wilmary Ruiz, sobre un apartamento distinguido con el N° 11, del Conjunto Residencia El Parque segunda etapa?. RESPONDIO: “Si, si lo gestione”. QUINTA PREGUNTA: “diga la testigo, si entre el ciudadano Jonathan Caballero y Wilmary Ruiz, se acordó la posible venta del apartamento antes señalado? RESPONDIO: “Si, se acordó la posible venta, claro que si”. SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si en todo momento estuvo en conocimiento de las negociaciones llevadas por los referidos ciudadanos? RESPONDIO: “Si, en todo momento estuve al tanto de las negociaciones y de que estaban a la espera del señor Caballero” SEPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo, si entre las partes se acordó la celebración de contrato un de opción de compra venta por el inmueble referido. RESPONDIO: “Se elaboró un contrato pero nunca se llegó a firmar por ninguna de las partes dado que el señor caballero nos avisaría en que momento el tendría listo sus recursos financieros para realizar la compra”. OCTAVA PREGUNTA: “Diga la testigo, si entre las partes se concretó un precio definitivo por la adquisición de dicho inmueble”. RESPONDIO: “No, nunca se concretó un precio definitivo dado que en la zona los inmuebles se estaban revalorizando y el precio se acordaría entre las partes una vez que el señora Caballero hiciera la propuesta formal y materializara efectivamente la forma de la compra, ya que en un momento el manifestó que quería manejarlo a través de un crédito, posteriormente hablo de que posiblemente lo haría de contado, pero nunca hubo la forma material de eso, todo fue verbal y no hubo nada contundente que mostrara que eso era así. La propietaria a su vez procedió a pagar los impuestos para tramitar las solvencias, pidió al banco el borrador de la liberación y nunca pudieron armar el expediente porque la señor caballero, no llego a dar fecha precisa, para dicha negociación, alegando que no estaba en el estado trabajando que había cambiado de trabajo, que tenía que rehacer nuevamente sus movimientos, que ahora estaba en un trabajo fuera de la ciudad” NOVENA PREGUNTA: “Diga la testigo, si en algún momento el ciudadano Jonathan Caballero hizo entrega de los recaudos necesarios para la materialización de un eventual documento de compra venta”. RESPONDIO: No, nunca hizo entrega de nada para ese paso de hecho era muy difícil concretar reuniones con él, porque siempre existía la premisa por parte del señor Caballero, para el estar aquí para el momento en que se le requiriera”. En este estado pasa hacer su derecho a preguntar el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, identificado anteriormente de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si usted como corredora inmobiliaria recibió la comisión para la venta pactada, entre el ciudadano JONATHAN CABALLERO y la señora WILMARY RUIZ, en base a que monto, cobro esa comisión, porque es conocido en el mundo Inmobiliario que los corredores cobran la comisión del monto de la venta”. RESPONDIO: Es correcto si recibí en el mes de diciembre de 2009, un 50% de honorarios abonados por el señor Caballero y la señora Ruiz, en mi oficina el día que sostuvimos la reunión para hacer los planteamientos de pago y la negociación del inmueble en ese momento el porcentaje era 5% sobre el precio que inicialmente era la propuesta del inmueble que era de Bolívares Cuatrocientos mil (Bs.400.000,00) en Diciembre del 2009 y es en ese momento cuando el señor caballero, manifestó que no puede firmar el documento de opción porque el requería hacer los movimientos bancarios respectivos para poder solicitar el crédito, para ese momento la opciones de compra se elabora por 10 días más 30 días de prórrogas adicionales y debían introducirse al banco, con la fecha de firma en el mismo momento en que se introdujeran el documento, o sea la firma no podía tardar más de 5 días de firmada por la Notaria, entonces es cuando se decide esperar que el señor Caballero esperara en que momento estaba listo los documentos de su parte para realizarse los tramites, en ese momento se hable de que el precio no sería fijo y que dependíamos de la prontitud en que realizara los documentos, es decir sus movimientos, ya eso solamente lo puede realizar el mismo, ya que a mí como corredora no me entregan los bancos estados de cuentas, movimiento bancarios que solo puede tramitar el interesados”

Ahora bien, con respecto a la declaración de la ciudadana RORAIMA GARCÍA, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa esta Juzgadora que la testigo incurrió en contradicciones, por cuanto en la pregunta OCTAVA, formulada por el Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la testigo manifestó que nunca se concretó un precio definitivo sobre la venta del inmueble, y luego en la PRIMERA REPREGUNTA formulada por el Abogado WILFREDO MADDIA en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la testigo contestó que si recibió en el mes de diciembre de 2009, un 50% de honorarios abonados por el señora Caballero y la señora Ruiz, en su oficina el día que sostuvieron la reunión para hacer los planteamientos de pago y la negociación del inmueble en ese momento el porcentaje era 5% sobre el precio que inicialmente era la propuesta del inmueble que era de Bolívares Cuatrocientos mil (Bs.400.000,00) en Diciembre del 2009,respecto a las contradicciones de testimonios, la jurisprudencia patria ha señalado en sentencia, SCC, del 30 de julio de 1991, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Inversiones Azua, C.A. Vs. Manuel J. de Sousa, Exp. Nro. 91-0051, lo siguiente:
“…las contradicciones que aprecie el Juez en la declaración de testigo,…, bien sea que surjan del análisis que se haga de lo declarado por otros testigos, de otras pruebas cursantes en los autos o de las propias menciones contenidas en el acta de sus declaraciones, constituyen motivo suficiente para desechar su testimonio, bastando que el Juez así lo haga constar en la sentencia…”

Motivo por el cual esta Juzgadora desecha del proceso, la prueba testimonial evacuada a la ciudadana RORAIMA GARCÍA. Y ASÍ SE DECLARA.-


Al folio 126 de la primera pieza principal, riela declaración de la ciudadana OLGA MARINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.253.973, domiciliada en la Urbanización Santa Cruz, Calle 5, sector 1, Casa N° 20, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le fue formulado por el Abogado en ejercicio MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.902
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ? RESPONDIO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano JONATHAN CABALLERO”? RESPONDIO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si aproximadamente a mediados del año 2009 estuvo usted presente en una reunión donde WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ y JONATHAN CABALLERO se pusieron de acuerdo para arrendar un inmueble ubicado en el municipio San Diego, constituido por un apartamento del conjunto residencial El Parque? RESPONDIO: si estuve presente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si posteriormente usted estuvo presente en una reunión donde WILMARY RUIZ y JONATHAN CABALLERO plantearon la posibilidad de la compra-venta del inmueble antes referido? RESPONDIO: si, estuve. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted escucho de JONATHAN CABALLERO manifestar no contar con la cantidad total que le fue ofrecida por WILMARY DEL VALLE RUIZ para dar en venta el inmueble antes señalado? RESPONDIO: Si, me consta yo estaba ahí cuando ellos estaban hablando de eso. En este estado pasa hacer su derecho a preguntar el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted al estar presente en la reunión donde los ciudadanos JONATHAN CABALLERO y WILMARY DEL VALLE RUIZ, pactaron un contrato de venta sobre el apartamento antes citado diga cuál fue el precio ofrecido para la compra del inmueble citado? RESPONDIO: yo en la reunión que yo asistí no hicieron contrato de compra yo no vi ningún contrato de compra yo solo estaba presente cuando ellos estaban hablando de la posibilidad de comprar el apartamento y el señor MONTENEGRO manifestó que le diera un plazo que el no contaba con los recursos económicos para ese momento. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted al estar presente en la reunión celebrada entre el ciudadano JONATHAN CABALLEROS y la ciudadana WILMARY RUIZ celebraron un contrato de arrendamiento, diga a este Tribunal en que monto fue fijado en canon de arrendamiento. RESPONDIO: en el 2009 estuve presente cuando ellos hicieron el contrato para arrendarle a la vivienda, yo estuve presente mas no me involucre en el contrato mas no leí el contrato sabía lo que estaba pasando mas no me involucre en eso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuáles fueron las razones por los cuales usted estuvo presente en las reuniones sostenidas por los ciudadanos JONATHAN CABALLERO y la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, si en ellas se estaban discutiendo negociaciones privadas de ambos ciudadanos? RESPONDIO: en la primera oportunidad ella me estaba haciendo un favor y después yo la acompañe a ese diligencia que ella tenía que hacer con lo del apartamento y en la segunda oportunidad coincidimos en una panadería y el ciudadano llegó hasta allá, ella no me dijo que me fuera y me quedé…”


Ahora bien, respecto a la declaración de la ciudadana OLGA MARINA HERNANDEZ, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa esta Juzgadora que la testigo incurrió en contradicciones, por cuanto en la primera repregunta, formulada por el Abogado WILFREDO MADDIA, en el carácter de apoderado judicial del demandante, la testigo menciona que ella estaba presente cuando ellos estaban hablando de la posibilidad de comprar el apartamento y que el señor MONTENEGRO manifestó que le diera un plazo que el no contaba con los recursos económicos, sin embargo, esta Juzgadora evidencia que el ciudadano al que la testigo hace alusión en su declaración no tiene carácter alguno respecto a la presente causa; por lo que se desecha del proceso, la prueba testimonial evacuada a la ciudadana OLGA MARINA HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-



DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

De la lectura del escrito de Informes, presentado por la parte actora, se observa que no se formularon solicitudes de nulidad o reposición, ni alegatos sobre hechos procesales sobrevenidos que ameriten pronunciamiento expreso del Juzgador, sino que la parte demandante ratificó sus alegatos y defensas.

IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Por su parte el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”.


En el caso que nos ocupa, quedó demostrado con carácter de plena prueba que los ciudadanos JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA y la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, celebraron inicialmente un contrato de arrendamiento verbal, y posteriormente un contrato de compra venta verbal que recae sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N°.11, Piso 2, del Edificio 11 Olivo, que forma parte del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la Urbanización Yuma, Sector 1, jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo; dicho apartamento tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (73,05m2), consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, le corresponde un porcentaje de condominio de cero como cuatrocientos veinte por ciento (0,420%); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada externa noreste del edificio; SURESTE: Fachada sureste externa del edificio; NORESTE: Con el apartamento 10; SURESTE: Con el apartamento 12; le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número E-11-11,el cual forma parte indivisible del inmueble, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con áreas verdes del conjunto; SURESTE: Con puesto de estacionamiento N° E-11-12; NOROESTE: Con caminería del conjunto; SUROESTE: Con la vereda 5. cuyo monto fue pactado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), quedando demostrado con carácter de plena prueba que el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO pagó a la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, inicialmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cumpliendo así con la obligación pactada entre las partes, en la que el hoy demandante debía pagar dicha cantidad y al momento de protocolizar pagaría el restante, sin embargo, éste adicionalmente pagó la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.800,00), en fecha 24 de abril de 2012, y CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00), en fecha 30 de junio de 2012, que fueron depositados en la cuenta número 0134-0205-11-2053019369, del banco Banesco, de la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, a los fines de cumplir con el precio pactado entre las partes, pagos que no fueron impugnados por la hoy demandada, lo que significa a todas luces, que la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, aceptó a total cabalidad el pago efectuado.


Motivo por el cual todos los elementos constityen, a juicio de Juzgadora, pruebas suficientes para considerar la existencia del contrato verbal cuyo cumplimiento se demandó al haber quedado demostrado, por parte del ciudadano JHONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, la existencia del contrato y el pago efectuado, al tiempo que la defensa esgrimida por la parte demandada, no resultó suficiente a los fines de demostrar la inexistencia de dicho contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, honrando la Majestad de la Justicia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Procediendo por Imperio y Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL presentada por el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.103.499, domiciliado en el Municipio San Diego del estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO MADDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.095.749, contra la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.613.728, de este domicilio, de este domicilio, representada en juicio por los abogados en ejercicio Abg. DONATO PINTO LAMANNA, DONATO PINTO MALDONADO, MANUEL BELLERA CAMPI Y HERZELEIN SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 1.606, 49.010, 10.902 y 135.532, respectivamente Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se condena a la demandada, a DAR CUMPLIMIENTO a los términos del contrato verbal de COMPRA VENTA, establecido entre los ciudadanos WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.613.728, de este domicilio y el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.103.499, domiciliado en el Municipio San Diego del estado Carabobo, OTORGANDO el correspondiente documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un inmueble constituido por un constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N°.11, Piso 2, del Edificio 11 Olivo, que forma parte del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la Urbanización Yuma, Sector 1, jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo; dicho apartamento tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (73,05m2), consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, le corresponde un porcentaje de condominio de cero como cuatrocientos veinte por ciento (0,420%); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada externa noreste del edificio; SURESTE: Fachada sureste externa del edificio; NORESTE: Con el apartamento 10; SURESTE: Con el apartamento 12; le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número E-11-11,el cual forma parte indivisible del inmueble, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con áreas verdes del conjunto; SURESTE: Con puesto de estacionamiento N° E-11-12; NOROESTE: Con caminería del conjunto; SUROESTE: Con la vereda 5. Y le pertenece a la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.613.728, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el Número 91, Folios 1 al 11, Pto: 1°, Tomo 80, de fecha 20 de diciembre de 2005. Previo Cumplimiento del pago de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 147.200,00), por parte del ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA a favor de la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, por concepto del pago total del saldo del precio de venta del inmueble, así como los gastos de redacción, traslado y protocolización de dicho instrumento. En caso de negativa de la vendedora, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, siendo el día de hoy nueve (09) de junio de 2017.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos (02:00) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.