REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: BLANCA MARGARITA FERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.375.965, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NORA GALLARDO SUAREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.500.197, inscrita en el I.P.S.A. N° 55.291 y de este domicilio
DEMANDADO: PABLO GUILLERMO AGUILAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-170.675, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 19.747
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 28 de febrero de 2007, la ciudadana BLANCA MARGARITA FERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.375.965, de este domicilio, asistida por la ciudadana NORA GALLARDO SUAREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.500.197, inscrita en el I.P.S.A. N° 55.291 y de este domicilio, presentaron formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, contra el ciudadano PABLO GUILLERMO AGUILAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-170.675, de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer a este Tribunal conocer de la presente causa. (Folios 1 al 36).
En fecha 07 de marzo de 2007, mediante diligencia el Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el N° 19.747. (Folio 37).
En fecha 2 de abril de 2007, mediante diligencia el Tribunal admitió la demanda, en la misma fecha se libró compulsa y edicto. (Folios 38 al 40).
En fecha 10 de abril de 2007, mediante diligencia la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación. (Folios 41 y 42).
En fecha 12 de abril de 2007, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal Abogado Angel Tirado, notificó a la Parte Demandada. (Folios 43 y 44).
En fecha 16 de abril de 2007, mediante diligencia la parte actora consignó los edictos publicados por prensa. (Folios 45 al 48).
En fecha 20 de abril de 2007, mediante diligencia la parte demandante confiere poder apud acta a la Abogado en Ejercicio NORA GALLARDO SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. N° 55.291. (Folio 49). En misma fecha la parte actora consignó edictos publicados por prensa. (Folios 50 al 53).
En fecha 26 de abril de 2007, mediante diligencia la apoderada de la parte actora consignó edictos publicados por prensa. (Folios 54 al 57).
En fecha 7 de mayo de 2007, mediante diligencia la apoderada de la parte actora consignó edictos publicados por prensa. (Folios 58 al 61).
En fecha 17 de mayo de 2007, mediante diligencia la apoderada de la parte actora consignó edictos publicados por prensa. (Folios 62 al 67).
En fecha 31 de mayo de 2007, mediante diligencia la apoderada de la parte actora solicitó que se le tenga por confeso al demandado en autos por haberse vencido el lapso para que el demandado diera contestación a la presente causa. (Folios 68).
En fecha 1 de junio de 2007, mediante diligencia la apoderada de la parte actora consignó edictos publicados por prensa. (Folios 69 al 74).
En fecha 05 de junio de 2007, mediante diligencia el Tribunal negó lo solicitado en el folio 68. (Folio 75).
En fecha 17 de julio de 2007, mediante diligencia el ciudadano PABLO GUILLERMO AGUILAR OJEDA, parte demanda en la presente causa, confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.994. (Folio 76). En misma fecha el apoderado judicial del demandado consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 77 al 99).
En fecha 25 de junio del 2009, mediante diligencia la parte actora solicito copia certificada del libelo de la presente causa y originales de recaudos que se encuentran en el expediente. (Folio 100).
En fecha 20 de julio de 2009, mediante diligencia el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 101).
En fecha 27 de enero de 2010, mediante diligencia la parte demandada solicito copia certificada del escrito de contestación, del acta de matrimonio y el auto de avocamiento. (Folio 102).
En fecha 04 de febrero de 2010, mediante diligencia el Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. (Folios 103 al 106).
En fecha 08 de febrero de 2010, mediante diligencia la parte demandada se dio pro notificado. (Folio 107).
En fecha 11 de febrero de 2010, mediante diligencia el Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 108).
En fecha 20 de noviembre de 2012, mediante diligencia al apoderado judicial de la parte demandante manifestó que el ciudadano PABLO GUILLERMO AGUILAR OJEDA falleció. (Folio 109).
En fecha 26 de noviembre de 2012, mediante diligencia el Tribunal indicó que no tiene materia sobre el cual proveer, en virtud que no fue consignada el acta de defunción. (Folio 110).
En fecha 17 de abril de 2013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada hizo constar la revisión y el impulso de la presente causa, manifestando que el demandado PABLO GUILLERM AGUILAR OJEDA si esta muerto y que sus familiares no le han dado el acta de defunción. (Folio 111).
En fecha 23 de abril de 2013, mediante diligencia el Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, el cual corre inserto en el folio 110. (Folio 112).
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde el auto de fecha 23 de abril de 2013 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (8) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar
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