REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de junio de 2017
DEMANDANTE: YOLEIMA CRIOLLO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.974.021.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CESAR JULIO CENTENO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.867.
DEMANDADO: ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.375.075.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 24.223
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito libelar presentado en fecha 24 de mayo de 2017, por la ciudadana YOLEIMA CRIOLLO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.974.021, y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, interpone formal demanda con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.375.075, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 30 de mayo de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.223. Seguidamente este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Dispone el artículo 271 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
De la revisión de la presente causa esta Juzgadora se pudo percatar que por ante este Juzgado cursó la causa signada con el número 24.088 (nomenclatura de este Tribunal), cuyas partes, objeto y causa son idénticas, en la que se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en fecha 13 de febrero de 2017, sin embargo, a la presente fecha no se ha cumplido con la notificación de la parte actora que se ordenó en esa misma fecha, es decir, dicho fallo no se encuentra definitivamente firme, y consecuentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 271, de la norma adjetiva, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YOLEIMA CRIOLLO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.974.021, y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano ANTONIO OSWALDO ANGULO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.375.075.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
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