REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de junio de 2017
207° 158°
DEMANDANTE: MIREYA PALACIOS PEÑA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.897.737 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO SOLARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 227.257.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS
DEFENSORA JUDICIAL ZOLANDA ACEVEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8.368.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 23.779
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, la ciudadana MIREYA PALACIOS PEÑA, debidamente asistida de abogado JAIRO SOLARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 227.257, interpuso formal demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS, a los fines de que se declare judicialmente la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.426.063, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sometido a Distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fecha 17 de noviembre de 2015, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.779 (Folios del 01 al 06).
La demanda fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Tribunal libró compulsas, edicto y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folios 07 al 09).
En fecha 10 de diciembre de 2015, mediante diligencia la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para la realización de la citación acordada. (Folio 10 y 11).
En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público. (Folio 13).
En fecha 29 de marzo de 2016, mediante escrito la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó publicación del edicto correspondiente. (Folios 15 y 16). En misma fecha la parte actora consigno los recaudos. (Folio 17 al 54).
En fecha 06 de abril de 2016, mediante diligencia la parte actora solicitó la publicación de los edictos en la cartelera de este Tribunal. (Folio 55).
En fecha 13 de abril de 2016, mediante diligencia el Tribunal fijo edicto, en la cartelera del mismo. (Folio 56).
En fecha 14 de abril de 2016, mediante diligencia la parte actora solicitó se le designe Defensor Público a los herederos desconocidos. (Folio 57).
En fecha 19 de julio de 2016, mediante diligencia el Tribunal designó Defensor Judicial a la Abogado ZOLANDA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.133.591, inscrito en el Inpreabogado N° 8.368; y se libro boleta de notificación a la abogada antes mencionada. (Folios 60 y 61).
En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante diligencia el Alguacil Temporal de este Juzgado, Abogado Edixon Monasterios, consignó recibo de boleta de notificación a la Abogado ZOLANDA ACEVEDO en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 62).
En fecha 22 de septiembre de 2016, mediante diligencia la Abogado ZOLANDA ACEVEDO, acepto cargo de Defensor Judicial y juró cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo le impone. (Folio 64).
En fecha 06 de octubre de 2016, mediante diligencia el Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 67).
En fecha 01 de noviembre de 2016, mediante diligencia el Alguacil Temporal de este Juzgado, Abogado Edixon Monasterios, consignó recibo de boleta de citación a la Abogado ZOLANDA ACEVEDO en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 68).
En fecha 21 de noviembre de 2016, la Abogado ZOLANDA ACEVEDO en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 70 y 71).
En fecha 10 de enero de 2017, mediante escrito la ciudadana MIREYA PALACIOS PEÑA, identificada en autos, debidamente asistida de abogado JAIRO SOLARTE, I.P.S.A N° 227.257; consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 72).
En fecha 16 de enero de 2017, comparece la Abogada ZOLANDA ACEVEDO en su carácter de Defensor Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO NECTOR GUSTAVO APONTE; y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 73).
En fecha 27 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal agregó las pruebas. (Folio 74).
En fecha 10 de febrero de 2017, mediante auto el Tribunal admitió escrito de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2017, mediante auto el Tribunal dejó constancia que la parte promovente no compareció a presentar el testigo que fue promovido y en consecuencia, declaro desierto el presente acto. (Folio 77).
En fecha 15 de febrero de 2017, mediante diligencia la parte actora solicitó una nueva oportunidad para promover al testigo que fue desierto, a que comparezca ante este Tribunal para que rinda su declaración. (Folio 78).
En fecha 16 de febrero de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana, ROSA ANGELICA CARDOZO URDANETA, el Tribunal procedió a la evacuación de la testimonial de la prenombrada ciudadana. (Folio 79).
En fecha 17 de febrero de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana, YARIANI INES HERNANDEZ CASTRO, el Tribunal procedió a la evacuación de la testimonial de laprenombrada ciudadana. (Folio 80).
En fecha 20 de febrero de 2017, mediante diligencia el Tribunal fijó comparecencia de testigo, para que rindan su declaración correspondiente. (Folio 81).
En fecha 31 de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano, LUIS GILBERTO ROJAS ROJAS, el Tribunal procede a la evacuación del testimonial del prenombrado ciudadano. (Folio 82).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“…en el año 2000, inicie una Unión Estable de Hecho con el ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, titular de la cedula de identidad N° 5.426.063, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos toco vivir todos esos años hasta el día de su fallecimiento. Es el caso, Ciudadano Juez que el 20 de Octubre del año en curso, mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa, según consta en el Acta de Defunción por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta bajo el Año: 2015 (dos mil quince), TOMO N° III (tres), ACTA N° 631 (seiscientos treinta y uno), … (…)…En la forma que expuse, queda así establecida la presunción de la Unión Estable de Hecho, de acuerdos con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia, de que nuestra convivencia en común por tantos años continuos cumple con uno de los requisitos esenciales del matrimonio, y que por ende me otorga la potestad de concubina. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Unión Estable de Hecho entre el hoy finado y yo, que comenzó en el año 2000 probado como esta, y que continué ininterrumpida como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa. Pido que se declara tambien, que durante esta Unión Estable de Hecho, yo contribuí a la las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, hasta el día de su fallecimiento. … (…)… Demando formalmente a los herederos desconocidos de NECTOR APONTE (…)”

Fundamenta su pretensión en los artículos 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano y en los artículos 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la Abogado en ejercicio ZOLANDA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 8.368, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Ad Litem, de la parte demandada, la efectúo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA de CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MIREYA PALACION PEÑA, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado JAIRO SOLARTE, tambien identificado, tanto en los hechos allí narrados, como en el derecho que según las pretensiones de la parte actora sustenta en su libelo, en el cual alega que en el año 2000 inicio una relación estable de hecho con el ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir todos esos años hasta el día de su fallecimiento. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE haya tenido una unión estable de hecho con la demandante, ciudadana MIREYA PALACION PEÑA, y que de esa convivencia en común por tantos años continuos, cumple uno de los requisitos esenciales del matrimonio. TERCEROS: Rechazo, niego y contradigo que durante esa unión estable de hecho, la demandante contribuyo a las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, hasta el día de su fallecimiento. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes el petitorio de la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho por ser improcedentes y por no estar ajustados a la realidad…”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
HECHOS ADMITIDOS: Por el modo en que se dio contestación a la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, siendo controvertidos todos los hechos libelados.
HECHOS CONTROVERTIDOS: todos los hechos libelados, y concretamente Si existió o no la relación concubinaria entre la ciudadana MIREYA PALACIOS PEÑA y el hoy fallecido NECTOR GUSTAVO APONTE, desde el año 2000 hasta el 20 de octubre de 2015.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Con el libelo de la demanda la parte actora presentó:
Al folio 2, se encuentra inserto en copia certificada acta de defunción por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta bajo el Año: 2015 (dos mil quince), TOMO N° III (tres), ACTA N° 631 (seiscientos treinta y uno), Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, falleció en fecha 20 de octubre de 2015. Y así se declara.
Al folio 3, corre inserto marcado “B”, constancia de residencia, suscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que el ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, se encontraba domiciliado en el Sector Flor Amarillo, avenida Los Apamates, Casa Nro.106-18, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo. Y así se declara.
Al folio 3, corre inserto marcado “B”, constancia de residencia, suscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que el ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, se encontraba domiciliado en el Sector Flor Amarillo, avenida Los Apamates, Casa Nro.106-18, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo. Y así se declara.
Al folio 4, corre inserto marcado “C”, constancia de residencia, suscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que la ciudadana MIREYA PALACIOS PEÑA, se encontraba domiciliada en el Sector Flor Amarillo, avenida Los Apamates, Casa Nro.106-18, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo. Y así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas.
Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: LUIS GILBERTO ROJAS ROJAS, ROSA ANGELINA CARDOZO URDANETA y YARIANI INES HERNANDEZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.105.244, V-12.036.549 y V-23.643.700, respectivamente.
Al folio 79 de la pieza principal, compareció la ciudadana ROSA ANGELINA CARDOZO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.036.549, quien manifestó ser y llamarse ROSA ANGELINA CARDOZO URDANETA domiciliado en la Las Palmitas, sector 12, vereda 24, casa 76, Municipio Rafael Urdaneta. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le fue formulado por el Abogado en ejercicio JAIRO ADOLFO SOLARTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.257
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Sres. Nector Aponte y Mireya Palacios, y desde que año.- CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación, a ella la conozco mas o menos desde el 1998, a el como desde el 2000 cuando empezó su relación con ella.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de dichos ciudadanos, sabe y le consta que mantenían una relación muy personal, si es afirmativo, que tipo de relación.- CONTESTO: Afirmativo, para mi marido y mujer, o sea, esposos.- TERCERA PREGUNTA: De ese conocimiento que dice tener de dichos ciudadanos diga si tiene conocimiento desde cuando vivían como esposos o como pareja.- CONTESTO: Desde el 2000, como 15 años ya tenían.- CUARTA PREGUNTA: Sabe usted cuanto tiempo duro la relación o hasta que año.- CONTESTO: De quince a dieciséis años mas o menos y duro hasta que el Sr. Nector Aponte falleció, hasta el 2015.- Cesaron.- Seguidamente la Abogada en ejercicio ZOLANDA ACEVEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.368, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada e autos el ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, procede a reformularle a la testigo las siguientes preguntas y lo hace de la manera siguiente.- PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos Mireya Palacios Peña y el difunto ciudadano Nector Gustavo Aponte, cual es la dirección del inmueble que ocupaban como pareja.- CONTESTO: Urb. Tacarigua, calle Araguaney, casa no recuerdo realmente…”

Al folio 80 de la pieza principal, compareció la ciudadana YARIANI INES HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.643.700, quien manifestó ser y llamarse YARIANI INES HERNANDEZ CASTRO domiciliada en Flor Amarillo, calle Urdaneta, casa 24-92. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le fue formulado por el Abogado en ejercicio JAIRO ADOLFO SOLARTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.257
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Sres. Nector Aponte y Mireya Palacios, y desde que año.- CONTESTO: Si los conozco mas o menos aproximadamente desde el 2003, tenia 12 – 13 años aproximadamente.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de dichos ciudadanos, sabe y le consta que mantenían una relación muy personal, si es afirmativo, que tipo de relación.- CONTESTO: Si, como un matrimonio.- TERCERA PREGUNTA: De ese conocimiento que tenia de los Sres. Sabe usted si vivían en la misma vivienda.- CONTESTO: Si, cuando los visitaba siempre los veía juntos.- CUARTA PREGUNTA: Sabe usted cuanto tiempo duro la relación o hasta que año.- CONTESTO: Bueno hasta que el Sr. falleció pero aproximadamente 15 o 16 años.- Cesaron.- Seguidamente la Abogada en ejercicio ZOLANDA ACEVEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.368, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada e autos LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO NECTOR GUSTAVO APONTE, procede a reformularle a la testigo las siguientes preguntas y lo hace de la manera siguiente.- PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos Mireya Palacios Peña y el difunto ciudadano Nector Gustavo Aponte, cual es la dirección del inmueble que ocupaban como pareja.- CONTESTO: Urb. Tacarigua, calle Los Apamate.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como fue esa relación que mantuvo con la pareja.- CONTESTO: Muy bien, siempre lo veia como una pareja.- TERCERA PREGUNTA: Por ese trato que dice tener por muchos años con la pareja, que vinculo los unía a usted con ellos.- CONTESTO: Simplemente amistad.-

Al folio 82 de la pieza principal, compareció el ciudadano LUIS GILBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.105.244, quien manifestó ser y llamarse LUIS GILBERTO ROJAS ROJAS domiciliado en la CALLE 89, Los APAMATES, Municipio Urdaneta, Urbanización Los Bucares. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le fue formulado por el Abogado en ejercicio JAIRO ADOLFO SOLARTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.257:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos. NECTOR APONTE y MIREYA PALACIOS.- CONTESTO: Al Sr. lo conocí de vista, trato y comunicación mientras estuvo vivo y a Mireya Palacios con mas tiempo de conocimiento, la conocí primero a ella.- SEGUNDA PREGUNTA: Que por ese conocimiento que tiene que diga el testigo si sabe y le consta que mantenían una relación muy personal, y que tipo de relación.- CONTESTO: Si, desde el momento que él llego a la casa de ella mantuvieron una relación de pareja hasta el día de su muerte.- TERCERA PREGUNTA: Si de ese conocimiento que tenia de los ciudadanos sabe usted si vivían en la misma vivienda.- CONTESTO: Si, bajo el mismo techo.- CUARTA PREGUNTA: Sabe usted cuanto duro la relación y hasta que año.- CONTESTO: Aproximadamente quince años, hasta el día de su muerte en octubre del 2015.- Cesaron.- Seguidamente la Abogada en ejercicio ZOLANDA ACEVEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.368, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada e autos LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO NECTOR GUSTAVO APONTE, procede a reformularle a la testigo las siguientes preguntas y lo hace de la manera siguiente.- PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene con la pareja de muchos años, como fue ese tipo de relación con ellos.- CONTESTO: En términos generales fue muy buena, muy familiar y muy frecuente.-

Esta sentenciadora, observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre que la demandante vivía con el hoy de cujus como pareja, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado lo alegado por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y así se declara. Es importante destacar que, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada ZOLANDA ACEVEDO, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, promovió escrito de pruebas de fecha 16 de enero de 2017, en el cual expuso que el presente juicio defiende a los herederos desconocidos del ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, en donde el Tribunal procedió a las publicaciones de carteles (edictos) de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en donde se hizo un llamado a quienes se crean asistidos de aquel derecho, sin que hasta la presente fecha se haya logrado contacto con los herederos desconocidos del ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, por lo cual se le hace imposible promover una mejor probanza para la valoración del presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es la Acción Merodeclarativa de Concubinato, intentado por la ciudadana MIREYA PALACIOS, contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “…La pretensión de mera declaración simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción merodeclarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
En este sentido, el concubinato puede ser definido según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano fallecido NECTOR GUSTAVO APONTE, ahora bien, la actora en vista de que el hoy de cujus no dejo herederos conocidos, demandó a los herederos desconocidos, en tal sentido este Juzgado ordenó la citación por edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó fijar un ejemplar en la puerta del Tribunal y otros dos que se publicaron en los Diarios respectivos durante sesenta (60) días, asimismo se ordeno publicar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil a los Terceros que pudieran tener interés en el presente juicio.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 2000 inició una relación concubinaria con el de cujus, NECTOR GUSTAVO APONTE, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 20 de octubre de 2015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano y siendo que de las testimoniales promovidas por la parte actora y evacuadas por el Tribunal quedo establecido que efectivamente el demandado si mantuvo una unión estable de hecho durante el tiempo expresado por la parte demandante por lo que considera esta Juzgadora que es procedente en derecho la presenta acción merodeclarativa de concubinato y se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MIREYA PALACIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.897.737 con el ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.426.063, desde el año 2000 hasta el momento de su fallecimiento, el veinte (20) de octubre de 2015. Y Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIREYA PALACIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.897.737, asistida de abogado, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.426.063.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA de la comunidad concubinaria entre ciudadana MIREYA PALACIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.897.737, y del ciudadano NECTOR GUSTAVO APONTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.426.063, desde el año 2000 hasta el 20 de octubre de 2015.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR. .
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00) de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR