REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de junio de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE:
Sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1977, bajo el No. 20, Tomo 153-A-Sgdo. Representada en juicio por la abogada DANIELA GUGLIELMETTI FRESCHI, inscrita en el IPSA bajo el No. 13.226, y, por LOIRA DE LAS NIEVES MONAGAS TORRES, inscrita en el IPSA bajo el No. 61.213, y, PHILOMENA DE FREITAS FERNANDEZ, IPSA no. 13.226.
DEMANDADO:
Ciudadanos:
1) EVY JOAMI BARBERA.
2) MARISOL BARBERA.
3) YOLIS DE ANTONIS.
4) CARLOS J TORTOLERO.
5) BLANCA PRESA.
6) ISABEL SANTAMARÍA.
7) HERNAN LARRARTE.
8) LESBIA ROJAS
9) JUAN C. CASTRILLO.
10) LUIS PANTOJA.
11) FERNANDO CASTRILLO,
12) JOHH M VELAZQUEZ.
13) CARLOS BENAMU.
14) CELINA MARTINEZ.
15) CARMEN Y. MARVEZ.
16) SARY GALVES
17) JHONATAN ESCALONA
18) ROSAURA ARTIGAS.
19) ROSI Y MARVEZ P.
20) REINALDO HERNANDEZ
21) MARCO MORALES
22) JOSE TIMAURE
23) DILIA ACOSTA
24) DAGNY ACOSTA
25) JOSE BARBERA
26) HELGA LERARIO.
Titulares de las cédulas de identidad No. 17.778.429, 7.014.376, 10.266.504, 15.495.760, 81.703.573, 11.804.658, 23.526.120, 8.797.795, 11.147.657, 7.041.647, 1.347.034, 22.738.455, 14.069.203, 7.021.998, 7.008.651, 14.279.815, 13.508.232, 3.596.271, 10.739.921, 10.302.283, 15.103.389, 11.147.815, 7.094.344, 11.147.815, 11.522.926 y 7.142.941 respectivamente.
MOTIVO PRINCIPAL:
QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 18.310
En fecha 24 de mayo de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1977, bajo el No. 20, Tomo 153-A-Sgdo. Presentó formal demanda de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO contra los ciudadanos EVY JOAMI BARBERA. MARISOL BARBERA. YOLIS DE ANTONIS. CARLOS J TORTOLERO. BLANCA PRESA. ISABEL SANTAMARÍA. HERNAN LARRARTE. LESBIA ROJAS. JUAN C. CASTRILLO. LUIS PANTOJA. FERNANDO CASTRILLO, JOHH M VELAZQUEZ. CARLOS BENAMU. CELINA MARTINEZ. CARMEN Y. MARVEZ. SARY GALVES. JHONATAN ESCALONA. ROSAURA ARTIGAS. ROSI Y MARVEZ P. REINALDO HERNANDEZ. MARCO MORALES. JOSE TIMAURE. DILIA ACOSTA. DAGNY ACOSTA. JOSE BARBERA. HELGA LERARIO. Titulares de las cédulas de identidad No. 17.778.429, 7.014.376, 10.266.504, 15.495.760, 81.703.573, 11.804.658, 23.526.120, 8.797.795, 11.147.657, 7.041.647, 1.347.034, 22.738.455, 14.069.203, 7.021.998, 7.008.651, 14.279.815, 13.508.232, 3.596.271, 10.739.921, 10.302.283, 15.103.389, 11.147.815, 7.094.344, 11.147.815, 11.522.926 y 7.142.941 respectivamente.
En fecha 1ro de noviembre de 2005, el Tribunal declara como no presentados todos los escritos que rielan del folio 7 al folio 130, por haber sido presentados antes del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda (folio 138 1ra pieza). En la misma fecha antes señalada, el Tribunal admite la demanda, conforme al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2.001 (folio 142 1ra pieza).
En fecha 2 de noviembre de 2005 (folio 144 1ra pieza) la parte actora solicita secuestro del inmueble, alegando que su representado no tiene disponibilidad para cubrir la caución acordada.
En fecha 3 de noviembre de 2005 (folios 145 al 152) los ciudadanos YOLIS RODRIGUEZ DE ANTONIS, LESBIA ROJAS, CELINA MARTÍNEZ, ROSAURA ARTIGAS, REINALDO HERNANDEZ, MARCO MORALESJOSE TIMAURECARMEN MARVEZ, diligenciaron en el presente expediente, entendiéndose citados los mismos a partir de la mencionada fecha.
En la misma fecha apelaron del auto de admisión de la demanda, y, de aquel que declara no presentados los escritos anteriores a la admisión de la demanda (folio 153 1ra pieza)
En fecha 7 de noviembre de 2005 (folio 160 1ra pieza) actuó en el expediente el ciudadano HERNAN LARRARTE, en consecuencia citado desde ésa fecha.
En fecha 8 de noviembre de 2005 (folio 164 1ra pieza) este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por el querellante al folio 144 1ra pieza.
En fecha 15 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte actora apela del auto que niega la medida de secuestro (folio 167 1ra pieza).
La representación judicial de los codemandados que se hicieron parte en el proceso, apeló también del auto de fecha 8 de noviembre de 2005 solo en cuanto a la caución ratificada, por no estar de acuerdo con el monto fijado.
En fecha 24 de noviembre de 2005 al folio 171 1ra pieza, este Tribunal oye la apelación en ambos efectos.
Las ciudadanas MARISOL BARBERA y HELGA de LERARIO actuaron en el expediente, en el juzgado superior, durante el proceso de alzada, motivo por el cual quedaron citadas en fecha 10 de enero de 2006 (folio 181 1ra pieza)
El Juzgado Aquem correspondiente sustanció y tramitó la apelación, pero en su sentencia ordena la remisión del expediente a este Tribunal a fin de que se emita una decisión sobre la apelación ejercida por los querellados en contra de los autos dictados el 01 de noviembre de 2005 (folio 229 1ra pieza).
En fecha 3 de mayo de 2006 este Tribunal oye las apelaciones en ambos efectos (folio 231 1ra pieza).
Ambos recursos de apelación fueron declarados SIN LUGAR por sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2006 (folio 260 1ra pieza).
Ya en este Tribunal el expediente, en fecha 9 de octubre de 2006 fue declarada como consumada la perención de la instancia (folio 4 2da pieza principal). Hubo apelación presentada por la parte actora en fecha 11 de octubre de 2006 (folio 7 2da pieza), oída en ambos efectos por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2006 (folio 20 2da pieza).
En alzada actuaron en el expediente los ciudadanos DILIA ACOSTA y DAGNY ACOSTA, entendidos éstos como citados a partir de la fecha 10 de abril de 2007 (folio 31 2da pieza).
Tramitada y sustanciada la apelación, fue declarada CON LUGAR por sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2007 (folio 39 2da pieza). Fue anunciado recurso de casación, declarado inadmisible, pero por recurso de hecho ejercido, en fecha 9 de junio de 2008 la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró SIN LUGAR.
En fecha 15 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte actora solicita sentencia, empero, de todo el recorrido procesal antes detallado pudo percatarse este Tribunal de dos elementos de hecho que en derecho hacen necesaria reposición de la causa en el presente caso a estado de nueva citación de todos los codemandados de autos, y son los siguientes:
En primer lugar, no concibe este Tribunal la razón por la cual a partir de la fecha 8 de agosto de 2007 (folio 34 2da pieza) se denomina como “parte demandada” a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PECCHINENDA C, cuando ésta persona jurídica nunca fue demandada ni es parte en el proceso, no es mencionada en el libelo de la demanda, no existe reforma alguna a este libelo, y ni aun es detallada o nombrada en el auto que admitió la querella.
En reiteradas oportunidades ha venido calificándose a ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PECCHINENDA C, como parte accionada en el presente proceso, durante la sentencia de alzada y en diversos avocamientos y notificaciones que se han librado y diligenciado. Verbigracia las últimas actas que conforman el presente expediente, y diligencia presentada en fecha 1 de noviembre de 2007 ante el Juzgado de Alzada (folio 45 2da pieza principal).
Las partes del presente proceso son Sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., como demandante, y los querellados son los ciudadanos EVY JOAMI BARBERA. MARISOL BARBERA. YOLIS DE ANTONIS. CARLOS J TORTOLERO. BLANCA PRESA. ISABEL SANTAMARÍA. HERNAN LARRARTE. LESBIA ROJAS. JUAN C. CASTRILLO. LUIS PANTOJA. FERNANDO CASTRILLO, JOHH M VELAZQUEZ. CARLOS BENAMU. CELINA MARTINEZ. CARMEN Y. MARVEZ. SARY GALVES. JHONATAN ESCALONA. ROSAURA ARTIGAS. ROSI Y MARVEZ P. REINALDO HERNANDEZ. MARCO MORALES. JOSE TIMAURE. DILIA ACOSTA. DAGNY ACOSTA. JOSE BARBERA. HELGA LERARIO, a título personal, nunca y en ningún acta formal ni en la demanda ni en el auto de admisión lo ha sido la sociedad civil antes señalada ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PECCHINENDA C. Verbigracia sentencia dictada por el Juzgado Superior correspondiente en fecha 27 de marzo de 2006 (folio 220 1ra pieza), sentencia dictada por el mismo Juzgado de fecha 17 de julio de 2006 (folio 248 1ra pieza), la sentencia que declaró la perención (posteriormente revocada) detalla a los verdaderos sujetos procesales in comento, ello al folio 4 2da pieza). No obstante enigmáticamente a partir de la fecha 8 de agosto de 2007 se denomina como demandada de autos a la asociación civil señalada ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PECCHINENDA C.
Tal situación creó una inseguridad jurídica que atenta contra el debido proceso constitucional y la correcta prosecución del proceso, al punto en que la insigne Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia califica como demandada a ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PECCHINENDA C. (folio 72 2da pieza).
Al notificar a las partes sobre la prosecución del proceso, este Tribunal incluye a la asociación señalada (folio 94 2da pieza, folio 129 2da pieza, folio 132 2da pieza) todo lo cual ha configurado un desorden procesal, contrario al debido proceso constitucional, que sin duda crea inestabilidad procesal e inseguridad procesal.
Como se ha dicho, la referida inclusión de la asociación civil como parte demandada desencadenó un desorden procesal, toda vez que ni las partes ni el Tribunal apercibieron el mismo, y, fueron presentadas actuaciones que toleraron este desorden, lo cual atenta contra el debido proceso, ya que el error involuntario fue del Tribunal Superior y no es imputable a las partes, razón por la cual se hace necesario analizar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.
En este orden de ideas, visto que se ha cambiado la parte demandada en el presente proceso y ello de forma tolerada y reiterada en el tiempo, sin percatarse este tribunal y las partes de ese hecho, lo ajustado a derecho es reponer la causa a estado en que la parte actora impulse de nuevo la citación, precisando a los verdaderos codemandados como personas naturales independientes que son, pues así fue instaurada la pretensión, lo cual es inalterable.
En segundo lugar: Es importante destacar que los ciudadanos CARLOS J TORTOLERO, JUAN C. CASTRILLO, LUIS PANTOJA, FERNANDO CASTRILLO, JOHH M LAZQUEZ, CARLOS BENAMU, BLANCA PRESA, SARY GALVES, JHONATAN ESCALONA muy a pesar de estar TEXTUALMENTE DEMANDADOS y lucir en el auto de admisión y ordenado su emplazamiento, nunca durante todo el iter procesal han sido citados ni notificados sobre el presente proceso, ni apoderado judicial alguno, ni han actuado a título personal ni asistidos ni con apoderado judicial, lo cual se suma al desorden procesal antes señalado, y encuadra en lo establecido en la norma artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados....”
En el presente caso además de la inclusión de una asociación civil como parte demandada (cuando nunca fue demandada), y evidentemente faltando codemandados por citar, sumado a lo anterior que desde la última citación practicada ha transcurrido muchísimo más de sesenta días, encuadrando el caso de marras al supuesto establecido por el legislador en la norma antes parcialmente transcrita, resulta inminente la reposición de la causa al estado en que el interesado actor impulse nueva citación, por imperio legal.
En este orden de ideas, en aras de ordenar el proceso que ha sido subvertido por la inclusión de una asociación civil como parte demandada cuando no lo es, como es el caso de ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PECCHINENDA C., y, por cuanto ha transcurrido mucho tiempo, para ser exacto desde la fecha 10 de abril de 2007 (folio 31 2da pieza), lapso de DIEZ (10) AÑOS DOS (2) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS desde la última citación practicada o producida, al presente, restando aun la citación de los ciudadanos CARLOS J TORTOLERO, JUAN C. CASTRILLO, LUIS PANTOJA, FERNANDO CASTRILLO, JOHH M LAZQUEZ, CARLOS BENAMU, BLANCA PRESA, SARY GALVES, JHONATAN ESCALONA, quienes se repite nunca han sido citados ni han actuado en ninguna manera en el expediente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal ordenará como en efecto hará en el dispositivo que precederá al presente epítome, la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el interesado demandante impulse nueva citación en la presente causa de todos los accionados señalados en el libelo de la demanda y el auto de admisión. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el interesado demandante impulse nueva citación en la presente causa de todos los accionados señalados en el libelo de la demanda. Y así se declara.-
SEGUNDO: SE DECLARAN NULOS todos los actos del proceso que preceden al presente fallo, quedando únicamente incólume el auto que admitió la demanda en fecha 1ro de noviembre de 2005 (folio 142 1ra pieza), el cual debe ser acatado por las partes y el Tribunal para la correcta prosecución del proceso. Y así se declara.-
Notifíquese a la parte demandante sobre la presente decisión
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR,
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