REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de junio de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE:
Ciudadanos ILIANA MAGALY PARES DE PADILLA y JULIO CESAR PADILLA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad No. 1.740.972 y 1.882.329, respectivamente, representados en juicio por el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 24.406, y, por los abogados FERDINANDO TOMMASO y ANTONIO JOSE MELENDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos, 17.516 y 67.416. Asimismo, representados en juicio por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscritos en el IPSA bajo los nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104 respectivamente.
DEMANDADO:
Sociedades mercantiles, MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 8 de noviembre de 1988, bajo el No. 24, Tomo A-44, y modificado por documento escrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de junio de 1996, bajo el No. 31, tomo 73-A; AGROPECUARIA VALLE LINDO, C.A., antes INMOBILIARIA CUJICITO, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de diciembre de 1997, bajo el No. 1, tomo 54-A, representadas ambas en juicio por los abogados ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA y DEYANIRA CONTRERAS ALVARADOS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.279 y 30.964 respectivamente.
MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 14.791

En fecha 16 de julio de 2001, el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ, procediendo en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos ILIANA MAGALY PARES DE PADILLA y JULIO CESAR PADILLA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad No. 1.740.972 y 1.882.329, respectivamente, presentó formal demanda de COBRO DE BOLIVARES contra las sociedades mercantiles MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 8 de noviembre de 1988, bajo el No. 24, Tomo A-44, y modificado por documento escrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de junio de 1996, bajo el No. 31, tomo 73-A; AGROPECUARIA VALLE LINDO, C.A., antes INMOBILIARIA CUJICITO, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de diciembre de 1997, bajo el No. 1, tomo 54-A. La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2001 (folio 58 1ra pieza), se observa que la demanda fue admitida conforme al procedimiento breve, por lo que el Tribunal en fecha 25 de septiembre repuso la causa y volvió a admitir la demanda, esta vez conforme al procedimiento ordinario (folio 61 1ra pieza).

En fecha 28 de noviembre de 2001 la parte demandada se da por citada en la presente causa (folio 69 1ra pieza), ello por diligencia presentada por el representante legal de ambas demandadas, ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA, titular de la cédula de identidad No. 6.304.059.

Consta en autos contestación a la demanda, presentada en fecha 6 de diciembre de 2001 (folio 70 1ra pieza), hubo reconvención, admitida en fecha 25 de enero de 2002 (folio 74 1ra pieza), y consta en autos contestación a la reconvención (folio 75 1ra pieza) en fecha 5 de febrero de 2002.

La representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 25 de febrero de 2002 (folio 77 1ra pieza). La parte actora no promovió pruebas. Las pruebas promovidas por la demandada, fueron providenciadas en fecha 19 de marzo de 2002 (folio 80 1ra pieza).

No hubo informes, y, fue diferida la sentencia por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2002 (folio 81 1ra pieza).

En fecha 23 de octubre de 2002 la parte demandada solicita sentencia en la presente causa, y, el día 4 de febrero de 2003 (folio 83 1ra pieza) solicita avocamiento, proveído éste último por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2003 (folio 84 1ra pieza).

La representación judicial solicita que sea declarada la perención (folio 101 1ra pieza) ello en fecha 13 de abril de 2004, rebatida dicha solicitud en fecha 25 de agosto de 2004 por la representación judicial actora (folio 102 1ra pieza). La perención fue negada por el Tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2005 (folio114 1ra pieza). Hubo apelación, escuchada en un solo efecto en fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 116 1ra pieza)

Recibida la resulta de la apelación, donde se evidencia que fue declarada inexistente la apelación, por auto dictado en fecha 28 de julio de 2008 (folio 142 1ra pieza) este Tribunal declaró terminado el proceso y ordenó remisión del presente expediente a archivo judicial.

No obstante, por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012 (folio 143 1ra pieza) fue solicitado el expediente por el abogado ANGEL CONTRERAS MOLINA, así también en fecha 9 de agosto de 2012 (folio 144 1ra pieza) por la abogada NINFA HERNANDEZ.

Remitido y recibido el expediente de archivo judicial, la representación judicial de la parte demandada solicitó por escrito la suspensión de medida de embargo (folio 145 1ra pieza) fecha 28 de mayo de 2012.

En fecha 5 de junio de 2012 quien suscribe el presente se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 14 6 1ra pieza). Notificadas las partes, por auto dictado en fecha 1 de julio de 2013 se fija el lapso para dictar sentencia definitiva (folio 164 1ra pieza). La sentencia fue diferida por auto dictado en fecha 1ro de octubre de 2013 (folio 165 1ra pieza).

Del recorrido procesal antes señalado, se evidencia que la presente causa se encuentra en fase de sentencia desde la fecha 17 de septiembre del año 2002, y, que la parte demandante no ha impulsado la publicación del fallo. La parte demandada lo solicitó por última vez en fecha 23 de octubre del año 2002 (folio 82 1ra pieza).

Visto lo anterior, dada la inactividad de la parte actora y aun de la demandada en lo que respecta a la sentencia definitiva del sub iudice, no puede pasar por alto este Tribunal que ha transcurrido un lapso de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES y NUEVE (9) DÍAS sin que alguna de las partes solicite o haya solicitado sentencia definitiva en la presente causa, encontrándose la misma en fase de sentencia, por lo cual se considera lo siguiente:

Vista la falta de impulso procesal en lo que respecta a la publicación de la sentencia definitiva en el sub iudice, ello durante más de DIEZ AÑOS, considera necesario esta Juzgadora lo siguiente:

Respecto a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2001, expediente Nro. 00-1491, sentencia 956, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso….
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor….
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien dmanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero si antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde….
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción….” (Destacados del tribunal)

Corolario de lo anterior, este Tribunal considera que se ha PERDIDO EL INTERÉS en la presente causa, específicamente en que sea publicada la sentencia que correspondía en derecho.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la PERDIDA DEL INTERÉS, sin que ello constituya violación alguna al derecho de acción, de petición o del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Todo lo anterior encuentra fundamento en el tiempo señalado que tiene esta causa en fase de sentencia CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES y NUEVE (9) DÍAS, sin que sea impulsada la misma, y, en que dicho lapso supera con creces aquel de la prescripción de la acción del derecho cuya tutela ha sido demandada, la acción de cobro de bolívares prescribe a los TRES (3) AÑOS por imperio legal establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: LA PERDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR