REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de junio de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE: JULY ORTEGA DE BONAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.504.453, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ABG. KELINA VAITIARA MEDRANO MORALES Y LILIANA ORTEGA MEDRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 157.822 y 174.654, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ DAVID BONAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.739.824
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ARNALDO MORENO LEÓN Y ZAIDA JASPE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186 y 55.658, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE N°: 24.068
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De la revisión del presente expediente esta Juzgadora se percató de lo siguiente:
En fecha 20 de enero de 2017, la parte demandada, estando dentro del lapso de emplazamiento presentó escrito de cuestiones previas fundamentadas en el artículo 346, ordinal 3ero, del Código de Procedimiento Civil venezolano, alegando la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no fue otorgado en forma legal y es insuficiente. (Folios 176 al 178 de la segunda pieza principal)
Sin embargo, en fecha 14 de diciembre de 2016, la ciudadana JULY ORTEGA DE BONAN, PERSONALMENTE , quien se encontraba debidamente asistida por las Abogadas KELINA MEDRANO y LILIANA ORTEGA, en la que ratificaron la solicitud de medidas preventivas. (Folios 131 y 132 de la tercera pieza principal)
Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2017, los Abogados en ejercicio ARNALDO MORENO LEÓN Y ZAIDA JASPE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186 y 55.658, respectivamente, en el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DAVID BONAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.739.824, presentan escrito en el cual DESISTEN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA, Abogados que tienen facultad expresa, según el Poder Apud Acta otorgado por la parte accionada en fecha 10 de enero de 2017, (Folio 155 de la segunda pieza principal), según lo establecido en los artículos 264 en concatenación con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior y en virtud de que la ciudadana JULY ORTEGA DE BONAN, RATIFICÓ TACITAMENTE LA REPRESENTACIÓN DE LAS ABOGADAS KELINA MEDRANO Y LILIANA ORTEGA, así como el desistimiento formulado por la parte accionada mediante apoderados judiciales, es por lo que este Tribunal considera INOFICIOSO, sentenciar el escrito de cuestiones previas presentado por el demandado en fecha 20 de enero de 2017.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA TENDRÁ LUGAR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL PRESENTE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,