REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 29 de junio de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, venezolano,
mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.281, Mayor General del Ejercito de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, domiciliado en la ciudad de Caracas, representado en el presente juicio por los abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPEN MORA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 19.186 y 55.658 respectivamente, y otros.
DEMANDADOS: 1) Ciudadano ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.831.002, representado en juicio por los abogados JESUS OLLARVES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, ADRIANA BETANCOURT KEY, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 36.019, 36.579 y 78.121 respectivamente, y, por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 41.580.
2) Ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBEITA GILIBERTI, titular de la cédula de identidad No. 5.085.359, representado en juicio por los abogados ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, RAMÓN CARMONA JORGE, JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, ANTONIO JOSE MARVAL RODRIGUEZ, MARIANELVIA RODRIGUEZ RAMONES, MARIA GABRIELA RAMIREZ MACHADO y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.836, 30.646, 27.072, 30.691, 88.689, 231.524, 171.603, 121.546 y 42.156 respectivamente.
3) Ciudadano CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V-3.840.634, representado en juicio por los abogados JESÚS OLLARVES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, ADRIANA BETANCOURT KEY, MARÍA DANIELA TABLANTE CARABAÑO, ANTONIO JOSE MARVAL JIMÉNEZ (renunció al poder en fecha 31 de marzo de 2017 folio 16 3ra pieza principal), ANTONIO JOSÉ MARVAL RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ (renunció al poder de representación al folio 98 1ra pieza principal); MARIANELVIA RODRÍGUEZ (renunció al poder en fecha 31 de marzo de 2017 folio 16 3ra pieza principal), RAMONES Y MANUEL VICENTE ROMÁN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 36.019, 36.579, 78.121 y 122.994, 30.646, 231.524, 30.691, 171.603 y 121.520 respectivamente. Asimismo, representado en juicio por los abogados GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 41.580, y, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 139.355.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA – ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23.923
En fecha 22 de junio de 2017 este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente juicio de DAÑO MORAL seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.281, Mayor General del Ejercito de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, domiciliado en la ciudad de Caracas, contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.840.634, ISMAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.831.002 y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.085.359.
Ahora bien, por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante, abogado ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el IPSA bajo el No. Pide aclaratoria de la sentencia, en los siguientes términos:
“Pues bien, siendo la suma a indemnizar acordada por la ciudadana Jueza como ha quedado establecido y representando dicho monto una justa indemnización para nuestro representado, es por demás evidente que nos encontramos ante un error de copia, en el momento de redacción de la sentencia, en la cual debe decir:
“…y el monto acordado representará hoy y en el tiempo una justa indemnización para el accionante. Y así se declara…””
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a proveer conforme a las siguientes consideraciones:
El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece: que tal recurso procesal es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
La aserción expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es diáfana, es decir, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso (caso de autos) la solicitud de aclaratoria debe solicitarse el día de la notificación de la sentencia, o al día siguiente a aquel.
De autos se desprende que, la representación judicial de la parte actora a bien presentó su solicitud al día siguiente a aquel en que fue publicada la sentencia, razón por la cual pasa este Tribunal a proveer lo siguiente:
La sentencia in comento expresa al final de la motivación lo siguiente:
“Queda entendido como se ha dicho antes, que el daño moral no es estimable en dinero, pero sí su indemnización para reparar el daño, y, considera esta Juzgadora que el sufrimiento en el espíritu, moral, psiquis y en general en la humanidad del accionante y la de su núcleo familiar, es de una profundidad considerable, y dantesca, de modo pues que, el ejercicio de recursos contra el presente fallo, interminables en el tiempo que pudieran ser ejercidos por los accionados con la intención de retardar el cumplimiento, pudieran subsumirse en detrimento del mismo, motivo por el cual se considera que la suma acordada es ajustada a derecho, ya que la condena en un juicio por daño moral no es indexable como lo ha sostenido nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el monto demandado representará hoy y en el tiempo una justa indemnización para el accionado. Y así se declara.-“
Visto lo anterior, por error maquinal involuntario, al momento de transcribir el texto de la sentencia, este Tribunal se refirió al monto de indemnización de la parte demandante como “monto demandado” cuando lo correcto en derecho es “monto acordado” pues es el Tribunal quien acordó la indemnización previa estimación de la misma y no el demandante, ello conforme a lo establecido en el texto íntegro de la sentencia, motivo por el cual prospera la solicitud de corrección del error maquinal involuntario, y así, en el texto de la sentencia definitiva comentada, en la parte in fine de la motivación del fallo, donde se expresa “…y el monto demandado representará hoy y en el tiempo una justa indemnización para el accionado…” debe decir: “…y el monto acordado representará hoy y en el tiempo una justa indemnización para el accionante. Y así se declara…”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 22 de junio de 2016. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR,
|