REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE:
MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.642.113, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
GLADYS JOSEFINA CAPUANO VILLALBA, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.601.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.830 y de este domicilio.
DEMANDADO:
EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad Nro. V-5.373.342, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 23.831
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre del 2015, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.642.113, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA CAPUANO VILLALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.830, interpuso demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.373.342, y de este domicilio. En fecha 13 de enero del 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina por competencia a los Tribunales de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 16)
En fecha 28 de enero del 2016, se le dio entrada a este Juzgado y en fecha 04 de febrero del 2016 se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara competente por la materia este Juzgado. (Folios 18 al 20)
En fecha 14 de marzo de 2016, la demanda fue admitida, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 21 al 22).
En fecha 29 de marzo del 2016, comparece la ciudadana MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA, y consigna los emolumentos al alguacil del Tribunal, a los fines de que proceda a la citacion de la parte demandada. (Folio 23)
En fecha 01 de abril del 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia a los fines de dejar constancia de haber citado a la parte demandada de autos, ciudadano EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA. (Folios 26 al 28)
En fecha del 10 de mayo del 2016, comparece el alguacil de este Tribunal, abogado Edixon Monasterio, consigna diligencia a los fines de dejar constancia haber notiificado a la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público. (Folios 29 y 30)
En fecha 17 de mayo del 2016, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en la que no comparecó la parte demandada. (Folio 31)
En fecha 04 de julio del 2016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual la parte demandada no compareció, sin embargo la parte demandante, ciudadana MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA, asistida de abogada, insistió en la demanda y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda. (Folio 32)
En fecha de 13 de julio del 2016, comparece ante este tribunal la ciudadana MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA CAPUANO VILLALBA Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.830, con el fin de darle contestación a la demanda, ratificando la demanda de divorcio. (Folio 33)
En fecha 29 de julio del 2016, la Abogada GLADYS JOSEFINA CAPUANO VILLALBA Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.830, actuando en caracter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, presentó escrito de promocion de pruebas junto con sus anexos. (Folios 34 y 35)
En fecha 20 de septiembre del 2016, se dicta auto de admisión de pruebas. (Folio 45)
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega:
“…En fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa (1990) contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura, hoy Registro Civil, del Municipio Valencia, Estado Carabobo tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil cinco (2005), la cual anexamos a este escrito marcado con la letra “A”. Fijando, inicialmente, nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Colorados en la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que mas tarde lo establecimos en el Sector la Florida, Parcela N° 2, Carretera Nacional, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, siendo este nuestro último domicilio conyugal, el cual para todos los efectos legales constituyó y constituye nuestro ultimo domicilio conyugal. En nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijas que tienen por nombre KATHERINE CAROLINA y MARIA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ FELIPE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-21.426.913 y V-25.600.713, respectivamente, con domicilio en el Estado Carabobo, quienes nacieron en las Parroquias San Blas y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fechas veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), todo en ese orden, tal como consta en las correspondientes Actas de Nacimiento, las cuales anexo a este escrito marcadas con las letras “B” y “C”, todo en ese orden. Después de casados, los primeros años de matrimonio transcurrieron dentro de un clima propio de un matrimonio feliz, lleno de amor, de armonía, pero es el caso Ciudadano Juez que a partir de los últimos ocho (8) años comenzaron a surgir serias desavenencias en la relación conyugal, fueron pasando los días y note cambios en la conducta de mi esposo, me dirigía muy poco la palabra, salía y entraba al hogar conyugal sin comunicación alguna, no sabia, realmente, que era lo que estaba pasando, por lo que decidí conversar con él sobre nuestra situación matrimonial, le expuse lo que yo observaba y sentía, ( lo señalado en las lineas anteriores), recibiendo de parte de mi esposo la respuesta siguiente, “que no pasaba nada, que no me preocupara que iba a mejorar”, pero eso no sucedía, todo lo contrario, ese distanciamiento se fue profundizando en el transcurso del tiempo a tal punto que se mudó a una habitación distinta a la conyugal dentro del mismo hogar y allí permanecía sin casi dirigirme la palabra, ante esta situación yo continué atendiendo los quehaceres del hogar, y la venta de jugos que preparo y vendo en mi hogar, todo lo señalado estaba haciendo imposible nuestra vida en común y decidí conversar de nuevo con mi cónyuge y le propuse que en virtud de la situación que estábamos viviendo y en lo que se había convertido nuestro matrimonio, que no mejoraba, que lo mas conveniente era que nos divorciáramos de común acuerdo pues ya no era posible reconciliación alguna entre nosotros, a lo que me respondió, de nuevo, que todo iba a cambiar y que no era necesario tomar ninguna decisión drástica, siendo, nuevamente, infructuosa la conversación al respecto, y en consecuencia, la situación no cambió, ni mejoró, sino que por el contrario empeoró porque el día primero (1°) de julio del año dos mil doce (2012), mi cónyuge, EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA, arriba identificado, recogió todas sus pertenencias personales, hizo maletas y abandonó de manera voluntaria y sin justificación alguna el hogar común que habíamos fijado. Como se observa Ciudadano Juez, han transcurrido más de tres (3) años sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna. Ante esta conducta de mi esposo decidí contratar los servicios profesionales de un abogado quien se comunicó y conversó con mi cónyuge a fin de plantearle que en virtud de que había abandonado voluntariamente el hogar conyugal profundizándose de esa manera la ruptura de la vida matrimonial en común lo procedente era que solicitáramos de común acuerdo el divorcio a lo que mi cónyuge señaló que el no tenia inconveniente alguno, que no iba a regresar a nuestro hogar matrimonial, que el no me quería ver mas nunca y que no iba a asistir a ninguna parte a darle fin al matrimonio de mutuo acuerdo y que yo procediera a hacer lo que quisiera. Lamentablemente hasta el día de hoy no ha regresado al hogar conyugal, donde permanezco sola y abandonada ubicado en el Sector la Florida, Parcela N° 2, Carretera Nacional, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y mi cónyuge EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA, antes identificado, tengo entendido, que está residenciado en la Urbanización Los Colorados, Avenida 103B-N° 109-60, Quinta Carmary, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De ello ha transcurrido como ya le dije más de tres (3) años no produciéndose durante ese tiempo comunicación y mucho menos reconciliación alguna entre nosotros y ya perdí la esperanza de que algún día regrese al hogar conyugal. Tal situación que no ha sido propiciada y mucho menos consentida por mi, constituyendo un estado de inmerecido abandono voluntario por parte de mi cónyuge, hace difícil e imposible que la unión matrimonial continué y que sea posible, entre nosotros, la vida en común, pues se ha mantenido y esta vigente una situación de abandono voluntario por parte de mi cónyuge por mucho tiempo considerando, entonces, que la misma es irreversible…”.

Fundamenta su pretensión en el Artículo 185 del Código Civil, causal 2da referente al Abandono Voluntario.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó al folio del 05 al 06, copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA y MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil de Valencia, Estado Carabobo, inserta en el Acta Nro. 23, de fecha 11 de agosto de 1990, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges, partes en la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.
Del folio 07 al 08, consignó copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana KATHERINE CAROLINA RODRIGUEZ FELIPE, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El socorro y Catedral, Valencia, Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 1078, Tomo II, año 1993, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que del vinculo conyugal de los ciudadanos EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA y MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA, procrearon una hija.
Del folio 09, consignó copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ FELIPE, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 1687, Tomo III, Año 1997, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que del vinculo conyugal de los ciudadanos EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA y MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA, procrearon una segunda hija.
Del folio 10, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA y EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos.
Con las pruebas consignó:
a) DOCUMENTALES: Consignó marcada con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta en el Acta Nro. 23, de fecha 11 de agosto de 1990, dicho documento ya fue valorado ut supra. (Folio 36 y 37)
Consignó marcada con la letra “B” copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las dos (2) hijas procreadas durante la unión matrimonial, ciudadanas KATHERINE CAROLINA Y MARIA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ FELIPE, expedidas por la Oficina Municipal del Registro Civil de Valencia, Estado Carabobo, inserta en el Acta Nro. 23, de fecha 11 de agosto de 1990 y por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 1687, Tomo III, Año 1997, respectivamente, dichos documentos ya fueron valorados ut supra. (Folio 38 al 40)
b) PRUEBA DE TESTIGO:
Al folio 49, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana MAYETZI NAZARET BORREGO TOVAR, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse MAYETZI NAZARET BORREGO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.417.572, domiciliada en el sector El Carmen, calle Farriar número 1, casa # 2:
“…PRIMERA PREGUNTA: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA y EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA.-CONTESTO: Si.-SEGUNDA PREGUNTA: Tiene conocimiento que mantienen una relación matrimonial.-CONTESTO: Si.-TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento y le consta que el domicilio conyugal del matrimonio Rodríguez Felipe esta establecido en el Sector la Florida, parcela Nro. 2, carretera nacional Guigue, municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.- CONTESTO: Si me consta.-CUARTA PREGUNTA: Frecuenta usted el hogar de los cónyuges Rodríguez Felipe.-CONTESTO: Si.-QUINTA PREGUNTA: Diga usted si los cónyuges Rodríguez Felipe procrearon dos hijas de nombres Katherine Carolina y Maria de los Ángeles Rodríguez Felipe, hoy mayores de edad.-CONTESTO: Si.-SEXTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento y le consta que la relación matrimonial de los ciudadanos MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA Y EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA existen serias desavenencias.-CONTESTO: Si me consta.-SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si ha observado distanciamiento entre la pareja conyugal RODRIGUEZ FELIPE.-CONTESTO: Si.-OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que la pareja conyugal referida permanecían en habitaciones distintas dentro del hogar conyugal.-CONTESTO: Si.-NOVENA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA cónyuge de MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA abandono voluntariamente y sin justificación alguna el hogar conyugal en el mes de Julio del año 2012.-CONTESTO: Si me consta.-DÉCIMA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento y le consta que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación entre la pareja matrimonial RODRIGUEZ FELIPE.- CONTESTO: Si me consta.”.
Al folio 51, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana ELVIRA MARGARITA RINCONES, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse ELVIRA MARGARITA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.838.467, domiciliada en la Urbanización Boca de Rio, calle 3 # 5, Guigue, Estado Carabobo:
“…PRIMERA PREGUNTA: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA y EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA.-CONTESTO: Si.-SEGUNDA PREGUNTA: Tiene conocimiento que mantienen una relación matrimonial desde hace 26 años.- CONTESTO: Si.-TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento y le consta que el domicilio conyugal del matrimonio Rodríguez Felipe esta establecido en el Sector la Florida, parcela Nro. 2, carretera nacional Guigue, municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.- CONTESTO: Si.-CUARTA PREGUNTA: Frecuenta usted el hogar del matrimonio Rodríguez Felipe.-CONTESTO: Si.-QUINTA PREGUNTA: Diga usted si le consta que los cónyuges Rodríguez Felipe procrearon dos hijas de nombres Katherine Carolina y Maria de los Ángeles Rodríguez Felipe, hoy mayores de edad.-CONTESTO: Si.-SEXTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento y le consta que la relación matrimonial de los ciudadanos MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA Y EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA, antes identificados, existen serias desavenencias.-CONTESTO: Si me consta.-SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si ha observado distanciamiento entre la referida pareja conyugal RODRIGUEZ FELIPE.-CONTESTO: Si.-OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tuvo conocimiento que la pareja conyugal referida permanecían en habitaciones distintas dentro del hogar conyugal.-CONTESTO: Si.-NOVENA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA cónyuge de MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA abandono voluntariamente y sin justificación alguna el hogar conyugal en el mes de Julio del año 2012.-CONTESTO: Si me consta.-DÉCIMA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento y le consta que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación entre los cónyuges EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA y MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA.-CONTESTO: Si me consta.”

Al folio 52, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana ROSAMELIA BASTIDAS, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse ROSAMELIA BASTIDAS OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.686.378, domiciliada en Yuma, calle Negro Primero, casa sin número, Guigue, Estado Carabobo:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA y EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA.-CONTESTO: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que mantienen una relación matrimonial.- CONTESTO: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que el domicilio conyugal del matrimonio Rodríguez-Felipe esta establecido en el Sector la Florida, Parcela Nro. 2, Carretera Nacional Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.- CONTESTO: Si.-CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿frecuenta usted el hogar del matrimonio Rodríguez Felipe?.-CONTESTO: Si.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los cónyuges Rodríguez-Felipe procrearon dos hijas de nombres Katherine Carolina y Maria de los Ángeles Rodríguez Felipe, hoy mayores de edad.-CONTESTO: Si.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la relación matrimonial de los ciudadanos MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA Y EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA, antes identificados, existen serias desavenencias.-CONTESTO: Si.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si ha observado distanciamiento entre la referida pareja conyugal RODRIGUEZ-FELIPE.-CONTESTO: Si.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento que la pareja conyugal antes referida permanecían en habitaciones distintas dentro del hogar conyugal.-CONTESTO: Si.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA cónyuge de MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA abandonó voluntariamente y sin justificación alguna el hogar conyugal en el mes de Julio del año 2012.-CONTESTO: Si.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación entre los cónyuges EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA y MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA.-CONTESTO: Si.”

Esta sentenciadora, observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrada la causal aducidas por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, presenciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y así se declara. Es importante destacar que, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte demandada no promovió pruebas.
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA, contra su cónyuge, ciudadano EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia y contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el caso concreto la causal sobre la cual se fundamenta la presente demanda de divorcio es la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las testimoniales promovidas por la actora y evacuadas por el Tribunal, queda establecido que efectivamente el demandado, ciudadano EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, al incumplir grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción. Y así se declara.-
Visto lo anterior, habiéndose probado los hechos constitutivos de una de las causales presupuestadas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil vigente, tal como fue demostrado en la presente causa en lo relativo al abandono voluntario, el divorcio demandado es procedente en derecho. Y así se declara.-


.-DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA GENOVEVA FELIPE GANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.642.113 contra el ciudadano EDUARDO MIGUEL RODRIGUEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.373.342 y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el 11 de agosto de 1990, ante la Prefectura del Municipio Valencia, hoy Oficina Municipal del Registro Civil de Valencia, Estado Carabobo, inserta en el Acta Nro. 23, de fecha 11 de agosto de 1990.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los hijos que procrearon son mayores de edad.
En lo que respectan a los bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que no declararon que obtuvieron bienes.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y diez (02:10) de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO A