REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.211.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANGEL YVAN BORGES, EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO, PIERRE CAMINERO PARES y ARCENIO JEREZ SANTIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.160, 49.219, 49.966, 61.400 y 61.168, respectivamente
DEMANDADO: LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.927.132
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG.YURY MILAGROS CEDEÑO VARGAS Y YELISBETH COROMOTO GARCÉS GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 191.652 y 218.865, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 23.626
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2015, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.211.657, debidamente asistida de abogado, interpuso formal demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.927.132, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien fecha 27 de marzo de 2015, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.626 (Folios del 01 al 27).
La demanda fue admitida en fecha 07 de abril de 2015, se libró compulsa, junto al despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medudas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, a los fines de que éste practicara la citación del ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, a quién se emplazó para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho una vez cumplida su citación más cuatro días que se le concedieron como término de distancia, asimismo se libró edicto y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folios 28 al 32).
En fecha 14 de abril de 2015, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, parte demandante, debidamente asistida de Abogado, otorga Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en ejercicio ANGEL YVAN BORGES, EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO, PIERRE CAMINERO PARES y ARCENIO JEREZ SANTIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.160, 49.219, 49.966, 61.400 y 61.168, respectivamente. (Folio 33). Igualmente, la parte actora mediante apoderado judicial consigna emolumentos correspondientes. (Folios 34 al 36).
En fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Abogado ÁNGEL TIRADO, consigna recibo de boleta de notificación de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público. (Folios 37 y 38).
En fecha 21 de abril de 2015, el Abogado PIERRE CAMINERO PARES, en el caracter de coapoderado judicial de la parte actora consigna publicación del edicto. (Foliso 41 al 43)
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal recibe las resultas de la citación del demandado en la presente causa, en el que se evidenica que se imposiblitó la citación personal, motivo por el cual agotaron la citación por carteles. (Folios 48 al 87)
En fecha 24 de mayo de 2016, las Abogadas en ejercicio YURY MILAGROS CEDEÑO VARGAS Y YELISBETH COROMOTO GARCÉS GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 191.652 y 218.865, respectivamente, en el carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ, en el cual se dan por citadas en nombre y representación del demandado y presentan escrito de contestación de la demanda, consignado a su vez Poder Notariado otorgado por el prenombrado ciudadano. (Folios 88 al 92)
En fecha 04 de agosto de 2016, el Abogado PIERRE CAMINERO PARES, en el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas que fueron agregadas en fecha 08 de agosto de 2016 y admitidas en fecha 21 de septiembre de 2016. (Folios 143 al 154)
En fecha 18 de enero de 2017, el Abogado PIERRE CAMINERO PARES, en el carácter de coapoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes. (Folios 160 al 162)
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“…En el mes de Marzo del 1.991, inicié una relación amorosa con el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ, quien es venezolano, divorciado para la fecha, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.927.132, de este domicilio y que se convirtió en una relación concubinaria de manera inmediata cuando di a luz mi primer hijo CARLOS ALBERTO BETANCOURT AIZPURUA, en el mes de Diciembre de 1.991, manteniéndose la relación concubinaria y de la cual procreamos tres (3) hijos que tienen por nombres: CARLOS ALBERTO BETANCOURT AIZPURUA, NATALIA BEATRIZ BETANCOURT AIZPURUA y ALEJANDRA ISABEL BETANCOURT AIZPURUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.300.123, V-24.300.722 y V-24.993.083, Anexo Copias de la cedula de identidad marcadas con la letra “A” y partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”,”C” y “D”. Dicha relación concubinaria, tuvo como características: 1-Haberse mantenido con regularidad de forma ininterrumpida. 2- Nos tratábamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental en un matrimonio. En el presente caso se cumplen los extremos legales establecidos en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, tal como ha sido reiterado por jurisprudencias.
Al iniciar esta relación concubinaria fijamos nuestro primer domicilio en la Urbanización Trigal Sur, Valencia, Estado Carabobo, mudándonos en el año 1993, en la Urbanización El Recreo, Edifico La Salina, Piso 4, apartamento 401, Valencia, hasta que en el año 1.996 nos mudamos a la Urbanización El Recreo, Edificio San Miguel, Torre B, Piso 9, Apartamento 9-A, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue nuestro último domicilio concubinario y en el cual cohabito con mis hijos hasta la presente fecha. Ahora bien ciudadana juez, este inmueble ha servido como domicilio y asiento principal de nuestra relación concubinaria, lo cual permite demostrar sin lugar a dudas la estabilidad de la relación que mantuve con el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ, permaneciendo constantemente bajo el mismo techo, durante 23 años y dos (2) meses. Quiero hacer notar que durante el transcurso de nuestra relación concubinaria trabaje para ayudar a mi marido y de esta forma con el producto de mi trabajo, brinde, apoye, no solo en lo económico sino también en lo moral, en los momentos de infortunio contribuyendo así con el ingreso familiar. De esta forma paulatinamente, éste fue adquiriendo con mi ayuda, no solo inmuebles, sino vehículos y mobiliarios.
Es el caso ciudadana juez, que si bien es cierto que el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ colaboró con su esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que individualmente sin mi colaboración reiterada y efectiva no hubiese podido adquirir los bienes que hemos adquirido y por ende no se hubiese materializado la RELACIÓN CONCUBINARIA que existió entre nosotros hasta el 08 de Mayo del 2014, fecha de su abandono, lo que demuestra el aumento de nuestro patrimonio, condición necesaria para materializar la Relación Concubinaria.
Como señale anteriormente, dicha relación se mantuvo hasta el día 08 de Mayo del 2014, cuando el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ tomo una actitud extraña para con mi persona, abandonando el hogar común, sin que hasta la fecha haya reconsiderado su actitud, yéndose hacia la ciudad de Barinas, donde desarrolla su actividad comercial. Es de señalar ciudadana Juez, que el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ, ha sido hasta la fecha un hombre cumplidor de sus obligaciones para con sus hijos, cumpliendo cabalmente con los gastos de manutención, visitando a sus hijos constantemente.
Asimismo, ciudadana Juez, anexo marcado con la letra “E, E1, E2,E3, E4,E5, E6, E7, E8, E9, E10 y E11” fotos donde se pueden apreciar escenas de la relación concubinaria que mantuve con el citado ciudadano, de forma pública, notoria, permanente, ya que las misma fueron tomadas en diferentes momentos y en diferentes lugares; Copia de mi Registro de Información Fiscal (Rif), así como recibo de servicio eléctrico y condominio donde se evidencia que el inmueble donde cohabito con mis hijos es de LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ, los cuales anexo marcado con las letra “F”, “G” y “H”, Póliza de Seguros Qualitas N° HCMI-010200-23451, de fecha 23/01/2014, donde se evidencia que mi persona es el Tomador y el Beneficiario el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ, anexo marcado con la letra “I”, con lo cual se evidencia todo lo narrado con respecto a la relación concubinaria que mantuve con el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ, durante los VEINTITRES (23) años y dos (2) meses que vivimos en concubinato…”
Fundamenta su pretensión en los artículos 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, las Abogadas en ejercicio YURY MILAGROS CEDEÑO VARGAS Y YELISBETH COROMOTO GARCÉS GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 191.652 y 218.865, respectivamente, en el carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ, lo efectuaron en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En el mes de marzo del año 1.991, es cierto que inicie una relación de Pareja, con la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniera Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.211.657 y domiciliada en la calle prolongación Juan XXIII Na21, Portal 1 piso 1 -D Armilla 18100 Granada España, donde procreamos tres (3) hijos quienes tienen por nombre: CARLOS ALBERTO BETANCOURT AIZPURUA, de fecha de nacimiento 03 Diciembre de 1.991, de edad, veinte cuatro (24) años, de Cedula de Identidad N° V- 24.300.123, NATALIA BEATRIZ BETANCOURT AIZPURUA, de fecha de nacimiento 25 de Abril 1.995, titular de Cédula de Identidad N° V- 24.300.722, con antecedentes Médicos con ESQUIZOFRENIA y ALEJANDRA ISABEL BETANCOURT AIZPURUA, de fecha de nacimiento 27 de febrero de 1 .996, titular de la Cédula de Identidad N° y- 24.983.083, con condición de RETARDO MENTAL MODERADA, tal como lo evidencio con Informe Médico marcado con la letra “A”, el caso es Ciudadano Juez que la madre de mis hijos, MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, no me participó, ni solicitó mi Autorización para llevarse a España a mis hijas de condición especial, y durante meses tuve contacto con ellas, siempre he sido un padre responsable con obligaciones alimentarias, Médicas y vestidos, tal como ella lo refleja en el libelo de Demanda en mi contra. El caso es Ciudadano Juez que los años mantuvimos nuestra relación, no, es cierto, que vivimos en el Trigal, ellas en casa de mi mamá en calidad de residente; no es cierto, que adquirimos Apartamento que se encuentra ubicado en La Avenida Bolívar Urbanización El Recreo, Edificio San Miguel, torre B piso 9 Apartamento donde demuestro con copia de documento que lo obtuve antes de realizar la unión concubinaria marcado con la letra “C”, es cierto que obtuvimos dos Vehículos, uno para ella y el otro para mi, marca Tiggo y un Kia, modelo sportase año 2007, donde ella vendió el suyo, para macharse a quedando solamente el mío, como también es cierto que si obtuvimos la póliza de Seguros Qualitas N° HCMI-010200-23451 de fecha 23 de Enero 2014, la cual expiro en el momento que ella se fue a España el doce (12) de Junio del 20015. Por todo lo expuesto también es cierto que establecimos unas Capitulaciones Matrimoniales, en caso de celebrarse un matrimonio el cual fue Notariado en la Notaria Pública Cuarta de Valencia el dos (2) de julio del 2001 que anexo con la “B”, es cierto, que nuestra relación concubinaria fue muy armoniosa en los primeros años, en la cual nacieron nuestros tres hijos, pero en los últimos años de nuestra convivencia la relación se tomó problemática haciendo imposible la vida en común, en cuanto yo regresaba de viaje donde cumplo una relación laboral desde hace 26 años, continuos ininterrumpidamente, donde anexo constancia de trabajo marcado con la letra “C”.
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Para los fines Legales, acudo ante su competente autoridad, para contestar la DEMANDA, interpuesta por la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO; ya identificada y amparándome en los Artículos 359 y 360 del Código Procedimiento Civil estando dentro de los veinte días de contestación de la DEMANDA y aceptando parcialmente la ACC1ON MERO DECLARATIVA, para llegar a una CONCILIACIÓN con los mejores términos legales; Cedo todos mis derechos de inmueble y muebles donde convivimos durante la unión concubinaria, así mismo sigo con mi obligación de manutención con mis hijas discapacitadas, tal como lo sigo haciendo con mi hijo mayor CARLOS ALBERTO BETANCOURT AIZPURUA de 24 años de edad en su condición de estudiante y transferencias Bancarias a mis hijas, que hago desde que supe que estaban en España, y lo seguiré haciendo mientras este en mis posibilidades económicas, tal como lo evidencio con la letra D. Solicito a este prestigioso Tribunal que le exija al Médico tratante, el Informe Médico de mi hija mayor NATALIA BEATRIZ BETANCOURT AIZPURUA plenamente identificada, por la afectación mental que tiene mi hija, desde haces muchos años y la ha tratado todo esos años, el Psiquiatra BLAS CONSTANTINO COLETTI QUINTERO, ya que manifiesta que solo entregara el informe Médico si el Tribunal se lo solicita…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De modo en que se dio la contestación de la demanda, por haber hechos admitidos no hay hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Con el libelo de la demanda la parte actora presentó:
Al folio 03, marcado “A”, riela en copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BETANCOURT AIZPURUA, NATALIA BEATRIZ BETANCOURT AIZPURUA y ALEJANDRA ISABEL BETANCOURT AIZPURUA, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los fines de la decisión en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 04, marcado “B”, riela en copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT AIZPURUA, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia San José, Acta Nro. 479, Tomo I, Año 1992. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO y LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 05, marcado “C”, riela en copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana NATALIA BEATRIZ BETANCOURT AIZPURUA, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia San José, Acta Nro. 1067, Tomo II, Año 1995. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la prenombrada ciudadana es hija de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO y LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 06, marcado “D”, riela en copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL BETANCOURT AIZPURUA, expedida por ante la Oficina del Municipio Girardot del estado Aragua, Acta Nro. 1758, Tomo 5, Año 1990. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la prenombrada ciudadana es hija de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO y LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 07 al 17, marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, riela legajo de fotografías, ahora bien, sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
Igualmente se ha señalado:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
En virtud, de lo antes señalado esta Juzgadora no pudiese otorgarle valor probatorio al legajo de fotografías consignadas por la parte actora en su escrito libelar y en consecuencia, se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 18, marcado “F”, riela en copia simple del Registro único de información Fiscal (R.I.F), de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha pues nada aporta a los fines de la decisión de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 19, riela factura signada con el número 1072409, de fecha 04 de octubre de 2014, emanado de CORPOELEC, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha pues nada aporta a los fines de la decisión de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 20 al 22, marcado “H”, riela en original de documento privado, constante de recibo de condominio, de Residencias San Miguel Torre “B”, Cuyo instrumento es valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo se desecha pues nada aporta a los fines de la decisión de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 23 al 25, marcado “I”, riela en original de Póliza de Seguros emanado de Seguros Qualitas, instrumento al cual no se le concede valor probatorio pues nada aporta a los fines de la decisión de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
LAPSO PROBATORIO.
CAPÍTULO I.
Al folio 04, marcado “B”, copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT AIZPURUA, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 05, marcado “C”, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana NATALIA BEATRIZ BETANCOURT AIZPURUA, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 06, marcado “D”, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL BETANCOURT AIZPURUA, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 07 al 17, marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, riela legajo de fotografías, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 18, marcado “F”, riela en copia simple del Registro único de información Fiscal (R.I.F), de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 19, riela factura signada con el número 1072409, de fecha 04 de octubre de 2014, emanado de CORPOELEC, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 20 al 22, marcado “H”, riela en original de documento privado, constante de recibo de condominio, de Residencias San Miguel Torre “B”, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 23 al 25, marcado “I”, riela en original de Póliza de Seguros emanado de Seguros Qualitas, instrumento valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II.
Invocó a favor de su representada lo arrojado en la contestación de la demanda donde el demandado reconoció la relación que hubo entre las partes involucradas en la presente causa, cuando indicó “que nuestra relación concubinaria fue muy armoniosa en los primeros años, en la cual nacieron nuestros tres hijos…” A este respecto es menester acotar que, ciertamente ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia no debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo. Distinto es el caso en el que, el promovente de manera específica, indique cuales son los hechos que, en su criterio, quedan demostrados con las propias actas del expediente, de modo pues que, lo que ningún valor probatorio tiene, es la simple invocación del mérito favorable de autos, pero la indicación de hechos específicos que dimanen de las actas del expediente, si debe ser admitido como prueba y apreciado o desechado en la definitiva. Por lo que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 122 al 140, riela en copia fotostática simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ASADOS PIZZERÍA CASA GRANDE, C.A, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan a los efectos de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LAS DOCUMENTALES
Al folio 145, marcado “J”, riela en copia fotostática simple de certificado de Registro de Vehículo. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo se desechan pues nada aporta a los fines de la decisión de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 16 al 152, marcado “K”, riela en copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 21 de Diciembre del 2004, el cual quedo registrado bajo el N°03, folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo 23 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo se desechan pues nada aporta a los fines de la decisión de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IV
DE LAS TESTIMONIALES
Al folio 155, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana MARIA FERNANDA CASTILLO LEBRUN, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse MARIA FERNANDA CASTILLO LEBRUN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.002.553, domiciliada en la Urbanización El Recreo, Edificio San Miguel, Torre B, Piso 12, Apartamento 12-A, Valencia-Estado Carabobo, de profesión u oficio del hogar. Formulada en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO.- CONTESTO: Sí los conozco, vivimos en el mismo edificio.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde ¿cuándo conoce a los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO?.-. CONTESTO: Los conozco desde hace mas o menos 20 ó 23 años.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO han vivido como marido y mujer durante los años que usted los conoce.- CONTESTO: Sí, todo el tiempo y todos los vecinos pensábamos que era un matrimonio.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión en que han vivido los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, procrearon tres hijos que tienen por nombres CARLOS ALBERTO, ALEJANDRA y NATALIA.-. CONTESTO: Sí sé que tienen tres hijos, y el hijo mayor es amigo de mi hijo y siguen siendo vecinos del edificio.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ, en el mes de mayo del 2014 se fue del hogar común separándose de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO.- CONTESTO: Se que se fué, porque yo lo dejé de ver en el edificio, y se que se fué porque María me dijo que él se había ido de la casa mas o menos por esa época, mas ó menos como hace dos años y los vecinos lo dejamos de ver. Cesaron. Seguidamente en este estado la Abogada en ejercicio YURY MILAGROS CEDEÑO V, procede a Reformularle a la testigo las siguientes repreguntas y lo hace de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y que el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ trabaja en la Población de Barinas.- CONTESTO: Yo se que él y su mamá tenían un negocio en la ciudad de Barinas y él iba y venía, él no se iba todo el año.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted está segura si para esa fecha el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ abandonó el inmueble.- CONTESTO: La señora hacía comida para vender en su casa y yo siempre le encarga comida y un día que fui a buscar la comida y no ví mas a su esposo, yo le pregunté a ella por su esposo porque yo tenía días que no lo veía en la casa y ella me respondió que se había ido de la casa, eso fue hace mas o menos dos años, y como uno es vecino, no veía su carro
Al folio 156 corre agregada la declaración de la testigo ciudadana JULIETA BERNARDINOA DE LAS NIEVES PELLES DE LORETO, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse MARIA FERNANDA CASTILLO LEBRUN, JULIETA BERNARDINA DE LAS NIEVES PELLES DE LORETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.766.239, domiciliada en la Urbanización El Recreo, Edificio San Miguel, Torre B, Piso 03, Apartamento 3-A, Valencia-Estado Carabobo, de profesión u oficio del hogar. Formulada en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO.- CONTESTO: Sí los conozco.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo de ¿dónde conoce a los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO?.-. CONTESTO: De edificio, somos vecinos.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO han vivido como marido y mujer durante los años que usted los conoce.- CONTESTO: Sí, es mas cuando supe que estaban en este proceso nos llamó la atención, porque siempre pensamos que ellos eran un matrimonio normal y no que vivían en concubinato.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo desde ¿cuándo conoce a los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO?.- CONTESTO: Más o menos 22 o 23 años.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión en que han vivido los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, procrearon tres hijos que tienen por nombres CARLOS ALBERTO, ALEJANDRA y NATALIA.-. CONTESTO: Sí.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ, en el mes de mayo del 2014 se fue del hogar común separándose de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO.- CONTESTO: Bueno si, porque lo dejamos de ver y siempre nos encontrábamos en la entrada del edificio. Cesaron las preguntas. Seguidamente en este estado la Abogada en ejercicio YURY MILAGROS CEDEÑO V, procede a Reformularle a la testigo las siguientes repreguntas y lo hace de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ trabaja en la Población de Barinas.- CONTESTO: Sí, él iba y venía.-SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted está segura si para esa fecha el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ abandonó el inmueble.- CONTESTO: Sí, me imagino que él se fue antes y uno se enteró fue después.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿cómo se enteró de que el sr. Luís Carlos abandonó el hogar?. CONTESTO: Yo pregunté porque no ví su camioneta en el estacionamiento y como somos un edificio de pocos apartamentos y nos conocemos todos, me llamó la atención que no estaba la camioneta y además no nos encontrábamos en la hall del edificio.
Al folio 159, corre agregada la declaración de la testigo ciudadana CLAUDIA SILVA PRADES, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse CLAUDIA SILVA PRADES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.563.742, domiciliada en la Calle La Ceiba, Residencias Vulcano, Torre A, Apartamento 1-B, Sector El Bosque, Valencia-Estado Carabobo, de profesión u oficio Médico Veterinario. Formulada en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO.- CONTESTO: Sí los conozco.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo de ¿dónde conoce a los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO?.-. CONTESTO: A Maria de los Ángeles la conozco desde la Universidad desde el 87 aproximadamente y a Luis Carlos lo conocí a través de María de los Ángeles cuando comenzaron su relación.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO han vivido como marido y mujer durante los años que usted los conoce.- CONTESTO: Sí, por supuesto.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión en que han vivido los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, procrearon tres hijos que tienen por nombres CARLOS ALBERTO, ALEJANDRA y NATALIA.-. CONTESTO: Sí, cien por ciento segura, en el primer hijo de ella y yo estuvimos embarazadas al mismo tiempo.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿por qué le consta los hechos antes declarados?.- CONTESTO: La conozco desde hace mucho tiempo, somos muy amigas, hemos compartidos muchos momentos, nuestros hijos han jugado juntos y hasta soy comadre de su hermana Virginia, hemos hechos viajes juntas, somos buenas amigas desde hace varios años, yo no sabía que ellos no se habían casado, porque ella en ningún momento dijo que no se habían casado me imagino que por pena. Cesaron las preguntas. Seguidamente en este estado la Abogada en ejercicio YURY MILAGROS CEDEÑO V, procede a Reformularle a la testigo las siguientes repreguntas y lo hace de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ trabaja en la Población de Barinas.- CONTESTO: Sí.-SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en que el Sr. Luís Carlos abandonó el hogar. CONTESTO: No me acuerdo cuando fue que ella me llamó para decírmelo, aproximadamente eso fue hace 2 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿cómo se enteró usted de que el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ abandonó el hogar?.- CONTESTO: Conversando personalmente con María de los Ángeles, nos tomamos un café y ella me contó todo y dijo que Luís Carlos se había ido de la casa, que estaba viviendo en Barinas
Esta sentenciadora, observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrada la causal aducidas por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, presenciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y así se declara. Es importante destacar que, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda consignó:
A los folios 93 al 98, marcado “A”, riela en copia fotostática simple de Informe de Evolución Integral de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL BETANCOURT AIZPURUA, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo instrumento no se le otorga valor probatorio pues nada aporta a los efectos de la decisión de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 99 y 100, marcado “B” riela en copia simple de documento notariado, constante de capitulaciones matrimoniales, cuyo instrumento no se le otorga valor probatorio pues nada aporta a los efectos de la decisión de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 101, riela en copia fotostática simple de cédula de identidad de los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ y MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los fines de la decisión en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 103 al 114, marcado “C“, rielan en copia simple de transferencias electrónicas, instrumentos a los cuales no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no acompañó otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 115 y 116, riela en copias fotostáticas simples de documentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 117, riela en copia fotostatica simple de transferencia electrónica, instrumento al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no acompañó otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 118 y 119, rielan en copias fotostáticas simples de documentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 120 y 121, marcado “D” rielan en originales de constancias de trabajo del ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT, instrumento al cual no se le concede valor probatorio pues nada aporta a los fines de la decisión de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 122 al 140, riela en copia fotostática simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ASADOS PIZZERÍA CASA GRANDE, C.A, cuyo instrumento fue valorado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, contra el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “…La pretensión de mera declaración simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción merodeclarativa se observa que la interesada pretende se declare la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demandado quien se encontraba a derecho por estar validamente citado, admite como cierto y reconoce la unión estable de hecho que existió desde el año 1991, entre la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.211.657, y el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-4.927.132, hasta el 08 de mayo de 2014, asimismo, reconoce que ambos ciudadanos vivieron en forma pública, notoria e ininterrumpida.
En este sentido, el concubinato puede ser definido según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1991 inició una relación concubinaria con el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 08 de mayo de 2014, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron reconocidos y declarados como ciertos por la parte demandada ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.927.132, por lo que es procedente en derecho la presenta acción merodeclarativa de concubinato y se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.211.657, y el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-4.927.132, desde el año 1991 hasta el 08 de mayo de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.211.657, representada en juicio por los Abogados en ejercicio ANGEL YVAN BORGES, EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO, PIERRE CAMINERO PARES y ARCENIO JEREZ SANTIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.160, 49.219, 49.966, 61.400 y 61.168, respectivamente, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO que mantuvo con el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-4.927.132.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.211.657, y el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-4.927.132, desde el año 1991 hasta el 08 de mayo de 2014.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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