REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 29 de junio de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE:
Sociedad mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio del año 2.005, bajo el No. 26, tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2006, quedando anotada bajo el No. 35, tomo 4-A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, representada en juicio por el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el No. 83.721. Asimismo, representada en juicio por los abogados AIDA GRACIELA RAMONES, CLARITZA DEL VALLE VELASQUEZ ZABALA y CRISSELOY JESUS CHACON GAMBOA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 79.902, 110.418, 123.124 respectivamente
DEMANDADO:
Ciudadano HECTOR ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.058, y la ciudadana OLGA CARMEN GUZMAN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.119.704, representado el primero de ellos en juicio por el abogado ORLANDO FARÍAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 37.849, la segunda de los nombrados no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.395
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse esta Juzgadora que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia, en consecuencia, pasa este Tribunal a resolver de la siguiente manera:
En fecha 2 de noviembre de 2010 fue presentada formal demanda de cobro de bolívares por la representación judicial de la sociedad mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio del año 2.005, bajo el No. 26, tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2006, quedando anotada bajo el No. 35, tomo 4-A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, contra los ciudadanos ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.058, y OLGA CARMEN GUZMAN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.119.704.
La demanda fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 10), y, fue librada comisión para la práctica de la intimación de los codemandados, de la siguiente manera:
1) Al ciudadano Juez del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la intimación de la ciudadana OLGA CARMEN GUZMAN PINTO.
2) Al Juez Distribuidor de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la intimación del ciudadano HECTOR ENRIQUE DELGADO.
Ahora bien, en fecha 2 de mayo de 2011 (folio 23) la representación judicial del codemandado ciudadano HECTOR DELGADO, se da por intimado en el presente caso. Restando aun la intimación de la codemandada ciudadana OLGA GUZMAN.
De forma prematura, la representación judicial del ciudadano codemandado HECTOR DELGADO presentó escrito de cuestiones previas, ello en fecha 2 de mayo de 2011 (folio 30), sin estar intimada aún la ciudadana OLGA GUZMAN. La cuestión previa planteada fue también rebatida de forma anticipada en fecha 10 de mayo de 2011 (folio 31).
En fecha 23 de julio de 2013 este Tribunal observó que había transcurrido un (1) año sin constar resulta de la comisión librada con motivo de la intimación de la ciudadana codemandada OLGA GUZMAN, librando nuevo oficio al juzgado comisionado solicitando la comisión en el estado en que se encuentre.
Consta en autos que el ciudadano Alguacil de este despacho envió por valija de la DEM el oficio (folio 34) ello en fecha 1 de agosto de 2013.
No obstante lo anterior, correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, devolvió el oficio con la nota “este Municipio Vargas no existe en el área Metropolitana de Caracas…” siendo recibido en el presente expediente el oficio en fecha 7 de agosto de 2013 (folios 36 y 37).
Así las cosas, en fecha 8 de agosto de 2013 este Tribunal libra nuevo oficio, al Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitando que remitiera la comisión en el estado en que se encuentre. (Folio 39).
La parte actora presentó diligencia en fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 41), dejando constancia de la entrega del oficio antes señalado.
En fecha 13 de octubre de 2015 este Tribunal verifica que habían transcurrido dos (2) años sin respuesta, y ratifica la solicitud, librando nuevo oficio, que fue entregado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en correspondencia de la DEM (folios 43, 44, 45)
Visto lo anterior, este Tribunal observa que de la fecha anterior, a la actual, ha transcurrido UN (1) AÑO OCHO (8) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS sin impulso procesal, es decir, sin que la parte demandante insista en el asunto, o demuestre que el retardo no le es imputable.
Ahora bien, ciertamente se encuentra pendiente la resulta de la comisión librada con motivo de la intimación a la ciudadana codemandada OLGA GUZMAN, sin embargo, no puede este Tribunal de forma reiterada en el tiempo insistir en que la resulta sea remitida a este Juzgado, y menos sin impulso de parte interesada, lo cual merece el siguiente análisis:
En sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en expediente No. 2011-000305 el siguiente criterio:
“…esta Sala reitera que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión… es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte”
En el caso anterior, en el que la insigne Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que para que no se consume la perención, la parte debe demostrar su interés en que la comisión sea librada, insistiendo sobre ese aspecto, evidenciando que las causas no le son imputables como parte, sino al tribunal.
Aplicando el anterior criterio por analogía, dada la similitud del caso al presente, es la parte interesada la que debe insistir en que se solicite la comisión nuevamente, probando y demostrando a este Tribunal que la causa del retardo no le es imputable como parte sino al Tribunal Comisionado, que la intimación se encuentra en trámite, o algún hecho que le exima del castigo a la inactividad procesal.
En este orden de ideas, la actividad procesal desplegada por la parte demandante de autos no se ajusta a impulso procesal, ni prueba que el retardo en la comisión no le es imputable, ni insiste sobre este aspecto, sino que abandona el proceso por más de un año, evidenciando un inequívoco desinterés procesal en el trámite de la intimación comentada.
Es importante señalar que el tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Para nadie es un secreto que es considerable el gran número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen interés legítimo, importunen con demandas cuyo trámite ha sido abandonado, sin impulso alguno en el tiempo, sin mostrar o acreditar que el retardo y abandono no le es imputable como parte.
En tal sentido evidenciado el tiempo señalado sin impulso de parte interesada, ni constar en autos resulta de la comisión, no pudiendo este Tribunal insistir de forma reiterada en el asunto, pasa a decretar la perención de la instancia de la siguiente manera:
En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.
La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:
A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art. 267 antes mencionado.
B) Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.
C) No es renunciable por las partes.
D) Puede declararse de oficio. Por el carácter irrenunciable que tiene el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
E) Puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08 2000).
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada, y no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
La norma citada (articulo 267 del C.P.C) hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in comento que: “…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.
Ahora bien observa esta Juzgadora en base a las disposiciones y jurisprudencias que anteceden, que en el caso bajo estudio se puede constatar que la parte demandante de autos no ha demostrado ante este expediente que el retardo no le es imputable, ni ha impulsado en más de un año a este Juzgado para insistir en el asunto, con lo cual resulta forzoso concluir este Tribunal que se ha constatado que efectivamente, se ha consumado la perención anual antes señalada.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Rosa V. Angulo Aguilar.
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