REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de junio de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE:
NADIZA OSIO HAVRILUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.079.952, representada en juicio por las abogadas GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, y, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 67.424 y 15.012 respectivamente, y, por los abogados ELLYETT CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y ANTONIO FERNANDO PARZIALE NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 189.046 y 135.418 respectivamente.
DEMANDADO:
GUSTAVO EDUARDO DAUTANT MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.146.449, representado en juicio por el abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 106.009.
MOTIVO PRINCIPAL: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23.091
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
En fecha 14 de mayo de 2013, la ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.079.952, presentó formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO DAUTANT MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.146.449. La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013 (folio 133 1ra pieza principal). De autos se evidencia impulso procesal de citación, y, que fueron cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de procedimiento civil, incluso, fue designado defensor judicial ad litem en fecha 24 de marzo de 2014 (folio 163 1ra pieza), no obstante, el ciudadano demandado presentó diligencia en fecha 29 de abril de 2014 (folio 166 1ra pieza). Fue celebrado el primer acto conciliatorio en fecha 16 de junio de 2014 (folio 167 1ra pieza), y, el segundo en fecha 1ro de agosto de 2014 (folio 168 1ra pieza), sin verificarse conciliación alguna, y vista la insistencia de la parte actora, prosiguió el proceso, siendo presentada contestación a la demanda en fecha 13 de agosto de 2014 (folio 169 1ra pieza principal), hubo reconvención, declarada inadmisible en fecha 18 de septiembre de 2014 (folio 2 2da pieza), dicha inadmisión quedó firme. La representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 6 de octubre de 2014 (folio 5 2da pieza). En fecha 13 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (vuelto del folio 6 2da pieza). Las pruebas fueron providenciadas en fecha 27 de octubre de 2014 (folios 192 y 194 2da pieza), hubo apelación (fecha 20 de enero de 2015 folio 3 3ra pieza). Notificadas las partes de la providencia de pruebas, fue ratificada la apelación (fecha 3 de febrero de 2015 folio 10 3ra pieza), oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 5 de febrero de 2018 folio 18 3ra pieza principal). En fecha 27 de abril de 2015 la parte demandada presentó informes (folio 52 3ra pieza), hubo observaciones (18 de junio 2015 folio m65 3ra pieza). En fecha 5 de octubre de 2015, vista la resulta de la apelación antes señalada, este Tribunal repone la causa al estado de admitir la prueba que había sido rechazada (folio 105 3ra pieza principal). Tramitada y sustanciada la presente causa, el Tribunal pasa a proveer conforme a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la demandante en su escrito de demanda que en fecha 29 de noviembre de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano Gustavo Eduardo Dautant Moran, que en dicha unión no procrearon hijos, que Inicialmente fijaron su domicilio en la casa de la madre de su cónyuge y posteriormente adquirieron el apartamento N° 9-C, del edificio Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, último domicilio de la comunidad conyugal, que al inicio la convivencia fue de amor y respeto mutuo, que ello varió ya que, no obstante tener una compañía de la cual derivaba trabajo e ingresos, su cónyuge se desentendió de las obligaciones económicas del hogar, manteniendo una actitud desafiante cada vez que le hacía un reclamo al respecto; que se vio obligada a asumir, de manera principal, los gastos del hogar común, sufragándolos con sus ingresos obtenidos del ejercicio de su profesión de odontólogo, por lo que tuvo que trabajar a la vez en cinco (5) diferentes consultorios de odontología, en los cuales ejercía su profesión de lunes a lunes, incluidos los domingos, corriendo de un lado para el otro, a fin de cumplir con su trabajo en los diferentes sitios y horarios de trabajo que tuvo que aceptar; que adicionalmente a ello, tenía que realizar todos los oficios y diligencias del hogar, que ello incrementó las confrontaciones de la pareja; que se sentía abusada y exhausta por el exceso de trabajo y preocupada al ver que cada vez le era más difícil cubrir gastos; que comenzó a tener problemas de salud, adquiriendo una bronquitis severa, la cual la obligó a tratamiento y reposo médico y dado que en sus enfermedades su cónyuge no se ocupaba de ella y que requería de reposo y cuidados especiales, decidió irse a casa de sus padres para estar atendida y poder recuperarse, no pudiendo reingresar al hogar común por impedírselo su cónyuge con amenazas, procediendo posteriormente a cambiar la cerradura de la puerta de acceso al apartamento que era la vivienda común y a iniciar por la internet, a través del sitio denominado Facebook, una campaña de descredito en su contra; que tales hechos determinaron que acudiese por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a poner la respectiva denuncia e iniciar un procedimiento que culminó en una caución a su favor, en la cual se le prohíbe a su cónyuge, entre otras cosas, acercársele o intimidarla o acosarla; caución ésta que aceptó y firmó su cónyuge sin contradicción ni reserva alguna y sin ejercer en contra de la misma recurso alguno; que los pocos meses de estos acontecimientos, en julio de 2011, su cónyuge la demandó en divorcio, pero al no asistir al segundo Acto Conciliatorio, quedó desistido, que luego de un fracasado intento de separación de cuerpos decidió demandar la presente causa, basada en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, pidiendo sea declarada la extinción del vínculo matrimonial que la unió a su cónyuge, sobre la base de las causales de divorcio invocadas, que se configuraron como consecuencia de los hechos alegados en su escrito de demanda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La representación judicial del accionado, en la oportunidad legal correspondiente, presentó contestación a la demanda, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…1) Ciertamente contrajimos matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio que la demandante anexo al libelo marcada con la letra “A”, y que tampoco concebimos hijos;
2) Tal como expresa la demandante, nuestra primer domicilio familiar estuvo ubicado en la casa de mi madre y finalmente el último lo constituimos en el apartamento adquirido para la comunidad de bienes, distinguido con el N° 9-C, piso 9, Edificio N° 3, del Conjunto Residencial Lomas de Los Mangos, situado en la Urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia del documento de compra por ella anexado al libelo con la letra “B”, en el cual continúo viviendo;
3) Niego, rechazo y contradigo lo señalado por mi cónyuge cuando dice que yo no cumplía con mis obligaciones para con el hogar y con ella, cuando lo cierto es que ella, sin que mediaran causas ciertas y valederas, perdió el interés en la vida conyugal, manteniéndose por largas horas fuera del hogar común, descuidando totalmente las tareas más elementales propias del funcionamiento de un hogar y las manifestaciones más elementales de afecto y consideración hacia mí. Debo admitir, que inicialmente hacía de manera muy incipiente algunas cosas, pero por ejemplo, se negó habitualmente a cocinar, lavar, planchar, hacer las labores de limpieza y en fin, ayudarme a mantener el inmueble en óptimas condiciones de higiene y a cubrir los gastos generales de electricidad, condominio, etc., aduciendo que no le gustaba realizar esas labores hogareñas porque no había nacido para eso y que no le alcanzaban sus ingresos profesionales para cubrir los gastos, por lo cual me correspondió asumirlos en su totalidad, tanto los de mantenimiento como los generales de nuestro apartamento, tal como lo continuo haciéndolo. Sin quejarme, me vi obligado, en primer lugar, a realizar estas actividades yo mismo; otras veces ella contrató, dos días a la semana y solo por cerca de dos años, a una empleada doméstica, que por cierto cuando ella se marchó definitivamente del apartamento continuó trabajando y yo asumí totalmente el pago de su salario. Esta empleada además trabajaba en el hogar de mis padres y me prestó sus servicios hasta mediados del año pasado.
Estas circunstancias unidas a sus largas ausencias del hogar, para supuestamente dedicarlas al ejercicio profesional, mantenía a mi esposa apática, distante; negándose incluso a cumplir con las mas elementales relaciones afectivas y a dedicarse a hacer comentarios desmedidos e injustos hacia mí con nuestros amigos, y comenzó a dar muestras de desequilibrios emocionales que la llevaban a querer estar durmiendo a cada rato y otras veces a buscar escusas para irse a casa de sus padres y poco a poco dejó de apoyarme y evitaba hacerme las más elementales manifestaciones de afecto y escasamente me hablaba;
4) Tal como lo señalo en el numeral anterior, repito, niego, rechazo y contradigo lo expresado por mi cónyuge que se atribuye exclusivamente los pagos correspondientes a todos los servicios del inmueble, cuando lo cierto es que era yo quien los asumía casi en su totalidad, incluyendo además, lo relativo a su seguro personal de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y de vehículo, que dejé de hacerlo cuando resolvió alejarse por completo de mí y abandonar definitivamente el hogar. Ella al principio colaboraba conmigo modestamente con los gastos, pero no siguió haciéndolo alegando que eran pocos sus ingresos y que solo le alcanzaban para sus necesidades personales. Una somera relación de los gastos del hogar, que incluyen pago de la cuota de amortización de la deuda hipotecaria del apartamento, que asciende aproximadamente a Bs. 2.000,oo mensuales, que la cubríamos los dos, para lo cual, yo le depositaba en su cuenta bancaria la parte que me correspondía, porque el crédito había salido a su nombre; pero cuando decidió abandonarme e irse a casa de sus padres, no lo seguí haciéndolo porque los recibos de pago salían a su nombre y me había manifestado que los usaría como pruebas para demostrar que era ella quien siempre pagaba la deuda. Si fuese cierto que asumía totalmente esos pagos, por qué ha dejado acumular la deuda hipotecaria poniendo en riesgo la pérdida de ese bien; el pago de la cuota del condominio inicialmente lo cubríamos entre los dos con un promedio de Bs. 500,oo mensuales y desde cuando ella se marchó he sido yo quien asume esos gastos en su totalidad, que la actualidad ascienden aproximadamente a la suma Bs. 1 .600,oo mensuales. En pruebas demostraré quién hace esos pagos; los servicios de electricidad, de vehículo, alimentos, artículos de limpieza y pago ocasional de empleada doméstica, ascendían aproximadamente a Bs. 40.000,oo anuales, lo cual supone de ser cierto lo que dice, que estaría ganando anualmente suficientemente como para estar obligada a presentar ante el SENIAT la declaración anual de rentas, cosa que ignoro si lo hizo. Ella deberá demostrar cuáles eran realmente sus ingresos como para que le alcanzaran para cubrir los gastos que señala y por ello, ruego, a la ciudadana Juez que le ordene presentar las declaraciones anuales de rentas y sus respectivos soportes, desde la fecha cuando contrajimos matrimonio civil en noviembre de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.013, con lo cual quedará demostrado plenamente que miente al referir que cubría la totalidad de los gastos familiares. Desde luego, ya se ha hecho costumbre como medio de defensa de las mujeres, que éstas siempre tienen la razón y se les admite todo cuanto dicen presentándolas siempre como víctimas y al esposo como victimario.
5) Es absolutamente falso que hubiese realizado contra mi cónyuge calificativos despectivos y amenazas y que llegara a altas horas de lo noche en estado de embriaguez. Yo solo tomo alguna copa de licor con comedimiento y en ocasiones sociales especiales, pero nunca me he embriagado, ni nadie puede sostener que me ha visto borracho. Era ella quien llegaba todos los días tarde en la noche al apartamento, aduciendo que estaba trabajando, o que estaba en casa de su familia, cuando lo cierto era que solo trabajaba dos horas de lunes a viernes en consultorios dentales de alguno de sus colegas y el resto del tiempo lo pasaba, supongo que con su familia o con sus amigos. Esto, obviamente, me obligaba a reclamarle y pedirle explicaciones por su conducta, que nunca quiso dar. En lugar de ello me decía que se había equivocado al casarse conmigo, que no soportaba sujetarse a las normas y deberes que impone una buena relación matrimonial; que disponía del tiempo a su antojo y no estaba obligada a dar explicaciones al respecto porque era mayor de edad y estaba pensando seriamente en abandonarme e irse del hogar común, tal como lo hizo el día 12 de noviembre de 2.010, es decir hace más de TRES AÑOS (resaltado mío para que conste) y a escasos tres años de habemos casado. Esas eran sus razones para el abandono y no como lo indica en el libelo: que por motivos de salud. Es igualmente incierto que para evitar que yo la agrediera se hacía acompañar en el apartamento con sus amigas mientras yo me iba de farras. Esto era imposible que sucediera porque, primero, no contábamos con comodidades como para mantener y permitir que en él se instalaran otras personas y segundo, porque jamás la agredí ni siquiera verbalmente, salvo que considere como agresión mis reclamos por lo que hacía. En el fondo, posiblemente lo que narra, era lo que ya venía maquinando para abandonarme. Ese temor a que yo la agrediera solo estaba en su imaginación. Sus supuestos problemas de salud eran más imaginarios que reales y algo extraños; me atrevería a creer que pudieran tener un origen traumático en su infancia por sobre protección o malos tratos familiares; su padre ejerce sobre ella un influencia muy notoria y excesiva, tal como hasta ahora entiendo lo sigue haciendo. Ya desde antes de contraer matrimonio sufría de una suerte de manía persecutoria y se volvía inexplicablemente triste, paranoica y agresiva y frecuentemente hacía comentarios vulgares con los amigos comunes. Inicialmente, cuando nos conocimos se mostraba serena y cordial conmigo y probablemente eso nos indujo a casarnos. Pero pasados unos dos años de casados comenzó a perder totalmente el interés en mí; no me atendía en nada y se ausentaba del hogar.
Alega que llegué a agredirla tirándole una patada que ella esquivó. Bueno, debo decirle ciudadana, Juez, que practico Taekwondo y esa disciplina crea en uno condiciones de tranquilidad espiritual y de conciencia que impiden reacciones de violencia hacia los demás; es un deporte donde es fundamental el autocontrol, salvo en caso de defensa personal. Por el conocimiento de esa disciplina puede deducirse fácilmente que si le hubiese lanzado una patada no hubiera tenido oportunidad alguna de defensa. De modo que eso es también falso. Lo que ocurría ciudadana Juez, es que, tal como antes señalé, ya desde hacía algún tiempo venía buscando escusas para abandonarme, separarse de mí e irse a casa de sus padres. En muchas ocasiones me dijo que cuando lo decidiera, lo primero que haría era decir que yo la golpeaba, cuando ni siquiera la insulté ni le levanté la voz. Tengo suficientes testigos que podrían dar sobradas razones de cuál es la verdad de estos aspectos y de su conducta. Cuando algo sucedía me iba del apartamento para darle tiempo a que se calmara y a reflexionar; decía que no se acostumbraba a la vida del matrimonio y quería andar libre haciendo lo que le parecía conveniente, tal como lo ha estado haciendo desde hace bastante tiempo al exhibirse casada y con nuevo novio.
Es falso que ella regresó de nuevo al hogar para continuar con la vida de matrimonio; lo cierto es que fue varias veces al apartamento cuando yo salía a trabajar, tal como ella lo menciona, y se dedicaba a sacar poco a poco y disimuladamente sus efectos muy personales y así fue retirando sus cosas de más valor y facturas y documentos míos, dejando solo alguna ropa y bisutería sin valor, que aún permanecen allí y no se ocupó de mi para nada. Es absolutamente falso que yo le retuve sus documentos personales, el cuento es al revés. Ella me escondió el pasaporte, mis tarjetas de crédito y otros documentos, amenazándome con inventar cualquier cosa para fregarme la vida. Pero, aconteció, ciudadana Juez, que un día se equivocó y creyendo que yo no estaba en el apartamento, entró y empezó a buscar y recoger mis documentos, facturas, pasaportes, etc. y palideció cuando me vio descansando en la habitación y entonces dijo que estaba buscando algunos efectos personales y de inmediato se fue. Después, por informaciones que me dieron los vecinos y la vigilancia del edificio, me percaté de lo que había estado haciendo en mi ausencia. Cuando empecé a notar que faltaban cosas y sin saber quién era el responsable de lo que pasaba me vi obligado a cambiarle una de las cerraduras a la puerta, después de una inspección judicial que realicé y por sugerencia de la Juez que la realizó, y así se le acabó el sainete. Estando yo allí y antes de cambiar la cerradura entró en varias ocasiones para retirar sus pertenencias, sin que se presentara ningún inconveniente. No es que yo no quería dejarla que regresara al hogar, es que a ella solo le interesaba lo material y nada más, yo gustoso la hubiera aceptado de nuevo;
6) Niego, rechazo y contradigo lo expresado por mi cónyuge, por cuanto nunca me ausente del hogar sin su compañía, salvo cuando iba a trabajar. Ella cuando vivíamos juntos siempre me acompañó a cumpleaños, fiestas, reuniones, y celebraciones de otra índole, y es incierto, repito, que yo llegaba a altas horas de la noche, solo y en estado de embriaguez;
7) Hacia ella siempre mantuve una actitud de respeto y de mucho amor, pero su apatía e indiferencia me afectaba, por lo cual ciertamente buscamos asistencia profesional. Yo me percataba que a ella de nada le servía porque continuaba apática y ausente del hogar; se escondía en mentiras para justificar su desatención hacia mí y al hogar, pese a las orientaciones el Dr. Saúl Mederos, a quien habíamos recurrido para buscar una solución a nuestros problemas, que eran más de ella que míos. Siempre mantuve una actitud tolerante hacia mi esposa. Algunos de sus familiares, con los cuales mantengo excelentes relaciones, me referían que se dedicaba intensamente a desprestigiarme con su padre y a meterle en la cabeza toda suerte de mentiras, que por supuesto él se las creía. Ello dio al traste con las relaciones amigables con él que constantemente se refería a mí de manera despectiva y con amenazas injustificadas, respecto de las cuales nunca tomé ninguna decisión, por saber cuál era el origen de su conducta. Es cierto que en una oportunidad resolvimos salvar nuestro matrimonio y para ello acudimos a varias sesiones de terapia de parejas con el médico que antes nombré. Las primeras dos sesiones nos atendió por separado; a la tercera y cuarta nos atendieron juntos, pero, en la última, el médico decidió que yo no asistiera más para atenderla solo a ella y así se debió hacer, pero, desconozco por qué no continuó con el tratamiento. De modo que es falso que fui yo quien dejó de asistir a la terapia. Los dos estuvimos de acuerdo con buscar ayuda y al principio se lograron algunos beneficios significativos y seguimos juntos unos dos meses, pero, comenzó nuevamente con sus problemas y con la manía de quererse ir para donde sus padres y en vista de ello le propuse, que dado que no habíamos encontrado manera de que se tranquilizara porque se mantenía igual y no cambiaba, era mejor que nos separarnos de manera amigable y sin problemas, a lo que estuvo de acuerdo y así se lo manifestamos a sus padres. En esa ocasión ella, para mi sorpresa y sin mediar ninguna explicación, me comunicó que no acudirá más a las sesiones de terapia, que no regresaría conmigo y tampoco volvería al apartamento porque se iría a vivir con su familia, por lo cual dejaba en mis manos todo lo referente a nuestra separación y eventual divorcio. Quedé totalmente devastado por tal actitud. De modo que fue ella y no yo quien no asistió más a las terapias y me abandonó por completo y ahora trata en el libelo de endilgarme lo que fue su conducta en tal sentido.
Con el tiempo me persuadí que no trabajaba tan intensamente como lo decía, ni sábados o domingos, sino que se pasaba fuera del hogar, caminando en los centros comerciales sin ningún propósito claro, o visitando a sus padres, sin importarle para nada nuestro matrimonio;
8) Niego, rechazo y contradigo lo expresado por mi cónyuge, en lo referente a que no la atendía cuando se sentía enferma. Ignoro a qué enfermedades se refiere, porque por el contrario, que yo sepa, gozaba de buena salud, salvo alguna gripe y los frecuentes estados de apatía, indiferencia y muestras de estrés cuando estaba conmigo en el apartamento. Si en algún momento algo le aquejaba, no me lo decía; simplemente se iba donde sus padres, de manera que cómo podría yo enterarme de algún padecimiento si no me lo manifestaba y después me llamaba para decirme que se sentía mal, sin referir de qué se trataba. Yo juré, en primer lugar ante el registro y civil y después en la iglesia católica, que la cuidaría ante toda eventualidad, pero ella, yéndose a casa de sus padres, donde permanecía largos días sin comunicarse conmigo, me impedía atenderla apropiadamente, si es que realmente estaba enferma. Debo señalar ciudadana Juez, que por razones muy personales con el padre de mi esposa, que no deseo mencionar, me abstenía de ir a casa de él;
9) Cuando mi esposa me abandonó y ya no se ocupó para nada de mí, presumo que lo hizo por recomendación de su padre, a quien le metía toda clase de mentiras en mi contra. Jamás la agredí mental o fisicamente porque era la mujer que amaba, era mi compañera de vida, pero, poco a poco, supongo, se fue dejando inducir para alejarse de mí sin ningún motivo razonable y a seguir el camino equivocado; la desorientaron e impulsaron, incluso, a denunciarme por malos tratos y agresiones, que nunca cometí. Desde luego, como se trataba de la denuncia de una mujer sobre esos aspectos, manipulada y asistida por su padre que hizo uso de relaciones con funcionarios del CICPC, era a ella a quien le creían aún sin pruebas ni evidencias ciertas y no quise ejercer ninguna acción para desvirtuar estos hechos, porque temía perjudicarla y exponerla al escarnio público. Ella me llegó a golpear en una oportunidad y me ofendía, no solo verbalmente y sin motivo alguno, sino manteniéndose fuera del hogar, haciendo toda clase de comentarios y escenas no propias de su condición de mujer y cuando le reclamaba decía que estaba trabajando, ejerciendo su profesión;
10) Niego, rechazo y contradigo lo expresado por mi cónyuge, en lo concerniente a que le comunique que no podría regresar al hogar. Esto es totalmente falso. Jamás le dije semejante cosa. Fue ella, según antes referí, quien me anunció que se iba a vivir a donde sus padres y que no deseaba regresar. Yo traté por todos los medios incluso con los amigos comunes, y hasta le rogué, para que no se fuera del hogar que juntos habíamos conformado y solo obtuve burlas, evasivas y negativas de muy mala manera;
11) Es cierto que le solicitó a su padre, Sr. Norlando Osio, para mediara entre nosotros a fin de solucionar los problemas matrimoniales, pero esto solo agravó la situación porque él nada hizo al respecto y solo mostró interés en el reparto y distribución de los bienes que teníamos y presentó una lista denominada Análisis Ultimo Planteamiento sobre el monto de la deuda a NORLANDO OSIO, que por las circunstancias en que se estaba ventilando este asunto y su agresividad hacia mí, que nada tenía que ver con la posibilidad de un arreglo de nuestras diferencias para evitar la decisión de separamos definitivamente de la vida en común, la firmé. A ese señor no le importaba nuestra situación, sino sus supuestos intereses económicos y reconozco que no debí aceptar su intervención, ni los términos que me impuso, pero él repetidamente me acotó que si no aceptaba buscaría la manera de crearme problemas penales, como en efecto así lo hizo según lo referiré más adelante. (Véase folio 124 de la pieza principal de este expediente).
12) También es falso que me negara a entregarle sus documentos de identidad, cuando ella sabe muy bien que fui yo quien se los ordenó y entregó, luego que me devolvió los míos que los había escondido;
13) Niego, rechazo y contradigo lo expresado por mi cónyuge, en el sentido de que yo hubiese iniciado por internet una campaña para desacreditarla. Lo cierto es que ella, valiéndose de su condición de mujer y a través del uso de maquinaciones, manipulaciones, inventando hechos que no se corresponden con la verdad, se dejó inducir por terceras personas y me denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), alegando una serie de falsedades, con lo cual estaba cumpliendo las amenazas que antes me había anunciado de fregarme la vida y logró que se me citara a ese organismo, ignorando que siempre he tenido una conducta intachable ante la sociedad y que no tengo antecedentes policiales ni penales por comportamientos impropios;
14) Recientemente volvió a denunciarme por supuestos acosos y por haber publicado en internet fotos comprometedoras de su integridad. Desde hace mucho tiempo no he tenido ninguna relación, contacto fisico, ni telefónico con ella porque me evita y ni asistí a los actos conciliatorios de esta causa para que no continúe diciendo que la acoso. No he querido ejercer ningún recurso contra tales denuncias porque estoy persuadido que ella saldría perjudicada y esto no es de mi agrado, ni se corresponde con mi conducta habitual de seriedad y tranquilidad, de modo que asumo las consecuencias que eso me acarree. Yo recibí hace unos meses en mi correo electrónico, mensajes y fotos desnudas de ella que presuntamente ella misma se las tomó, ignoro con qué fin y pude averiguar que las remitió otra persona de su entorno a quien mi cónyuge le dio su teléfono;
15) Por lo anteriormente expuesto, rechazo y contradigo formalmente la fundamentación que con arreglo al numeral 3ro. Del Código Civil, hace la demandante en su libelo al atribuirme contra ella excesos, sevicia e injurias graves. Estos hechos son absolutamente falsos, primero porque no existen pruebas y constancias ciertas en autos de que hubiesen sucedido y para el supuesto negado de ser verdaderos, ella no accionó judicialmente para demostrarlos y defenderse. Ya en párrafos anteriores referí cuál era la conducta de mi esposa y el origen de sus denuncias, que por lo pronto nada prueban. Además no entiendo cómo puedo estar ocasionándole tales hechos si se alejó de mí desde hace cerca de cuatro años y no he vuelto a tener ningún contacto físico ni por teléfono con ella. Si eso fuese cierto, debió denunciarme formalmente y lograr que se me sancionara apropiadamente conforme a la Ley. Ya en los numerales 8, 12 y 13 de este escrito respondí estas supuestas acusaciones. Su denuncia de fecha 02 de septiembre de 2.011, ante la CICPC, solo ocasionó que ese Cuerpo, en fecha 03 del mismo mes y año, contando con mi comparecencia, se limitara a mencionar en su acta las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, sin vincularme para nada, ni poder establecer o demostrar ninguno de los hechos que se me endilgaban, por lo cual no quedó establecida ninguna caución, limitándose el funcionario que intervino a escribir la frase: “cumplir la orden dictada voluntariamente” (resaltado mío), pero sin haber dado ninguna orden o anunciado formalmente alguna limitación. (Véanse folios 21 y 22 de la pieza principal de este expediente, de modo que esto no merece ninguna connotación legal ni procesal, sin embargo parece que esas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, posiblemente en expediente signado con el No.K14-0066-01445 y hasta la presente fecha, después de más de dos años, nunca fui citado o notificado por ese Organismo.
En fecha, 07 de mayo de 2.014, nuevamente acudí a la CICPC, delegación de las Acacias de Valencia, para atender una nueva denuncia de mi esposa y firmé una caución en la cual se me impuso la obligación de no acercarme a ella, ni a su trabajo o residencia, entre otras medidas. En esta nueva actuación se indica que forman parte de las actas procesales contenidas en el expediente Kl4-0066-01445, que antes mencioné. (anexo fotocopia de la referida acta). Todavía estoy esperando que la Fiscalía me cite para ponerle término esa farsa, porque mi esposa sabe perfectamente quien fue la persona que hizo comentarios y publicó fotos de ella en internet. Yo nunca he realizado ningún acto o comentario para ofenderla t ella después de esa denuncia descubrió quien era la autora de los mismos. Además qué sentido podría tener yo para ocuparme de molestarla si ya habían pasado varios años de separación, donde ella no me trataba y ya no teníamos motivos para ello.
16) Ahora bien, en cuanto a la demanda de divorcio que interpuse ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el número 56.385 y admitida con fecha 5 de mayo de 2011, (folio 117), debo señalar en honor a la verdad, que no acudí al acto conciliatorio que ella menciona, porque durante ese periodo buscó asesoría legal y con su abogada y en presencia del mío acordamos desistir de esa demanda y en su lugar hacer una separación de mutuo acuerdo para lo cual se me remitió vía correo electrónico un modelo que no acepté y más tarde me remitieron otras propuestas, que tampoco acepté ya mantenían las mismas condiciones y términos que la primera. Mientras tanto transcurrió el acto conciliatorio sin mi asistencia.
Con el último modelo de separación propuesto se me advirtió que de no aceptarlo procederían judicialmente en mi contra, como en efecto así lo han hecho.
17) Rechazo totalmente la fundamentación legal de la demanda basada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, porque, tal como lo he expuesto, fue ella quien no solo se marchó del apartamento donde vivíamos, sino que desde hace cerca de cuatro años, se alejó de mí y no volvió a prestarme ningún apoyo, ni a tener la más mínima manifestación de afecto, ignorándome por completo.
En efecto, consta al folio cuatro (4), del cuaderno de medidas de esta causa que en la sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2.013, se le dio pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente 56.385, es decir al que se corresponde con mi anterior demanda de divorcio que perimió por no haber asistido al segundo acto conciliatorio. Pues bien, esa sentencia fue apelada y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Carabobo, al decidir, el 11 de noviembre de 2.013, estableció, entre otras cosas: a), darle pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente 56.385 antes referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Véase folio ciento sesenta (160) del Cuaderno de Medidas).
Esta decisión conduce a establecer, y así solicito que sea apreciado en la sentencia definitiva, que: 1), la demanda de divorcio que intenté contra mi mencionada cónyuge, NADIZA OSIO HAVRILUK, y los recaudos que le acompañé, que fue admitida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo el día 05 de mayo de 2011, hacen plena prueba contra ella, no solo por lo decidido en la mencionada sentencia, sino porque la demandante fue quien trajo esos recaudos a juicio y por consiguiente obran en su contra y demuestran que para esa fecha habían trascurrido poco más de cinco (5) meses, de haberse ido de mi lado voluntariamente; 2), como consecuencia de ello en la actualidad tiene aproximadamente tres años (3) y ocho (8) meses de haberse ausentado del hogar común y de no prestarme ningún apoyo. (Véanse los folios 92 y 112 de la pieza principal de esta causa) y así se ha mantenido hasta la presente fecha;
3), estas circunstancias hacen inoficiosa la solicitud de la demandante para que se le autorice la separación entre los cónyuges y del hogar común, porque ya ella había incurrido en el abandono previsto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil ya mencionado y queda con las demás actuaciones que rielan en el expediente, como por ejemplo lo correspondiente a las declaraciones de los testigos contenidas en el justificativo que se acompañó a la demanda signada con el No. 56.385 (véanse folios 92 al 94), suficientemente probado que ella es quien ha incurrido en la causal de abandono, de forma tal que ni el Juez de la causa, ni el que conoció en alzada lo referente a las medidas contenidas en el Cuaderno de Medidas, apreciaron estas circunstancias probadas del abandono y tomaron una decisión contraria a la verdad y a los hechos, lo cual resulta abiertamente ilegal y así solicito que sea decidido en la sentencia definitiva, con las respectivas consecuencias y que dejen plenamente establecido que ha sido ella quien ha incurrido en el abandono del hogar y no yo, y por lo tanto que resulta improcedente la fundamentación en el numeral 2do., del art 185 del Código Civil, que hace mi cónyuge en la demanda.
Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia, ahora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, dejó establecido lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal moto motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
“De conformidad con el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, señala: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
La Doctrina enseña que: “Son nueve, las causas de divorcio en Venezuela, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil del 82. De ellas, las enumeradas en los seis primeros ordinales del artículo 185 C.C. implican violación grave de los deberes conyugales, por parte de uno de los esposos. El divorcio, en todos esos casos, se concibe como una sanción impuesta por el juez, al cónyuge culpable, a solicitud del cónyuge inocente, que es el único que puede demandar el divorcio...“(Grisanti, 1. 2009. Lecciones de Derecho de Familia. (l7ma. ed.). p. 269).
Como se observa, según la premisa legal y doctrinaria antes transcrita, sólo puede intentar la demanda de divorcio el cónyuge que no ha incurrido en las causales de divorcio taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso de la presente demanda, mi cónyuge pretende el divorcio con fundamento en la causal contemplada por el ordinal 2do., del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, pero acontece, ciudadana Juez, que es ella quien ha incurrido en el abandono con todas sus connotaciones, conforme a los elementos que lo caracterizan tanto de hecho como de derecho.
De otra parte, la Doctrina señala: “... El abandono voluntario (ordinal 2°, artículo 185 Código Civil), como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, no constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros. Es voluntario cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.” (Grisanti, 1. 2009. Lecciones de Derecho de Familia. (l7ma. ed). p. 271).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRJECFII GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló: En criterio de la Sala, que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”
En la presente demanda, la pretensión de abandono voluntario que se me atribuye, la fundamenta la accionante en hechos absolutamente falsos, porque ha sido ella quien, repito, sin ningún motivo, solo porque así lo deseaba, se separó del hogar común y dejó de cumplir conmigo las elementales obligaciones que el impone el matrimonio. Han pasado más de tres años desde cuando tomó esa decisión, sin modificar para nada su actitud. Desde entonces me encuentro solo habitando el inmueble que adquirimos para hacer vida hogareña. Ella se considera autosuficiente y ya no le importó para nada, de modo que con arreglo lo antes expuesto y a lo que señalo más adelante, rechazo por improcedente e infundada la demanda que se ha incoado;
18) No tengo ningún inconveniente en que se proceda a la liquidación de las acreencias, deudas y bienes de la comunidad conyugal, pero no a capricho de ella o de su padre, sino con arreglo a una buena disposición de conducta de ambos y lo que resulte de las pruebas que la faciliten, bien sea mediante documento de común acuerdo, o en su defecto en proceso judicial, con posterioridad a que se dicte la sentencia definitiva y firme de nuestro divorcio, si así lo decidiere el Tribunal con arreglo a lo alegado y probado en autos. Rechazo por otra parte la pretensión de mi cónyuge de atribuirse derechos sobre los bienes que aparecen facturados a nombre de la sociedad de comercio GLOBAL C.A., de la cual soy su representante legal y que fue constituida con anterioridad a nuestro matrimonio. Esos bienes forman parte del patrimonio de la Compañía, independientemente del origen que pudieran tener los fondos para adquirirlos.
Ahora bien, conforme a las circunstancias de hecho y de derecho antes dichas, con arreglo a lo señalado en este escrito y a los documentos agregados al expediente No. 56.385, mencionado ut supra, que fue traído a los autos por la demandante y que por lo tanto hacen plena prueba contra ella, contradigo totalmente y rechazo la demanda de divorcio que ha intentado mi cónyuge, NADIZA OSIO HAVRTLUK, quien es mayor de edad, venezolana, de profesión odontóloga, y titular de la cédula de identidad… la reconvengo formalmente basándome en la causal 2da del artículo ciento ochenta y cinco (185) del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 del código de procedimiento civil, por abandono voluntario del hogar, visto, repito, que éste, tanto desde el punto de vista material como del moral es evidente y ha sido reconocido por ella y por lo tanto ha quedado suficientemente probado, por lo cual, además, rechazo por impropia e injustificada, la autorización para separarse y abandonar del hogar que decidió en Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Carabobo, en sentencia írrita de fecha 11 de noviembre de 2.013, porque éste, habiendo constancia clara en el expediente del abandono del hogar y de la separación voluntaria de mi cónyuge, que data de por lo menos tres años, omitió tales circunstancias para decidir y por lo tanto dicha sentencia no está ajustada a los hechos alegados probados y menos al Derecho invocado.
Pido igualmente, se admita esta reconvención, por ser conforme a Derecho; que se la tramite, y declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con fundamento en los hechos, documentos y señalamientos procesales que se mencionan en el libelo y a los aquí expuestos, que demuestran fehacientemente que es incierto lo alegado por la demandante, ya en ningún momento, ni durante la vida en común o después de haber decidido separarse voluntariamente de mi, he observado con ella una conducta violenta, Ha sido mí esposa, quien sin motivo alguno, de manera extraña, inesperada y desagradable, me profería toda clase de insultos, injurias, improperios y amenazas, a las que como ampliamente he expuesto, nunca respondí y ello la enardecía más y continuaba con sus ofensas sin razón. Sus padres no tienen idea de todas las cosas que su hija hacía y decía, ni de su comportamiento.
No es cierto que yo la hubiese abandonado alguna vez, por el contrario, Ciudadana Juez, mantuvimos armoniosamente durante nueve (9) años un noviazgo lleno de ilusiones; la acompañé material y espiritualmente durante los tres últimos años de su carrera; viajábamos junto con su familia a muchas partes y mantuvimos una excelente relación con ambas familias; llegué a quedarme en casa de sus padres varias veces sin que surgieran inconvenientes, Entonces, ciudadana Juez, debo preguntarle, Cómo es posible que durante tantos años de noviazgo ella no se hubiese percatado de mi supuesta conducta violencia y agresiva? Por qué calla esa información? Nosotros siempre estuvimos y anduvimos juntos para todas partes compartiendo afectuosamente, sin que se me hubiesen presentado altercados o disgustos. Éramos una pareja profundamente enamorada y con muchas ilusiones en el futuro y por ello decidimos casamos, pero sin razones, mediana o plenamente justificadas, tal y como antes lo expuse, desde el principio se opuso a llevar una vida normal conmigo, y comenzó la tarea cruel e inhumana de imposibilitarme la vida, lo cual constituía motivo para que yo la demandase con arreglo a lo dispuesto en numeral 3ro del artículo 185 et iusdem, por malos tratos, sevicia e injurias graves. Sin embargo nunca quise hacerlo para no dañar su imagen y reputación. Lo expuesto en su libelo obedece a un plan que elaboró para justificar su abandono, atribuyéndomelo a mí, de modo que todas las acusaciones que me imputa responden a esa intención. Hice todas las gestiones personales y con los amigos comunes para que no descuidara el matrimonio, se ocupara de mí y retomara al hogar común, pero no pude convencerla y así alejada de mí, se ha mantenido hasta el presente y solo la volví a ver, cuando con el ánimo de molestarme, se acercaba al apartamento, buscando, según dice, sus efectos personales. Ni siquiera pude estar presente cuando recientemente hizo con un Tribunal en el apartamento el inventario de los supuestos bienes del matrimonio, por encontrarme fuera de Valencia; y
19) Acompaño y opongo a la demandante, constante de treinta y cinco (35) folios, incluida la carátula y marcado con la letra “A”, el resultado de la inspección judicial realicé en nuestro apartamento, con el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y Los Guayos, del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2.011, para que dejara constancia del estado en que se encuentra el inmueble y de las cosas que están en él, conforme a lista de éstas que anexé. Este recaudo demuestra que durante todo el tiempo que ha durado la ausencia de mi esposa he mantenido el inmueble en óptimas condiciones y se han respetado sus pertenecías. Anexo con dichas actuaciones el original de las declaraciones que rindieron algunos testigos por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo el día 05 de abril de 2.011, cuyas resultas la demandante trajo a los en fotocopia a los autos, conforme se desprende folios 103 al 118 del Cuaderno de Medidas y a los folios 60 al 62, 79 al 89 y 92 al 93 de la pieza Principal de este expediente 23.091, conforme a las cuales se demuestra plenamente la verdad de lo acontecido con nuestro matrimonio y la responsabilidad de mi cónyuge en esos hechos y por lo tanto, en mérito de lo decidido por los Juzgados que han tomado decisiones en esta causa, tienen pleno efecto probatorio contra ella y así pido se decida, sin perjuicio de tener que ratificar en el lapso de pruebas lo declarado por los testigos mencionados en el referido justificativo y la presentación de otros elementos de prueba que considere necesarios para la decisión final y lo correspondiente a la propiedad de los bienes comunes y no comunes que se mencionan en autos.
Como Ud. puede observar, ciudadana Juez, nuestro matrimonio se convirtió en auténtico fracaso y no puede continuar funcionando, hay muchas cosas que lo impiden y por ello es razonable que se disuelva.
Pido que el presente escrito sea agregado a los autos y que se aprecie en la sentencia definitiva…” (Negritas de este Tribunal)
MOTIVA
Vistos los alegatos de las partes, observa este Tribunal que ambas han presentado y esgrimido durante el proceso inequívoca voluntad de disolver el vínculo conyugal, en efecto la parte actora demanda el divorcio, y, la accionada afirma “…Como Ud. puede observar, ciudadana Juez, nuestro matrimonio se convirtió en auténtico fracaso y no puede continuar funcionando, hay muchas cosas que lo impiden y por ello es razonable que se disuelva…” (Negrillas de este Tribunal). Lo anterior merece el siguiente análisis y resolución:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de dos mil uno (2001), dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” (Negrillas de este Tribunal)…”
En el caso sometido a estudio, la pretensión de la demandante reconvenida y del demandante reconviniente coinciden en fundamentos de derecho, ya que ambos señalan como causal de Divorcio el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil; y, se imputan recíprocamente una serie de hechos que a decir de cada uno de los contendientes se subsumen en dicha causal.
Planteado así el litigio, no se encuentra configurado que cónyuge resulta el infractor que da lugar al abandono, sin embargo, lo que sí está demostrado es que entre ambos cónyuges existe el abandono irreconciliable a sus deberes maritales, como también es cierto que entre ellos existe un incumplimiento recíproco de los deberes generados del matrimonio, extrayendo el Tribunal del libelo de la demanda como de su contestación como hecho cierto que los cónyuges no tienen vida en común dada la falta de cohabitación, además de las manifestaciones inequívocas de la parte demandante y demandada en que el vínculo conyugal no puede sostenerse, y quieren a toda costa es disolver el vínculo matrimonial pero que el mismo debe ser disuelto en términos justos para ambas partes. Corolario de lo anterior, resulta demostrado en los autos por las manifestaciones hechas por las partes en este proceso que existe evidentemente la ruptura del lazo matrimonial.
La Doctrina Patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del Divorcio a saber: 1.- el Divorcio Sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; 2.- El Divorcio Remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho ha devenido intolerable, independiente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuge, de modo que no hay un culpable y un inocente.
El antiguo Divorcio Sanción que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Nótese que la Sala dejó asentado que la corriente del Divorcio Remedio incide en la interpretación de todas las causales del divorcio y no solo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilitan la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del Divorcio Sanción, en especial las previstas en los ordinales 1 al 6 del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra, igualmente procede el divorcio pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
En este orden de ideas, la Doctrina del Divorcio Solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del Divorcio como causal excepcional de extinción del matrimonio.
Por su parte la Sala Constitucional en reiteradas decisiones con respecto al tema sostiene que quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues en nuestros días la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “Unión de Hecho”, hoy día equiparadas por la constitución y reconocidas por la Jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencias que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas de que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitivas algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huida a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la antigua sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
De acuerdo a la Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el Divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultaneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el Órgano Jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como un derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges.
Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y a la fijación del domicilio conyugal, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, cuanto éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hechos y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo.
La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público; justamente, entre las causales de divorcios hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de unos de los cónyuges de mantener la vida en común las cuales son: el Abandono Voluntario (Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil), y la Separación de Hecho por más de 5 años (Artículo 185-A ejusdem).
En consecuencia si el libre consentimiento de los cónyuges es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los Tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal para sostener que en caso de que se invoque el abandono voluntario o injuria grave para solicitar el divorcio (Articulo 185.2 y 185.3 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente, no se produzca el divorcio solución.
En el caso sub- litis advierte este Tribunal que ambas partes manifestaron la intención de demostrar la imposibilidad cierta de vivir en común por cuanto se imputaron una serie de hechos que a juicio de esta sentenciadora evidentemente se subsumen en las causales de divorcio alegadas sin que sea necesaria prueba fehaciente de cuál de los dos cónyuges dio lugar a las causales invocadas sin embargo existen manifestaciones inequívocas de las partes de que evidentemente sería un error para el Tribunal mantener el vínculo conyugal cuando en este caso ya no existe y que lejos de beneficiar a las partes podría degenerar en situaciones sumamente riesgosas motivo por el cual debe ser declarado el divorcio de la ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK y GUSTAVO DAUTANT MORAN, absueltos en costas por no existir vencimiento entre los contendientes, tal y como así será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana NADIZA OSIO HAVRILUK titular de la cédula de identidad No. 14.079.952, contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO DAUTANT MORAN titular de la cédula de identidad No. 7.146.449, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo que los unía desde el 29 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acta signada con el No. 90, folios 116 y Vto. Y 117 y Vdo. En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que no procrearon hijos.
En lo que respectan a los bienes, Liquídese los bienes de la comunidad conyugal.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
La…
…Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos (03:05) de la tarde.-
La Secretaria,
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