REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de junio de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE: ANTERMA CARRILLO MORLOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.825.189 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO PAOLI MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.848.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 24.238
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 09 de junio de 2017, por la ciudadana ANTERMA CARRILLO MORLOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.825.189, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, CARLOS ALBERTO PAOLI MOLINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.848, interpone formal demanda con motivo de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FRANCISCO EVELIO ROMAN CARRILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.196.398, de este domicilio, por ante el JUZGADO CUARTO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sometido a Distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 15 de junio de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.238. (Folios 01 al 18). Seguidamente este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in liminelitis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.

La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Dispone el artículo 271 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

De la revisión de la presente causa esta Juzgadora se pudo percatar que por ante este Juzgado cursó la causa signada con el número 24.162 (nomenclatura de este Tribunal), cuyas partes, objeto y causa son idénticas, en la que se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en fecha 16 de junio de 2017, sin embargo, a la presente fecha no se ha cumplido con la notificación de la parte actora que se ordenó en esa misma fecha, es decir, dicho fallo no se encuentra definitivamente firme, y consecuentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 271, de la norma adjetiva, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por la ciudadana ANTERMA CARRILLO MORLOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.825.189, de este domicilio, asistida Abogado, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FRANCISCO EVELIO ROMAN CARRILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.196.398 y de este domicilio, por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR