REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de junio de 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: NICETO DÍAZ Y FRANCISCA VARGAS, venezolano, el primero, la segunda española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.929.554 y E-892.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALEXIS VICENTE BOLÍVAR MEJÍAS y JESUSELEN CAMPOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 186.446 y 230.652, respectivamente.
DEMANDADO: DAMARIS MEDINA Y JESUS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-8.320.606 y V-7.094.425, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. JESUS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 214.502 y 174.791, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE: 24.081
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De la revisión del presente expediente se observa lo siguiente:
I.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Abogado en ejercicio ALEXIS VICENTE BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 186.446, en nombre y representación de los ciudadanos NICETO DÍAZ Y FRANCISCA VARGAS, venezolano, el primero, la segunda española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.929.554 y E-892.450, interponen formal demanda con motivo de DESALOJO (VIVIENDA) contra los ciudadanos DAMARIS MEDINA Y JESUS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número 8.320.606 y V-7.094.425, respectivamente, por ante el Tribunal Sexto (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a sorteo, le correspondió conocer de la causa al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 31 de octubre de 2016, le da entrada a la causa signándola con el número 3273 (nomenclatura de ese Tribunal). Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2016, el prenombrado Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que se declara incompetente para conocer de la causa, remitiéndolo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Folios 01 al 28)
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibe la demanda, y sometido a distribución le corresponde conocer de la causa a este Tribunal quien en fecha 05 de diciembre de 2016, le da entrada a la presente causa signándola con el número 24.081 (nomenclatura de este Tribunal) (Folios 29 y 30)
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Edgardo Páez Salazar, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 31)
En fecha 17 de enero de 2017, y a solicitud de la parte actora, la Juez Provisorio de este Tribunal, Abogada OMAIRA ESCALONA, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 38)
En fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la que se declara competente para conocer la presente causa. (Folios 39 y 40)
En fecha 10 de febrero de 2017, se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, emplazándose a la parte demandada de autos, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a la Audiencia de Mediación, que se celebraría el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas. (Folio 41)
En fecha 15 de febrero de 2017, la parte accionante consigna emolumentos correspondientes a los fines de practicar las citaciones de la parte demandada de autos. (Folios 42 y 43)
En fecha 07 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación dejando constancia de haber citado válidamente a la ciudadana DAMARIS MEDINA, en el carácter de codemandada de autos. (Folios 44 y 45)
En fecha 27 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de citación del ciudadano JESUS PERAZA, en el carácter de codemandado de autos, dejando constancia que el prenombrado ciudadano manifestó que no firmaría el recibo pues debía consultar con su abogado. (Folios 47 y 48)
En fecha 10 de mayo de 2017, la parte demandante, mediante apoderado judicial solicita sea librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal libra boleta de notificación correspondiente. (Folios 49 y 50)
En fecha 30 de mayo de 2017, el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.502, en el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos DAMARIS GABRIELA MEDINA CARIMBOCAS y JESUS MERÍA PERAZA, consigna Poder Especial, y a su vez se da por citado por éste último. (Folios 51 al 55)
II
Dispone el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
“…Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso…” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
En este sentido, el último de los codemandados se dio por citado en fecha 30 de mayo de 2017 (folio 51) y una vez citados los codemandados, los cinco días de despacho para efectuar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, transcurrieron de la siguiente manera:
AÑO 2017.
MAYO 31
JUNIO 01 02 06 07
En fecha 07 de junio de 2017, se alcanzó el término señalado en el auto de admisión, siendo el día siguiente correspondiente para la celebración de la Audiencia de Mediación -“(…) para que comparezcan por ante este Tribunal a la Audiencia de Mediación que se celebrará al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas. (…)”-.
Efectuadas como han sido las acotaciones anteriores y luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, el Tribunal observa que llegado el día correspondiente para que tuviere lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, ninguna de las partes asistió a la realización del mismo. Asimismo, también advierte que en dicha fecha no fue levantada por este Despacho el Acta motivada en el cual se decretara el DESISTIMIENTO del procedimiento, y que hasta la presente fecha ninguna de las partes, han denunciado dicha situación.
Razón por la cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora decretar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento con motivo de DESALOJO (VIVIENDA) incoado por los ciudadanos NICETO DÍAZ Y FRANCISCA VARGAS, contra los ciudadanos DAMARIS MEDINA Y JESUS PERAZA,
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 27 días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. OMAIRA ESCALONA LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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