REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de junio de 2017
207º y 158º

DEMANDANTE: ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.412, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL HIDALGO SOLA, BERNARDO GÓMEZ SERRA, BEATRIZ ROMÁN BURGOS y MARIA SOL PÉREZ ROMEO, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 16.248, 20.855, 16.240 y 34.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 6.5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 2 de octubre de 1979, bajo el N° 7, Tomo 1-C, en la persona de su representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abgs. FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245 y 40.099, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 15.971
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nº V-2.996.412, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA ISABEL ALAYETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 135.492, en la cual solícita la corrección de un error material cometido en la sentencia dictada por este Tribunal y publicada en fecha 03 de julio de 2006, que corre inserta a los folios 10 al 17 de la segunda pieza principal, procede el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria y en tal sentido observa:
El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece: que tal recurso procesal es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 04 de abril de 2017, la sentencia fue publicada en fecha 03 de julio de 2006, y confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 28-10-2008, la cual se ordenó su ejecución en fecha 22 de marzo de 2011, por lo que dicha solicitud de aclaratoria, resulta ser extemporánea por tardía y así se declara.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº AA20-C-20001-396).

En el caso bajo estudio estima esta Juzgadora que el error material cometido en la transcripción de la sentencia, se originó del escrito libelar donde la actora erróneamente colocó los datos de protocolización del documento de propiedad del lote de terreno de la siguiente manera: “…el día 31/1/80, bajo el N° 6, folios 12 al 15 vto, Protocolo 1°, Tomo 3°…” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto el día 31/1/80, bajo el N° 6, folios 12 al 15 vto, Protocolo 3°, Tomo 2, tal como se evidencia del folio 5 de la primera pieza principal y, en razón de lo cual, considera quien juzga que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 04/04/2017.
Se corrige oficiosamente el fallo de fecha 03 de julio de 2006, solo en lo que respecta a los datos de protocolización del documento arriba señalado, en consecuencia, donde aparezca “…el 31 de enero de 1980, bajo el nro. 6, folios 12 al 15 Vto, protocolo 1ero., tomo 3°…”, se lea “…el 31 de enero de 1980, bajo el nro. 6, folios 12 al 15 Vto, protocolo 3°, tomo 2°…”. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 03 de julio de 2006.
La Juez Provisoria,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar