REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 27 de junio de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.922.610, representado en juicio por los abogados REINALDO RONDÓN HAAZ, PABLO BUJANDA AGUDO, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, BETSY SALAZAR MORENO y BEATRIZ ELENA RONDÓN ARENAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.744, 39.956, 27.302, 27.295, 64.732 y 79.754 respectivamente.
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil ORIÓN ELECTRÓNICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 1984, anotada bajo el No. 21, Tomo 39-A. Representada en juicio por los abogados SANTIAGO MERCADO DÍAZ y SILVIA ARMAS DE ALFONZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.381 y 20.852 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 14.719
En fecha 5 de junio de 2001, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN SÁNCHEZ, presentó demanda de NULIDAD DE ACTAS contra la sociedad ORIÓN ELECTRÓNICA, C.A. En fecha 16 de julio de 2002 fue admitida REFORMA de la demanda (folio 58 2da pieza). -La demandada quedó citada en fecha 19 de marzo de 2003-, (folio 141 2da pieza). En fecha 25 de abril de 2003 fue presentado escrito de cuestiones previas, tramitado y decidido sin lugar en fecha 23 de junio de 2003 (folio 2 3ra pieza). Notificadas las partes, hubo apelación, oída en un solo efecto (folio 9 y folio 10 3ra pieza). En fecha 14 de agosto de 2003 fue contestada la demanda (folio 11 3ra pieza), y, previa actividad probatoria, en fecha 22 de septiembre de 2003 fueron admitidas las pruebas (Folio 156 3ra pieza). En fecha 4 de febrero de 2004 la accionada presentó informes, hubo observaciones (folio 34 4rta pieza). En fecha 3 de mayo de 2010 fue diferida la publicación de la sentencia definitiva. Consta en autos resulta de la apelación ejercida contra la sentencia que decidió las cuestiones previas, y, sobre las apelaciones ejercidas durante la actividad probatoria. Llegada la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia definitiva, el Tribunal decide conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de reforma de la demanda, alega el demandante lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
Mi representado es accionista titular de treinta y cinco mil (35.000) acciones nominativas en la sociedad mercantil ORION ELECTRÓNICA Compañía Anónima, inicialmente constituida como ORION ELECTRÓNICA SR.L, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el siete (7) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) bajo el No 21, Tomo 39-A, y posteriormente transformada de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, siendo en la actualidad ORION ELECTRÓNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, transformación ésta que consta de acta de asamblea ordinaria de socios, la cual fue celebrada el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) y registrada por ante la arriba mencionada oficina de Registro Mercantil, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 28, Torno 15-A, actas que se encuentran incorporadas al legajo que en copia certificada se acompañó a la demanda que encabeza este expediente marcado con la letra “B”, sociedad mercantil que pertenece al Grupo Temi, tal corno se desprende de los formatos de balances de ORION ELECTRONICA C.A. en donde en su parte inferior aparece Grupo Temi y cuyo legajo es contentivo y demostrativo del alegato arriba señalado así como de la propiedad de las acciones de las que soy acreedor.
Consta así mismo en el referido legajo copia certificada expedida por la Registradora de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las actas de asamblea que a continuación describo:
a) Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el jueves trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrada bajo el N° 11, Tomo 64-A en cuya acta se observa: 1- Que fue certificada por el accionista STEFANO FUGAZA; 2-. Que el orden del día lo constituye el estudio y discusión de los estados financieros presentados por los administradores correspondientes al ejercicio económico que comienza el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), con vista del informe del comisario, la cual riela del folio 132 al 146 ambos inclusive del referido legajo, en la cual se dice que los estados financieros del citado ejercicio económico fueron aprobados por unanimidad.
b) Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el domingo once (11) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrada el ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 12, Tomo 64-A, en la cual se acuerda como orden del día: 1- Estudio y discusión de los estados financieros presentados por los administradores correspondientes al ejercicio económico que va desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) con vista al informe del comisario; 2.-Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del periodo correspondiente a los años 1998-1999; 3.- Nombramiento de los administradores del período correspondiente a los años 1998-1999; 5.- Propuesta para decretar participación en las utilidades. Mismo caso ocurre en la presente acta en la que se observa que sólo el accionista STEFANO FUGAZZA LANDINI certifica la autenticidad de la misma la cual riela del folio 149 al 165 ambos inclusive del mencionado legajo; y en cuya acta se indica:
1.- Que los estados financieros correspondientes al año mil novecientos noventa y siete (1997) fueron aprobados por unanimidad.
2.-Que los miembros de la Junta Directiva para el período 1998-1999 fueron los ciudadanos GIACOMO FUGAZA MUSELLE como Presidente, Ingeniero FRANCISCO GUILLÉN SÁNCHEZ corno Vicepresidente; GUIDO LANDINI C. corno Primer Secretario, STEFANO FUGAZZA, Segundo Secretario, ARTURO GALASSO, como Primer Vocal, ORESTE DE MATTEIS como Segundo Vocal, MARIA FUGAZZA, como Tercer Vocal, nombramiento que se hizo con el voto por unanimidad de los accionistas presentes.
3.- Que los administradores para el período 1998-1999 fueron los accionistas Ingeniero FRANCISCO GUILLÉN, STEFANO FUGAZZA y GUIDO LANIMNI, lo cual se dice fue aceptado por unanimidad.
4.- Que el Comisario designado fue ZULAY SOTERAN, indicándose en la referida acta que la propuesta fue aceptada.
5.- Se acordó la participación de las utilidades en proporción a la participación accionaria de cada uno de los accionistas lo cual fue aprobado por unanimidad.
c) Acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada el miércoles diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el ocho (8) de diciembre de d) mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 13, Tomo 64-A, en la cual se estableció como orden del día el estudio y discusión de los estados financieros presentados por los administradores correspondientes al ejercicio económico que va desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) con vista del informe del Comisario y en cuya acta se observa: 1.- Que los estados financieros del ejercicio económico ya mencionado, fueron aprobados por unanimidad; 2.- Que sólo el accionista STEFANO FUGAZZA L., certifica la autenticidad del acto, lo cual riela al folio 168 al 183, ambos inclusive.
Se desprende así mismo del texto de las antes citadas actas de las supuestas asambleas que se contó con la presencia de mi mandante, tomando supuestamente la palabra y acepté presidir las asambleas de marras, procediéndose presumiblemente a constatar el quórum por lo que en las tres mencionadas actas de las predichas asambleas, se obvió la convocatoria previa por la prensa por cuanto según se dice en las mismas, se encontraba representado el cien por ciento (100%) del capital social presente conforme a lo previsto en el artículo once (11) del acta constitutiva y estatutos sociales.
Mismo caso ocurre en el acta de fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), anteriormente descrita en la que se señala lo siguiente: “... Seguidamente el Ingeniero Guillén Sánchez expone, que luego de revisados los balances de la sociedad al 31 de diciembre de 1997, se evidencia una utilidad o superávit superior a los cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) por lo cual el mismo propone se decrete una participación de las utilidades al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), proporcional a la tenencia de las acciones...” Expuesto el punto los accionistas acordaron por unanimidad la participación de utilidades a la fecha propuesta... Igualmente debo subrayar, que en el acta de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se observa en los estados financieros presentados, que los mismos aparecen transcritos en papel correspondiente a ORION ELECTRONICA C.A., y en la parte inferior derecha aparece identificada como “...Grupo Temi...” Ahora bien, ciudadano Juez, de las referidas actas de asambleas se observa que las mismas están viciadas de nulidad absoluta por cuanto se omitieron requisitos esenciales previstos no sólo en los estatutos sociales sino en el Código de Comercio a saber:
1) En las descritas actas de las supuestas asambleas, se observa y se dice que mi representado, actuó con el carácter de Vicepresidente, presidió las asambleas celebradas los días trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el ciudadano STEFANO FUGAZZA LAND1NI, certificó la autenticidad de las mismas.
Así mismo, los ciudadanos GUIDO LANDINI C. y STEFANO FUGAZZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.1 13.001 y V-7.023.758, respectivamente, actuando con el carácter de Vicepresidente y Tesorero de la sociedad mercantil TEMI C.A., inscrita originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 30, Libro N° 98-A, facultaron en dicha carta al Administrador de ORION ELECTRONTCA C.A., STEFANO FUGAZZA para representarla en la asamblea tornando decisiones de cualquier índole.
De igual forma, los ciudadanos GUIDO LANDINI y STEFANO FUGAZZA LANDINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.l 13.001 y V-7.023.758, respectivamente, actuando con el carácter de Vicepresidente y Tesorero de la sociedad mercantil METALURGICA ORION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 30, Tomo 49-A, de fecha 29 (29) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual, al igual que en la anterior acta, faculta al Administrador de “ORION ELECTRONICA C.A.”, GUIDO LANDINI COLAGROSSI para que represente a “METALURGICA ORION CA.”, en las supuestas asambleas de ORION ELECTRONICA C.A. tomando decisiones de cualquier índole.
De igual manera, están viciadas de nulidad las citadas asambleas por cuanto no estaba representado el cien por cien (100%) del capital suscrito y pagado por cuanto en las supuestas asambleas existía una prohibición expresa de la Ley para que las sociedades mercantiles Metalúrgica Orión C.A., y Temi C.A. fueran representadas por un administrador de Orión Electrónica C. A. tal como se explicará más adelante y se indicará la norma expresa violada. Así mismo, yo nunca recibí con anticipación los balances ni el informe del comisario.
Ahora bien ciudadano Juez además de los vicios anteriormente enunciados, es falso que hubiera sido convocado para asistir a las supuestas asambleas de accionistas celebradas en trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el once (11) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En efecto, nunca fui convocado ni por la prensa, ni por ningún medio escrito, indicándose en la convocatoria el orden del día; requisito éste indispensable por cuanto por imposibilidad y/o contravención legal en las sociedades mercantiles los accionistas no pueden ser representados por los administradores de ORION ELECTRONICA C.A., en la asamblea general.
En otro orden de ideas, es falso que haya estado presente en las supuestas asambleas ordinarias de accionistas celebradas el jueves trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) a las 8:00 A.M. en la sede de la sociedad, el domingo once (11) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) a las 8:00 a.m. en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 67, No. 92-50, Edificio Temi; y el miércoles diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la sede de la sociedad.
En atención al alegato anterior, es imposible que haya presidido las presuntas asambleas ordinarias por unanimidad por cuanto ni estaba presente, ni la representación de Temi C.A. y Metalúrgica C.A. es legal; como también es falsa la indicación de que específicamente en la asamblea de once (11) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), haya propuesto se decretara la participación de utilidades al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Cierto es, ciudadano Juez, que en las citadas actas de las supuestas asambleas además de violar los estatutos sociales y normas legales que en el capítulo siguiente se expondrán, afirman que me encontraba presente y las suscribí, no sólo con el objeto de obviar la convocatoria para la celebración de la asamblea tal como lo prevé el artículo 16 de los estatutos sociales, sino con el objeto de hacer aprobar los ejercicios económicos de “ORION ELECTRONICA C. A.” antes señalados, para manipular los ingresos reales de la sociedad mercantil de la cual sólo hacía funciones de simple administración, sin que ello implicara la disposición de ningún tipo de bien de la misma.
Notará este Juzgador, que si fuera cierto lo alegado en las presuntas asambleas porqué, los estados financieros no están suscritos por mí y uno cualesquiera de los otros dos (2) administradores.
Observará este Tribunal que las asambleas ya tantas veces mencionadas y absolutamente viciadas de nulidad, todas fueron registradas el mismo día y en todas, se dice que estaba presente cuando no lo estaba.
CAPITULO SEGUNDO
EL DERECHO
El Título Cuarto De la Administración, en su artículo 15 del documento mediante el cual se transformó ORION ELECTRONICA S.R.L. en ORION ELECTRONICA C.A. establece: “...La administración de la sociedad estará a cargo de tres (3) administradores los cuales representarán a la sociedad y podrán obligarla siempre y cuando participen conjuntamente dos de ellos... Dos s administradores actuando conjuntamente, tendrán los más amplios poderes de a disposición y administración..., en consecuencia podrán convocar y presidir las asambleas de socios ordinaria y extraordinaria como se alegara anteriormente en forma detallada, las tres actas de las presuntas asambleas descritas fueron a certificadas por sólo uno de los administradores, ciudadano STEFANO le FUGAZZA yno por los dos (2) como exige los estatutos sociales.
Se dice que en las tres (3) actas que las presuntas asambleas fueron presididas por mí, por cuanto el ciudadano GIACOMO FUGAZZA se encontraba fuera del país, él lo cual es un elemento coincidente en las mismas a pesar de que fueron celebradas en años y oportunidades diferentes, cuestión además de que es falso (que estuviera y asistiera) si ello fuera así, debía tener una autorización por escrito por parte de la junta directiva para presidir las asambleas de la sociedad, la cual no se obtuvo por cuanto como se desprende del mismo texto de las actas no se encontraba ni GIACOMO FUGAZZA, ni ORESTE DE MATTEIS ni ARTURO GALASSO, quienes conforman la junta directiva ni dieron por escrito tal autorización por lo que la presidencia de las asambleas debía corresponder a dos (2) cualesquiera de los administradores de los designados, lo cual, al igual que la certificación de autenticidad se omitió violando el precitado artículo que constituye el contrato de sociedad que básicamente es consensual y que en el caso de autos se ha violentado. Debe resaltarse que al momento de constituirse la sociedad, las condiciones y mecanismos se establecen conforme a la Ley y a la autonomía de la voluntad de las partes, voluntad ésta que se omitió al permitirse la certificación con uno sólo de los administradores y la presidencia de un administrador (inexistente por cierto); por lo que las actas en cuestión son nulas y así pido que se declare.
El artículo 16 del acta constitutiva estatutos de ORION ELECTRONICA C.A. establece: “...La asamblea general de accionistas se reunirá en sesión ordinaria, un día cualquiera antes de los dos (2) primeros meses siguientes a la fecha del ejercicio económico anual; y en lugar, fecha y hora previamente señalados en la convocatoria, la cual podrá hacerse mediante aviso por la prensa o comunicación escrita dirigida a los accionistas. Se reunirá la asamblea en sesión extraordinaria hecha en la forma indicada, pudiendo prescindirse de la misma cuando estén presentes la totalidad de los accionistas y acuerden reunirse...”. El artículo 277 del Código de Comercio establece: “...La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objetivo de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula...” (Resaltado mío).
El artículo 285 del Código de Comercio establece: “...Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes pueden ser mandatarios de otros accionistas en li asamblea general...”
El artículo 20 del documento estatutario de la sociedad mercantil ORION ELECTRONICA C.A. establece: “.. .La entidad mercantil Temí C.A. podrá s representada en la asamblea por uno de sus respectivos miembros de la Junta directiva debidamente autorizado por el resto de sus miembros (entiéndase la junta directiva de las respectivas sociedades.
El artículo 17 eiusdem establece: .. .Las asambleas generales de accionistas no podrán considerarse válidamente constituidas para deliberar si no están presentes en la sesión, más del 60% del capital social.
En efecto, todas las disposiciones anteriormente citadas no fueron cumplidas y se violaron no sólo en la voluntad de los accionistas al establecer las normas regulatorias del contrato social, sino dispositivos legales en los que se omitió su cumplimiento viciando de nulidad absoluta las actas de asambleas ya citadas. Así tenemos que como las sociedades mercantiles TEIVII C.A. y METALURGICA ORION C.A., se hicieron representar en las presuntas asambleas representación que tiene una prohibición expresa prevista en el ya mencionado artículo 285 del Código de Comercio, lo cual trae como consecuencia que su representación carezca de legitimidad y, más aún, que los mismos no tuvieran la representación en las asambleas desvirtuando totalmente que se encontrara representado el cien por ciento (100%) del capital social. Mismo caso ocurre con la accionista DANTELA FUGAZZA quien en las tres 3) actas aparece representada por GUIDO LANDINI, todos suficientemente identificados en las mismas según carta poder que consigno en este acto, mas no aparece en los archivos registrales por lo que el mismo carece de la aludida representación.
Dicho esto, se demuestra que sí era necesaria la convocatoria, pues no estaba el cien por ciento (100%) del capital, y las acciones que según las actas fueron tomadas están viciadas de nulidad absoluta conforme el último aparte del artículo 277 del Código de Comercio ya citado; aunado al hecho de no estar presente y siendo ilegítimas las representaciones, no había quórum para tomar ninguna de las decisiones señaladas en las viciadas actas de asamblea conforme al artículo 16 de los estatutos y al artículo 279 del Código de Comercio que establece: “...Todo accionista tiene derecho a ser convocado a su costa por carta certificada haciendo elección de domicilio y depositando en la Caja de la compañía un número de acciones necesario para tener voto en la asamblea. .“ Sobre el punto específico de la convocatoria para la celebración de las asambleas de accionistas en las sociedades anónimas, el Profesor Levis Ignacio Zerpa señala:
“La asamblea de la sociedad anónima se constituye, normalmente, por la convocatoria que hacen los administradores. La convocatoria consiste en hacer posible que los socios y las demás personas que tienen derecho a asistir a la asamblea, tengan conocimiento de las informaciones pertinentes a su celebración.
La publicación de las informaciones sobre la celebración de la asamblea permite que los socios cumplan con el deber de asistencia a ella, el cual está previsto expresamente Artículo 272 del vigente Código de Comercio Venezolano.-
La importancia de la convocatoria deriva del carácter discontinuo que tiene la asamblea como órgano de la sociedad. Rodríguez Rodríguez señala que “esa discontinuidad en su funcionamiento requiere que cada vez que deba reunirse debe darse cita a todos los accionistas, mediante un aviso adecuado, para advertirles la fecha, el lugar y el motivo de la reunión. Esa cita es la convocatoria”.
La convocatoria es un requisito fundamental para la celebración de la asamblea. El cumplimiento de las normas que regulan la convocatoria tiene especial interés desde la perspectiva del núcleo de este estudio, es decir, la posibilidad de impugnación de las decisiones tomadas por la asamblea. La valoración sobre el cumplimiento de tales normas debe tener como cuestión central el logro de los fines que ellas persiguen: la posibilidad para el socio de asistir y tomar decisiones en la asamblea, con la suficiente y oportuna información previa a su celebración”. (Sic.) (Zerpa, Levis Ignacio. La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas. 1988).
“La asamblea debe estar presidida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria. Los vicios formales de la convocatoria son fuentes de alta litigiosidad en Italia (Di Sabato) y en España (Uría) y frecuentemente la base de la impugnación de las asambleas (Di Sabato). La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos”. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Las Sociedades Mercantiles. Cuarta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1998. Por cuanto se omitió el requisito de la convocatoria, omitiéndose consecuencialmente los puntos sobre los cuales se iba a realizar, en las asambleas vician de nulidad las decisiones que por demás está decir, se tomarían con la única comparecencia de STEFANO FUGAZZA; y así pido que sean declaradas.
Para abundar un poco más sobre las asambleas viciadas de nulidad absoluta (nuestro caso), me permito citar parcial pero textualmente decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “...Cuando se trata de decisiones afectadas de nulidad absoluta, su confirmación seria ineficaz en razón de que en estos casos la Ley no prosigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tienden a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas (caso de la convocatoria, el estatuto que establece que la sociedad será representada en las asambleas por dos (2) de los administradores, que los administradores no pueden representar a los accionistas en las asambleas etc) cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad, de nulidad absoluta en la materia que nos ocupa puede hablarse por ejemplo cuando las decisiones de la asamblea han sido adoptadas sin cumplir los requisitos formales que son esenciales para su validez (Sic.) (Pierre Tapia. Pag 143, Torno 2. 1994). Así mismo señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla lo siguiente: “. . .El accionista puede intentar en caso de nulidad absoluta, una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley...” (Sic.) Lo anterionnente narrado encuentra su fundamento en las siguientes disposiciones:
1.-Se vulneró el artículo 277 del Código de Comercio que contiene las reglas para la convocatoria de las asambleas societarias;
2.-Se vulneró el artículo 273 y el 16, eiusdem y de los estatutos sociales de la sociedad que establece el quorum para las decisiones;
3.-Se vulneró el artículo 285 del Código de Comercio en cuanto a que las sociedades mercantiles Temi C.A. y Metalúrgica Orión C.A. descritas anteriormente y las cuales son accionistas de ORTON ELECTRONICA C.A. fueron representadas por uno de los Administradores de esta última, ciudadano STEFANO FUGAZZA;
4.- Se vulneraron los artículos 15, 16 y 17 del documento constitutivo estatutario al no ser certificadas las presuntas actas por dos (2) administradores tal como se exige en los estatutos, al no ser presidida la asamblea por dos (2) administradores. 5. Que se incumplió con la representación de la accionista DANIELA FUGAZZA conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
EL PETITUM
En razón de toda la argumentación que he señalado, en mi carácter ya expresado de apoderado judicial de FRANCISCO ANTONIO GUILLEN SANCHEZ accionista de la sociedad mercantil ORION ELECTRONICA C.A., acudo ante usted para demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil ORION ELECTRONICA COMPAÑÍA ANONIMA domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, identificada anteriormente en este libelo de demanda, representada por su Presidente y Administrador, en el mismo orden que se mencionan, ciudadanos GIACOMO FUGAZA y STEFANO FUGAZZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.868.144 y V-7.023.758, respectivamente, para que quebrantadas como fueron normas y requisitos que son esenciales para la validez de las asambleas, sea declarada la nulidad absoluta de las asambleas siguientes:
1.-Asamblea ordinaria de accionistas celebrada el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el número 11, Torno 64-A, cuyos datos sobre los acuerdos ya fueron enunciados en el Capítulo 1 relativo a los hechos.
2.-Asamblea ordinaria de accionistas celebrada el once (11) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrada el ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 12, Tomo 64-A, cuyos presuntos acuerdos ya se enunciaron en el Capítulo 1 De Los Hechos.
3.-Asamblea ordinaria celebrada el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa -y nueve (1999), registrada el ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 13, Torno 64-A, cuyos presuntos acuerdos ya fueron descritos en el Capítulo 1 De Los Hechos, registrándose las tres (3) en la misma Oficina de Registro Mercantil, de las cuales corno se rencionará anteriormente, son acompañadas al presente escrito en copia certificada.
Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se estima la presente acción en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
Pido que la citación de la sociedad mercantil demandada se practique en la persona de su presidente, y su administrador ciudadano GIACOMO FUGAZZA, y STEFANO FUGAZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número V-4.868.144 y V-7.023.758, domiciliado en la Carretera Vieja Tocuyito, Sector El Vigía, local sin número, Valencia, Estado Carabobo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Carabobo número 107-76, Edifico Don Antenor, Local N° 5, Planta Baja, Valencia, Estado Carabobo. Pido por estar ajustada a derecho que la presente demanda sea declarada con lugar en todos sus planteamientos.
Solicito que la presente reforma de la demandante encabeza este expediente sea admitida, tramitada conforme el procedimiento civil ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes por aplicación analógica del artículo 9 del Código de Comercio y, declarada con lugar…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“…CAPITULO
ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL ACTOR
FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN SANCHEZ ha interpuesto una acción de nulidad absoluta contra tres (3) Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de la sociedad de comercio ORION ELECTRONICA C.A. (en lo sucesivo será abreviada en este escrito ORION) celebradas los días 13 de febrero de 1997, 11 de enero de 1998 y 10 de febrero de 1999, todas registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 1999, quedando anotadas bajo los números 11, 12 y 13, respectivamente, del Tomo 64-A.
Su acción de nulidad la fundamenta en que él no asistió a las tres (3) mencionadas Asambleas, por no haber sido convocado supuestamente para su cerebración, ni por la prensa o por medio de carta certificada. Como consecuencia de su falta de comparecencia por supuestamente obviarse la convocatoria, señala el actor, que las Asambleas impugnadas no se celebraron con la presencia del cien por ciento (100%) del capital social como expresan en su texto, debido a que él no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado, lo que según su parecer las infringe de nulidad absoluta, así como tampoco presidió las mismas, y durante 3 ejercicios económicos no se le convocó a Asamblea alguna.
Alegó que la representación en las mencionadas Asambleas de los accionistas de ORION, las sociedades mercantiles TEMI C.A. y METALURGICA ORION C.A. no estuvieron representados de manera legal en las mismas, porque la primera sociedad mercantil autorizó al ciudadano STEFANO FUGAZZA para que la representara a TEMI C.A. en las tres Asambleas, y este señor es administrador a su vez de ORION. Igual situación alegó para la representación de METALURGICA ORION C.A. que en su carácter de accionista de ORION fue representada en las mencionadas Asambleas por el señor GUIDO LANDIN COLAGROSSI, quien es parte integrante de la Junta Directiva de ORION.
Dentro de los hechos narrados en el libelo afirma que nunca recibió con anticipación los balances y los respectivos informes del comisario de la empresa para los ejercicios económicos aprobados en las mencionadas asambleas, es decir, los balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1996, 1997 y 1998. No alegó en ningún momento que los balances sean falsos o que no reflejen la realidad económica de la sociedad, sino que no estuvieron a su disposición como lo establece el Código de Comercio (en lo sucesivo será abreviado CCOM), y que los mismos no están suscritos por los administradores, pero nunca menciona que el artículo 304 del CCOM dispone que los administradores presentarán a los comisarios con un mes de antelación, por lo menos al día fijado para la celebración de la asamblea, el balance, con la indicación de lo que dicha norma jurídica establece. También afirma que las tres asambleas fueron inscritas todas en la misma fecha, es decir, 8 de diciembre de 1999.
Las actas de asamblea impugnadas por nulidad absoluta, por supuestamente ser contrarias a los Estatutos Sociales y a la Ley, resolvieron:
1. Acta de Asamblea de fecha 13 de febrero de 1997, se trató como punto único el estudio y discusión de los estados financieros presentados por los administradores correspondientes al ejercicio económico que va desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, visto el informe del comisario.
2. Acta de asamblea de fecha 11 de enero de 1998, se trataron los siguientes puntos: estudios financieros para el ejercicio económico que va del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997; Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva para el periodo 1998-1999 y nombramiento de los administradores para el mismo periodo 1998-1999, nombramiento del comisario para el periodo 1998-1999, propuesta para una participación de utilidades.
3. Acta de Asamblea de fecha 10 de febrero de 1999, se trató como punto único el estudio y discusión de los evitados financieros presentados por los administradores correspondientes al ejercicio económico que va desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, visto el informe del comisario.
En consecuencia su acción de nulidad se fundamenta en estos hechos y como argumentos de derecho esgrimió que el señor STEFANO FUGAZZA violó la cláusula 15 del Documento Constitutivo-Estatutario al certificar las Asambleas con su sola firma, y no de manera conjunta con otro administrador de la empresa. Igualmente afirmó que se vulneró la cláusula 16 del Documento Constitutivo Estatutario al ser representadas en las Asambleas los accionistas TEMI C.A. y METALURGICA ORION .A. por administradores de ORION, denuncia que fundamentó en el artículo 285 del CCOM que prohíbe que los administradores representen a los accionistas en las asambleas, más no en ninguna cláusula del Estatuto Social. En cuanto a la accionista DANIELA FUGAZZA, alegó que su representación en las Asambleas incumplió con lo prevenido en el artículo 150 del CPC.
CAPITULO II
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
Conforme a lo prevenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al demandante la falta de interés para intentar el presente juicio, lo cual es un requisito de la acción, y como consecuencia de su falta de interés, se declare inadmisible la presente acción de nulidad. Así mismo solicito a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción por existir un abuso de derecho por parte del actor, ya que la misma se ha incoado con fines ilícitos con la única finalidad de minimizar o enervar el derecho de la defensa de mi poderdante (lo que es fraudulento “y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos de la defensa” como lo expresa el fallo de la Sala Constitucional que se cita en este Capítulo.
El artículo 16 del CPC establece que para proponer la demanda, el actor ‘e tener interés jurídico actual, y de no tenerlo, conforme al artículo 361 ejusdem ello puede ser opuesta para ser resuelto en el fondo de la controversia. Ese interés procesal que es un requisito de la acción, debe tocar la esfera de los derechos del que intenta la acción, ya que es en virtud de esa afectación de sus derechos, que acudirá ante un órgano jurisdiccional, a los fines de que se declare y reconozca un derecho a su favor, el cual ha sido trastocado necesariamente por el demandado.
El actor alega en su demanda que solicita la nulidad de tres Actas de Asambleas (ya identificadas), porque según su dicho, las mismas fueron celebradas sin su presencia, debido a la falta de convocatoria para las mismas, motivo pr”e1 cual nunca estuvo presente en ellas y por su falta de comparecencia, el 100% del capital social no se conformó.
De la lectura de las tres Actas, el Juez podrá observar que en las mismas no se decide nada que contravenga los Estatutos Sociales o la ley, único quebrantamiento para que prospere la nulidad solicitada. El actor cita en su libelo, una Jurisprudencia del Dr. Carlos Trejo Padilla donde expresa que el accionista puede intentar una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones “manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley”.
La falta de interés procesal del actor radica, en que si se declara la nulidad de las tres asambleas impugnadas, su esfera jurídica quedará exacta, no se le declarará ningún derecho a su favor, toda vez que en las Asambleas impugnadas lo que se aprobó fueron balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1996, 1997 y 1998, sobre los cuales no ilegó ningún vicio, sino que no se le entregó previo a la celebración de la Asaib1ea el informe del Comisario. El actor no aleg’n su demanda que los balances fueren falsos o no reflejaran la realidad patrimonial de la empresa, a pesar de que siendo él el accionista mayoritario; en el acta de fecha 11 de enero de 1998, se nombraron los miembros que integrarían la Junta Directiva de la sociedad y sus administradores, siendo integrante de ambos órganos societarios, el hoy actor, lo que al anular las asambleas, no lo perjudicaría o mejoraría, ya que seguiría siendo parte de ambos órganos societarios y se aprobó un reparto de dividendos en la proporción a la tenencia de acciones. En consecuencia la nulidad de las asambleas celebradas en las fechas mencionadas y registradas todas el día 8 de diciembre de 1999, no lo afectan en sus derechos como accionistas de la empresa, ya que no surtirá ningún cambio en su esfera jurídica la declaratoria de nulidad, razón por la cual carece de interés procesal y en consecuencia carece de acción, lo que debe ser declarado por este Tribunal.
En relación a la falta de interés procesal que haría inadmisible la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 00-2055, de fecha 18 de mayo de 2001, caso RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, se estableció:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 110 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 110 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ar4te estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobe el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso....” (Resaltado mio).
“...5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.”
De la lectura del fallo citado, se denota que el actor no busca la tutela judicial efectiva, ya que carece de interés jurídico actual, porque de declararse la nulidad de las asambleas sus derechos no cambiarían en lo absoluto. Es más en este proceso se demostrará que el actor conocía los balances aprobados en las asambleas de las cuales ahora solicita su nulidad, no sólo por ser administrador de la empresa, sino porque firmó los cheques con que se canceló el Impuesto sobre la Renta de la empresa, lo que necesariamente se calcula en base a los balances aprobados por las asambleas que hoy impugna.
Así mismo, la acción se hace inadmisible porque el actor demandó la tacha de falsedad de las tres asambleas por ante otro Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y qu conforme a el fallo citado de la Sala Constitucional, tal proceder del actor se convierte en una acción incoada con fines ilícitos, lo que aquí en nombre de mi mandante denunció formalmente, ya que a través de esa otra acción, se trata de enervar el derecho a la defensa de ORION, lo que hace incurrir a mi defendida en más gastos judiciales, ya que debe defenderse en dos acciones contra las mismas actas de asambleas y con un gran abuso de derecho, lo que puede ser constatado por este Juzgado, se busca perjudicar mi mandante, lo que puede y debe ser corregido por este Juzgado en base al artículo 17 del CPC.
El actor ha violado de manera expresa en su libelo de demanda, lo establecido en los artículos 17 y 170 del CPC, que a continuación trascribiré.
El artículo 17 del CPC es del tenor siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
El artículo 170 del CPC reza:
“La partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
EL actor, FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN SÁNCHEZ, ha violado lo establecido en los artículos 17 y 170 del CPC, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y de manera maliciosa ha omitido hechos esenciales a la causa, que a continuación expondré, y que denotan su mala fe y temeridad a los fines de que este Juzgado en base a lo establecido en el artículo 17 ejusdem, tome las medidas necesarias tendentes a sancionar la falta de lealtad y probidad en que ha incurrido el demandante, lo que conlleva a un abuso de derecho de su parte, y como consecuencia de ello la presente acción se ejerce con fines ilícitos.
Debo destacar que esta acción lo que persigue es intimidar a los otros accionistas de la sociedad demandada, a los fines de que estos le compren sus acciones a un precio mayor de su valor de mercado. Esta acción en sí, no busca que se administre justicia, sino que utilizando el proceso para un fin diferente para el que fue creado, lograr un fin externo, el cual no es otro, que vender sus acciones. El actor pretendía que los accionistas de ORION le compraran sus acciones por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), cantidad en que inicialmente estimó la demanda, la cual después reformó y la estimó en CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00). Si el actor quiere vender sus acciones, está en todo su derecho de hacerlo, pero conforme a lo que establece el Documento Constitutivo Estatutario, y no interponiendo demandas.
Esta actitud de por sí demuestra la mala fe y la temeridad con la cual se ha interpuesto la presente acción por ante este Tribunal. Coetáneamente a esta acción, el actor ha interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de tacha de falsedad contra las tres Actas de Asambleas aquí identificadas, invocando los mismos hechos, pero cambiando necesariamente el derecho para poder justificar ese otro proceso. Dicha demanda la acompaño en copia simple a tenor del artículo 429 del CPC, a lo fines de que este Juzgado pueda constatar lo aquí afirmado, demanda que le opongo formalmente.
Es evidente que el actor obra de mala fe al no narrar los hechos de acuerdo a la verdad, y abusando del derecho de acción con fines ilícitos perjudica a mi mandante, quien tiene que acrecentar sus gastos en la defensa que se desplegará en ambos procesos, que tienen la misma finalidad, la cual no es otra que declarar la nulidad de las asmbleas ya sea por esta acción, o que se declaren en el otro juzgado que las mismas son falsas, aunque todo lo narrado en ambos libelos es totalmente falso. El actor al expresar en ambas demandas, que no estuvo presente en la celebración de las tres (3) Asambleas de Accionistas sobre las que pide se declare su nulidad y/o tacha de falsedad por vía principal, está omitiendo hechos esenciales a la causa que alteran la realidad, sólo con el fin de poder invocar una serie de normas jurídicas como infringidas, que él conoce nunca han sido violadas.
Fíjese honorable Juez, tanto en la demanda de tacha de falsedad instrumental por vía principal que incoó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia como en la demanda introducida por ante este Juzgado, el actor invoca como algo muy importante para él, que la empresa ORION ELECTRÓNICA C.A. es parte del GRUPO TEMI. En principio, esta afirmación parece irrelevante, pero él conoce el impacto económico que tiene formar parte de un importante Grupo Económico reconocido en el ámbito regional. El que pide una nulidad o la tacha de falsedad por vía principal no tiene que invocar que la sociedad demandada es parte de un Grupo Económico a quien no lo está solicitando contraprestación alguna, ya que no invocó ninguna.
Contraprestación, y tampoco pudiera hacerlo porque el como accionista de ORION no puede pretender que el mencionado Grupo le compre sus acciones, o éste se vea obligado a cancelarle suma alguna de dinero. De la comparación de ambos libelos, este Tribunal podrá comprobar que son casi idénticos en su redacción, en relación a los hechos son idénticos, pero en lo relativo al derecho necesariamente tuvo que cambiar los argumentos para poder ejercer acciones distintas a los fines de que los procedimientos fueran incompatibles y las mismas no pudieren acumularse, o alegarse la litis pendencia. Además, sin ánimos de ofender, el actor se ufana de expresar que ganará los juicios no porque tenga la razón, sino porque el escritorio jurídico que lo representa es propiedad -del Magistrado de la Sala Constitucional, Pedro Rondon Haaz, como lo expresa el libelo de demanda de tacha falsedad en su domicilio procesal y en la demanda interpuesta por ante este Juzgado solo se colocó la dirección, más no se hizo mención del nombre del escritorio jurídico. Tal proceder del actor atenta contra la honorabilidad del mencionado Magistrado.
En consecuencia, en nombre de mi mandante solicitó que sea declarada la falta de interés procesal y el abuso de derecho del actor FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN SÁNCHEZ, y debido a esa falta de interés procesal y abuso de derecho se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, en nombre de mi representada contradigo de manera expresa tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en su libelo de demanda, por no ser ciertos ni los hechos invocados ni el derecho alegado.
Ahora bien, a continuación expondré los hechos con que mi representada demostrará la mala fe y la temeridad con que ha obrado el demandante, FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN SÁNCHEZ que demuestran todas las falsedades de los hechos narrados en su libelo.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA COMPAÑÍA ORION ELECTRÓNICA C.A.
La empresa Orión Electrónica, hoy Compañía Anónima, fue legalmente constituida por los ciudadanos Francisco Antonio Guillen Sánchez, Stefano Fugazza Landini, Daniela Fugazza Landini y las sociedades de comercio Temi, S.R.L y Metalúrgica Orión, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de Junio de 1984, quedando inserta bajo el No. 21, Tomo 39-A, como se evidencia de copia certificada de todo el expediente mercantil que el actor acompañó con su libelo de demanda De dicho documento constitutivo se evidencia además de su creación, que los accionistas al momento de constituir la compañía autorizaron al ciudadano STEFANO FUGAZZA LANDINI para que hiciera la participación, fijació( y publicación del documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil. Desde su creación esto ha sido una costumbre en la empresa mercantil, aunque ORION para esa época fuere fundada como S.R.L.
Desde su inicio, el accionista mayoritario ha sido el actor en este proceso, lo que no ha variado en el tiempo. En todas y cada una de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas realizadas a lo largo del tiempo y que van desde el 07 de junio de 1984 hasta el 10 de febrero de 1999, ambas inclusive, son totalmente válidas, porque a cada una de las Asambleas concurrieron todos y cada uno de sus socios o accionistas sin que mediara la convocatoria establecida en el Documento Constitutivo, al estar presente el 100% del capital social conforme lo establecía la cláusula 16 del documento constitutivo. Para el supuesto de que se hubiere convocado la Asamblea por la prensa, solo el 66% del capital social aprobaría los puntos de la agenda. Pero ese no es el punto discutido en esta acción, ya que a todas las asambleas han concurrido el 100% de su capital social, y además nunca se han convocado las mismas por la prensa.
La mayoría de las Asambleas celebradas, están asentadas en el Libro de Actas de Asamblea prevenido en el CCOM, el cual está debidamente sellado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y todas las asambleas celebradas están registradas debidamente por ante el mercantil. El libro de Actas de Asamblea será traído a los autos en la etapa probatoria.
Como se demostrará en el lapso probatorio, en el Libro de Actas de Asambleas no están asentadas todas las Asambleas que se han celebrado en la vida de la sociedad mercantil, pero él no estar allí asentadas no demuestra o prueba que las mismas no se hayan realizado. El actor en su libelo de demanda expresa que la sociedad ORION fue transformada como consta de Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de enero de 1992 y registrada el 9 de septiembre de 1992, bajo el N° 28, Tomo 15-A en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El actor le da total validez a esta Asamblea y es en base a ella que fundamenta las violaciones del contrato social, a pesar de que conoce que está asentada en el Libro de Actas de Asambleas, siendo más grave aún, lo que denota su falta de lealtad y probidad, que quien presenta ante el Registro Mercantil la Asamblea es SILVIA ARMAS y quien la certifica con su sola firma es STEFANO FUGAZZA LANDINI, autorizado por la asamblea. Pero el actor no dice no haber asistido a esta Asamblea, ya que no está suscrita en el Libro de Actas de Asamblea por él, pero para el si es totalmente valida y surte todos los efectos de ley.
Este Juzgado podrá corroborar que el hoy actor, a certificado Asambleas ante el Registrador Mercantil con su sola firma, es decir, sin la asistencia de otro administrador, y como es de su conocimiento, esta certificación individual no viola ningún artículo del CCOM o del Documento Constitutivo-Estatutario, toda vez que es la Asamblea, como el Órgano Supremo de la sociedad quien autoriza a un solo administrador a la certificación y presentación del acta por ante el Registro Mercantil. También se demostrará que ha ocurrido lo contrario, existen actas donde el actor con firma ha autorizado que el ciudadano Stefano Fuaza certifiaue el acta por ante el Registrador Mercantil. Lo que en este proceso denuncia como violatorio de la cláusula 15 del Documento Constitutivo-Estatutario. ¿No es esto actuar con deslealtad y falta de probidad?
Lo anterior demuestra la mala fe y temeridad con que actúa el actor, alegar violaciones de la Ley y del Acta Constitutiva de la empresa, cuando él mismo ha comparecido por ante el funcionario registral certificando la exactitud y veracidad de lo asentado en el Libro de Actas, sin necesidad de la firma de otro administrador y con conocimiento de que su firma y la de otros accionistas no está impresa en el Libro de Actas de Asambleas en su totalidad, pero a sabiendas de que dicha omisión de firma y trascripción del acta en el libro, no prueba que la Asamblea no se hubiere efectivamente celebrado, como en efecto siempre ha sucedido, así como que el actor a autorizado a Stefano FUGAZZA LANDINI para que certifique las actas y otro la presente al Registro Mercantil.
A continuación identificaré una serie de Asambleas válidamente celebradas, donde el actor estuvo presente y manifestó su acuerdo con las resoluciones tomadas en Asamblea por mayoría del capital social, es decir el 100%, aunque omitió suscribir el Libro de Actas de Asamblea en algunas de ellas y nunca solicitó su nulidad, a pesar de que están en idénticas situaciones a las hoy impugnadas.
FECHA CELEBRACION ASAMBLEA PERSONA AUTORIZADA A CERTIFICAR Y PRESENTAR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL FIRMO O NO FIRMO EL ACTA EL DEMANDANTE OBSERVACIONES
02/05/1988 STEFANO FUGAZZA NO FIRMO
16/02/1989 SILVIA ARMAS NOYA NO FIRMO
07/08/1990 SILVIA ARMAS NOYA NO FIRMO
24/01/1991 SILVIA ARMAS NOYA NO FIRMO
15/01/1992 STEFANO FUGAZA CERTIFICA, SILVIA ARMAS PRESENTA NO FIRMO AUMENTO DE CAPITAL A 10 MILLONES. ESTA ASAMBLEA ES TAN VALIDA PARA EL ACTOR QUE LAS CLAUSULAS INFRINGIDAS SON TOMADAS DE LO QUE EXPRESA
24/01/1993 SILVIA ARMAS NO FIRMO
14/01/1994 STEFANO FUGAZA CERTIFICA, SILVIA ARMAS PRESENTA NO FIRMO
17/01/1996 STEFANO FUGAZA CERTIFICA, SILVIA ARMAS PRESENTA No está asentada en el libro de actas
22/01/1996 STEFANO FUGAZA CERTIFICA, SILVIA ARMAS PRESENTA No está asentada en el libro de actas
11/11/1996 GUILLEN SANCHEZ CERTIFICA, SILVIA ARMAS PRESENTA No está asentada en el libro de actas
13/02/1997 Stefano FUGAZZA CERTIFICA, SILVIA ARMAS PRESENTA No está asentada en el libro de actas PIDE NULIDAD
11/01/1998 STEFANO FUGAZA CERTIFICA, SILVIA ARMAS PRESENTA No está asentada en el libro de actas PIDE NULIDAD
10/02/1999 STEFANO FUGAZA CERTIFICA, SILVIA ARMAS PRESENTA No está asentada en el libro de actas PIDE NULIDAD
En el mismo orden de ideas, existen Actas de Asambleas, como el caso de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fecha 11 de noviembre de 1996 y 22 de enero de 1996, certificadas por el accionista DEMANDANTE, QUE NO ESTÁN ASENTADAS EN EL Libro de Actas de Asambleas, pero están siendo certificada por ante el Registro Mercantil por el ciudadano FRANCISCO GUILLÉN SÁNCHEZ, como prueba de la celebración de la Asamblea, como en efecto si se realizaron.
Dichas actas contienen específicamente reformas estatutarias importantes y que como tales, y aunque no están insertas en el libro de actas, ello no implica que las mismas no se hubieren celebrado. Es más, el actor conoce que desde el año 1994, en el Libro de Actas de Asamblea no se insertaron más las asambleas celebradas, y él mismo certifica actas con su sola firma, como las de fecha 11 de noviembre de 1996 y 22 de enero de 1996, ya que él como administrador de la empresa debe velar por los libros prescritos para las compañías anónimas y hacer cumplir por los demás accionistas de los acuerdos tomados en Asamblea.
En el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Noviembre de 1996 los puntos a tratar fueron los siguientes:
Primero: Informe a los, Accionistas acerca de las acreencias a los proveedores extranjeros.
Segundo: Proposición de Cancelación de la porción de capital suscrita y no pagada por los accionistas en la Asamblea de fecha 15 de enero de 1992.
Tercero: Proposición de Aumento de Capital de la sociedad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a Cien Millones de Bolívares, mediante la emisión de Noventa Mil (90.000) acciones.
En el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Noviembre de 1996, el punto a tratar fue el siguiente:
Único: Nombramiento del Comisario.
En efecto, en el supuesto negado que lo afirmado por la parte actora fuese cierto, su consecuencia no sería otra que el desconocimiento de que la actividad mercantil desplegada por dicha empresa, a lo largo de sus 17 años cumplidos de vida, jamás se realizaron y aún más grave todavía, que en el caso específico de estas actas sería el desconocer actos de administración y disposición que emanaron de los administradores, donde el mismo demandante intervino como representante legal de la empresa, hechos estos que demostrare en su debida oportunidad procesal.
CAPITULO III
EL ACTA DE ASAMBLEA ES UN MEDIO DE PRUEBA
Siguiendo el orden de ideas, tanto la Doctrina Patria como la extranjera y nuestra propia Jurisprudencia, han coincidido que lo esencial es la celebración de la Asamblea; pues el Acta solo es su medio probatorio, y que en defecto de esta, es admisible cualquier otro medio probatorio para comprobar la celebración de la Asamblea. Dentro de nuestra Doctrina Patria citare algunos autores reconocidos, en cuanto a su posición sobre el valor probatorio del Acta de Asamblea, que a continuación trascribiré:
A.- Manual Acedo Mendoza y Luisa Teresa Acedo de Lepervanche, en su obra “La Sociedad Anónima”, Pág. 306, expresan:
“.... De las reuniones de asamblea se levantara acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea (art. 283 del Código de Comercio). Nótese que contrariamente a práctica generalizada, el acta debe levantarse y firmarse a fin de la propia asamblea; sin embargo no creemos que afecte su validez el que el acta se firme a posteriori.
La Doctrina no considera el acta como documento solemne; por ello admite que la decisión de la asamblea pueda comprobarse por otros medios de prueba. A este afecto, afirma De Gregorio: “El acta, a nuestro entender, no debe considerarse un elemento esencial ni un elemento formal necesario para la existencia de la deliberación; sí bien esta, en los casos de modificaciones estatutarias, para que sea eficaz frente a los terceros y —según opinión dominante frente a la misma sociedad y a los socios, debe resultar de una declaración hecha constar en el acta”. La falta de las actas podrá dar lugar a la falta o irregularidad de uno de los libros prescritos por la ley, pero no de impedir que los interesados puedan probar, con la amplitud de pruebas admitidas en materia comercial que la asamblea ha tenido lugar y que ciertas deliberaciones han sido tomadas. Creemos, por consiguiente sustancialmente exacta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Brescia, la cual ha admitido que se pudiese probar, aún a falta de actas, que había tenido lugar una asamblea, y que estas habían sido nombradas algunos administradores” (De Gregorio, obra cit, pág. 635).
Rodríguez Rodríguez (obra cit., tomo II, Pág. 46) enumera las siguientes conclusiones respecto al valor de las actas:
a) las actas son un simple medio de prueba de los acuerdos sociales, se requiere pues ad-probationem y no adsolemnitatem;
b) contra lo declarado en las actas se admite prueba en contrario;
c) las modificaciones estatutarias que no consten en acta crean una situación de irregularidad;
d) la irregularidad de las actas solo enerva su fuerza probatoria;
e) la validez de la asamblea no depende de la validez del acta”.
B.- De igual manera, el autor Jorge Enrique Núñez, en su obra “Sociedades Mercantiles”, Tomo II, Pág. 216, dice:
“…Que valor tienen las actas y las firmas de los asistentes? Es un requisito esencial para la validez de la deliberación? Su falta produce la nulidad de la deliberación? Sobre esta cuestión nuestra jurisprudencia ha respondido que cuando falta el acta o l firma de los asistentes, la sustancia de las deliberaciones adoptadas en la asamblea puede ser demostrada por todos los medios probatorios, admitidos en el procedimiento mercantil; la falta del acta y de las firmas no significa que la asamblea no se celebró, se trata simplemente de una prueba material o externa y no de un requisito intrínseco e interno de la real y efectiva celebración de la asamblea; esta es válida y tiene plena eficacia si se lleva a cabo con el cumplimiento de la Ley y de los estatutos; si no existe vicio o defecto en su constitución, deliberaciones o resoluciones, la asamblea no es nula, porque la falta del acta y, por ende, de las firmas, es una simple falta de prueba externa que no conduce a la nulidad; la prueba de las irregularidades de una asamblea no puede hallarse simplemente en que no aparezcan las actas ni las firmas de los asistentes, porque salvo que el contrato sea adsolemnitatem que no es este el caso, un acto o negocio es y puede ser válido y perfecto aun cuando no exista la prueba extrínseca, formal o escrita”.
C.- Así mismo, el autor Alfredo Morles, en su obra “Curso de Derecho Mercantil” tomo II, Pág. 759, expresa:
Nuestra doctrina admite que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede adoptarse por medios distintos al acta misma (Núñez, Acedo Mendoza). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia”.
2.- Y la Jurisprudencia Patria:
A.- Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 4 de agosto de 1.943 (“Jurisprudencia Mercantil., Pág. 20, Dr. Pedro. Hernández Gómez), que dice:
“...38.- El acta de la Asamblea no es exigida ad sustantiam sino ad-probationem.
“Por otra parte, el acta de asamblea no es exigida por la Ley ad-subtantiam sino ad – probationen, por lo cual la realización de aquella así como la sustancia de las deliberaciones adoptadas en ella pueden ser demostradas por todos los medios probatorios admitidos en el procedimiento mercantil.”
B.- Finalmente, tenemos una sentencia del 14 de mayo de 1.973 (Cc r Superior Tercera), obra cit. R. y O., t. XXXIX, Pág. 201 y SS., que dice, entre otras cosas, lo siguiente:
“.... La falta de la firma de los asistentes a la asamblea general de socios, no acarrea la nulidad de las asambleas...”
Las Asambleas realizadas a todo lo largo de la vida social de mi representa: son válidas, lo cual se evidencia así:
De todo lo anteriormente citado tenemos que concluir que los accionist entre ellos el hoy demandante, estuvieron presentes en toda y cada una de Asambleas realizadas, siendo sus deliberaciones y acuerdos tomados concordancia con lo que en ellas se trataba y cumpliendo con el quórum requerici por los Estatutos; las actuaciones de los administradores, estuvieron siemprenmarcadas dentro de la total y plena legalidad, por lo que dichas Asambleas s tan ciertas como válidas, ya que la simple falta del acta no conlleva jamás. - nulidad de tales Asambleas y tampoco en base a su falta el actor puede alegar c: - no compareció a la realización de las mismas; lo que habría, en tal caso, es u: simple falta en la prueba externa, porque, la realidad y verdad, es que dichas Asambleas si se realizaron, especialmente, las Asambleas del 13 de Febrero 1997, 11 de Enero de 1998 ylO de Febrero de 1999, cuya nulidad absoluta demanda, así como demás Asambleas realizadas, si se celebraron con las misr - formalidades legales, ya que. las mismas siempre se celebraron en el m denominado Asamblea Universal, es decir, con prescindencia de la convocatc: previa por la prensa por estar representdo o reunido la totalidad del capital soc: El juez podrá determinar lo afirmado del legajo de copia certificada de toclc expediente mercantil, de donde se demuestra que NUNCA se ha realizacic convocatoria a través de la prensa, como ahora pretende el actor a los únicos de solicitar su nulidad.
Debemos destacar que el actor alegando que al no asistir él a la celebración de las asambleas por la falta de convocatoria, no existió el quórum reglamentario como consecuencia directa de esa falta de convocatoria las asambleas celebradas son nulas. El actor conoce que las actas de la celebración de las Asambleas asentadas en el Libro de Actas son las celebradas hasta el día 14 de enero de 1994, y a partir de allí no se dejó constancia en el libro de la celebración de las Asambleas, pero como expresaron los autores y la jurisprudencia citada, la falta del acta y de las firmas no significa que la asamblea no se celebró o “.... La falta de la firma de los asistentes a la asamblea general de socios, no acarrea la nulidad de las asambleas...”, por lo que mal puede hablar de nulidad de las Asambleas cuando el asistió a TODAS y hasta presentó por ante el Registrador Mercantil Actas de Asambleas realizadas que no están asentadas en el Libro de Actas, como lo son las correspondientes al año 1996, que fueron certificadas todas por él con conocimiento de que las mismas no estaban escritas ni firmadas en el Libro de Actas de Asamblea de la sociedad.
Finalmente, es necesario destacar, por lo antes expuesto, que la falta de firmas, no conllevan, de manera alguna, a la invalidez de tales Asambleas y tampoco demuestra que las personas que no suscribieron el acta no estuvieron presentes, así solicito lo declare este Tribunal.
CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LOS QUEBRANTAMIENTOS DEL ESTATUTO SOCIAL Y LA LEY
ALEGADA POR EL ACTOR
La parte actora en el libelo de la demanda fundamenta su acción en que se vulneraron disposiciones legales y del Documento Constitutivo Estatutario, que a continuación copio textualmente.
Los artículos del CCOM denunciados como vulnerados según el demandante son:
Artículo 273: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social”.
Artículo 277 “La Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.”
Artículo 285: “Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de los otros accionistas en la asamblea general.”
Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Cláusulas supuestamente violadas del Documento Constitutivo-
Estatutario:
Artículo 15: “La Administración de la sociedad estará a cargo de tres (3) administradores, los cuales representarán a la sociedad y podrán obligarla, siempre y cuando participen conjuntamente dos (2) de ellos por lo menos, quienes durarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no sean removidos de sus cargos. Dos (2) administradores actuando conjuntamente, tendrán los más amplios poderes de disposición y administración y podrán obrar por la sociedad para contraer obligaciones derivadas de los actos o contratos que consientan. En consecuencia podrán ejercer en la forma antes señalada las siguientes atribuciones: 1) Representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente, pudiendo constituir mandatarios judiciales para la adecuada representación de la sociedad. 2) Ejecutar las operaciones que correspondan al giro de la sociedad con atribuciones para vender y en cualquier forma enajenar bienes muebles e inmuebles, para constituir hipotecas, prendas y otros gravámenes y ejercer facultades de disposición. 3) Nombrar, contratar, remover al gerente y empleados y determinar la remuneración del personal. 4) Convocar y presidir la Asamblea de Socios, Ordinarias y Extraordinarias. 5) Decidir sobre la celebración de todo acto o contrato en que tengan interés la sociedad. 6) Resolver sobre las adquisiciones de bienes, conceder, solicitar, contratos, — préstamos de cualquier naturaleza y créditos bancarios, abrir y cerrar cuentas bancarias y retirar dinero de las mismas por medio de cheques y órdenes de pago. 7) Emitir, aceptar, endosar, avalar, descontar, protestar letras de cambio, cheques y otros efectos de comercio. 8) Cumplir las decisiones y acuerdos de la Asamblea General de Accionistas. 9) Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la sociedad de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos y en el Código de Comercio.”
Artículo 16: “Las Asamblea General de Accionistas se reunirá en la sesión ordinaria, un día cualquiera dentro de los dos (2) primeros meses siguientes a la fecha del ejercicio económico anual, y en lugar, fecha y hora previamente señalados en la convocatoria; la cual podrá hacerse mediante aviso por la prensa o comunicación escrita dirigida a los accionistas. Se reunirá la Asamblea en sesión Extraordinaria cada vez que lo requiera el interés de la sociedad y mediante una convocatoria hecha en i forma indicada; pudiendo prescindirse de la misma cuando estén presentes la totalidad de los accionistas y acuerden reunirse.”
Artículo 17: “Las Asambleas Generales de Accionistas no podrán considerarse válidamente constituidas para deliberar, sino no están presentes en la sesión, más del sesenta (60%) por ciento del capital social. Todas las resoluciones de las asambleas deberán ser tomadas por mayoría absoluta de las acciones representadas en dicha asamblea y si no se obtiene dicha mayoría no podrán adoptarse resoluciones válidas. Las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas en la forma prevista anteriormente, obligan a los accionistas no presentes.”
La violación de los artículos citados la fundamenta el actor de la siguiente manera:
Las tres actas impugnadas fueran certificadas por el accionista Stefano Fugaza ante el Registrador Mercantil, y según él, no por los dos administradores que exige los estatutos en su cláusula 15.
De la lectura de la mencionada cláusula 15 del Documento Constitutivo- Estatutario, es evidente que no se requiere para certificar las actas de asamblea de la firma de dos administradores, sjpo en todo caso, los administradores deben hacer cumplir las decisiones tomadas en las Asambleas como lo establece su numeral 8 y convocar y presidir las mismas conforme al numeral 4. La asamblea es la máxima expresión de los accionistas, y en ella se recogen todas sus decisiones. Si la asamblea es quien autoriza a la persona que certificará el acta por ante el Registro Mercantil, como es posible que el actor quien es accionista mayoritario, ahora exprese que dicha autorización unánime viola alguna cláusula de los Estatutos Sociales. Siendo más grave aún que él ha certificado actas presentadas al Registrador Mercantil y en especial es STEFANO FUGAZZA LANDINI quien certifica ante el Registro Mercantil la reforma de los Estatutos Sociales efectuada en el año 1992, a pesar que su sola firma sin la de otro administrador fue la autorizada para la certificación, y él en su carácter d accionista consintió esa actuación de un solo administrador, por lo que mal se puede hablar de violación del Estatuto Social y tomar como fundamento de su acción, un acta de asamblea que incurriría en los mismos vicios por él denunciados, los cuales son todos sin fundamento legal alguno.
Alega el actor que él no presidió ninguna de las tres asambleas en su carácter de Vice—Presidente, por cuanto Giacomo Fugazza se encontraba fuera del país (Presidente) como lo expresan las actas, y de ser así, “debía tener una autorización por escrito por parte de la Junta Directiva para presidir las asambleas”. No invoca cláusula alguna del Estatuto Social que establezca el procedimiento denunciado como trasgredido, porque no existe tal procedimiento en el estatuto social y en consecuencia no puede existir violación alguna no establecida en la ley ni en el estatuto social, motivo por el cual al no existir quebrantamiento alguno la nulidad solicitada no puede prosperar. Es más, el artículo 12 del Estatuto Social expresa que el Vice-Presidente de la sociedad suple las faltas temporales o absolutas del Presidente. El actor es Vice Presidente de la sociedad como parte de la Junta Directiva y a su vez es administrador de la compañía, y como tal, tiene la obligación de convocar las asambleas ordinarias o extraordinarias, por la prensa, a menos que se encuentren presentes la totalidad de los accionistas y acuerden reunirse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 del estatuto social.
Me pregunto, cómo el actor puede intentar esta acción, cuando él era quien dirigía la empresa, como lo demostraremos en el lapso probatorio, y además al faltar el Presidente de la empresa, conforme a los estatutos el actor suplía esa falta temporal. Demostraremos que en las fechas en que se celebraron las asambleas el Sr. Giacomo Fugazza no se encontraba en Venezuela, y en virtud de ello, el actor automáticamente suplía esa falta temporal del Presidente conforme al estatuto social. Entre las atribuciones del Presidente, está entre otras, la de presidir las asambleas generales de accionistas (artículo 11, literal g). Al no estar Giacomo Fugazza correspondía al actor asumir tal atribución. Igualmente demostraremos que el actor estaba en pleno conocimiento de los balances aprobados en las asambleas que hoy impugna, es decir, los balances correspondientes para los ejercicios ecor5micos de los años 1996, 1997 y 1998, inclusive conocía hasta el del año 1999. Lo afirmado se demostrará con la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad para esos tres períodos, ya que se paga el impuesto en base a lo que arroje el balance, y los cheques con que se canceló el impuesto sobre la renta para esos ejercicios económicos están suscritos por el hoy actor, con su respectivo soporte que indica para que se emitió el cheque. También se promoverá la Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes de la Alcaldía de Valencia, así como el Impuesto al Consumo Suntuario. En la etapa probatoria consignaremos los originales referentes a los Balances de Comprobación suscritos por el actor al 31 de agosto de 1998 y al 31 de abril de 1999, lo que demostrará a este Juzgado que el actor conocía perfectamente el estado Financiero de la empresa y sus balances, ya que el cómo administrador estaba en la obligación de presentar los mismos al Comisario a los fines de que éste rindiera su informe. El actor afirma que los balances no están suscritos por él, pero los balances de los períodos 1996, 1997 y 1998 están suscritos por dos administradores de la sociedad, lo que les otorga validez conforme al estatuto social, ya que son 3 administradores y dos de ellos deben suscribir los balances, y ello se demuestra con el legajo que promovió el actor con su libelo. También en la etapa probatoria demostraremos el desp1iegu’ realizado a través de instituciones bancarias por el hoy actor, al solicitar letras de cambio en nombre de la empresa, ya que ello requiere por parte del ente financiero que se le demuestre la representación que se atribuye el hoy actor y la capacidad de pago de la compañía a los fines de prestarle dinero, letras de cambio y pagares todos suscritos por el hoy actor y Stefano Fugazza, durante los años 1998 y 1999. Este Tribunal debe tomar en cuenta que aunque las Asambleas se registraron en fecha 8 de diciembre de 1999, las mismas fueron celebradas en las fechas que ellas indican, y solo son oponibles a terceros a partir de su inscripción y publicación en el registro, pero para los accionistas son obligatorias desde el momento de su realización.
Igualmente, señala como violados los artículos 277 y 279 del CCOM y el 16 del Estatuto Social por cuanto supuestamente no fue convocado a las Asambleas ni por prensa ni por otro medio legal. Pregúntese ciudadano Juez, si los administradores son los que hacen la convocatoria, ya sea por la prensa o carta dirigida a cada accionista, siendo el actor Vicepresidente y estando al mando de la empresa por cuanto el Presidente estaba ausente y su función es suplir las faltas temporales o absolutas de este administrador, él era quien convocaba a la Asamblea. Entonces nadie puede alegar su propia torpeza. Efectivamente, no hubo convocatoria por la prensa, porque como se demostrara en el lapso probatorio, desde su constitución hasta la presente fecha NUNCA tal convocatoria se ha publicado por la prensa, ya que el 100% del capital social siempre ha estado presente por sí no por medio de apoderado en la Asamblea y bajo este supuesto, tal convocatoria no es necesaria como lo expresa la cláusula 16 del Estatuto Social.
La convocatoria solo funciona cuando la totalidad de los accionistas no están de acuerdo en celebrar la Asamblea, pero cuando se encuentran todos presentes y se convoca la realización d la misma, la convocatoria pierde su eficacia ya que no tiene sentido mandar a publicarla, porque están todos de acuerdo y presentes para aprobar o improbar la agenda a tratar en ella. En consecuencia, mal puede el actor expresar que se violó cláusula del estatuto social o artículo del Código de Comercio, por cuanto se realizaron unas Asambleas donde estaba presente el 100% del capital social, y no se requería de la convocatoria al consentir los presentes la realización de la Asamblea.
En relación a la violación del artículo 285 del CCOM, analicemos que establece el Documento Constitutivo en relación a los accionistas TEMI y METALURGICA ORION C.A. y quienes la representaran en las asambleas.
La cláusula 20 reza: “La entidad mercantil “TEMI, C.A.” podrá ser representada en la asamblea de accionistas por uno de sus respectivos miembros de la Junta Directiva debidamente autorizado por sus miembros. En tanto que la sociedad mercantil “Metalúrgica Orión, C.A.”, será representada por uno cualquiera de los integrantes de la Junta Directiva debidamente autorizado por el resto sus miembros.”
El Estatuto Social es la ley para los accionistas y en cuanto a lo no dispuesto en el, de manera supletoria rige el Código de Comercio. Cuando se constituyó la empresa, los accionistas, lo que incluye al actor, manifestaron que la representación de estas dos sociedades mercantiles en su carácter de accionistas de ORION se haría por medio de uno de los integrantes de su Junta Directiva.
El mismo libelo afirma en su página 4 al vuelto: “…Debe resaltarse que al momento de constituirse la sociedad, las condiciones y mecanismos se establecen conforme a la Ley y la autonomía de la voluntad de las partes… y con ello se demuestra que las partes del contrato social manifestaron la autonomía de su voluntad en relación a quienes representarían a TEMI C.A. METALURGICA ORION C.A., con pleno conocimiento de que los administradores de estas sociedades mercantiles serían administradores de ORION ELECTRÓNICA C.A., más no accionistas de esta última. Mal puede pretender el actor que los representantes de estas sociedades mercantiles no puedan acudir a las asambleas de ORION por ser los integrantes de sus Juntas Directivas accionistas de ORION.
En relación a que se incumplió el artículo 150 del CPC con la representación de DANIELA FUGAZZA en las asambleas impugnadas, no logramos entender a qué se refiere el actor. Dicha norma jurídica regula la representación judicial de las personas dentro del proceso civil. ¿Cómo se viola el artículo 150 del CPC en una Asamblea ordinaria de Accionistas que no es un proceso civil?
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito en nombre de mi mandante que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, por no estar incursas las asambleas de causales de nulidad absoluta, ya que las mismas se realizaron conforme al Estatuto Social y el CCOM…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora enumera las siguientes actas de asamblea de la sociedad mercantil ORION ELECTRONICA C.A.:
1) Acta de Asamblea celebrada el día 13 de febrero de 1997, registrada el 8 de diciembre de 1999, bajo el N° 11, Tomo 64-A.
2) Acta de Asamblea celebrada el día 11 de enero de 1998, registrada el 8 de diciembre de 1999, bajo el No. 12, Tomo 64-A.
3) Acta de asamblea celebrada el día 10 de febrero de 1999, registrada en fecha 8 de diciembre de 1999, bajo el N° 13, Tomo 64-A.
Afirma que son nulas por las siguientes razones:
1) Se obvió la convocatoria previa por la prensa.
2) No estuvo presente como accionista.
3) No hubo quórum.
4) No fue convocado para asistir.
5) TEMI C.A., no podía ser representada por el administrador de ORION ELECTRONICA, C.A. ciudadano STEFANO FUGAZZA.
6) METALURGICA ORION C.A., no podía ser representada por el administrador de ORION ELECTRONICA C.A., GUIDO LANDINI COLAGROSSI.
7) Los estados financieros no están suscritos por su persona.
8) Que la accionista DANIELA FUGAZA, fue representada por el ciudadano GUIDO LANDINI, sin consignar el poder que acreditaba esa representación.
Por su parte, la representación judicial de la accionada alega falta de interés procesal del actor, y, sostiene a tal fin que la esfera jurídica quedaría exacta de ser declarada nulas las actas de asambleas, además, que el fin de la acción es otro distinto al alegado.
Al fondo señala que:
1) Todas las actas de asamblea de la empresa se han celebrado sin la necesidad de convocatoria.
2) Que hay asambleas que no están transcritas en el libro de actas de asamblea de la compañía, hecho que no demuestra o prueba que las mismas no se hayan realizado.
3) Delata falta de probidad al proceso, cuando afirma que hay asambleas a las que el actor no asistió, y sin embargo no pide su nulidad, sino que invoca su valor.
4) Que el actor ha certificado ante el Registro Mercantil correspondiente, asambleas con su sola firma, sin la asistencia de otro administrador.
5) Que existen actas de asamblea certificadas por el actor, no asentadas en el Libro de Actas de Asambleas, pero certificadas ante el Registro por el demandante.
6) Que el acta de asamblea es un medio de prueba, en este sentido, que lo esencial es la celebración de la Asamblea y no el acta, que sólo es un medio probatorio.
7) Relata que el derecho invocado por el actor como infringido, no fue violentado, sino que se cumplen todos los requisitos para la existencia y validez de las actas demandadas en nulidad.
Corolario de lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver de mero derecho, si las actas demandadas en nulidad son o no son válidas en la esfera jurídica de la sociedad mercantil ORION ELECTRÓNICA C.A., considerando si fueron o no cumplidos los requisitos de existencia y validez de las mismas al momento de ser suscritas y protocolizadas, delatados por la representación jurídica de la parte actora. En este orden de ideas, la existencia de las actas demandadas en nulidad es un hecho no controvertido entre las partes, lo es su validez, razón por la cual pasará el Tribunal a analizarlas en su contenido y forma, a los fines de verificar si deben prevalecer o no, resolviendo entonces lo peticionado y contradicho en el presente proceso.
Antes de proveer respecto al fondo de lo controvertido, este Tribunal deberá resolver, como en efecto resolverá en punto previo, si el demandante tiene o no interés procesal para intentar y sostener el presente juicio de nulidad de actas de asamblea.
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORION ELECTRONICA, C.A., presentó una defensa perentoria al fondo, constituida por presunta falta de interés legítimo para intentar y sostener el juicio de la parte actora, ello así:
“Conforme a lo prevenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al demandante la falta de interés para intentar el presente juicio, lo cual es un requisito de la acción, y como consecuencia de su falta de interés, se declare inadmisible la presente acción de nulidad. Así mismo solicito a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción por existir un abuso de derecho por parte del actor, ya que la misma se ha incoado con fines ilícitos con la única finalidad de minimizar o enervar el derecho de la defensa de mi poderdante (lo que es fraudulento “y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos de la defensa” como lo expresa el fallo de la Sala Constitucional que se cita en este Capítulo.
El artículo 16 del CPC establece que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, y de no tenerlo, conforme al artículo 361 ejusdem ello puede ser opuesta para ser resuelto en el fondo de la controversia. Ese interés procesal que es un requisito de la acción, debe tocar la esfera de los derechos del que intenta la acción, ya que es en virtud de esa afectación de sus derechos, que acudirá ante un órgano jurisdiccional, a los fines de que se declare y reconozca un derecho a su favor, el cual ha sido trastocado necesariamente por el demandado.
El actor alega en su demanda que solicita la nulidad de tres Actas de Asambleas (ya identificadas), porque según su dicho, las mismas fueron celebradas sin su presencia, debido a la falta de convocatoria para las mismas, motivo por e1 cual nunca estuvo presente en ellas y por su falta de comparecencia, el 100% del capital social no se conformó.
De la lectura de las tres Actas, el Juez podrá observar que en las mismas no se decide nada que contravenga los Estatutos Sociales o la ley, único quebrantamiento para que prospere la nulidad solicitada. El actor cita en su libelo, una Jurisprudencia del Dr. Carlos Trejo Padilla donde expresa que el accionista puede intentar una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones “manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley”.
La falta de interés procesal del actor radica, en que si se declara la nulidad de las tres asambleas impugnadas, su esfera jurídica quedará exacta, no se le declarará ningún derecho a su favor, toda vez que en las Asambleas impugnadas lo que se aprobó fueron balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1996, 1997 y 1998, sobre los cuales no ilegó ningún vicio, sino que no se le entregó previo a la celebración de la Asaib1ea el informe del Comisario. El actor no aleg’n su demanda que los balances fueren falsos o no reflejaran la realidad patrimonial de la empresa, a pesar de que siendo él el accionista mayoritario; en el acta de fecha 11 de enero de 1998, se nombraron los miembros que integrarían la Junta Directiva de la sociedad y sus administradores, siendo integrante de ambos órganos societarios, el hoy actor, lo que al anular las asambleas, no lo perjudicaría o mejoraría, ya que seguiría siendo parte de ambos órganos societarios y se aprobó un reparto de dividendos en la proporción a la tenencia de acciones. En consecuencia la nulidad de las asambleas celebradas en las fechas mencionadas y registradas todas el día 8 de diciembre de 1999, no lo afectan en sus derechos como accionistas de la empresa, ya que no surtirá ningún cambio en su esfera jurídica la declaratoria de nulidad, razón por la cual carece de interés procesal y en consecuencia carece de acción, lo que debe ser declarado por este Tribunal.
En relación a la falta de interés procesal que haría inadmisible la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 00-2055, de fecha 18 de mayo de 2001, caso RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, se estableció:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 110 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 110 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ar4te estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobe el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso....” (Resaltado mio).
“...5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.”
De la lectura del fallo citado, se denota que el actor no busca la tutela judicial efectiva, ya que carece de interés jurídico actual, porque de declararse la nulidad de las asambleas sus derechos no cambiarían en lo absoluto. Es más en este proceso se demostrará que el actor conocía los balances aprobados en las asambleas de las cuales ahora solicita su nulidad, no sólo por ser administrador de la empresa, sino porque firmó los cheques con que se canceló el Impuesto sobre la Renta de la empresa, lo que necesariamente se calcula en base a los balances aprobados por las asambleas que hoy impugna.
Así mismo, la acción se hace inadmisible porque el actor demandó la tacha de falsedad de las tres asambleas por ante otro Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y qu conforme a el fallo citado de la Sala Constitucional, tal proceder del actor se convierte en una acción incoada con fines ilícitos, lo que aquí en nombre de mi mandante denunció formalmente, ya que a través de esa otra acción, se trata de enervar el derecho a la defensa de ORION, lo que hace incurrir a mi defendida en más gastos judiciales, ya que debe defenderse en dos acciones contra las mismas actas de asambleas y con un gran abuso de derecho, lo que puede ser constatado por este Juzgado, se busca perjudicar mi mandante, lo que puede y debe ser corregido por este Juzgado en base al artículo 17 del CPC.
El actor ha violado de manera expresa en su libelo de demanda, lo establecido en los artículos 17 y 170 del CPC, que a continuación trascribiré.
El artículo 17 del CPC es del tenor siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
El artículo 170 del CPC reza:
“La partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
EL actor, FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN SÁNCHEZ, ha violado lo establecido en los artículos 17 y 170 del CPC, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y de manera maliciosa ha omitido hechos esenciales a la causa, que a continuación expondré, y que denotan su mala fe y temeridad a los fines de que este Juzgado en base a lo establecido en el artículo 17 ejusdem, tome las medidas necesarias tendentes a sancionar la falta de lealtad y probidad en que ha incurrido el demandante, lo que conlleva a un abuso de derecho de su parte, y como consecuencia de ello la presente acción se ejerce con fines ilícitos.
Debo destacar que esta acción lo que persigue es intimidar a los otros accionistas de la sociedad demandada, a los fines de que estos le compren sus acciones a un precio mayor de su valor de mercado. Esta acción en sí, no busca que se administre justicia, sino que utilizando el proceso para un fin diferente para el que fue creado, lograr un fin externo, el cual no es otro, que vender sus acciones. El actor pretendía que los accionistas de ORION le compraran sus acciones por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), cantidad en que inicialmente estimó la demanda, la cual después reformó y la estimó en CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00). Si el actor quiere vender sus acciones, está en todo su derecho de hacerlo, pero conforme a lo que establece el Documento Constitutivo Estatutario, y no interponiendo demandas.
Esta actitud de por sí demuestra la mala fe y la temeridad con la cual se ha interpuesto la presente acción por ante este Tribunal. Coetáneamente a esta acción, el actor ha interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de tacha de falsedad contra las tres Actas de Asambleas aquí identificadas, invocando los mismos hechos, pero cambiando necesariamente el derecho para poder justificar ese otro proceso. Dicha demanda la acompaño en copia simple a tenor del artículo 429 del CPC, a lo fines de que este Juzgado pueda constatar lo aquí afirmado, demanda que le opongo formalmente.
Es evidente que el actor obra de mala fe al no narrar los hechos de acuerdo a la verdad, y abusando del derecho de acción con fines ilícitos perjudica a mi mandante, quien tiene que acrecentar sus gastos en la defensa que se desplegará en ambos procesos, que tienen la misma finalidad, la cual no es otra que declarar la nulidad de las asmbleas ya sea por esta acción, o que se declaren en el otro juzgado que las mismas son falsas, aunque todo lo narrado en ambos libelos es totalmente falso. El actor al expresar en ambas demandas, que no estuvo presente en la celebración de las tres (3) Asambleas de Accionistas sobre las que pide se declare su nulidad y/o tacha de falsedad por vía principal, está omitiendo hechos esenciales a la causa que alteran la realidad, sólo con el fin de poder invocar una serie de normas jurídicas como infringidas, que él conoce nunca han sido violadas.
Fíjese honorable Juez, tanto en la demanda de tacha de falsedad instrumental por vía principal que incoó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia como en la demanda introducida por ante este Juzgado, el actor invoca como algo muy importante para él, que la empresa ORION ELECTRÓNICA C.A. es parte del GRUPO TEMI. En principio, esta afirmación parece irrelevante, pero él conoce el impacto económico que tiene formar parte de un importante Grupo Económico reconocido en el ámbito regional. El que pide una nulidad o la tacha de falsedad por vía principal no tiene que invocar que la sociedad demandada es parte de un Grupo Económico a quien no lo está solicitando contraprestación alguna, ya que no invocó ninguna.
Contraprestación, y tampoco pudiera hacerlo porque el como accionista de ORION no puede pretender que el mencionado Grupo le compre sus acciones, o éste se vea obligado a cancelarle suma alguna de dinero. De la comparación de ambos libelos, este Tribunal podrá comprobar que son casi idénticos en su redacción, en relación a los hechos son idénticos, pero en lo relativo al derecho necesariamente tuvo que cambiar los argumentos para poder ejercer acciones distintas a los fines de que los procedimientos fueran incompatibles y las mismas no pudieren acumularse, o alegarse la litis pendencia. Además, sin ánimos de ofender, el actor se ufana de expresar que ganará los juicios no porque tenga la razón, sino porque el escritorio jurídico que lo representa es propiedad -del Magistrado de la Sala Constitucional, Pedro Rondón Haaz, como lo expresa el libelo de demanda de tacha falsedad en su domicilio procesal y en la demanda interpuesta por ante este Juzgado solo se colocó la dirección, más no se hizo mención del nombre del escritorio jurídico. Tal proceder del actor atenta contra la honorabilidad del mencionado Magistrado.
En consecuencia, en nombre de mi mandante solicitó que sea declarada la falta de interés procesal y el abuso de derecho del actor FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN SÁNCHEZ, y debido a esa falta de interés procesal y abuso de derecho se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta…”
Visto lo anterior, para proveer este Tribunal observa:
La acción es la posibilidad jurídica y constitucional que tiene toda persona natural o jurídica, pública o privada de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que mediante los procedimientos establecidos en la ley, sea tutelado un interés jurídico, entendido éste como el interés legítimo del accionante.
Para Couture, el derecho de Acción es “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”. El interés legítimo causa el ejercicio de la acción.
Ahora bien, este interés jurídico legítimo y pretensión debe ser real, en el entendido en que quien acude al órgano judicial para obtener tutela judicial efectiva, debe tener especial interés en que se le constituya un derecho, o en que sea resarcido un daño o evitar un daño. Lo anterior, hace descender al estudio del interés legítimo.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés, así:
“…surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
En sintonía con lo anterior, es importante señalar, que EDUARDO PALLARES en su obra Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. (Negrillas del Tribunal)
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
Por otra parte, el tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Para nadie es un secreto que es considerable el gran número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, importunen con solicitudes o demandas cuya consecuencia sea estéril en la esfera jurídica, o no cambie la situación jurídica anterior, o que ésta sea imposible de cambiar.
El interés legítimo se diferencia del interés procesal propiamente dicho, en tanto que el primero de los nombrados es la necesidad de recurrir a la jurisdicción para que le sea reparado un hecho infringido. Es decir le sea tutelado un derecho. En otras palabras, la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Sobre el interés procesal, el maestro Italiano Piero Calamandrei señaló lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
El interés procesal es la necesidad o motivación jurídica que tiene una persona, cualquiera sea su naturaleza, de acudir ante la jurisdicción con miras de conseguir por parte de ésta la declaración, constitución, modificación o extinción de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, mediante acto judicial pasado en autoridad de cosa juzgada.
Esta definición incluye, de lógica, la necesidad del demandante y del demandado de acudir a los tribunales para el debate procesal, y además, de los terceros cuando ello sea menester, en procura también de sus derechos e intereses. En este contexto, Devis Echandía citado por La Roche, refiere que:
“La noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Es decir un interés serio y actual”.
En la República Bolivariana de Venezuela, el interés procesal encuentra su regulación en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor literal siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”
Ello así, denota la voluntad del legislador de limitar el accionar de los ciudadanos a uno o varios intereses concretos y que ese interés sea realizable en el plano de lo jurídico, por lo cual, ya deja de hablarse de un puro y simple interés, para establecerse el denominado en la doctrina interés legítimo, el cual es el único que puede ser objeto de tutela o protección jurisdiccional.
Según el Diccionario de la Lengua Española, interés es:
“Provecho, utilidad, ganancia.”
En tanto que interés legítimo es el provecho, utilidad o ganancia “…de una persona reconocido y protegido por el derecho.”
Para el conocido autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; (…) La legitimidad proviene de la justicia que asiste a ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo en este sentido, es el núcleo o motor del derecho subjetivo”.
El interés procesal, se inscribe dentro de los denominados en la doctrina presupuestos procesales. Los presupuestos procesales son los requisitos previos, indispensables u obligatorios que deben estar presentes en la demanda para que el Estado, por órgano de sus tribunales competentes, entre siquiera a considerar el asunto que se le somete a su jurisdicción. Mal podría un Juez resolver de fondo el litigio si, a título de ejemplo, el actor o el demandado no tienen interés para intentar y/o sostener el juicio respectivamente.
Es importante que el interés al que se hace mención en los párrafos anteriores, debe ser diferenciado de cualidad procesal.
La cualidad se diferencia del interés, en tanto que la primera representa el carácter de la persona en la relación jurídica, en tanto que el segundo supone la existencia de un bien jurídico que tutelar, que es el objeto de la relación jurídica (interés sustancial), y la necesidad de elevar a la consideración de la jurisdicción el resguardo de dicho bien (interés procesal).
De todo lo anterior infiere y concluye este Tribunal en lo siguiente:
En primer lugar, en toda demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales, el actor debe tener interés legítimo y actual, de lo contrario, su requerimiento no podrá ser objeto de tutela por parte del Estado. En segundo lugar, el interés sustancial radica en el núcleo del derecho subjetivo, en tanto que el interés procesal reside en la necesidad o el motivo que induce a una persona a reclamar la protección de ese derecho ante el Poder Judicial.
En el caso de autos, sub examine, alega la representación judicial de la parte actora, que pretende la nulidad de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil ORION ELECTRONICA, C.A., que en el libelo de la demanda, y en su contexto, no son manifiestamente ilegales ni contrarias a derecho, ni a los estatutos de la sociedad mercantil in comento, incluso, la nulidad de dichas actas no altera en nada la esfera jurídica del accionante, ni del accionado, incluso no alega el demandante que sean falsas las disposiciones que en las actas es explanada, sino que aduce que son nulas por su ausencia.
De la lectura de Actas, se evidencia declarada la nulidad de las tres asambleas impugnadas, su esfera jurídica quedará exacta tal como lo ha delatado el accionado en su defensa perentoria, no se le declarará ningún nuevo derecho a su favor, ni se extinguirá algún daño, toda vez que en las Asambleas impugnadas lo que se aprobó fueron balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1996, 1997 y 1998, sobre los cuales no fue alegado ningún vicio de fondo.
Ciertamente El actor no alega en su demanda que los balances fueren falsos o no reflejaran la realidad patrimonial de la empresa. Por su parte en el acta de fecha 11 de enero de 1998, se nombraron los miembros que integrarían la Junta Directiva de la sociedad y sus administradores, siendo el demandante integrante de ambos órganos societarios, y tal como fue anunciado en la defensa perentoria al fondo, al anular las asambleas no lo perjudicaría o mejoraría, ya que seguiría siendo parte de ambos órganos societarios y se aprobó un reparto de dividendos en la proporción a la tenencia de acciones.
En consecuencia la nulidad de las asambleas celebradas en las fechas mencionadas y registradas todas el día 8 de diciembre de 1999, no afectan los derechos de ningún accionista de la empresa, y su pretendida nulidad no afectara en nada la esfera jurídica de éstos ni de la, motivo por el cual evidentemente el actor carece de interés legítimo sustancial para intentar el juicio de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, así pues, carece de acción, sucumbiendo la pretensión del demandante ante la defensa perentoria esgrimida, por lo cual este Tribunal, en atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, atendiendo muy especialmente a la defensa perentoria de falta de interés legítimo, y, a los dichos libelares, concatenados con las actas apreciadas, valoradas y además, convenidas por las partes, declarará como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, con lugar la falta de interés alegada por la representación judicial de la accionada de autos, y en consecuencia, inadmisible la demanda intentada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes señalados, con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando por autoridad de la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE INTERES presentada como defensa perentoria al fondo, por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada ORIÓN ELECTRÓNICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 1984, anotada bajo el No. 21, Tomo 39-A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA presentada por la representación judicial del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.922.610, contra la sociedad mercantil ORIÓN ELECTRÓNICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 1984, anotada bajo el No. 21, Tomo 39-A.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:40 de la mañana.-
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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