REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: OSCAR JESUS NAVAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.454.851
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ISAAC ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 203.719.
DEMANDADO: MARICEL ELIANA FREITES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.051.126.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 24.185
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora en el libelo de demanda y ratificada en fecha 22 de mayo de 2017, dicho pedimento fue formulado en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, 22 de mayo de 2017 comparece por ante este tribunal el ciudadano Oscar Navas, Cédula de identidad nro. 16.454.851 asistido por el abogado Isaac Estrada lPSA N° 203.719 los fines de exponer: es el caso ciudadana Juez que en fecha 1 de octubre de 2010 la ciudadana hoy demandada y mi persona iniciamos una Unión Estable de Hecho, en consecuencia y que ya éramos una pareja formal que convivíamos, siendo que vivimos arrendados en un inmueble es a lo que decidimos adquirir una vivienda propia, en consecuencia celebramos un contrato de opción de compra-venta con la empresa Construcciones y Servicios, C. A., en lo delante “COYSERCA”, en fecha 29 de enero de 2013, contrato que consigno en copia certificada marcada con la letra “A”, siendo que el pago inicial la realizamos en entre los dos, para lo que yo hice un aporte de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 BS.) de la siguiente forma: cheque nro. 03000017, girado contra el número de cuenta 0116-0014-03-0011153679 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es mi persona OSCAR JESUS NAVAS NAVAS, por un monto de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) deposito nro. 32354507 en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2013, recibo del cual anexo copia marcado con la letra “B”, Cheque nro. 53000018, girado contra el número de cuenta 0116-0014-03-0011153679 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es mi persona OSCAR JESUS NAVAS NAVAS, por un monto de Setenta y Dos Mil Bolívares (72.000,00 Bs.), del cual anexo marcado con la letra “C”, pago en efectivo de Ocho Mil Bolívares (8000,00 Bs.) según recibo de caja de fecha diez (10) de Mayo de 2.013, el cual anexo marcado con la letra “D”; todos los cheques antes descritos anteriormente fueron depositados en el número de cuenta de COYSERCA en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta N° 0116-0014- 06-0180723669. Así mismo en fecha 5 de mayo de 2015 procedí a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (460.000 Bs.) correspondiente al monto total adeudado según lo suscrito en el contrato de opción a compra venta, el pago antes descrito lo realice mediante cheque nro. 16779749 girado contra el nro. de cuenta 2230062075 del Banco Caribe, el mismo se depositó en la cuenta 0116- 0014-03-0011153679 del Banco Occidental de Descuento, deposito nro. 417307802 el cual consigno marcado con la letra “E”, recibido por Coyserca en fecha 5 de mayo, quien emitió recibo de caja nro. 00238516 de fecha 05 de mayo de 2015, por lo que pague la cantidad total de 560.000 Bs. del total del costo del apartamento, lo que corresponde al 64,91% del costo total del apartamento, siendo además que a pesar del contrato solo fue suscrito por la ciudadana demandada, pero que mediante sentencia definitivamente firme se estableció la existencia de la unión estable de hecho desde el 1° de octubre de 2010 hasta 2 de octubre de 2014, por lo que dicho inmueble fue adquirido dentro de la existencia de la unión estable de hecho es por lo que de acuerdo a tales hechos antes narrados y probados paso a solicitar de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 585 puesto que en el caso Fumu Bonis luris tal como consta en el expediente la copia certificada de la Sentencia N° 143/2016 dictada en fecha 30 de mayo 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ratificada mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 deI Tribunal Superior Primero de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, de donde se desprende que en efecto existió la relación estable de hecho entre la ciudadana MARICEL ELIANA FREITES MENDOZA, cédula de identidad nro. 16.051.126 y mi persona, así como se consigna con la presente demanda copia certificada del documento registrado del inmueble que es parte de esta partición.
En el caso del Periculum in Mora visto que la accionada fue objeto de un proceso judicial a los fines de que se decretara judicialmente la unión concubinaria, todo por cuanto la negativa de la ciudadana MARICEL ELIANA FREITES MENDOZA se resistió a permitirme tener mi parte del apartamento y que el mismo estuviera a nombre de los dos, así como de forma no contenciosa realizar la partición de los bienes que yo adquirí como mucho esfuerzo, es por lo que estando el documento de propiedad solo a nombre de la demanda es por lo que la misma con la contumacia que a estado actuando desde nuestro primer proceso judicial no hay dudas que si la misma se insolentare y diera en venta el apartamento, la sentencia de partición quedaría ilusoria es por lo que los extremos de la medida cautelar están llenos, en consecuencia Solcito de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 numeral 3, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre el inmueble:
Apartamento que está ubicado en el Nivel 1, del Edificio 34, Entrada B, que forma parte del desarrollo habitacional Terrazas de San Diego Apartamentos, Sector H, Etapa 11, Edificios 33 y 34, inscrito bajo el nro. 2017.379, Asiento Registral nro. 1 inmueble matriculado con el nro. 311.7.13.1. y correspondiente al libro de folio real del año 2017 del Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
En vista que la demandada ha manifestado de forma constante y reiterada que no me dará nada, es por lo que de forma tendenciosa no ha querido no si quiera dar la cara, ella misma manifiesta que según le provoque puede vender enajenar o transferir a quien ella mejor le parezca, cosa que no dudamos por su comportamiento inapropiado e inconstante y lejos de los principios por los que ha debido estar formada, es por lo que demostrado el vínculo de la unión estable de hecho, que no existen capitulaciones matrimoniales entre nosotros o cosa semejante, y que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal solicito sea acordada esta medida, a fin de que la definitiva no se encuentre ilusoria, así las cosas Juro La Urgencia del Caso y Solicito se Habilite el tiempo necesario. Es justicia que espero. Es todo, término, se leyó y conforme firman...”


Este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud de medida hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora plantea que existe la posibilidad cierta de que el fallo quede ilusorio, pues la parte demandada podría disponer de los bienes objeto de litigio, ya que éste alega que la demandada suscribió promesa bilateral de compra venta entre la Sociedad Mercantil COYSERCA, y la ciudadana MARICEL ELIANA FEITES MENDOZA, en fecha 29 de enero de 2013 (fecha para la las partes se encontraban dentro de la unión concubinaria), éstos lograron protocolizar dicho documento de compra venta en fecha 20 de marzo de 2017.

Análisis del fundamento utilizado por la parte demandada, SE APRECIA Y SE VALORA SOLO A EFECTOS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN CONSTITUIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
A los folios 04 al 33, de la primera pieza principal, marcado “A”, riela inserto, en copia certificada del legajo de actuaciones emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de abril de 2017. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y del mismo se desprende que el prenombrado Juzgado en fecha 17 de junio de 2016, declaró la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos OSCAR JESÚS NAVAS NAVAS y la ciudadana MARICEL ELIANA FREITES MENDOZA desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 02 de octubre de 2014, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2016 ASÍ SE DECIDE.
A los folios 34 al 41, riela en copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 34-16, Tipo Medianero, ubicado en el nivel 1, del Edificio 34, entrada B, que forma parte del desarrollo habitacional Terrazas de San Diego Apartamentos, Sector H, Etapa 11, Edificios 33 y 34, desarrollo éste que se construyó sobre la parcela de terreno distinguida como VMC-1, situada en la margen izquierda de la carretera que en sentido sur-norte conduce de Valencia a San Diego , hoy Avenida Julio Centeno, jurisdicción del municipio San Diego, del estado Carabobo, el cual se encuentra identificado con el Número de catastro 08-12-01-U 01-12-1-34-16, y número de inscripción 2014-10-0757, emitido por la Oficina Municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio del estado Carabobo, dicho inmueble tiene u área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (62,23 m2), sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Apartamento N° 34-13; NOR-OESTE: Fachada Principal del edificio; SUR-ESTE: Patio interior y áreas comunes y circulación del edificio; y SUR-OESTE: Apartamento N° 34-15. Al destinado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de uso exclusivo ubicado en el área del desarrollo habitacional destinada para tal fin e identificado con el mismo número de apartamento, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 20 de marzo de 2017, bajo el número 2017.379, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Número 311.7.13.1.17492, y correspondiente al libro del folio real del año 2017. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y del mismo se desprende que la ciudadana MARICEL ELIANA FREITES MENDOZA, es la propietaria del prenombrado inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
A los folios 04 al 07, del cuaderno de medidas, marcado “A”, riela documento de promesa bilateral de compra venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 34-16, Tipo Medianero, ubicado en el nivel 1, del Edificio 34, entrada B, que forma parte del desarrollo habitacional Terrazas de San Diego Apartamentos, Sector H, Etapa 11, Edificios 33 y 34, desarrollo éste que se construyó sobre la parcela de terreno distinguida como VMC-1, situada en la margen izquierda de la carretera que en sentido sur-norte conduce de Valencia a San Diego , hoy Avenida Julio Centeno, jurisdicción del municipio San Diego, del estado Carabobo, el cual se encuentra identificado con el Número de catastro 08-12-01-U 01-12-1-34-16, y número de inscripción 2014-10-0757, emitido por la Oficina Municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio del estado Carabobo, dicho inmueble tiene u área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (62,23 m2), sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Apartamento N° 34-13; NOR-OESTE: Fachada Principal del edificio; SUR-ESTE: Patio interior y áreas comunes y circulación del edificio; y SUR-OESTE: Apartamento N° 34-15. Al destinado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de uso exclusivo ubicado en el área del desarrollo habitacional destinada para tal fin e identificado con el mismo número de apartamento. Cuyo instrumento es valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el artículo 1363 del Código Civil y del mismo se desprende que dicha promesa fue suscrita en fecha 29 de enero de 2013, es decir, que las partes involucradas en la presente causa se encontraban dentro de la unión concubinaria. Y ASÍ SE DECLARA.-
Y del mismo se desprende que la ciudadana MARICEL ELIANA FREITES MENDOZA, suscribió el prenombrado contrato antes identificado cuando se encontraba en unión concubinaria con el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS NAVAS. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 08, del cuaderno de medidas, marcado “B” riela en copia fotostática simple de documento privado al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Al folio 09, del cuaderno de medidas, marcado “C”, riela en copia fotostática simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 10, del cuaderno de medidas, marcado “D”, riela en copia fotostática simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 11, del cuaderno de medidas, marcado “D”, riela en copia fotostática simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 12, del cuaderno de medidas, marcado “E”, riela en copia fotostática simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 13, del cuaderno de medidas, marcado “F”, riela en original de documento privado, instrumento al cual no se le concede valor probatorio, pues nada aporta a los efectos de la presente medida. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 14 al 41, del cuaderno de medidas, marcado “G”, riela en copia certificada de legajo de actuaciones emanada del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y del mismo se desprende que en fecha 16 de abril de 2015, el prenombrado Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de practicar la notificación requerida por el ciudadano OSCAR JESÚS NAVAS NAVAS, a la Sociedad de Comercio COYSERCA, C.A, relativa a la solicitud de diferimiento de la protocolización del documento de propiedad del inmueble adquirido durante esa relación concubinaria hasta que se resuelva la acción intentada. Y ASÍ SE DECLARA.-
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la medida cautelar, entre ellos el documento de promesa bilateral de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil COYSERCA, C.A y la ciudadana MARICEL ELIANA FREITES MENDOZA, en fecha 29 de enero de 2013, momento en el que las partes involucradas en la presente causa se encontraban en la unión concubinaria y documento de propiedad de fecha 20 de marzo de 2017, fecha en la que se protocolizó la prenombrada promesa bilateral de compra venta, por lo que a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dichos recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y Así Se Declara.-

En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
Constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 34-16, Tipo Medianero, ubicado en el nivel 1, del Edificio 34, entrada B, que forma parte del desarrollo habitacional Terrazas de San Diego Apartamentos, Sector H, Etapa 11, Edificios 33 y 34, desarrollo éste que se construyó sobre la parcela de terreno distinguida como VMC-1, situada en la margen izquierda de la carretera que en sentido sur-norte conduce de Valencia a San Diego , hoy Avenida Julio Centeno, jurisdicción del municipio San Diego, del estado Carabobo, el cual se encuentra identificado con el Número de catastro 08-12-01-U 01-12-1-34-16, y número de inscripción 2014-10-0757, emitido por la Oficina Municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio del estado Carabobo, dicho inmueble tiene u área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (62,23 m2), sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Apartamento N° 34-13; NOR-OESTE: Fachada Principal del edificio; SUR-ESTE: Patio interior y áreas comunes y circulación del edificio; y SUR-OESTE: Apartamento N° 34-15. Al destinado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de uso exclusivo ubicado en el área del desarrollo habitacional destinada para tal fin e identificado con el mismo número de apartamento, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 20 de marzo de 2017, bajo el número 2017.379, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Número 311.7.13.1.17492, y correspondiente al libro del folio real del año 2017.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio signado con el Nro. 354,-
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR