REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Junio de 2017
207º 108º


DEMANDANTE: ELBA CARIDAD SIFUENTE JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.530.977, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.344.901 en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.855.
DEMANDADO:
RUBÉN ANTONIO MACIAS, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.072.037 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23.896

I.
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana, ELBA CARIDAD SIFUENTE JOYA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.855, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano, RUBÉN ANTONIO MACIAS, por ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 24 de Mayo de 2016, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.896 (Folios del 01 al 08).
En fecha 07 de Junio de 2016, mediante diligencia del Tribunal admitió la demanda, se libró compulsa y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folios 09 y 10).
En fecha 21 de junio de 2016, mediante diligencia la parte actora debidamente asistida por el abogado. EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.855, consignó los emolumentos correspondientes para la practica de la citación. (Folios 11 y 12).
En fecha 30 de junio de 2016, mediante diligencia el Alguacil Temporal Edixon Monasterio consignó compulsa de citación librada a la parte demandada dejando constancia que el mismo se negó a firmarla, (folios 13 al 17).
En fecha 04 de julio de 2016, mediante diligencia la parte actora solicitó se libre boleta notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
En fecha 06 de julio de 2016, mediante diligencia el Alguacil Temporal Edixon Monasterio consignó Boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Publico. (Folio 19 y 20).
En fecha 11 de julio de 2016, mediante diligencia el Tribunal dispuso que la Secretaria libre boleta de notificación, en la que comunique al mencionado ciudadano la declaración del Alguacil relativa a su citación, asimismo se libró boleta de notificación. (Folio 21).
En fecha 15 de julio de 2016, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación librada a la parte demandada. (Folio 23).
En fecha 4 de octubre de 2016, siendo hora y día fijado para efectuarse el primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente en este acto solo la parte actora, igualmente que la parte de demandada no se encuentra presente en este acto, ni por si mismo, ni por apoderado judicial alguno. (Folio 24).
En fecha 21 de noviembre de 2016, siendo hora y día fijado para efectuarse el primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente en este acto solo la parte actora, igualmente que la parte de demandada no se encuentra presente en este acto, ni por si mismo, ni por apoderado judicial alguno. Seguidamente la parte actora expuso que insiste en la demanda que por Divorcio tiene intentada, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda por presentado. (Folio 25).
En fecha 29 de noviembre del 2016, mediante diligencia El Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 26). En misma fecha, mediante diligencia la parte actora manifestó expresamente insisto en continuar con la demanda y ratifico el contenido del escrito libelar en todas y cada una de sus partes. (Folio 27).
En fecha 09 de enero del 2017, mediante escrito la parte actora consignó pruebas. (Folios 28 al 31). Las cuales se agregaron a los autos en fecha 18 de enero de 2017. (Folio32).
En fecha 27 de enero de 2017, mediante diligencia el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (Folio 33).
En fecha 08 de febrero de 2017, siendo hora y día fijado para efectuarse el acto de testigos, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS DEL VALLE JARAMILLO, testigo promovido por la parte actora a rendir su declaración correspondiente. (Folio 35). En misma fecha, siendo hora y día fijado para efectuarse el acto de testigos, no compareció por ante este Tribunal la ciudadana ESTHER MARIA PEREZ DE NEZVAS, testigo promovido por la parte actora a rendir su declaración correspondiente, en consecuencia se declaró desierto el presente acto. (Folio 34). E igualmente, en esta misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para presentar testigos. (Folio 36).
En fecha 09 de febrero de 2017, siendo hora y día fijado para efectuarse el acto de testigos, compareció por ante este Tribunal la ciudadana AIDA ARANGUREN, testigo promovido por la parte actora a rendir su declaración correspondiente. (Folio 37).
En fecha 13 de Febrero de 2017, mediante diligencia el Tribunal acordó fijar nueva fecha para el acto de testigo solicitado por la parte actora. (Folio 38).
En fecha 24 de marzo de 2017, siendo hora y día fijado para efectuarse el acto de testigos, no compareció por ante este Tribunal la ciudadana ESTHER MARIA PEREZ DE NEZVAS, testigo promovido por la parte actora a rendir su declaración correspondiente, en consecuencia se declaró desierto el presente acto. (Folio 39).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega:
“…contraje matrimonio civil con el ciudadano: RUBÉN ANTONIO MACIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V-7.072.037, Rif V070720376 y de este mismo domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 1992 según evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 279, tomo II, Año 1992 que acompaño marcada con la letra ´´A´´, fijando nuestro domicilio conyugal en el Barrio Ruiz Pineda 2, Calle El Rosal, Manzana 59, casa N° MP4, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo… Omissis… De nuestra unión matrimonial, procreamos un (01) hijo de nombre: DEIBIS RUBÉN MACIAS SIFUENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.18686829, Rif V186868290 y de este mismo domicilio, según consta en Copia Certificada de su correspondiente Partida de Nacimiento y de su copia simple de su Cedula que anexamos marcadas ´´B´´ y ´´C´´… Omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero pasado que fue algún tiempo comenzaron a suceder graves problemas entre nosotros que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas que me ocasionaron gran temor debido al grado de agresividad con el que actuaba mi prenombrado cónyuge RUBÉN ANTONIO MACIAS, ya antes identificado, llegando al extremo de que en las últimas discusiones, aparte de llenarme de insultos, improperios y vejaciones, hizo uso de su fuerza física aprovechándose de mi condición como mujer, ocasionándome maltratos de todo tipo. Razón por la cual me vi en la necesidad de Denunciarle por ante el Ministerio Publico para exigirle el cese de sus agresiones y hasta que se fuera de la casa por resultar insostenible nuestra relación en tales condiciones; lo cual se evidencia de Expediente signado con el N° MP41758/2016 que cursa por ante la Fiscaliza N° 30 del Estado de Carabobo. … omissis… Es por ello que comparezco ante su competente autoridad, en mi carácter de cónyuge, para demandar como en efecto demando el DIVORCIO a los justo fines de que se acuerde disolver legalmente el vinculo matrimonial que me une con el ciudadano: RUBÉN ANTONIO MACÍAS, antes identificado, en su carácter de cónyuge…”

Fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, causal 3ra referente a los excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el Criterio vinculante emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso correspondiente de contestación de la demanda para demandada no presento escrito correspondiente
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda consignó
Al folio 03 y 04, marcado “A”, consignó copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELBA CARIDAD SIFUENTE JOYA Y RUBÉN ANTONIO MACIAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta N° 279, Tomo N° 02, de fecha 08 de mayo de 1992 cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges, partes en la presente litis. Y así se declara.
Al folio 05, marcado “B” consignó copia fotostática certificada de Acta de nacimiento del ciudadano DEIBIS RUBÉN MACIAS SIFUENTE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se declara.
Al Folio 06, marcado “C”, consignó copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN MACIAS, ELBA SIFUENTE y DEIBIS MACIAS, consiste este medio probatorio en un documento administrativo admisible en copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sent. de la Sala Plena, TSJ, Nº 51 del 18.12.2003), al tratarse de una Cédula de Identidad expedida a las personas naturales, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación (Arts. 4 y 12), y que consecuentemente, goza de una presunción de veracidad, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se declara.
En el Lapso de Promoción de pruebas:
1. Ratifica en todo y cada una de sus partes los documentos presentados junto al libelo de la demanda, valoradas Ut Supra.
2. Promovió al folio 30, copia fotostática simple de escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el cual la ciudadana ELBA CARIDAD SIFUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.977, denuncia unos supuestos hechos de violencia por parte del ciudadano RUBÉN ANTONIO MACIAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.072.037, observa quien decide que dicho documento se encuentra inserto en copia simple y de una revisión exhaustiva del mismo no se pudo observar sello alguno legible en su totalidad. Y así se declara.
3. Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos: ESTHER MARIA PEREZ DE NAVAS, MILAGROS DEL VALLE JARAMILLO Y AIDA GREGORIA ARANGUREN APARICIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-16.948.684, V-12.034.946 y V-5.748.258, respectivamente.
Al folio 37 de la primera pieza principal, compareció la ciudadana AIDA GREGORIA ARANGUREN APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.258, domiciliada en el Barrio Ruiz Pineda I, Calle independencia cruce con Rangel, Casa N° 40-207, valencia Estado Carabobo, Ocupación u Oficio del hogar. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le fue formulado por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES CHAVARRO G,, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.218.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELBA CARIDAD SIFUENTE JOYA y RUBEN ANTONIO MACIAS.- CONTESTO: Sí conozco de vista, trato y comunicación de la Sra Elba y al ciudadano RUBEN ANTONIO MACIAS solo de vista.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento ¿cómo era el trato del ciudadano RUBEN ANTONIO MACIAS con la Sra. ELBA CARIDAD SIFUENTE JOYA?.- CONTESTO: El era muy agresivo, la maltrataba mucho de manera física y de palabras. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿en que momento ha tenido oportunidad o ha sido testigo presencial donde la Sra. ELBA CARIDAD SIFUENTE JOYA ha sido maltratada por el ciudadano RUBEN ANTONIO MACIAS?.- CONTESTO: Yo fui testigo en dos oportunidades que la fui a visitar a su casa, y vi cuando él la agredió a ella, él Sr Antonio a mi me tomó por un brazo pero no sé si era con intención de agredirme a mi también, pero luego de ese episodio yo me fui de esa casa en ese momento porque me dio miedo y la señora Elba me acompañó hasta la calle. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ELBA CARIDAD SIFUENTE JOYA se retiró de su domicilio conyugal debido a las agresiones del cónyuge RUBEN ANTONIO MACIAS.- CONTESTO: Sí ella se fue, y actualmente vive en la casa de su hijo Deivis Macias.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana ELBA CARIDAD SIFUENTE JOYA se ha reconciliado con su cónyuge RUBEN ANTONIO MACIAS.- CONTESTO: Ellos no se han reconciliado. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Al folio 35 de la primera pieza principal, compareció la ciudadana MILAGROS DEL VALLE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.034.946, domiciliada en la Urb. El Socorro, Calle Bella vista, Casa N° 542, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le fue formulado por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES CHAVARRO G,, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.218.
“…PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA CARIDAD SIFUENTE JOYA.- CONTESTO: Si.-SEGUNDA PREGUNTA: Si tiene conocimiento o sabe como es el trato entre la Sra. ELBA CARIDAD y el Sr. RUBÉN ANTONIO MACIAS.-CONTESTO: Bueno, ellos se tratan como sal y agua, no se pueden ver porque chocan.-TERCERA PREGUNTA: En que momento ha tenido oportunidad o ha sido testigo presencial donde la Sra. ELBA CARIDAD SIFUENTE ha sido maltratada por el Sr. RUBÉN ANTONIO MACIAS.-CONTESTO: Si he tenido, en la iglesia donde nos congregamos este ciudadano se presentó a sacarla a ella con agresividad y se la llevo, de ahí no supe mas nada.- Cesaron…”

Esta sentenciadora, observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrada la causal aducidas por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y así se declara. Es importante destacar que, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para la Promoción de pruebas de la parte demanda, el ciudadano RUBÉN ANTONIO MACIAS, no presentó escrito de Promoción de Pruebas.
IV
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana ELBA CARIDAD SIFUENTE JOYA contra su cónyuge, ciudadano RUBEN ANTONIO MACIAS, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia y contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal. En el caso concreto la causal sobre la cual se fundamenta la presente demanda de divorcio es la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es preciso acotar que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs. 178.179).
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valorados, queda establecido, que efectivamente el ciudadano RUBÉN ANTONIO MACIAS, incurrió en la causal prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 eiusdem, puesto que, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, deben ser características graves, intencionales e injustificadas con las que se comprueba el fundamento de dicha causal, situaciones que se dan en el caso que nos ocupa. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citado legalmente; lo que hace procedente en derecho la declaratoria con lugar del Divorcio demandado. Y así se decide.-
Visto lo anterior, habiéndose probado los hechos constitutivos de una de las causales presupuestadas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil vigente, tal como fue demostrado en la presente causa en lo relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el divorcio demandado es procedente en derecho. Y así se decide.
V
.-DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ELBA CARIDAD SIFUENTE JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.530.977 contra el ciudadano RUBÉN ANTONIO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.072.037, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 08 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta N° 279, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los hijos que procrearon son mayores de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.