REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN TORRES RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.913.907.
ABOGADO ASISTENTE: MALFI ANTENUCCI CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.024.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VIBRA VALENCIA 2000, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de mayo de 2015, bajo el número 26, tomo 91-A, de este domicilio, en la persona de sus directores ciudadanos VICENZO LIBORIO AZZOLINI Y GIUSEPPE BRANDONISIO RENNA, venezolano el primero, el segundo italiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.131.331 y E-1.041.640, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN MUEBLE
EXPEDIENTE: 24.237
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito libelar presentado en fecha 08 de junio de 2017, por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN TORRES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.913.907, debidamente asistida de abogada en ejercicio, en el cual solicita que se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, en los siguientes términos:
“…Exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a los fines de decretar las medidas preventivas enunciadas en el artículo 588, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual la parte solicitante de la medida, debe acompañar un medio de prueba que haga presumir dicha circunstancia,
b) Que la parte solicitante de la medida acompañe un medio de prueba del derecho reclamado.
Por otra parte, para que sea decretada la medida cautelar de secuestro de la cosa arrendada, se exige a además de los requisitos anteriores, en el ordinal 7mo del artículo 599 eiusdem, que el demandado lo fuere por la falta de pago de canon de arrendamiento escrito, mediante documento privado, que entre las partes tiene carácter de documento público, por lo cual dicho instrumento contiene la prueba del derecho reclamado y por otra parte la arrendataria dejó de cumplir con la obligación más importante a su cargo que es el pago del canon de arrendamiento en la forma convenida durante 18 meses, lo que hace presumir que tampoco cumplirá con la sentencia que se dicte y ante tal situación es forzoso concluir que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa.
Evidentemente que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 7mo. Del artículo 599 eiusdem, por lo que solicito del Tribunal decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una PLANTA ELECTRICA con Cabina Insonorizada, Marca SOMO, Modelo X10000UCIV, Capacidad 1000 KW1250 KVA, Serial del Equipo 10001728, Motor MTU DETROIT DIESEL Modelo Motor 16V2000, Serial del Motor 536109378, Generador de Marca LEROY SOMER, Modelo del Generador LSA502S4C8P/4, Serial del Generador 245447/2, acordándose el depósito del mismo en mi persona y me sea entregada por ser co-propietaria, tal y como consta del Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el Nro. 28, folios 100 al 103, Tomo 131...”
Este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud de medida hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Análisis del fundamento utilizado por la parte demandada, SE APRECIA Y SE VALORA SOLO A EFECTOS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN QUE ELLO CONSTITUYA PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
A los folios 04 al 06, de la primera pieza principal, marcado “1”, riela en original de contrato de arrendamiento de bien mueble, suscrito entre la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN TORRES RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.913.907, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VIBRA VALENCIA 2000, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de mayo de 2015, bajo el número 26, tomo 91-A, de este domicilio, valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 07 al 13, de la primera pieza principal, marcado “2”, riela en copia fotostática simple de documento de compra venta de bien mueble constituido por una PLANTA ELECTRICA con Cabina Insonorizada, Marca SOMO, Modelo X10000UCIV, Capacidad 1000 KW1250 KVA, Serial del Equipo 10001728, Motor MTU DETROIT DIESEL Modelo Motor 16V2000, Serial del Motor 536109378, Generador de Marca LEROY SOMER, Modelo del Generador LSA502S4C8P/4, Serial del Generador 245447/2, suscrito entre el ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL, en el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALACTICA, C.A y los ciudadanos GIUSEPPE BRANDONISIO RENNA y MIRIAM DEL CARMEN TORRES RODRÍGUEZ, el cual quedó inserto por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Número 28, Tomo 131, Folios 100 al 103, de fecha 23 de abril de 2015; cuyo instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, en consecuencia son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 14 al 23, riela en copia fotostática simple de Acta de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil VIBRA VALENCIA 2000,C.A, de fecha 08 de mayo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 91-A, cuyo instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, en consecuencia son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
De los hechos narrados e instrumentos consignados por el solicitante, encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas (Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN TORRES RODRÍGUEZ e INVERSIONES VIBRA VALENCIA 2000, C.A)
En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, dado el presunto incumplimiento del demandado, al no pagar el canon de arrendamiento según las clausulas establecidas en el prenombrado contrato de arrendamiento.
Por otra parte, observa este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley y por consiguiente procedente el pedimento, en consecuencia, este Tribunal con fundamento en el Artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, decreta la medida cautelar de secuestro solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
Todo lo precedentemente expuesto está basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una PLANTA ELECTRICA con Cabina Insonorizada, Marca SOMO, Modelo X10000UCIV, Capacidad 1000 KW1250 KVA, Serial del Equipo 10001728, Motor MTU DETROIT DIESEL Modelo Motor 16V2000, Serial del Motor 536109378, Generador de Marca LEROY SOMER, Modelo del Generador LSA502S4C8P/4, Serial del Generador 245447/2
Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
ABG. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la sentencia, Se libró Despacho al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se libró Oficio Nro. 350.-
La Secretaria,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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