REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 22 de junio de 2017
207º y 158º

DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, venezolano,
mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.281, Mayor General del Ejercito de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, domiciliado en la ciudad de Caracas, representado en el presente juicio por los abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPEN MORA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 19.186 y 55.658 respectivamente, y otros.

DEMANDADOS: 1) Ciudadano ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.831.002, representado en juicio por los abogados JESUS OLLARVES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, ADRIANA BETANCOURT KEY, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 36.019, 36.579 y 78.121 respectivamente, y, por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 41.580.
2) Ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBEITA GILIBERTI, titular de la cédula de identidad No. 5.085.359, representado en juicio por los abogados ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, RAMÓN CARMONA JORGE, JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, ANTONIO JOSE MARVAL RODRIGUEZ, MARIANELVIA RODRIGUEZ RAMONES, MARIA GABRIELA RAMIREZ MACHADO y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.836, 30.646, 27.072, 30.691, 88.689, 231.524, 171.603, 121.546 y 42.156 respectivamente.
3) Ciudadano CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V-3.840.634, representado en juicio por los abogados JESÚS OLLARVES IRAZABAL, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, ADRIANA BETANCOURT KEY, MARÍA DANIELA TABLANTE CARABAÑO, ANTONIO JOSE MARVAL JIMÉNEZ (renunció al poder en fecha 31 de marzo de 2017 folio 16 3ra pieza principal), ANTONIO JOSÉ MARVAL RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ (renunció al poder de representación al folio 98 1ra pieza principal); MARIANELVIA RODRÍGUEZ (renunció al poder en fecha 31 de marzo de 2017 folio 16 3ra pieza principal), RAMONES Y MANUEL VICENTE ROMÁN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 36.019, 36.579, 78.121 y 122.994, 30.646, 231.524, 30.691, 171.603 y 121.520 respectivamente. Asimismo, representado en juicio por los abogados GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 41.580, y, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 139.355.
MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 23.923

En fecha 13 de junio de 2016, la abogada MARIA ALEJANDRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 10.617.595, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.009, procediendo en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.281, Mayor General del Ejercito de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, domiciliado en la ciudad de Caracas, presentó formal demanda por resarcimiento de DAÑO MORAL contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.840.634, ISMAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.831.002 y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.085.359.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada a la causa y formando expediente por auto dictado en fecha 17 de junio de 2016 (folio 83 1ra pieza).
La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 27 de junio de 2016 (folio 84), siendo ordenado el emplazamiento.
En fecha 4 de julio de 2016 (folio 85 1ra pieza principal) la representación judicial del ciudadano codemandado CARLOS HUMBERTO TABLANTE, antes identificado, presentó diligencia consignando instrumento poder que le acredita como tal, quedando citado a efectos del proceso dicho ciudadano.
En tiempo útil fue impulsada la citación (folio 90 1ra pieza principal), ello en fecha 15 de julio de 2016, de lo cual dejó constancia el ciudadano Alguacil de este Despacho, en la misma fecha y ello consta al folio 91 1ra pieza principal.
En la misma fecha, 15 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora pone a cuentas a este Tribunal sobre la dirección de los codemandados que restan por citar y a ese fin las consigna por diligencia, motivo por el cual se provee conforme a lo solicitado por auto dictado en fecha 22 de julio de 2016 (folio 93 1ra pieza principal), ordenando este Juzgado una comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se le remitió compulsa librada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2016, a los fines legales consiguientes respecto a la práctica de la citación del ciudadano ISMAEL GARCÍA antes identificado (folio 93 primera pieza principal).
En fecha 27 de julio de 2016, (folio 96 1ra pieza) el ciudadano Alguacil de este Despacho consigna orden de comparecencia que fue librada al ciudadano CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, por cuanto dicho ciudadano ya ha sido citado en el presente proceso.
Consta en autos que, en fecha 28 de julio de 2016 (folio 98 1ra pieza principal) el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el IPSA
bajo el No. 30.691 renunció al poder otorgado por su representado ciudadano CARLOS TABLANTE codemandado de autos.
Habida cuenta en que el ciudadano Alguacil de este despacho no pudo localizar o encontrar al ciudadano codemandado CARLOS EDUARDO BERRIZBAITIA GILIBERTI, consignó su compulsa expresando ese hecho, (folio
99 1ra pieza principal).
En fecha 3 de agosto de 2016, el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia de haber enviado oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 130 1ra pieza).
Consta en autos (folio 133 1ra pieza principal) que en fecha 19 de septiembre la representación judicial de la parte actora impulsa la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 233 del código de procedimiento civil, por lo cual el Tribunal provee lo conducente por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016 (folio 134 1ra pieza principal). Los carteles fueron retirados en fecha 29 de septiembre de 2016 (vuelto del folio 135 1ra pieza principal), y, consignados por diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2016 (folio 136 1ra pieza principal).
Consta del folio 140 al folio 190 1ra pieza principal, resulta de la comisión librada con motivo del trámite de la citación al codemandado ISMAEL GARCÍA, y se evidencia que fue cumplido a cabalidad toda formalidad prevista en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 14 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicita fijación del cartel librado y publicado, con motivo de la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBAITIA GILIBERTI (folio 2 2da pieza principal), siendo proveída la solicitud por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2016 y ello al siguiente folio del anterior.
En fecha 24 de octubre de 2016 (folio 4 2da pieza principal) la representación judicial de la parte actora diligencia al expediente, proveyendo los recursos necesarios para que la ciudadana Secretaria de este Juzgado fije en la morada del codemandado el cartel de citación. Por lo anterior, en fecha 31 de octubre de 2016 la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel librado al ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, ello en fecha 28 de octubre de 2016 (folio 5 2da pieza principal).
La abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, procediendo en su carácter de apoderada judicial del codemandado CARLOS TABLANTE, antes identificado, en fecha 30 de noviembre de 2016 presentó escrito delatando que en su criterio, existe falta de competencia de este Tribunal para el conocimiento de la causa (folio 6 2da pieza principal).
Cumplido el término de comparecencia del codemandado ISMAEL GARCIA y del codemandado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que este Tribunal procediera a designar defensor ad litem a los antes mencionados codemandados, ello en fecha 30 de noviembre de 2016 (folio 9 2da pieza).
En fecha 14 de diciembre 2016 (folio 12 2da pieza principal) la representación judicial del demandante presentó escrito de rechazo a la presunta falta de competencia, alegada por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ OSORIO (folio 6 de la segunda pieza principal).
En fecha 9 de enero de 2017 este Tribunal provee conforme a lo solicitado respecto al defensor ad litem, y, designa a la abogada MÓNICA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 67.747 (folio 14 2da pieza principal). Consta en autos notificación practicada en la persona de la ciudadana defensora judicial (folio 16 y 17, 2da pieza principal).
Mediante diligencia estampada en fecha 12 de enero de 2017, la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, otorga poder Apud Acta a los abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 55.658 respectivamente, ambos de este domicilio.
La representación judicial de la parte demandante solicitó el resguardo del presente expediente en fecha 13 de enero de 2017 (folio 19 2da pieza principal).
En fecha 16 de enero de 2017 la designada abogada defensora ad litem de los codemandados ciudadanos ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento. (Folio 20 2da pieza).
Consta en autos que la parte actora, representada por el abogado ARNALDO MORENO LEON, dio impulso a la citación de la ciudadana defensora judicial, ello en fecha 16 de enero de 2017 (folio 21 2da pieza principal).
En fecha 17 de enero de 2017 (folio 23 2da pieza) fue ordenado el resguardo del presente expediente., y, en fecha 18 de enero de 2017 (folio 24 2da pieza principal) se ordena librar compulsa a la ciudadana defensora judicial a los fines de su citación.
Consta en autos y ello al folio 25 de la 2da pieza principal, que fue citada la defensora judicial de los ciudadanos ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, los abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, actuando en su condición de apoderados judiciales del demandante CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, presentaron escrito de reforma parcial de la demanda. (Folios 20 al 53 2da pieza)
En fecha 24 de enero de 2017 (folio 57 2da pieza), diligencia ante el expediente, el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.691, consignando instrumento poder que le fue otorgado por el codemandado CARLOS BERRIZBEITIA, quedando relevada de su cargo la defensora judicial que le fue designada.
La reforma parcial de la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 25 de enero de 2017 (folio 63 2da pieza).
Del folio 66 al folio 69 2da pieza principal la representación judicial del codemandado CARLOS TABLANTE, solicitó reposición de la causa, rebatida dicha solicitud por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2017 (folio 70 2da pieza principal)
En fecha 15 de febrero de 2017 la representación judicial del codemandado ciudadano CARLOS TABLANTE, presentó diligencia (folio 74 2da pieza principal) contentiva de alegatos relativos a la solicitud de reposición de la causa, replicada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2017 (folio 80 2da pieza principal) este Tribunal resuelve la solicitud de reposición comentada, declarando la misma sin lugar, así como la incompetencia alegada, declarada extemporánea por prematura.
Consta en autos escrito de cuestiones previas, presentado por la abogada MONICA PEREZ, antes identificada, procediendo en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte codemandada ciudadano ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA (folio 86 2da pieza).
En fecha 21 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte codemandada ciudadano CARLOS TABLANTE presentó apelación, ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2017 antes relatada.
Al folio 97 y siguientes 2da pieza principal, riela escrito contentivo de cuestiones previas, presentadas por la representación judicial del ciudadano codemandado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI. Lo anterior en fecha 23 de febrero de 2017.
Consta en autos que en fecha 23 de febrero de 2017 el abogado representante judicial del codemandado CARLOS TABLANTE, presentó escrito de
regulación de competencia (folio 123 2da pieza principal).
En fecha 1 de marzo de 2017 fue oída en un solo efecto la apelación antes señalada (folio 124 2da pieza principal)
La representación judicial del codemandado ciudadano ISMAEL GARCIA, presentó escrito de cuestiones previas en fecha 3 de marzo de 2017 (folio 125 2da pieza). Igualmente, en la misma fecha fue presentado escrito a nombre del ciudadano CARLOS TABLANTE, también contentivo de cuestiones previas.
En fecha 7 de marzo de 2017, los abogados de la parte actora presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas esgrimidas. (folio141 2da pieza principal).
En fecha 14 de marzo de 2017 al folio 149 2da pieza, este Tribunal resuelve SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la ciudadana defensora judicial del ciudadano codemandado ISMAEL GARCIA, asimismo, las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de todos los codemandados, antes señaladas.
La representación judicial del ciudadano codemandado ISMAEL GARCIA presenta nuevamente escrito de solicitud de regulación de competencia, ello en fecha 16 de marzo de 2017, y asimismo, lo hace la representación judicial del ciudadano codemandado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI en fecha 20 de marzo de 2017 al folio 159 2da pieza.
En fecha 22 de marzo de 2017 (folio 162 2da pieza principal), la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2017 (folio 182 2da pieza principal) la representación judicial de los ciudadanos CARLOS TABLANTE e ISMAEL GARCÍA presentaron formal recusación contra la suscrita Juez de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe el presente.
El día 23 de marzo de 2017, este Tribunal a los folios 02, 03 y 04 de la 3ra pieza principal, provee lo conducente respecto a la solicitud de regulación de competencia, copias certificadas solicitadas, y, a la recusación presentada, y, en lo relativo a esta última, se ordenó apertura de una incidencia probatoria.
La representación judicial de la parte codemandada, ciudadano CARLOS TABLANTE, ejerció actividad probatoria respecto a la articulación antes mencionada, ello por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2017 (folio 5 3ra pieza principal)
El abogado GUSTAVO MANZO, en representación del ciudadano CARLOS TABLANTE presentó escrito de recusación en fecha 27 de marzo de 2017 (folio 10 3ra pieza principal).
En fecha 27 de marzo de 2017, promueve pruebas a las cuestiones previas la representación judicial de la parte actora (folio 11 3ra pieza).
Al folio 13 y 14 3ra pieza principal, en fecha 27 de marzo de 2017 este Tribunal provee sobre las pruebas promovidas.
Al folio 16 de la 3ra pieza principal, los abogados ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ y MARIENELVA RODRIGUEZ, renuncian formalmente a la representación judicial del ciudadano codemandado CARLOS TABLANTE y del ciudadano codemandado ISMAEL GARCIA.
En fecha 3 de abril de 2017 (folio 18 3ra pieza principal) este Tribunal provee lo conducente, respecto a la regulación de competencia ejercida contra la sentencia interlocutoria de este Despacho, que declara Sin Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón del Territorio.
Por auto dictado en fecha 6 de abril de 2017 fue diferida la publicación de la sentencia sobre la articulación probatoria o incidencia antes detallada. (Folio 19 3ra pieza principal)
En fecha 20 de abril de 2017 (folio 21 3raq pieza principal) este Tribunal dicta sentencia que declara SIN LUGAR las cuestiones previas restantes, que habían sido argüidas por los codemandados de autos.
En la misma fecha 20 de abril de 2017, (folio 31 3ra pieza principal) este Tribunal decide la articulación probatoria iniciada con motivo de la recusación planteada, declarando que las recusantes no probaron sus dichos, y, se declara que por auto separado se levantaría el informe de recusación para el trámite correspondiente.
Riela al folio 35 3ra pieza principal, informe de recusación, tramitada conforme a derecho en fecha 21 de abril de 2017 (folio 38 3ra pieza) siendo remitida copias certificadas de rigor al ciudadano Juez Superior Distribuidor correspondiente, y siendo remitido el expediente al Juez Distribuidor correspondiente, tal como consta al folio 39 3ra pieza principal.
Conoció la continuidad del proceso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estrado ante el cual la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando constancia de la cantidad de piezas del expediente, y, el resguardo del mismo (folio 43 3ra pieza principal).
Abocada la suscrita Juez de ese Despacho (27 de abril de 2017 folio 44 3ra pieza principal), el día 28 de abril de 2017 (folio 45 3ra pieza principal) la representación judicial de la parte codemandada ciudadano ISMAEL GARCIA presentó escrito de contestación a la demanda.
Al folio 67 3ra pieza principal, riela contestación a la demanda, presentada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano CARLOS TABLANTE, en fecha 28 de abril de 2017.
Riela del folio 123 al folio 127 3ra pieza principal, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de mayo de 2017 y ello ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la representación judicial del ciudadano codemandado ISMAEL GARCIA.
Riela del folio 242 al folio 244 3ra pieza principal, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de mayo de 2017 y ello ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la representación judicial del ciudadano codemandado CARLOS TABLANTE.
En fecha 24 de mayo de 2017 folio 247 3ra pieza principal, la representación judicial de la parte codemandada, presentó escrito de complemento al escrito de pruebas presentado.
A los folios 255 y 256, corre inserto escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial del ciudadano codemandado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, presentado en fecha 30 de mayo de 2017.
La representación judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, presentó escrito de promoción de pruebas y ello ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2017 (folio 257 3ra pieza)
Fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora al expediente, copia simple de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Correspondiente, en las que se evidenció que las recusaciones planteadas fueron declaradas SIN LUGAR, motivo por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció incidentalmente el proceso en razón de las antes mencionadas recusaciones, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal (folio 112 3ra pieza principal, fecha 2 de junio de 2017). El expediente se dio por recibido por auto dictado por este despacho en fecha 6 de junio de 2017 (folio 114 3ra pieza principal).
Consta en autos cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado que conoció el expediente durante el trámite de las recusaciones antes mencionadas (folio119 y 120 3ra pieza principal).
En fecha 12 de junio de 2017 (folio 122 3ra pieza) este Tribunal da por recibida la resulta de Alzada, en lo relativo al trámite y decisión de la regulación de competencia ejercida, abriendo cuaderno separado de recaudos por su gran volumen, del cual se desprende en su 3ra pieza al folio 25, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro SIN LUGAR dicha regulación de competencia, y declarando competente a este Tribunal para el conocimiento, gestión y decisión de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2017 por auto dictado por este Tribunal, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas, antes señaladas. (Folio 265 3ra pieza principal).
En fecha 15 de junio de 2017, fueron recibidas resultas de las recusaciones ejercidas contra la suscrita Juez de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe el presente, en las que se evidencia nuevamente que fueron declaradas SIN LUGAR ambas.
En fecha 15 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de solicitud en que se declare que no hay lugar a lapso probatorio en la presente causa y se decida con las pruebas que constan en autos.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal declara que la presente causa será decidida en esta misma fecha, por cuanto no hay lugar al lapso probatorio, es importante transcribir el contenido de dicho auto en el presente:
“…Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y visto el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2017 por los abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186 y 55.658 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitan se declare que no hay lugar a lapso probatorio y se decida la presente causa con los elementos de prueba que ya cursan en autos, tal y como lo prevé el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

I

El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, prevé que no habrá lugar al lapso probatorio: 3º. Cuando las partes de común acuerdo convengan en ello, o cuando cada parte por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta el acto de informes.

De la disposición legal supra transcrita parcialmente, se desprende de su ordinal 3º que hay cuatro maneras distintas de declarar que no hay lugar al lapso probatorio, una de ellas es que cada parte por separado, pueda pedir que el asunto se decida sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, como lo ha solicitado la parte demandante.

Sobre esta forma procesal, exigida en el ordinal 3º del artículo 389 eiusdem, es necesario señalar que nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido que las formas procesales deben ser examinadas por el Juez en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Por otra parte ha señalado, que la actuación del juez no puede ocasionar un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

De este modo, no sólo es importante el papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas por los jueces en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
…Omissis…
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

En cumplimiento de la sentencia supra transcrita parcialmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo prevé en su artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Y además que el criterio jurisprudencial antes expresado, debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Que precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., dejó sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
II

Observa este Tribunal lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2017, el codemandado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI mediante apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda sin que el tribunal se hubiera pronunciado sobre las cuestiones previas propuestas por los codemandados ISMAEL GARCIA y CARLOS TABLANTE HIDALGO, por lo que el Tribunal se reserva todo pronunciamiento sobre dicha actuación procesal, al momento de dictar la sentencia definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2017, el abogado GUSTAVO MANZO UGAS, actuando como apoderado judicial del codemandado ISMAEL GARCIA, procedió a dar contestación anticipada a la demanda, negando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, sin embargo de modo específico manifestó que aludiendo una publicación de fecha 22 de abril de 2016, en dónde su representado, el Diputado ISMAEL GARCIA, en su condición de presidente de la comisión de la Asamblea Nacional que investigó presuntas irregularidades en la red de alimentos del Estado, emitió unas declaraciones publicadas CCD, en la que señala que había informado “…que el lunes tendrían listo el informe final sobre corrupción en alimentación que llevarán al día siguiente a la plenaria”

Igualmente de modo específico manifestó que aludiendo un twitter del Diputado ISMAEL GARCIA de fecha 21 de mayo de 2016, en su cuenta oficial @ISMAEL PROGRESO, retwitteo información publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL.

El apoderado judicial del codemandado ISMAEL GARCIA, rechazó, negó y contradijo que tal conducta de ser cierta, sea contraria a derecho por cuanto en el caso que nos ocupa existe la disposición legal que imposibilita el ejercicio de la acción prevista en el artículo 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es un hecho comunicacional público y notorio que Ismael García es Diputado a la Asamblea Nacional. Finalmente alega que no están cumplidos los elementos constitutivos del hecho ilícito y que existe una investigación penal por presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de compra, importación, suministro y distribución de alimentos en perjuicio del patrimonio del Estado venezolano atribuidos al ciudadano Carlos Osorio Zambrano.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2017, el abogado GUSTAVO MANZO UGAS, actuando como apoderado judicial del codemandado CARLOS HUMBERTO TABLANTE, procedió a dar contestación anticipada a la demanda, negando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, sin embargo de modo específico manifestó que el artículo LOS CUATRO GENERALES al que hace referencia la demanda, procede de una investigación que viene adelantando la Asamblea Nacional.

Igualmente de modo específico manifestó, que en fecha 19 de abril de 2016, fue publicado en el periódico digital CUANTAS CLARAS DIGITAL, un trabajo de investigación titulado: “Cuñados de Carlos Osorio recibieron mas de $6 millones por importación de carne para CASA y otro titulado: “Papeles de Panamá revelan fortuna de $400 millones del proveedor Naman Wakil”

El apoderado judicial del codemandado CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, alega que la actividad desplegada por su representado, al hacer una imputación pública sobre los hechos que involucran a Carlos Osorio, son legítimas de hecho y de derecho, sustentada en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en cuanto a la libertad de expresión ejercida por CARLOS TABLANTE, los hechos están en consonancia con una investigación en los artículos publicados en CCD “ES CON USTED MAYOR GENERAL CARLOS OSORIO ZAMBRANO”, “EL GENERAL OSORIO Y EL SEUDO EMPRESARIO NAMAN WAKIL” y a los twitter realizados.

Finalmente alega que existe una investigación penal por presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de compra, importación, suministro y distribución de alimentos en perjuicio del patrimonio del Estado venezolano atribuidos al ciudadano Carlos Osorio Zambrano y que no están cumplidos los elementos constitutivos del hecho ilícito.

Mediante escritos presentados en fecha 22 de mayo de 2017, los codemandados promueven pruebas instrumentales que se encuentran incorporadas al expediente e incorporan otros medios probatorios instrumentales, por lo que los elementos de prueba de la parte demandada ya obran en autos. ASI SE DECLARA.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de mayo de 2017, la parte demandante promueve prueba instrumental que se encuentra incorporada al expediente y promueve la prueba de inspección ocular, para comprobar que se han producido los hechos comunicacionales, cuyas impresiones obtenidas de páginas WEB y TWITTER ya se encuentran incorporadas al expediente. Sobre este particular se hace necesario señalar que los hechos comunicacionales a que hace referencia la inspección ocular ya constan en autos y son conocidos por esta Juzgadora, constituyendo además un tipo de notoriedad, por lo que resulta inoficioso practicar la inspección ocular promovida. ASI SE DECLARA.

DECISION

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, tomando en consideración la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a la interpretación de las instituciones procesales, al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que no hay lugar al lapso de evacuación de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que la presente causa será decidida sólo con los elementos de prueba que obran en autos, tal y como lo prevé el ordinal 3º del artículo 389 eiusdem, cuya sentencia será publicada inmediatamente. Y así se decide.…”

Visto lo anterior, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal desciende al estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y decide conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de reforma parcial de la demanda, los abogados ARNALDO
MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, alegan lo siguiente:
“…Se procede a la presente Reforma de Demanda sólo a lo que respecta a los siguientes capítulos: El Capítulo I referente a LOS ANTECEDENTES; El Capitulo II referente a los FUNDAMENTOS y LEGITIMACION; El Capitulo III referente a los FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑO MORAL; El Capitulo IV referente a ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD; El Capitulo V referente DE LA ESTIMACION DEL DAÑO MORAL y El Capitulo VII referente DEL PETITORIO.
Se deja INCÓLUME en todas sus partes El Capitulo VI referente a MEDIDA CAUTELAR, motivo por el cual solicitamos del Tribunal se mantenga vigente la medida cautelar innominada decretada por auto de fecha 28 de junio del 2016, solicitada en el libelo primario de demanda y cuya solicitud fue ratificada mediante escrito presentado el día 27 de junio del 2016, en el Cuaderno Separado de Medidas.
Con motivo de la Reforma Parcial de la Demanda, cuyo libelo primario corre agregado desde el folio 1 al 52, ambos inclusive, de la Pieza Principal Nro. 1 del Expediente, el libelo de demanda queda redactado y estructurados sus Capítulos de la siguiente manera: -------
CAPITULO I
DE LOS HECHOS O RELACION FACTICA
Sección Primera
Nuestro representado, Mayor General CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, ha sido durante toda su vida un ciudadano con una conducta intachable y ejemplar, que ha levantado una familia con altos valores morales, orgullo de sus familiares y de las personas a quienes les ha brindado su amistad.
Desde muy joven ha tenido grandes sueños, entre los cuales se encontraba el de ayudar a sus semejantes y por ello tomo la decisión de ponerse al servicio de su Patria, cursando estudios en la Academia Militar de Venezuela, de dónde egresó el día 5 de julio de 1985 como integrante de la Promoción “GENERAL DE BRIGADA LUCAS CARVAJAL”, perteneciente al arma de artillería.
Debido a su gran responsabilidad como militar, ciudadano honesto, padre de familia ejemplar, a su ética moral y profesional, logró alcanzar con éxito el grado de Mayor General del Ejército y actualmente ocupa uno de los mas altos cargos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cual es la de Inspector General.
Durante su carrera militar ha sido digno profesional de nuestras Fuerzas Armadas, en efecto:
Ha realizado los cursos: Básico, medio y avanzado en su especialidad, correspondientes a los grados de Oficial Subalterno y Superior, entre los que destacan:
- Curso Básico de Artillería de Campaña (1986).
- Curso Medio de Artillería (1989).
- Curso Avanzado de Artillería (1990-1991).
- Curso Básico de Estado Mayor (2001).
- Curso de Comando y Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra “Libertador Simón Bolívar” (2003).
- Maestría de Formación Gerencial en el Instituto de Estudios Superiores de Administración.
- Maestría en logística en la escuela superior del Ejercito “Simón Bolívar”.
Ha desempeñado todos los cargos de comando inherentes a su grado, entre los que destacan:
- Comandante de Pelotón de Adquisición de Blancos del 403 Grupo de Artillería de Campaña G/J. Bartolomé Salom.
- Comandante de Compañía de la 5104 Batería de Mortero de 120 mm.
- Oficial de Personal de Inteligencia.
- Oficial de Operaciones.
- Administrador.
- Oficial de Tiro.
- Segundo Comandante del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”.
- Comandante del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho” (1985-2005).
Ha recibido mas de 50 condecoraciones y reconocimientos a nivel
nacional e internacional, durante sus 30 años de carrera profesional, entre las que destacan:
- Orden al Mérito Estrella de Carabobo en su única Clase.
- Orden Santa Bárbara del Arma de Artillería.
- Orden al Mérito del Ejército.
- Orden Militar G/J. Rafael Urdaneta en su 1ra., 2da. y 3ra. Clase.
- Orden Francisco de Miranda en su 1ra., 2da. y 3ra. Clase.
- Orden Militar de la Defensa Nacional.
- Orden del “Libertador Simón Bolívar”.
Ha realizado diferentes cursos y programas de capacitación en el área de la Administración Civil-Pública:
- Programa de Finanzas de la IESA (2000).
- Programa intensivo de comercialización en el IESA (2001).
- Programa avanzado de Gerencia en el IESA (2001-2002).
- Curso de Negociación Financiera en Oxcan Consultores (2001).
Debido a su intachable carrera militar, ciudadano honesto y responsable, alta capacidad administrativa y gerencial en las áreas militar y civil, ha sido designado por ordenes directas del entonces Presidente de la República y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS (QEPD) y el ahora por el actual Presidente de la República y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas NICOLAS MADURO MOROS, para ocupar cargos de relevancia en la administración pública como:
- Autoridad Unica Integral en los Valles del Tuy con responsabilidad en atención de los Municipios Santa Teresa, Santa Lucía, San Francisco de Yare (2003-2005).
- Vicepresidente de Operaciones de Mercal (2005-2007).
- Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, SADA (2007-2010).
- Presidente de PEDEVAL, agosto 2010-abril 2013.
- Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Septiembre 2010–Abril 2013.
- Presidente de la Corporación de Abastecimientos y Servicios
Agrícolas, CASA. Junio 2011–Abril 2013
- Ministro de estado para la Región de Desarrollo Integral Guayana (2013-2014).
- Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, CVG (2013-2014).
- Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República (2014-2015).
- Vicepresidente de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria (2014-2015).
- Ministro del Poder Popular para la Alimentación. Marzo 2015–Enero 2016
- Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Central. Enero 2016-julio 2016).
Como puede observar Ciudadana Jueza, nuestro representado ha desempeñado una serie de cargos y responsabilidades de suma importancia no sólo dentro de su carrera militar, sino además en el ámbito de la administración pública durante la Revolución Bolivariana, es por ello que sectores de la denominada oposición venezolana se han dedicado de manera descarada y vil, someterlo al escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas, tendientes a dañar su honor y su excelente reputación, las cuales le han causado graves daños morales, que de manera lamentable han repercutido en su núcleo familiar y social.
En efecto, mi representado tiene esposa y cuatro hijos, los cuales son constantemente menospreciados en lugares públicos, dónde necesariamente debe dirigirse todo ser humano para llevar relaciones interpersonales y tener vida social (Abastos, tiendas y cines ubicados en centros comerciales, peluquerías, restaurantes, etc.), en lugares menos públicos y privados, como colegios y universidades son mirados y tratados con desprecio, como consecuencia de las mentiras en campañas mediáticas difamatorias de las cuales nuestro representado es objeto, sin ningún tipo de pruebas, ni denuncia, ni procedimiento penal o administrativo alguno en su contra, campañas estas sólo con la vil intención de causarle graves daños morales y que además son de difícil reparación.
El daño moral que se le ha causado a nuestro representado, evidentemente que ha tenido en el Mayor General CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO y su familia, repercusiones anímicas, sentimentales y afectivas, que los mantienen angustiados no sólo por los motivos expuestos supra, sino además por cuanto perciben de algunos de sus familiares mas queridos un comportamiento frío y distante, muchos amigos se han mantenido alejados, lo cual tiene a nuestro representado y su familia inmersos en un gran dolor espiritual, el cual no pueden aliviar ni siquiera con un adecuado tratamiento psicológico; todo este cuadro de dolor sufrido, tensión nerviosa y emocional que padecen constituye un evidente DAÑO MORAL.
Sección Segunda
Es el caso Ciudadana Jueza, que durante los meses de abril y mayo del año 2016, los ciudadanos ex-gobernador del Estado Aragua CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.840.634, domiciliado en Maracay, Estado Aragua; el Diputado a la Asamblea Nacional ISMAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.831.002, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y el Diputado a la Asamblea Nacional CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.085.359, de este domicilio, personalmente de manera deliberada, se han dedicado a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de nuestro representado y el de su familia, exponiéndolos al desprecio público, sin siquiera indagar su veracidad y sin presentar prueba alguna de tan infamantes informaciones, mediante las cuales se le ha desacreditado públicamente de manera artera e infundada, no sólo a nivel nacional sino también internacional.
Dicho agravio a la personalidad y honor de nuestro mandante, ha sido sistemáticamente difundido a través de artículos de opinión e informaciones falsas publicadas tanto en el Periódico Digital “CUENTAS CLARAS DIGITAL” a través de su página WEB: www.Cuentas Claras Digital.org. por parte del ex-gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO y los diputados a la Asamblea Nacional CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI e ISMAEL GARCIA, así como en la red social Twitter, por parte del ex-gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO en su cuenta oficial: @TABLANTE OFICIAL; del Diputado ISMAEL GARCIA en su Cuenta Oficial: @ISMAELPROGRESO y del Diputado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI en su Cuenta Oficial: @CEBERRIZBEITIA (de las que citaremos sólo las que consideramos mas resaltantes) a los que hacemos específica y determinada referencia, igualmente es espacios televisivos.
Y como sino fuera suficiente, aunado a ello, se le da carácter sensacionalista a las informaciones falsas que difunden contra el honor y reputación de nuestro representado, en el periódico digital “CUENTAS CLARAS DIGITAL”, al que identifican en su página WEB con las siglas “CCD”, al utilizar el eslogan CUENTAS CLARAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y de manera constante se ilustra la página WEB al difundir tan difamantes informaciones con fotos digitalizadas de la Portada del libro EL GRAN SAQUEO, cuya autoría corresponde a CARLOS TABLANTE y MARCOS TARRE, así como de la Portada del libro ESTADO DELINCUENTE, por lo que evidentemente los lectores de dicho diario digital a nivel nacional e internacional, vinculan inmediatamente a nuestro representado como integrante de la delincuencia organizada, mancillando de manera certera su honor y reputación.
Todas estas informaciones falsas, indudablemente adquieren el valor de hecho comunicacional y deben ser apreciadas como ciertas por la Jueza, ello de conformidad con el criterio vinculante de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 98 publicada el día 15 de marzo de 2000, caso: Oscar Silva Hernández, ratificado en el fallo Nro. 280 del 28 de febrero de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez, dejando establecido lo siguiente:
“…hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.” (Negritas y subrayado de los exponentes)
Así las cosas, en fecha 18 de febrero del 2016, fue publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, una información noticiosa cuya impresión física corre agregada al folio 65 de la Pieza Principal Nro. 1 del expediente, en la cual se lee, lo siguiente, Citamos:

“Vinculan al ex ministro CARLOS OSORIO con casos de corrupción en Abastos Bicentenario
Neidy Rosal diputada del Consejo Legislativo de Carabobo, acudió a la Asamblea Nacional este miércoles para solicitar a la comisión de Contraloría auditar los procesos de compra de alimentos realizados al exterior en la gestión del ex ministro Carlos Osorio.
El anterior jefe de la cartera alimentaria tuvo competencias en la compra de alimentos a una empresa brasileña sin pasar por los protocolos de licitación, comunico Rosal, quien consigno las pruebas al Parlamento de acuerdo a información de El Nacional.
…Omissis…
Explico que Osorio rinda cuentas sobre su participación en la red de distribución pública, al estar asociado con los gerentes de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) y abastos Bicentenario, reseño el Diario La Verdad”.

Posteriormente en el mes de abril del 2016, fue publicado en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, un supuesto informe cuya autoría corresponde al ex gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, que en impresión física corre agregada a los folios 68 y 69 de la Pieza Principal Nro. 1 del expediente, en el cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente, Citamos:

“LOS CUATRO GENERALES
Carlos Tablante
Al Margen de las desviaciones que se han producido al colocar a la Fuerza Armada Nacional en un rol que no le corresponde al servicio de una parcialidad política, cuando hablamos de corrupción, nos referimos a una casta que instalada en el alto gobierno, se ha enriquecido causando un daño brutal al patrimonio del país.
…Omissis…
Los señalamientos concretos a militares implicados en delitos de tráfico de drogas o corrupción, no deben verse como una ofensa a las FAN. Por el contrario lo que se asume es la defensa del honor de la institución frente al abuso de poder y los hechos de corrupción en los que han incurrido algunos de sus integrantes, quienes deben dar explicaciones y facilitar la investigación que adelanta la Asamblea Nacional.
Por ejemplo los generales Manuel Barroso, Carlos Osorio Zambrano, Giuseppe Yoffreda y Rodolfo Marcos Torres han gestionado miles de millones de dólares para la importación de bienes y servicios, sobre todo de alimentos y medicinas”.

El día 19 de abril del 2016, fue publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, una información noticiosa cuya autoría corresponde al exgobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO que en impresión física corre agregada a los folios 78, 79, 80 y 81 de la Pieza Principal Nro. 1 del expediente, en el cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente, Citamos:

“Cuñados de CARLOS OSORIO recibieron más de $6 millones por importación de carne para CASA.
CCD Exclusivo/ Una empresa de maletín registrada en Panamá cuyos beneficiarios finales son Jesús Tomás Marquina Parra y Néstor Enrique Marquina Parra, cuñados del General del ejercito Carlos Osorio Zambrano, recibió pagos del empresario Naman Wakil por 5 millones 850 mil dólares por facilitar la compra de 40.000 toneladas de carne por parte de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) cuando Osorio era ministro de alimentación.
CCD tuvo acceso a los documentos que confirman los 8 pagos realizados ente diciembre de 2012 y junio de 2013 por JA Comercio de Géneros Alimenticios propiedad de Naman Wakil a Vitas Company S.A. empresa registrada en Panamá a través del bufete Morgan & Morgan, cuyos dueños verdaderos son los hermanos de Iraida Marquina Parra,
esposa del General Carlos Osorio.
La operación:
CASA adquirió 40.000 toneladas de carne a la empresa brasileña JA Comercio de Géneros Alimenticios LTDA con sede en Sao Paulo a un precio de 3 mil 200 dólares por tonelada por un monto total de 128 millones de dólares, sin embargo, la vendedora carioca sólo recibió 52 millones de dólares, es decir, 1.300 dólares por tonelada de una carne vencida como de primera calidad paro que al momento de la venta ya estaba vencida.
El resto, aproximadamente 76 millones de dólares, es decir, el 60%, corresponde al sobreprecio establecido por Naman Wakil del cual una parte fue para la cuenta de Villas Company SA de los cuñados del general Carlos Osorio, Si bien los documentos que respaldan esta información señalan pagos por caso 6 millones de dólares, la fuente consultada por CCD asegura que el pago final fue de 20 millones de dólares.
Se trata sólo de una decena de operaciones similares realizadas por Naman Wakil con directivos de CASA y del Ministerio de Alimentación y sus asociados por lo menos desde 2007, según registros a los que accesó CCD.
Wakil es el protagonista del libro El Gran Saqueo (2015) de Carlos Tablante y Marcos Tarre, en el cual se relata otro de los fraudes contra el Estado Venezolano cometido por el empresario bajo el titulo trece millones de dólares en mortadela.
…Omissis…
El imprescindible Osorio Zambrano.
…Omissis…
Solicitado por la Asamblea Nacional.
Diputados de la Asamblea Nacional acordaron por mayoría calificada, citar para el miércoles 20 de abril al ex ministro, general Carlos Osorio y al general Giuseppe Yoffreda, por su cuota de responsabilidad en el manejo de los recursos destinados a la importación de alimentos para la red pública de distribución del Estado…”

Ese mismo día 19 de abril del 2016, CARLOS BERRIZBEITIA, en su
Cuenta Oficial de la red social twiter: @CEBERRIZBEITIA, retwitteo la información publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS digital, por el ex gobernador CARLOS TABLANTE, cuya impresión física corre agregada al folio 60 de la Pieza Principal Nro. 1 del expediente, en la cual se lee textualmente, Citamos:

“EN FAMILIA: Cuñados de CARLOS OSORIO recibieron más de $6 millones por importación de carne para CASA”.

Seguidamente el ex gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, publicó en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, otra información noticiosa, cuya impresión física corre agregada a los folios 66 y 67 de la Pieza Principal Nro. 1 del expediente, en la cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente, Citamos:

“ES CON USTED, MAYOR GENERAL CARLOS OSORIO ZAMBRANO
Carlos Tablante
“El lunes 18 de abril, en nuestro portal cuentasclarasdigital.org publicamos un informe sobre la corrupción enquistada en los organismos públicos encargados de la importación de alimentos a dólar preferencial.
En el caso de la compra de 40.000 toneladas de carne de ínfima calidad de Brasil por parte de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA) con un sobreprecio de 76 millones de dólares – el 60%- y además caducada, queda gravemente comprometido el mayor general del Ejército Carlos A. Osorio Zambrano.
Según los documentos presentados, el general Osorio y sus cuñados establecieron una alianza perversa con el seudo empresario Naman Wakil para concretar la operación en 2012, cuando Osorio era Ministro de Alimentación y tenía a CASA bajo su total control. Los Marquina Parra recibieron por lo menos 6 millones de dólares en la cuenta de un banco suizo a nombre de una empresa de maletín registrada en Panamá de la cual son los verdaderos dueños.
…Omissis…
El mayor general Vladimir Padrino López, ministro de la Defensa está obligado a suspender al mayor general Carlos Osorio Zambrano en su actual cargo como comandante de la Región Estratégica de la Defensa Nacional (Redi) Central a través de la Inspectoría General de las FAN y facilitar la investigación por parte de los organismos competentes, es decir, la Fiscalía General de la República, por tratarse de delitos graves contra el patrimonio público, que además no prescriben de acuerdo al artículo 271 de la Constitución Nacional”

El día 20 de abril de 2016, el ex gobernador CARLOS TABLANTE, publica en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, otra información noticiosa, que en impresión física corre agregada a los folios 70 Y 71 de la Pieza Principal Nro. 1 del expediente, en la cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente, Citamos:

“EL GENERAL OSORIO Y EL SEUDO EMPRESARIO NAMAN WAKIL
Carlos Tablante
En la respuesta a un camarada del general Carlos Osorio en Aporrea, el mismo no explica las razones por las cuales sus cuñados tenían empresas de maletín en paraísos fiscales y recibían depósitos millonarios del seudo empresario Namal Wakil, proveedor de alimentos del régimen en el momento en que era ministro de alimentación y controlaba CASA.
Es evidente que se cometieron, según ha reconocido hasta el propio Maduro, actos ilícitos en la gestión de CADM con operaciones ficticias y sobrefacturadas. Este entramado de corrupción es el que hemos definido como el saqueo cambiario.
…Omissis…
Si el general Osorio se considera inocente debería responder directamente las interrogantes que han surgido en la opinión pública sobre sus vínculos con estos graves hechos.
…Omissis…
Hasta los trabajadores de Abastos Bicentenario han exigido que se investigue al general Osorio. Se deben establecer responsabilidades penales y hay que recuperar el dinero robado al país través del Proyecto de Ley que promueve el diputado Freddy Guevara en la comisión de contraloría de la Asamblea Nacional.
El que no la debe no la tema, Tanto Osorio como Marcos Torres deberán separarse de sus cargos para facilitar la investigación…”

El día 22 de abril de 2016, el Diputado ISMAEL GARCIA, en su condición de presidente de la comisión de la Asamblea Nacional que investigó presuntas irregularidades en la red de alimentos del Estado, emite unas declaraciones publicadas en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, que en impresión física obtenida de la página WEB: www.cuentasclarasdigital.org acompañamos marcada “1”, en la cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente, Citamos:

“La comisión de la Asamblea Nacional que investiga presuntas irregularidades en la red alimentaria del Estado, se instaló ayer y acordó indagar los contratos suscritos por el ex ministro de Alimentación Carlos Osorio con empresas supuestamente pertenecientes a familiares de su esposa.
El Presidente de la instancia legislativa Ismael García (PJ), informó que el lunes tendrán listo el informe final sobre corrupción en alimentación que llevarán al día siguiente a la plenaria”

El día 23 de abril de 2016, el Diputado CARLOS BERRIZBEITIA, emite unas declaraciones publicadas en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, que en impresión física obtenida de la página WEB: www.cuentasclarasdigital.org acompañamos marcada “2”, en la cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente, Citamos:

“La corrupción en la importación de alimentos y la mala planificación en el sector agroalimentario causaron la gran escases de productos básicos que vive Venezuela, lamentó el diputado Carlos Berrizbeitia.
…Omissis…
Berrizbeitia sostuvo que durante las recientes publicaciones de los papeles de Panamá, se descubrió que dos cuñados del ex ministro de alimentación Carlos Osorio, tenían cuentas en el país canalero por unos 6 millones de dólares.
…Omissis…
Este caso no es ninguna novedad, ya en 2010 se destapó el llamado escándalo de Pudreval (de importación de alimentos vencidos) que involucraba al ministro Osorio y ocasionó pérdidas a la República por dos mil millones de dólares, precisó.”

El día 16 de mayo de 2016, el ex gobernador CARLOS TABLANTE, publica en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, otra información noticiosa, que en impresión física corre agregada a los folios 61, 62, 63 y 64 de la Pieza Principal Nro. 1 del expediente, en la cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente, Citamos:

“Papeles de Panamá revelan fortuna de $400 millones de proveedor
Naman Wakil.
CCD. Donde están los dólares. Naman Wakil el privilegiado proveedor de alimentos del gobierno que transfirió casi 6 millones de dólares a cuentas del dos cuñados del general Carlos Osorio, cuando este fungía como ministro de alimentación, también aparece en los denominados papeles de Panamá, los cuales ubican su fortuna en 400 millones de dólares.
…Omissis…
Wakil es un residente EEUU nacido en Siria con un pasaporte venezolano y fue nombrado en 2015 en un libro llamado El Gran saqueo el cual alega la corrupción generalizada del gobierno. Luego el 19 de abril una investigación del sitio de noticias WWWcuentas claras digital.org publicó un informe que atribuye que Wakil había proporcionado caso $6 millones a los cuñados de un poderoso general de Venezuela Carlos Osorio Zambrano a cambio de un contrato de suministro lucrativo.
El general controlaba la agencia estatal de distribución de alimentos conocida por sus siglas CASA y su esposa es la hermana de los dos hombres que presuntamente Wakil pagó para garantizar un contrato del gobierno para comprar carne de vacuno….”

El día 21 de mayo del 2016, ISMAEL GARCIA, en su Cuenta Oficial de la red social twiter: @ISMAEL PROGRESO, retwitteo información publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, por el ex gobernador CARLOS TABLANTE, cuya impresión física corre agregada al folio 57 de la Pieza Principal Nro. 1 del expediente, en la cual se lee textualmente, Citamos:

“En Venezuela no hay comida por q Marcos Torres y Carlos Osorio se robaron los $ y lo que queda ellos la distribuirían”.

El día 23 de mayo del 2016, CARLOS TABLANTE, en su Cuenta Oficial de la red social twiter: @TABLANTE OFICIAL, retwitteo su propia información que publicó en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, cuya impresión física corre agregada al folio 59 de la Pieza Principal Nro. 1 del expediente, en la cual se lee textualmente, Citamos:

“Las redes de la corrupción del gral. Carlos Osorio quienes y como se robaron los reales de los alimentos”.

El día 24 de mayo del 2016, CARLOS TABLENTE, en su Cuenta Oficial de la red social twiter: @TABLANTE OFICIAL, nuevamente retwitteo su propia información publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, cuya impresión física corre agregada al folio 58 de la Pieza Principal Nro. 1 del expediente, en la cual se lee textualmente, Citamos:

“Ministros de alimentación y presidentes de CASA permitieron saqueo”

“Las redes de la corrupción del gral. Carlos Osorio quienes y como se robaron el dinero de los alimentos de Venezuela”.

El día 25 de mayo de 2016, el ex gobernador CARLOS TABLANTE, publica en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, otra información noticiosa, que en impresión física corre agregada a los folios 72, 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 1 del expediente, en la cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente, Citamos:

“Las redes de corrupción del General Carlos Osorio, ex ministro de Alimentación.
…Omissis…
La trama que urdió a partir de 2007 –que aún continúa- para defraudar cientos de millones de dólares, no hubiera podido concretarse sin la complicidad de altos funcionarios en el ministerio de Alimentación y en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA).
…Omissis…
Los pecados capitales de Naman Wakil
Antes con Chávez y ahora con Maduro, Naman Wakil ha sido uno de los proveedores de alimentos privilegiados por el régimen.
Su nombre saltó a la opinión pública a raíz de la denuncia de las millonarias comisiones que pagó a los cuñados del mayor general Carlos Osorio Zambrano, cuando este se desempeñaba como ministro de Alimentación y presidente de CASA….”
Es de resaltar, que dichos artículos de prensa y de opinión claramente exponen al desprecio público a nuestro representado, en forma sistemática, sin prueba alguna de tales afirmaciones, siendo lo más grave Ciudadana Jueza, que en las mencionadas afirmaciones se desconoce en su totalidad que que el funcionamiento administrativo de la función pública en cada instancia y organismos o instituciones como Bicentenario, CVAL, PDVAL, entre otros, cada uno de esos organismos poseen autonomía administrativa financiera y de gestión y cada Presidente de organismos es responsable directo de lo que ocurra o deje de ocurrir durante su gestión en cada institución. Y en el caso particular para las compras nacionales e internacionales de algún producto terminado o materia prima, existen una serie de procesos administrativos que luego son llevados ante una Junta Directiva para su aprobación, de igual manera para pagar el valor de estos productos se encuentran una serie de procedimientos administrativos que obligatoriamente deben cumplirse, entre ellos, que el producto haya arribado a los puertos nacionales, que sean de buena calidad, que cumplan con todas las normas sanitarias, etc, lo que hace imposible que se pueda pagar y cancelar productos que no hayan llegado y es allí donde los ciudadanos antes mencionados mostraron, divulgaron y difamaron de manera incisiva sin ningún tipo de prueba al Mayor General CARLOS OSORIO ZAMBRANO, sumado a esto el desconocimiento del periodo de gestión de nuestro representado en estos cargos de tan importante relevancia, para la estabilidad y bienestar del pueblo venezolano.
De igual manera, se efectúan de manera incisiva y sometiendo al escarnio público la honorabilidad personal y familiar al realizar de manera reiterada y sin fundamentos reales y ciertos, la afirmación de haber adquirido productos alimenticios (carne bovina) a sobreprecio, de mala calidad y caducados, cancelar productos que no llegaron al territorio nacional atentando contra la alimentación del pueblo, crear y desarrollar la falsedad al pueblo de robo a la Hacienda Pública Nacional sin tener pruebas, ni indicar fuentes para la publicación de tan denigrantes conceptos.
Ciudadana Jueza, ello revela sin género de dudas, que la campaña sistemática de descredito y ataques intolerables a la honra y reputación de nuestro mandante, donde se le expone al desprecio público, con fines inconfesables y también con el propósito de desacreditar a un digno oficial de nuestras Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, que además también tiene bajo su responsabilidad el comando de tropas y efectivos, busca minar y socavar su imagen y autoridad y desmoralizar a sus integrantes quienes son el pilar fundamental de la guarda y custodia de la soberanía de nuestra nación.
Por ello, tal actuar -hecho ilícito- por parte del ex gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO y los diputados ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, además de contar con el repudio moral y ético de la sociedad, repugna al ordenamiento jurídico y debe ser sancionado a través de los procedimientos y legislación sustantiva, que lo rige, pues tal forma de proceder no puede ser amparada, invocando el derecho a la libertad de expresión o a la información ya que tal y como lo tiene establecido didácticamente y con carácter vinculante la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.309 publicada el 19 de Julio de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Emérito Dr. José Manuel Delgado Ocando, en Recurso de Interpretación Constitucional, caso; “Herman Escarrá”:
“Artículo 57.- Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Artículo 13.- Libertad de pensamiento y de expresión:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura SINO A RESPONSABILIDADES ULTERIORES, LAS QUE DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE FIJADAS POR LA LEY Y SER NECESARIAS PARA ASEGURAR:
a) EL RESPETO A LOS DERECHOS O A LA REPUTACIÓN DE LOS DEMÁS,
…Omissis…
Artículo 14.- Derecho de ratificación o respuesta.
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio o a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. EN NINGÚN CASO LA RECTIFICACIÓN O LA RESPUESTA EXIMIRÁN DE LAS OTRAS RESPONSABILIDADES LEGALES EN QUE
SE HUBIESE INCURRIDO.
3. PARA LA EFECTIVA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA REPUTACIÓN, TODA PUBLICACIÓN O EMPRESA PERIODÍSTICA, CINEMATOGRÁFICA, DE RADIO O TELEVISIÓN TENDRÁ UNA PERSONA RESPONSABLE QUE NO ESTÉ PROTEGIDA POR INMUNIDADES NI DISPONGA DE FUERO ESPECIAL. [CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ -Costa Rica-]”. (Negritas y mayúsculas de los exponentes).

Ciudadano Juez, bajo esta perspectiva, resulta incuestionable que nuestro mandante, tiene el derecho a exigir sea restituido el orden jurídico vulnerado y transgredido por los infamantes artículos de opinión e informaciones, expresadas por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, ISMAEL GARCIA Y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, quienes a su antojo y sin prueba alguna, tildan de corrupto, cómplice y ladrón a un digno ciudadano, imputándole varios hechos de corrupción en los que nunca participó, que jamás cometió y sobre los cuales no tiene responsabilidad alguna, nos referimos a la compra con presunto sobreprecio de 40.000 toneladas de carne dañada y caducada por parte de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA) donde en forma temeraria, artera y reiterada señalan infundadamente: “Cuando Osorio era ministro de Alimentación”, “El general Osorio y sus cuñados establecieron una alianza perversa con el seudo empresario Naman Wakil para concretar la operación en 2012, cuando Osorio era Ministro de Alimentación y tenía a CASA bajo su total control”, “Las redes de la corrupción del gral. Carlos Osorio quienes y como se robaron el dinero de los alimentos de Venezuela”.
Así pues se produjo entonces, un atentado al honor, a la moral y a la reputación de nuestro representado, que constituye abuso de derecho por parte de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, ISMAEL GARCIA Y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, el cual compromete la responsabilidad civil de éstos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 único aparte del Código Civil, esto es, la responsabilidad por hecho ilícito propio, por parte de los mencionados ciudadanos, pues estos en forma individual se han dado a la tarea de redifundir, las infamantes y difamatorias informaciones publicadas en le periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, tanto en redes sociales como en espacios televisivos, lo que compromete su responsabilidad, pues sin tener prueba alguna de tales infamias, sin una mínima prudencia en la investigación sobre la veracidad acerca del contenido de tan maliciosas afirmaciones, sin ética ni decoro mienten y exponen al escarnio público a nuestro representado, obrando con gravísima culpa al hacerse eco de las infamias, incurriendo con ello también en hecho ilícito propio, es decir, por abuso de derecho, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 Eiusdem.
Sección Tercera
Elementos de la Responsabilidad
LA REALIDAD DEL DAÑO:
Es de observar, que el acto abusivo se produjo por el grave dolo en el que incurrieron el ex gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO y los diputados ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, al no tomar en consideración el daño moral ocasionado a nuestro representado, ya que si bien, prima facies el ejercicio de un derecho no engendra responsabilidad civil, ello si sucede tal y como aconteció en el presente caso, al haber actuado en forma abusiva, de mala fe, el ciudadano CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, quien publicó los artículos de prensa infamantes de manera deliberada, y los Diputados ISMAEL GARCÍA Y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, declarando falsas informaciones, las cuales han propagado en la redes sociales, tales como twitter y en espacios televisivos donde se han dedicado a atacar el honor y reputación de nuestro representado.
Es de acotar que los artículos de prensa y las informaciones falsas contienen menciones infundadas y que no se compadecen con la realidad, que afectan gravemente el nombre, honor y reputación de nuestro representado, haciendo ver a sus lectores y al público en general, que es un vulgar corrupto, imputándole actos de corrupción, lo cual lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de nuestro mandante, exponiendo a él y a su familia al desprecio público.
A este respecto cabe mencionar, que al violentarse la presunción de inocencia, nace también el daño causado, ya que al no haber sentencia que atribuya los delitos alegremente atribuidos a nuestro representado, se le transgreden sus más fundamentales derechos, los cuales como ya se mencionó, afectan la esfera de sus derechos morales.
ACTO ABUSIVO:
Ciudadana Jueza, debe existir un acto abusivo del agente, es decir de la persona contra quien se ejercita la acción, entendiendo por este el ejercicio de un derecho que, sin salirse del marco objetivo que le señala la norma, se desvía, sin embargo, del fin que le es propio, de la finalidad que el ordenamiento jurídico le tiene asignado. En consecuencia al no responder así el derecho a su función, al divorciarse del espíritu que le informa de acuerdo a los intereses económico-sociales en juego, al carecer de una motivación legitima, sucede entonces que una actividad amparada por el derecho, pues el acto es objetivamente licito, se convierte en fuente de obligaciones para su titular como ha sucedido en el presente caso donde a pesar de estar amparado el derecho a la información en nuestro ordenamiento jurídico, los agentes causantes del daño violando los principios de la buena fe y desviando la finalidad del ejercicio de su derecho, de manera artera han difamado dolosamente a nuestro representado causándole un inmenso daño moral que amerita reparación.
Con esto queremos expresar, que los causantes del daño de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, gozan del derecho a la libertad de expresión y la propagación de noticias, pero ese derecho de rango constitucional, también comporta deberes, en consecuencia debe ser ejercido sin exceder los límites fijados por la buena fe, ni desviar la finalidad en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Resulta indiscutible entonces, que el abuso de ese derecho, donde como en el presente caso, se afecta gravemente el nombre, honor y reputación de nuestro representado, hace nacer el derecho a que sea indemnizado, como enseña el maestro JOSSERAND en su aclamada obra “EL ESPIRITU DE LOS DERECHOS Y SU RELATIVIDAD”:
“El titular de cualquier derecho, puede muy bien poner sus prerrogativas al servicio de sus intereses, pero a condición de que estos no estén en oposición a los intereses vitales de la comunidad de la que constituye una célula; a condición de que permanezca en el espíritu de la institución; tan pronto como se aleja de él traiciona la confianza que los poderes públicos habían depositado en él, en cierta forma hace suyo el derecho, abusa de él, y su responsabilidad se encuentra comprometida frente a aquellas personas a quienes haya podido causar un daño al usar así, en una falsa dirección la prerrogativa de que había sido investido en vista de un fin determinado, con el cual no se ha conformado: así lo exige la gran ley de la interdependencia social que se ha sustituido al concepto puramente metafísico de la independencia de los individuos. Todo derecho tiene una función de la cual su titular no puede evadirse sino cometiendo un delito, llamado abuso de derecho”. (Cfr. L. JOSSERAND, EL ESPIRITU DE LOS DERECHOS Y SU RELATIVIDAD editorial JOSE M CAJICA, Jr. PUEBLA 1946. Pág. 256
En este sentido, resulta lapidaria la interpretación vinculante, de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1013 de fecha 12 de junio de 2001, Caso: “Asociación Civil Queremos Elegir”, donde señaló lo siguiente:
“El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cuál debe prevalecer.
Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.
Es la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase.
El artículo 58 citado preferentemente trata la noticia periodística, realizada mediante imágenes, sonidos o escritos, y que trata las informaciones de todo tipo.
El artículo 58 Eiusdem no se refiere a las obras sujetas a los derechos de autor en sentido lato (libros, cuadros, etc), que se corresponden con el ejercicio de la libertad de expresión, sino a la información de noticias, que no es otra cosa que el suceso (actual o pasado, o sus proyecciones futuras) transmitido a la colectividad por los medios de comunicación social (lo que hasta podría realizarse mediante pantallas públicas de información, por ejemplo), que también incluye a los anuncios que la ley ordena se difundan y a la publicidad en general, la cual no es per se una información de noticias, pero sí sobre la existencia y cualidades de bienes y servicios de toda clase al alcance del público, las cuales no deben ser engañosas a tenor del artículo 117 constitucional.
El manejo masivo de la noticia, que permite a la persona ejercer el derecho a la información oportuna, puede efectuarse por instituciones públicas o privadas, siendo por lo regular estas últimas empresas mercantiles, con fines de lucro, que realizan actos de comercio a tenor del artículo 2° del Código de Comercio, las cuales escogen a dedo, conforme a sus conveniencias, a sus periodistas y colaboradores, y que presentan, junto con las noticias y la publicidad, artículos de opinión, emanados o no de periodistas, entre los que se encuentran los editoriales de la prensa de todo tipo, siendo –por lo tanto- las empresas o instituciones de comunicación masiva, un medio para difundir noticias (informaciones) y opiniones, muchas de las cuales se insertan más en los cánones publicitarios que en el ejercicio de la libertad de expresión strictu sensu, ya que lo que buscan es vender bienes o servicios de manera interesada, más que expresar ideas, conceptos o pensamientos con fines no comerciales.
Muchas veces estas opiniones que difunden los medios se basan en sucesos (hechos) a los cuales se remiten, y no es raro que tales opiniones (incluso adversas) estén destinadas a dar publicidad a un personaje, y sean parte de una trama para ese fin.
La información es un derivado de la libertad de expresión, pero por su especificidad y autonomía, la trató aparte el Constituyente, sobre todo al tomar en cuenta la existencia de los medios de comunicación, ya que la información se comunica y, de no ser así, prácticamente no existiría. La información clandestina no pasa de ser el chisme, el rumor o la intriga, a nivel personal y no masivo.
Esta autonomía de la libertad de información, con respecto a la libertad de expresión, ya la había reconocido el Tribunal Constitucional Español en el caso Vinader (105/83).
Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 Eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.
Ello tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y legal (artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo)
En consecuencia, los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia. Pero además de estas acciones, y sin que sean excluyentes, las personas tienen el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados
por informaciones inexactas o agraviantes.
…omissis…
En este plano como lo señalara el Tribunal Constitucional Español en fallo del 19 de abril de 1993, “el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional”.
La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, de Tomás Gui Mori (Edit. Civitas S.A Madrid 1957 p. 1976), es clave para el manejo del alcance de la libertad de información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas.
Resulta un abuso de los medios, que contraría la libertad de información, emitir conceptos negativos o críticos sobre ideas, pensamientos, juicios, sentencias, etc., sin señalar en qué consiste lo criticado, impidiéndole a las personas que tienen el derecho a informarse, enterarse de qué es lo deleznable. De igual entidad abusiva es acuñar frases con lugares comunes, tales como que una actitud es funesta, una idea un exabrupto o una locura, sin exponer cuál es la actitud o la idea criticada, o aislando de un contexto un sector y comentarlo, sin tomar en cuenta el todo donde se insertó lo resaltado, lo que cambia el sentido de lo aislado.
…omissis…
El Tribunal Constitucional Federal Alemán, al respecto ha señalado: “una información inexacta no constituye un objeto digno de protección, porque no puede servir a la correcta formación de la opinión postulada por el Derecho Constitucional” (Tomado de la obra “Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales.” Centro Estudios Constitucionales. Madrid. 1984).
El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.
En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante.
Esto último lo resaltó la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo, en fallo de 29 de febrero de 2000, donde analizó la responsabilidad penal de los periodistas y editores (que sería otro derecho de los agraviados, el de querellarse), y señaló: “En los Estados Unidos de América, donde la prensa y los medios de comunicación en general han alcanzado la más elevada potencialidad, la jurisprudencia ha establecido hace décadas la doctrina de la “Real Malicia”, en lo concerniente a la responsabilidad de dichos medios. Consiste esa doctrina en no hallar responsabilidad penal o civil para los periodistas, aunque lo que comuniquen sea incierto, con excepción de cuando actúen a sabiendas de la falta de veracidad”.
Hay falta de veracidad, cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas, con los elementos esenciales (no totales) de la realidad.
Cuando la información ha sido supuestamente contrastada por el medio antes de su divulgación, aunque tenga errores o inexactitudes, la información puede considerarse veraz, ya que tiene una correspondencia básica con la realidad, y no puede exigirse a quien busca la información, que va a beneficiar a las personas que tienen el derecho a ella, una meticulosidad y exactitud que choca con la rapidez sobre la captura de la noticia, con la dificultad de comprobar la fiabilidad de la fuente de la misma (la cual muchas veces es oficial) o con las circunstancias –a veces oscuras- como sucede con los hechos que interesan al público, etc.
Corresponde a la jurisprudencia, en cada caso, determinar si hubo o no una investigación suficiente sobre la veracidad de lo publicado, como noticia, o como base de una opinión. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, en fallo de 1988, citado por Rubio Llorente en su obra Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales (Edit. Ariel Derecho, 1995, p. 208), sentó: “Cuando la Constitución requiere que la información sea ‘veraz’ no está tanto privado de protección a las informaciones que pueden resultar erróneas –o sencillamente no probadas en juicio- cuando estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como ‘hechos’ haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la ‘verdad’ como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía sería el silencio. (STC6/1988, FJ 5.º). Véase también SSTC 171/1990, FJ 8. º, 143/1991, FJ 6.º, 15/1993, FJ.2º”.
El mismo Tribunal en sentencia de 1990 (Rubio Llorente, ob. cit., p. 208), expresó: “(...) la veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad excluyente de la antijuricidad de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad (...) El deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad o inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador (...) Entendido así el requisito de la veracidad, es de especial importancia distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, de un lado, y hechos, del otro, puesto que tal distinción delimita teóricamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión e información, siendo propio de este último la recepción y comunicación de hechos (...). (Ahora bien, la) mezcla de descripción de hechos y opiniones, que ordinariamente se produce en las informaciones, determina que la veracidad despliegue sus efectos legitimadores en relación con los hechos, pero no respecto de las opiniones que los acompañen o valoraciones que de los mismos se hagan, puesto que las opiniones, creencias personales o juicios de valor no son susceptibles de verificación y ello determina que el ámbito de protección del derecho de información quede delimitado, respecto de esos elementos valorativos, por la ausencia de expresiones injuriosas, que resulten innecesarias para el juicio crítico, careciendo de sentido alguno introducir, en tales supuestos, el elemento de veracidad, puesto que, en todo caso, las expresiones literalmente vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información. También merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad, según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido inverso. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa. (STC 172/1990, FJ 3.º)”.
El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza.
En el ámbito penal, esto lo tomó en cuenta el fallo de 29 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal, antes aludido, el cual agregó: “Las informaciones suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas en principio, no llegan a ser delictuosas (difamación e injuria) porque se consideran expuestas con un “animus narrandi” o intención de narrar, informar o comunicar”.
Dichas informaciones pueden ser erradas, y conculcarían los derechos personales de naturaleza constitucional, cuando se difunden con conocimiento de que eran falsas o con indiferencia temeraria acerca de si la afirmación era falsa o no. Esto es lo que la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica, en el caso New York Times vs Sullivan (citado por Rafael Saraza Jimena en su obra Libertad de Expresión e Información Frente a Honor, Intimidad y Propia Imagen. Aranzadi Editorial. 1995); llamó la “actual malice” o malicia real.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (extraída de la obra de Saraza Jimena citado) no ha considerado ilegítima la intromisión en los derechos fundamentales de la personalidad, cuando el error era inevitable, o intrascendente, o que no es absolutamente inveraz, o que ha habido pronta corrección o rectificación posterior por el medio.
Se trata, a título enunciativo, de señalar razones que otorgan la tuición constitucional a informaciones erróneas, sin que se considere por ello, que hay menoscabo a derechos de la personalidad.
SIN EMBARGO, A JUICIO DE ESTA SALA, LA INFORMACIÓN SIEMPRE GENERA RESPONSABILIDAD CIVIL, CUANDO ELLA POR FALSA O INEXACTA DAÑA A LAS PERSONAS, Y EL MEDIO NO REALIZÓ ACTIVIDAD PERIODÍSTICA RAZONABLE PARA CONFIRMARLA.
Igualmente, el ejercicio de la libertad de expresión y en cierta forma el de la libertad de información a ello unida, admite opiniones y valoraciones críticas de los hechos noticiosos que se comunican, incluso con el empleo de expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos, siempre que los mismos no constituyan insultos o descalificaciones fuera de discurso, desconectadas o innecesarias con el tema objeto de opinión o información; ni de expresiones hirientes, insidiosas o vejatorias sin conexión con el tema objeto de información u opinión, o innecesarias para la formación de la opinión pública, ni cuando se trata de expresiones injuriosas que exteriorizan sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable. No puede existir un insulto constitucionalmente protegido, y ellos, carecen de cobertura constitucional.
El artículo 58 constitucional, reza:
“La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”.
Mientras que el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José, señala:
“1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.”
…omissis…
La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado.
…omissis…
En el conflicto entre la libertad de expresión e información y los derechos de la personalidad, el juez tiene que ponderar los derechos en conflicto, dándole un valor prevalente a los derechos a la libertad de expresión e información en su colisión con los derechos de personalidad, también fundamentales, siempre que aquellos se refieran a hechos o personas con relevancia pública, o estén destinados a la formación y existencia de una opinión pública libre, o no vacíen de contenido a los derechos de la personalidad, o dichas libertades se ejecuten conforme a su naturaleza y función constitucional, o si se trata de información, que ella sea veraz.
Corresponderá a la jurisprudencia en cada caso realizar la ponderación y analizar los conceptos de relevancia pública y veracidad de la información”. (Negritas y mayúsculas de los exponentes).
Ciudadana Jueza, el ejercicio abusivo y de mala fe del ex gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO y los diputados ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, vulnera gravemente la finalidad perseguida en las normas constitucionales artículos 57 y 58, artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José y el artículo 1.185 del Código Civil, puesto que, como ya lo hemos señalado la difusión de esa información, infundada, falsa y por consiguiente sin pruebas -porque no las hay- sin verificación alguna de su veracidad, ocasionó, el inmenso daño moral, por abuso de derecho a nuestro representado, en su buen nombre y reputación, exponiéndolo al escarnio público.
No obstante, resulta necesario señalar que aunque el hecho ilícito proviene del uso abusivo y de mala fe de los preceptos constitucionales y legales ya citados, la teoría de que solo puede reputarse como hecho ilícito para configurar la culpa, el acto u omisión contrario a una disposición legal, es insostenible.
Al respecto, enseña Prieto Cobos:
“…confundir el elemento objetivo y externo de la violación de una Ley con el subjetivo y personal del agente de haber obrado con descuido o negligencia de evitar un mal, que es el esencial en el concepto de la culpa extracontractual o aquiliana desde su origen en el Derecho Romano, en el que no se atendía a que se violase o no disposición legal positiva, sino que la relaciona con la diligencia de un buen padre de familia o de una persona más o menos precavida según los grados que admitía, pero siempre en atención a ese elemento interno y personal en relación con las circunstancias que cada caso requería, con lo que se violaría no un derecho positivo, sino un derecho abstracto, como el de la vida…”
Por ello, resulta indudable que el acto ilícito cometido por el ex gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO y los diputados ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, debe ser indemnizado por el enorme perjuicio moral, causado a nuestro representado, ello también tomando en cuenta lo señalado por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada supra:
“…sin embargo, a juicio de esta sala, la información siempre genera responsabilidad civil, cuando ella por falsa o inexacta daña a las personas, y el medio no realizó actividad periodística razonable para confirmarla.”
RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACTO ABUSIVO Y EL DAÑO
Ahora bien, la doctrina unánimemente aceptada, ha asentado sobre el daño que este debe ser indemnizable, siempre que exista destrucción o menoscabo de alguno de los bienes, del patrimonio económico o moral de una persona, capaz de afectarlo en el presente o en el futuro, comprendiendo en consecuencia, el perjuicio efectivamente sufrido, por el acto ilícito.. Así, se configura un daño moral en cuanto al dolor (Premium dolores) experimentado y al trauma (…) que pueda significar para la víctima…”, daños que por abuso de derecho se le han causado a nuestro representado, en su buen nombre y reputación.
Ciudadana Jueza, los hechos relatados que anteceden, es decir, el abuso de derecho, por parte de el ex gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO y los diputados ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, fue la causa del Daño Moral, pues tal y como lo señala la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra citada “…la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.”
Y esto es así por cuanto, al producir el emisor CUENTAS CLARAS DIGITAL, en su PAGINA WEB artículos cuya autoría se atribuye el ciudadano CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, quien publicó los artículos de prensa infamantes de manera deliberada, y los Diputados ISMAEL GARCÍA Y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, declarando falsas informaciones, y haber sido redifundidas las informaciones transmitidas al receptor, es decir a la población en general y habitantes de otros países, dicha información contiene una capacidad de fijación y una capacidad de reproducción, convirtiéndose en una comunicación masiva, esto es haciéndose disponible a una pluralidad de destinatarios los cuales no tienen oportunidad de contrarrestar la misma, resultando la información transmitida abrumadora en una sola dirección, persuadiendo a través del proceso emisor-receptor a este de una verdad irrefutable sobre la información difundida, propiciando una falsa imagen negativa de nuestro representado para con sus conciudadanos en virtud de los aforismos “Miente e injuria que algo queda”, “Si quieres que una mentira sea verdad, repítela varias veces”, exponiendo a nuestro mandante al escarnio público, con la sola finalidad de satisfacer sus intereses mezquinos, creados en un sistema capitalista construido en base a la mentira y al odio irracional, sistema este afortunadamente decadente en nuestra sociedad actual.
Es necesario acotar que, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En este sentido debe entenderse, que el daño moral no solo se identifica con los sufrimientos síquicos o dolores físicos, sino que también se comprenden en él las ofensas al honor o a la reputación de una persona, ya sea esta natural o jurídica.
En el presente caso la resarcibilidad del daño viene dada por los tres elementos que la componen, a saber: 1) El daño es cierto; 2) No ha sido objeto de reparación; 3) Atenta contra un interés legítimo; y 4) Es personalísimo. En tal sentido, el daño es cierto por cuanto se evidencia de los artículos publicados en la página WEB: www.cuentasclaras digital.org que corresponde al periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL y de la redifusión de ella, sin siquiera indagar su veracidad y verificar la fuente de los mismos, mediante los cuales se desacreditó públicamente y de manera artera e infundada a nuestro representado, con el deliberado propósito de mancillar, a sabiendas que eran falsas, su reputación y honor, lo cual hace irrevocable a dudas que dicho daño ocurrió. De igual modo, este no ha sido reparado y afecta su interés legítimo, ya que incide negativamente en su buen nombre y reputación, además de ser personal porque lo afecta directamente.
Sección Cuarta
Estimación del Daño Moral
En cuanto a la importancia del daño producido, El Art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.” Es innegable entonces que se ha causado un daño de tal entidad, que el constituyente Venezolano considero con su inclusión en su Artículo 60, al honor, la reputación e imagen como de carácter fundamental, y por tanto inherente a la personalidad y a la dignidad humana, asegurando de esa manera su eficacia por no ser necesaria una ley que desarrolle dicho derecho constitucional, pues es sabido que la falta de ley reglamentaria inherentes a la personalidad y dignidad humana no menoscaba el ejercicio de los mismos (argumento del art. 22 C.N.).
Y esto, tiene una importancia capital en la valoración del daño moral, porque no se trata ya de un derecho meramente “instrumental”, sino por el contrario de un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad de nuestro representado, con rango constitucional, derecho este que de manera artera, abusiva y de mala fe, ha sido vulnerado por la conducta del ex gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO y los diputados ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, quienes utilizando medios tecnológicos, redes sociales y hasta en espacios televisivos, han difundido falsas informaciones sobre las cuales nuestro mandante no puede ejercer control alguno.
Por eso, la integridad absoluta de la dignidad y el honor de la persona, en los regímenes democráticos modernos como el nuestro, es hoy tan sagrada que cualquier lesión, es entendida por el derecho como un daño y de allí nace el deber de preservarla y de combatir las transgresiones que sufra, por toda la sociedad, así como de proporcionar al agraviado una solución restitutoria como expresamente solicitamos.
De tal forma pues, que si los derechos inherentes a la personalidad y la dignidad humana como el honor, propia imagen y reputación hoy vulnerados, tienen su origen en los derechos constitucionales, es este (el constitucionalismo), su fuente generadora natural, y es por consecuencia el fundamento de la pretensión restitutoria que reclamamos, porque es la constitución quien los alimenta y dichos daños son sin dudad de carácter moral porque afectan a lo más íntimo de la persona menoscabándole la dignidad y la libertad de desenvolverse a plenitud.
En cuanto al grado de culpabilidad del agente: Se hace irrevocable a dudas, que los demandados al decir lo menos han obrado con manifiesta mala fe, de manera abusiva y dolosamente, pues resulta meridianamente claro que la publicación de los artículos de opinión y la difusión de las informaciones falsas, por las redes sociales y espacios televisivos, generadoras del daño, se hizo con el deliberado propósito y la intención no de informar lo cual constituye su derecho y su deber, sino la de causar un daño a la reputación, dignidad y buena fama de nuestro representado mancillando su honor, pues no de otra forma puede entenderse que un medio informativo con años de circulación en el país, por lo que debe presumirse con vasta pericia en la materia, no haga la más mínima investigación sobre la veracidad de la información que va a publicar, lo que no hace sino develar sus más oscuros propósitos que no fueron otros sino que de manera artera dañar moralmente a nuestro mandante.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la conducta asumida por los referidos ciudadanos, como lo es la publicación de los artículos de prensa digital y difundidos en redes sociales, que además son medios de comunicación que pueden ser leídos en cualquier parte del mundo y que quedan incrustados en la denominada Red, agrava inmensamente el acto abusivo cometido y es el acontecimiento preponderante en la realización y ocurrencia del enorme daño al nombre y reputación de nuestro mandante, lo que configura la relación de causalidad y engendra la responsabilidad civil del ex gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO y los diputados ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI.
En cuanto a la escala del daño sufrido por nuestro mandante, es evidente Ciudadana Jueza que el sufrimiento padecido por el daño moral producido, tiene carácter subjetivo, porque varía de un caso y de una persona a otra, pero debe tomar en cuenta a la hora de la estimación que como antes hemos señalado el daño infligido al honor y la reputación, afectan lo más íntimo del ser, siendo el más destructivo de todos porque se atenta contra lo más profundo del ser humano, a sus sentimientos, siendo obvio que nuestro representado, como consecuencia del acto abusivo cometido en su contra, no solo ha sufrido un deterioro en su honor, buena fama y reputación, sino también en su integridad psíquica y emocional, por ser una persona que goza del respeto y admiración de los oficiales y tropa bajo su conducción y de la sociedad y quien además cumple hoy en día con la alta y delicada función de “INSPECTOR GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, digno profesional que cumple servicios en favor de la nación que goza del aprecio de propios y extraños sobre el cual se ha puesto en duda su honor y credibilidad.
En consecuencia Ciudadana Jueza, al momento de cuantificar el daño moral reclamado, no pedimos su benevolencia sino que de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley lo estime con profundidad, realizando un análisis jurídico e interdisciplinario, escuchando la voz de la sociedad venezolana que clama de una vez por todas transitar sobre el fondo de los valores y el respeto a la dignidad de los ciudadanos la cual se ha visto mancillada reiterada y sistemáticamente por estos políticos de oficio, por simple odio irracional y revanchismo político, lo que conlleva además a una discriminación por esa causa también prohibida por nuestra vigente Constitución, por tanto debe el juzgador considerar que acordar la indemnización por el daño moral infligido a nuestro mandante es tanto como restituir el orden social, pues a través de su misión de ordenar el funcionamiento de la sociedad está previniendo su desbordamiento, normando la conducta de sus integrantes, tanto es así que el honor, reputación y dignidad de los seres humanos son derechos de orden público, por ser absolutamente indisponibles e irrenunciables.
Como ha sido expuesto, los artículos dizque de opinión, publicados por el ciudadano CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, donde se expone a nuestro mandante al desprecio público, a los que los ciudadanos ISMAEL GARCÍA Y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, han hecho eco de los mismos, dedicándose a atacar el honor y reputación de nuestro representado, señalando en redes sociales tales como twitter y en espacios televisivos, constituyen hecho comunicacional y reproducciones video graficas que consignaremos en la oportunidad legal pertinente, dónde afirman que nuestro representado se encuentra involucrado en la referida negociación y sin más, lo tildan de ladrón y corrupto, son afirmaciones falaces e infundadas que engendran responsabilidad civil extracontractual, sin que puedan escudarse cobardemente en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, pues al hacerlo exceden el ámbito de sus responsabilidades y porque el ser Diputado de la Asamblea Nacional, no puede erigirse en patente de corso para ofender, difamar y horadar la honra y reputación de ningún ciudadano, incurriendo con ello en evidente abuso de derecho.
Además de las violaciones ya alegadas, es importante también mencionar que se ha transgredido el Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, la cual conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. Por esta razón, que reiteramos que la presunción de inocencia crea en favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima. Es el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado, de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir en favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Lo anterior, permite establecer que los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, ISMAEL GARCÍA Y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, omitieron el hecho de que nuestro mandante no ha sido judicialmente imputado o declarado culpable de ninguno de los delitos que ellos le atribuyen, toda vez que emitieron sus “opiniones” sin miramiento alguno de los derechos personales de naturaleza constitucional que estaban quebrantando, cuando las difunden con conocimiento de que eran falsas o con indiferencia temeraria acerca de si tales la afirmación eran falsas o no.
Es por ello que, resulta valido afirmar que la veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad excluyente de la antijuridicidad de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o que la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad.
En este sentido, el deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad o inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador. Entendido así el requisito de la veracidad, es de especial importancia distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, de un lado, y hechos, del otro, puesto que tal distinción delimita teóricamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión e información, siendo propio de este último la recepción y comunicación de hecho. El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es
veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende la cualidad activa de nuestro mandante y la cualidad pasiva de los demandados, quienes tienen la obligación de resarcir el inmenso daño moral, que le ha sido ocasionado a nuestro representado, con el deliberado propósito de mancillar, su honor y quien en su trayectoria vital como ciudadano siempre ha estado al servicio y defensa de los intereses de la Patria.
Ciudadano Juez, como podrá apreciar, tan ejemplar ciudadano no ha sido escogido al azar por parte de los hoy demandados para ser objeto de sus infamias, tal proceder forma parte de la campaña de desacreditación por parte de factores vinculados con los grupos políticos de la derecha venezolana, con el deliberado propósito de minar la base moral de los funcionarios del gobierno que han estado siempre al servicio de los más altos intereses de la patria, con el fin último de vulnerar la elevada conciencia de nuestro pueblo, razón por la cual el daño extra patrimonial que se le ha causado a nuestro mandante resulta inmenso, pues incluso transfiere a su propia persona afectando además a su familia y a la moral republicana.
Tal y como lo indicamos en la Sección Primera del presente Capitulo, el daño moral que se le ha causado a nuestro representado, evidentemente que ha tenido en el Mayor General CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO y su familia, repercusiones anímicas, sentimentales y afectivas, que los mantienen angustiados e inmersos en un gran dolor espiritual, el cual no pueden aliviar ni siquiera con un adecuado tratamiento psicológico, en efecto, le han sido vulnerados derechos inherentes a su personalidad y dignidad humana, como lo son el honor, propia imagen y reputación, motivo por el cual todo este cuadro de dolor sufrido, tensión nerviosa y emocional que padecen debe ser reparado como un DAÑO MORAL y el cual se estima en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo), motivo por el cual los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, ISMAEL GARCÍA Y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, deben reparar el daño moral causado a nuestro representado, por el acto ilícito en que han incurrido, indemnizándolo cada uno con la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo c/u).
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
En su Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
En su Articulo 57: Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
En su Artículo 58: La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
En su Artículo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Establece EL CODIGO CIVIL:
En su Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En su Articulo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Pacto de San José, señala:
En su Artículo 14:
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
LA LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO, señala:
En su Artículo 9: Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser ratificada oportuna y eficientemente. El periodista está obligado a rectificar y la empresa a dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado.
Ciudadana Jueza, de las normas Constitucionales supra citadas e igualmente de las disposiciones legales sustantivas (Código Civil) antes transcritas, se desprende que toda persona tiene derecho a la protección de su reputación, propia imagen y honor, motivo por el cual debido a las publicaciones e informaciones, falsas y maliciosas en el periódico CUENTAS CLARAS DIGITAL a través de su página WEB www.cuentasclarasdigital.Org, por parte del ex gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO y los Diputados ISMAEL GARCÍA y CARLOS BERRIZBEITIA GILIBERTI, redifundidas por ellos en las redes sociales y espacios televisivos, nuestro representado tiene derecho a exigir que el inmenso daño a su honor y reputación sea resarcido, por constituir un hecho ilícito genérico es decir un abuso de derecho.
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, estos exponentes acuden por ante su competente Autoridad, para demandar en nombre y representación del ciudadano Mayor General CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, antes identificado, en su carácter de victima de atentado a su honor y reputación; a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, ISMAEL GARCÍA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, antes identificados, en su carácter de causantes del daño, por Resarcimiento de Daño Moral, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil en la reparación del Daño Moral, causado a nuestro representado Mayor General CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, por el atentado a su honor y reputación por parte de los demandados.
SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en acordar a nuestro representado una indemnización por el Daño Moral causado, en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo), debiendo los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, ISMAEL GARCÍA Y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, para reparar el daño moral causado a nuestro representado, indemnizarlo cada uno con la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo c/u) o en su defecto con el monto de la indemnización que especialmente acuerde la Jueza.
TERCERO: En pagar los costos, gastos y costas del presente juicio.
Estimamos el valor de la presente demanda en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo), que representan Cinco Millones Ochenta y Cuatro Mil Setecientas Cuarenta y Cinco coma Setenta y Seis Unidades Tributarias (5.084.745,76 U/T).
Nos reservamos expresamente contra los demandados, el ejercicio de las acciones penales y legales pertinentes.

CAPITULO IV
MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, hemos interpuesto formal demanda en contra de los ciudadanos Carlos Humberto Tablante Hidalgo, Ismael García y Carlos Berrizbeitia, ya identificados, por el Hecho Ilícito que sirve de fundamento a la responsabilidad civil extra contractual o aquiliana de los demandados en base a las circunstancias fácticas y sus respectivas causas jurídicas debidamente especificadas en este libelo, atentado gravísimo al honor y reputación, que exigen la protección cautelar para evitar que se sigan causando daños injustificados y de imposible reparación al honor, reputación y buen nombre de nuestro representado.
Ahora bien, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, puede en primer término definirse, como el derecho de acceso a la Justicia que asiste a todos los justiciables, dicho derecho se encuentra plasmado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La Tutela Judicial Efectiva, se encuentra en perfecta armonía, con el principio que consagra a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, ex -artículo 2-.
Al respecto, Joan Picó i Junoy, sostiene:
“La finalidad última del fenómeno de constitucionalización de las garantías procesales no es otro que lograr la tan pretendida justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como valor superior del ordenamiento jurídico (art 1.1 C.E).El proceso se convierte de este modo -como apunta Couture- en el medio de realización de la justicia.”.”.(Ver. Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. BOSCH EDITOR. Barcelona. España. 1997. pág. 21).
Y más adelante señala:
“Así, la Constitución se introduce plenamente en el ordenamiento jurídico, en su cúspide, dejando de ser una mera norma programática, un simple catálogo de principios. Todo ello se traduce en una tutela jurídica sin necesidad de mediación legal, es decir, en la posibilidad de invocar cualquier precepto constitucional de carácter procesal como fundamento de cualquier actuación procesal.” (Ver .ob citada, pág. 24)
La Tutela Judicial Efectiva, es un derecho-garantía, que permite la defensa de todos los derechos, mediante un proceso garantizado y resolver el conflicto a través de un órgano jurisdiccional imparcial, pues los justiciables deben contar con un medio que eventualmente permita satisfacer el derecho sustancial reclamado, mediante soluciones eficaces que protejan los intereses tanto del Estado como de los particulares.
Así, en Sentencia Nº 708 la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, dejó determinado lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Resulta indudable que, la constitucionalización de la Tutela Judicial Efectiva, la convierten en un derecho constitucional de carácter fundamental, en este sentido John Reymon Rúa Castaño y Jairo De
Jesús Lopera Lopera, citando a Eloy Espinosa-Saldaña:
“…calificar la Tutela Judicial Efectiva como un derecho Fundamental, o fundante, para utilizar la terminología germánica .Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en la STC 26 de 1987 se puede señalar que las categorías Derecho Fundamental y Garantía Institucional no son excluyentes entre si y lo protegido por la Garantía Institucional no es sustancialmente diferente de lo tutelado como derecho fundamental.” (Ver. John Reymon Rúa Castaño y Jairo De Jesús Lopera Lopera. La Tutela Judicial Efectiva. LEYER. Bogotá D.C. Colombia. 2002. pág. 31).
Ciudadano Juez, el derecho a Tutela Judicial Efectiva constitucionalizado, la colocan como un Derecho fundamental-garantía, que resulta inviolable hasta por el legislador, que preserva el derecho de acción y los demás derechos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, permitiendo que se cumpla la finalidad del proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, la Tutela Judicial Efectiva, como lo expone la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comprende no sólo el derecho de acceso a la jurisdicción, sino que además, siendo un derecho fundamental – garantía, dentro de sus proyecciones asegura el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, pues de permitirse su incumplimiento, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones, es decir la ejecución del fallo.
Así, en decisión n° 1666/2002, del 17 de julio, caso: José Antonio
Febres, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:
“Así las cosas, la Sala considera pertinente recordar que el derecho
que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial”.
Siendo ello así, resulta necesario destacar que tal y como lo enseña el eximio profesor italiano Piero Calamendrei:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento.( Confróntese. Piero Calamendrei. Providencias Cautelares. Buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina. 1984. pág. 45).
Igualmente, Joan Picó i Junoy, enseña:
“La tutela judicial – nos indica el T.C- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarse a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Las medidas cautelares no son susceptibles de vulnerar el art.24.1 C.E. porque en el momento en que se producen las resoluciones judiciales cautelares, los derechos o intereses respecto de los cuales se ha solicitado dicha tutela se encuentran pendientes de resolución.”.(Ver. Ob cit. pág. 73).
Con ello podemos concluir que, el rol que desempeñan las medidas cautelares como garantía en la eficacia de la función jurisdiccional, se traduce en la instrumentalidad eventual que desempeñan, al asegurar el cumplimiento de la providencia jurisdiccional definitiva y que con ello no se haga nugatorio el derecho sustancial reclamado, tutelado por el ordenamiento jurídico.
Ciudadano Juez, las medidas preventivas innominadas están consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero que establece:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En este sentido, debemos examinar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el artículo 588 eiusdem, señala que las Medidas Preventivas las podrá decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa. Así, el Poder Cautelar del Juez, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se amplió, ya que se consagraron las medidas preventivas típicas y atípicas, el Poder Cautelar que se le otorga a los jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.
En cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares:
1) Periculum in mora, que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial, sin embargo no se trata únicamente del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento dela sentencia de fondo. Es el peligro de que la sentencia de mérito pueda quedar disminuida en su aplicación, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.En el presente caso, resulta obvio, que la conducta antijurídica de los demandados debe cesar, pues se continua con la campaña de infamias en contra de nuestro representado quien tiene derecho a que su buen nombre y reputación sean preservados, de allí Ciudadano Juez, debemos también señalar, que existe claramente demostrado lo que denomina la doctrina, Periculum in damni. Esto es evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, tanto que es el fundamento de la medida - es aplicable tanto a las autorizaciones y prohibiciones como a esa expresión cualquiera otras que hagan cesar la continuidad de la lesión.
Siendo el caso, que como expusimos supra, existe prueba suficiente basada en el hecho comunicacional, que tal y como lo determinó la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia…”
2) fumus bonis iuris
Siguiendo a Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación.
Ciudadano Juez, en base a lo anteriormente expuesto solicitamos de ese Juzgado, decrete medida cautelar innominada y se PROHIBA a los demandados CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, continuar con la publicación y difusión de artículos de prensa infamantes, especialmente a través dela página WEB CUENTAS CLARAS, a los que hemos hecho específica y determinada referencia redes sociales twitter y en todos los medios de comunicación masiva públicos o privados, radiales, escritos o televisivos a que se abstengan de publicar o difundir noticias mensajes gráficos o vilipendioso en contra de nuestro mandante, nos referimos a la presunta compra de 40.000 toneladas de carne por parte de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA) y cualquier otro señalamiento que tenga por objeto menoscabar la esfera moral de nuestro representado fin de salvaguardar el buen nombre, honor, propia imagen y reputación de él y de su familia.
Al respecto señala, la Sentencia Número 1013, del 2001, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual se cita parcialmente, estableció:
“Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente. Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Peal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la “libertad de expresión”; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos. De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas, tal como lo resaltó sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de 2000 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.).
…omissis…
Diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el país, con jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la vigente Constitución, señalan responsabilidades derivadas de
la libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la ley.
…omissis…
Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar: 1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo). 2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública. 3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.
…omisis…
Son muchos los casos de personas absueltas de un delito, a quienes se les sigue calificando de homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio público en franca violación de sus derechos humanos, creando tensiones y daños familiares (que a veces atentan contra el interés del niño y el adolescente, o contra la mujer y la familia, tipificados estos últimos, como violencia psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).
…omissis…
El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cuál debe prevalecer. Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo. Esta autonomía de la libertad de información, con respecto a la libertad de expresión, ya la había reconocido el Tribunal Constitucional Español en el caso Vinader (105/83). Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.
…omissis…
En este plano como lo señalara el Tribunal Constitucional Español en fallo del 19 de abril de 1993, “el requisito de la veracidad condiciona
el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional”. La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, de Tomás GuiMori (Edit. Civitas S.A Madrid 1957 p. 1976), es clave para el manejo del alcance de la libertad de información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas.
…omissis…
El Tribunal Constitucional Federal Alemán, al respecto ha señalado: “una información inexacta no constituye un objeto digno de protección, porque no puede servir a la correcta formación de la opinión postulada por el Derecho Constitucional” (Tomado de la obra “Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales.” Centro Estudios Constitucionales. Madrid. 1984). El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.
…omissis…
Corresponde a la jurisprudencia, en cada caso, determinar si hubo o no una investigación suficiente sobre la veracidad de lo publicado, como noticia, o como base de una opinión. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, en fallo de 1988, citado por Rubio Llorente en su obra Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales (Edit. Ariel Derecho, 1995, p. 208), sentó: “Cuando la Constitución requiere que la información sea ‘veraz’ no está tanto privado de protección a las informaciones que pueden resultar erróneas –o sencillamente no probadas en juicio- cuando estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como ‘hechos’ haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible.(negritas y subrayado del tribunal)
…omissis...
El mismo Tribunal en sentencia de 1990 (Rubio Llorente, ob. cit., p. 208), expresó: “(...) la veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad excluyente de la antijuridicidad de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad (...) El deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad o inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador (...) Entendido así el requisito de la veracidad, es de especial importancia distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, de un lado, y hechos, del otro, puesto que tal distinción delimita teóricamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión e información, siendo propio de este último la recepción y comunicación de hechos…
...omissis…
El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza.
…omissis…
Dichas informaciones pueden ser erradas, y conculcarían los derechos personales de naturaleza constitucional, cuando se difunden con conocimiento de que eran falsas o con indiferencia temeraria acerca de si la afirmación era falsa o no. Esto es lo que la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica, en el caso New York Times vs Sullivan (citado por Rafael Saraza Jimena en su obra Libertad de Expresión e Información Frente a Honor, Intimidad y Propia Imagen. Aranzadi Editorial. 1995); llamó la “actual malice” o malicia real…”
Asimismo, en Sentencia de Fecha 16 De Noviembre de 2007, la Sala Constitucional Magistrado Ponente: Magistrado Arcadio Delgado Rosales:
“Al respecto, observa esta Sala que el derecho a la libertad de expresión implica que toda persona pueda manifestar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, bien en forma oral, o escrita; en lugares públicos y privados, haciendo uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura; sin embargo, una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, tanto el columnista (autor del mensaje) como el emisor asumen la plena responsabilidad por lo expresado, tal como expresamente lo señala el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras, tal responsabilidad no se limita sólo al sujeto que ha hecho uso de este derecho sino que también abarca los medios a través de los cuales se ha producido la difusión de ese pensamiento.”
Ahora bien, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, solicitamos respetuosamente se acuerde la medida innominada a favor de nuestro mandante, a los fines de garantizar las resultas del proceso, quede totalmente prohibido a los demandados y medios de comunicación divulgar y transmitir comunicaciones sobre la reputación, el honor y la vida privada, de nuestro mandante hasta tanto no se haya resuelto la decisión del fondo. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho
anteriormente descritos, solicitamos a este digno Tribunal, decrete medida cautelar nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO sobre los bienes muebles e inmuebles, propiedad de los demandados CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, hasta por el doble de la cantidad demandada, los cuales serán señalados en la oportunidad legal correspondiente, todo ello de conformidad con el articulo 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que en cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, el Periculum in mora se encuentra satisfecho por la violación de la presunción de inocencia y demás derechos vulnerados, ya que al no haber sentencia mediante el cual nuestro mandante haya sido declarado culpable de los delitos atribuidos por los demandados, se encuentra en una situación de daño temido el cual se convierte en daño cierto, lo cual además permite la configuración del Periculum in damni. Por último y respecto al fumus bonis iuris, el mismo se encuentra cumplido en razón de los derechos que le son inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa, el honor, la reputación y la presunción de inocencia y que fueron conculcados por las acciones desplegadas por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI.
Finalmente pedimos que la presente reforma parcial de demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada las cuales formalmente reclamamos…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CODEMANDADO CARLOS EDUARDO BERRIZBEITA GILIBERTI
La representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBEITA GILIBERTI, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de junio de 2016, la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, interpuso en contra de nuestro representado una demanda por “DAÑO MORAL”, la cual fue reformada y admitida en fecha 25 de enero de 2.017, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“ANTECEDENTES”…
…Como puede observarse, la representación judicial de la parte actora, de manera infundada y caprichosa, asegura que los demandados “…de manera deliberada, se han dedicado a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de [su] representado y el de su familia, exponiéndolos al desprecio público, sin siquiera indagar su veracidad y sin presentar prueba alguna de tan infamantes informaciones, mediante las cuales se le ha desacreditado públicamente de manera artera e infundada, no sólo a nivel nacional sino también internacional”; sin embargo, en todo su libelo de demanda, en lo que respecta al ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, sólo atribuye a nuestro representado dos supuestos facticos, supuestamente verificados en los siguientes términos:
Primero:
“Ese mismo día 19 de abril del 2016. CARLOS BERRIZBEITIA en su Cuenta Oficial de la red social twiter: @CEBERRIZBEITIAI re twitteó, la información publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS digital, por el ex gobernador CARLOS TABLANTE, cuya impresión física corre agregada al folio 60 de la Pieza Principal Nro 1 del expediente, en la cual se lee textualmente, Citamos:
“EN FAMILIA: Cuñados de CARLOS OSORIO recibieron más de $ 6 millones por importación de carne para CASA”
Segundo:
“El día 23 de abril de 2016, el Diputado CARLOS BERRIZBEITIA, emite unas declaraciones publicadas en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, que en impresión física obtenida de la página WEB: www.cuentasclarasdigital.org acompañamos marcada “2”, en la cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente, Citamos:
“La corrupción en la importación de alimentos y la mala planificación en el sector agroalimentario causaron la gran escasez de
productos básicos que vive Venezuela, lamentó el diputado…Omissis…
...sostuvo que durante las recientes publicaciones de los papeles de Panamá se descubrió, que dos cuñados del ex ministro de alimentación Carlos Osario, tenían cuentas en el país canalero por unos 6 millones de dólares.”…Omissis…
Este caso no es ninguna novedad, ya en 2010 se destapó el llamado escándalo de Pudreval (de importación de alimentos vencidos) que involucraba al ministro Osorio y ocasionó perdidas a la Republica por dos mil millones de dólares, preciso.” (Tabulado, cursiva, subrayado y destacados nuestros)
Delimitado lo anterior, procedemos a alegar lo siguiente:
CAPÍTULO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO
De conformidad en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegamos LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de nuestro representado para sostener el presente juicio, lo cual sustentamos en las siguientes razones fundamentales:
DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA
Ciudadana Jueza, nuestro representado ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, ampliamente identificado en la presente causa, es Diputado a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en instrumentos que cursan a los autos, además de ser un hecho de notoriedad comunicacional.
En este sentido, conviene referir lo preceptuado en el artículo 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercido de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos (Tabulado, cursivas y destacado nuestros).
La norma supra transcripta, en criterio de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, viene a formar parte del denominado “estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran (…) (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad (…), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad impide que los diputados sean perseguidos -en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria” (Cursivas y destacado nuestros).
Ahora bien, al imputársele de manera directa en el escrito libelar a un Diputado el supuestamente escribir un twitter y emitir una declaraciones en una página digital, la parte actora debió precisar, de qué forma dichas acciones produjeron el daño moral reclamado, toda vez ante la protección constitucional de indemnidad por opiniones emitidas en el ejercicio de la función parlamentaria, se hace necesario establecer quién fue el autor generador del hecho, cómo se produjo el mismo, deslindar si el mismo se efectuó con motivo del ejercicio de las funciones parlamentarias, así como las circunstancias que permitan establecer si efectivamente el daño se produjo como consecuencia de dicha acción jurídicamente delimitada.
En el presente caso, tal y como lo demostraremos seguidamente, a nuestro representado se le atribuye el haber retransmitido un hecho presuntamente lesivo al honor y la reputación del Demandante, cuya autoría se le imputa a una persona claramente individualizada por la representación actora en su escrito libelar, es decir, no se califica a nuestro representado como autor del hecho presuntamente lesivo; igualmente se le atribuye el haber emitido declaraciones en su condición de “diputado” y con motivo de las investigaciones que como parlamentario le ha correspondido desarrollar; por ello, nos permitimos que nuestro poderdante, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que no ha desarrollado actividad alguna que pueda vincularse o en forma alguna relacionarse con el supuesto hecho generador del daño moral reclamado. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
DE LA INEXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO
Se asegura en el libelo de la demanda, que estamos en presencia de un «Litis Consorcio Pasivo”, sin embargo no se especifica de qué tipo, no lo sabemos, ante ello y a los fines de determinar realidad nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo, analicemos la situación planteada comparativamente con las disposiciones legales inherentes a dicha situación procesal:
Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2° y 3° del artículo 52”.
Aunado a lo anterior el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), refiere con relación al tema, lo siguiente:
“(…) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro (…)”.
En ese sentido, se puede señalar que la doctrina reconoce diversas clases de litisconsorcio, a saber:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene
solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y
uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto. cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plan plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146y 148 C.P.C.).
e) En el caso del litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario forzoso el litisconsorcio.” (Tabulado, negrillas y resaltado nuestro).
Ahora bien, en el presente caso estamos ante una demanda por un supuesto “Daño Moral”, donde lo primero que debió precisar el demandante, fue la relación existente entre el hecho generador del daño presuntamente causado al demandado y las partes demandadas como agentes generadores de ese hecho; tal como lo ha sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia. En el presente caso, se demanda a los ciudadanos Carlos Humberto Tablante Hidalgo, Ismael García y a nuestro representado, señalándose lo siguiente:
“Dicho agravio a la personalidad y honor de mi mandante, ha sido sistemáticamente difundido a través de artículos de opinión e informaciones aparecidos tanto en la página WEB CUENTAS CLARAS por parte del nombrado CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, como en las redes sociales twitter y en espacios televisivos, por parte de ISMAEL GARCÍA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI a los que hacemos específica y determinada referencia. …omíssis…”
(Tabulado, cursivas, negrillas y resaltado nuestro)
Asimismo, la parte actora en el Capítulo V de su libelo, titulado “DE LA ESTIMACION DEL DAÑO MORAL”, expresa lo siguiente:
“En cuanto al grado de culpabilidad del agente: Se hace irrevocable a dudas, que los demandados al decir lo menos han obrado con manifiesta mala fe, de manera abusiva y dolosamente, pues resulta meridianamente claro que la publicación de los artículos de opinión por parte de CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO en el medio comunicacional CUENTAS CLARAS DIGITAL, en su PAGINA WEB y la difusión de las informaciones falsas, por las redes sociales y espacios televisivos, generadoras del daño, se hizo can el deliberado propósito y la intención no de informar lo cual constituye su derecho y su deber, sino la de causar un daño a la reputación, dignidad y buena fama de mi representado mancillando su honor, pues no de otra forma puede entenderse que un medio informativo con años de circulación en el país, por lo que debe presumirse con vasta pericia en la materia, no haga la mas mínima investigación sobre la verdad de la información que va a publicar, lo que no hace sino develar sus más oscuros propósitos que no fueron otros sino que de manera artera dañar moralmente a nuestro mandante.” (Tabulado, cursivas, negrillas y resaltado nuestro).
Como puede observarse, la demandante, identifica como agente generador del supuesto hecho dañoso al ciudadano CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO en el medio comunicacional CUENTAS CLARAS DIGITAL, en su PAGINA WEB, es decir, la representación actora, realiza una confesión libelar en la que reconoce que no existe relación de causalidad entre nuestro mandante y el supuesto hecho generador del daño reclamado; ya que no es suficiente afirmar, como lo hace la demandante, que nuestro representado al “redifundir” lo expresado en la pagina web ante citada, a través de la redes sociales” produjo el supuesto daño moral cuya indemnización demandada; toda vez que resulta imperativo para quien reclama un daño moral, establecer de manera específica la relación de causalidad entre éste y el autor del mismo como requisito fundamental, a los fines de poder exigir responsabilidad por su creación, ello en virtud de la imposibilidad legal de exigir la reparación de un daño a quien no ha tenido participación en su creación.
Con fundamento en lo señalado por la actora, al no determinarse estar relacionado nuestro representado con el supuesto hecho dañoso, evidentemente, resulta inexistente en el presente caso un litis consorcio pasivo, ya que la situación planteada no se encuentra enmarcada en ninguno de los supuestos expresados en nuestro sistema procesal civil, cuyos tipos fueron analizados por el procesalista Arístides Rengel Romberg y que citamos al comienzo de este capítulo, así mismo, es importante destacar que la parte actora fundamenta los supuestos daños sufridos en los artículos 1.185 y 1.196 ambos del Código Civil, donde se requiere determinar la relación la causalidad.
Con respecto a la “Relación de causalidad”, la doctrina ha expresado que es el tercer elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentra en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa (responsabilidad objetiva).
La noción de relación de causalidad, no comprende meramente a
vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también, relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada corno responsable y el daño. Nuestro Código Civil emplea en materia responsabilidad civil la noción de la relación de causalidad en sus dos acepciones: Como vínculo de causalidad física: Artículos 1.185, 1.190, 1.194 entre otros. Como vínculo de causalidad jurídica: Artículos 1.192, 1.193 y 1.194 entre otros, en esta doble acepción, la relación de causalidad es, mas que un elemento típico del hecho ilícito, es un elemento, fundamental de la responsabilidad civil, una condición sine qua non de la misma.
La doctrina ha pretendido negarle a la relación de causalidad su carácter autónomo, y aún más su carácter de elemento independiente.
Para a ello se argumentó que la fijación y determinación de la reparación, depende de la circunstancia de que la causa del daño se trate de un hecho culposo y no de un hecho propiamente causal, y de la gravedad de la culpa y no de su vinculación efectiva con el daño; de este modo la relación de causalidad es subsumida por la culpa. Tal argumentación resulta inaceptable y rebatida por otros autores, quienes afirman que ocurren casos en que existiendo el hecho culposo de un agente y un daño causado, no existe responsabilidad civil, es decir, el agente no queda obligado a reparar el daño porque no existe relación de causalidad entre su culpa y el daño. Ello ocurre en aquellas situaciones que no obstante haber culpa, aun grave del agente, el daño se produce por otra causa distinta.
Con base a lo supra expuesto, resulta evidente la ausencia de relación causal (causa a efecto), entre el supuesto hecho generador del presunto daño reclamado, y la persona de nuestro representado, no pudiendo en modo alguno exigírsele responsabilidad cuando la misma parte actora ha reconocido que como autor del hecho generador del presunto daños a otra persona totalmente distinta a nuestro representado; en tal sentido, es indudable que nuestro representado no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por lo que le solicitamos formalmente sea demacrada CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA aquí invocada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DAÑO MORAL
El Diccionario Jurídico Venezolano D&F; Autores Venezolanos, Ediciones Vitales 2000, C.A.; Caracas-Venezuela, define el Daño Moral así:
“DAÑO MORAL: V. Agravio Moral: En opinión de Galli, ha sido definido de diversas maneras, aun cuando ellas no impliquen opiniones encontradas de los autores. Así, si se tiene en cuenta la naturaleza de los derechos lesionados, el agravio moral consiste en el medro sufrido en los bienes extramatrimoniales, que cuentan con protección jurídica; y sí se atiende a las efectos de la acción antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la Ley. El agravio moral tanto puede proceder de un acto ilícito civil como de uno criminal; y en cualquier supuesto, la responsabilidad de la indemnización del daño causado corresponde al agraviante.
Claro es que la tasación del daño moral resulta más dificultosa que el daño material, aun cuando en ambos casos su determinación queda atribuida al arbitrio judicial.
Capitant, lo define no bajo la expresión de agravio, sino de su equivalente daño, como el que incide sobre la consideración, el honor o los efectos de una persona; como la difamación, ruptura injustificada de una promesa de matrimonio, la muerte del cónyuge o de un pariente próximo, etcétera. Esta enunciación es simplemente orientadora y no coincidente en todas las legislaciones; como en el caso de la ruptura de la promesa matrimonial”. (Tabulado, cursivas, Negrillas y Resaltado nuestras).
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dispuso lo siguiente:
“…El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre los bienes objetivos, ocasiones o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pera cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae
en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persono pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende u todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización o los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculto al juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la victima. Por esta razón el daño moral esta exento de prueba.-
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana” (Tabulado, cursivas, Negrillas y Resaltado nuestras).
Asimismo, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado:
FRANKLIN ARRIECHE G., se pronunció señalando lo siguiente:
“…Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
“Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.
Dispone el artículo 1196 del Código Civil, que:
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en coso de muerte de la víctima.”
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanzas de los daños morales, esta Sala de Casación Civil han expresado de manera reiterado, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama…”
Sobre el particular, resulta importante pasar a transcribir la interpretación dada por el ad-quem al artículo 1.196 de Código Civil, para constatar si se configuró o no el vicio denunciado.
“...Y, en lo tocante al daño moral, hay que distinguir entre los cosos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieran la Probanza correspondiente.
…Ahora bien, no se trata de una declaración por la muerte, lesión corporal violación de domicilio o de algún secuestro, como tampoco de atentado directo al honor, reputación o libertad del demandante, sino que hubo una denuncia que constituye el ejercicio de un derecho, y el actor no aprobado (sic) que la denuncia hubiese sido falsa, maliciosa, ni tendenciosa, ni tampoco la detención fue ordenada por los demandados, de manera que todo ocurrió como consecuencia de una denuncia por delito contra la propiedad, sin que aparezca el abuso o exceso en el ejercicio de tal derecho.
Además el actor no probo en el curso de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriere su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o penal moral…”
(Tabulado, cursivas, Negrillas y Resaltado nuestra).
Con fundamento en todo lo antes expuesto, podemos determinar si lugar a dudas, que en la presente demanda por daño moral la parte actora, omitió determinar con exactitud: 1) la relación de causalidad entre el hecho generador del presunto daño moral, y la conducta que a decir del actor realizo nuestro mandante, 2) Cómo de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A.)
Dado que el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Tabulado, cursivas, Negrillas y Resaltado nuestras).
Aunado a lo anterior, la misma Sala de Casación Civil, con ponencia de en Magistrado Franklin Arrieche G., dispuso lo siguiente:
“....Para decidir, la Sala observa:
El formalizante acusa que lo sentencia recurrida se encuentra viciada, por errónea interpretación que hizo el ad quem del articulo 1.185 del Código Civil, debido a que consideró que el ejercicio del
derecho a la denuncio no constituye un hecho ilícito.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se de refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en de vista del cual ha sido conferido ese derecho”.El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho...”
El hecho que atribuyó a nuestro mandante pudo causar sufrimientos en el honor, fama o reputación de su mandante, y 3) Por qué los hechos que imputa a nuestro mandante tienen carácter ilícito; a la luz de ello, daremos contestación al fondo de la presente demanda, lo cual hacemos en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En caso de que la ciudadana Jueza de este Juzgado, considere que nuestro representado si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en su nombre damos contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
A la Luz de lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal, respecto a lo que debe hacer el Juez para establecer los dañas morales y que no es otro, que un proceso lógico tendiente a determinar los hechos, calificarlos y llegar a través de ese examen a la aplicación del derecho analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, procedemos a demostrar que en forma alguna, nuestro representado generó hecho dañoso alguno en la persona del demandantes, susceptible de reparación.
La representación de la parte actora en su demanda, expresa una serie de situaciones fácticas que a su criterio hacen a su mandante acreedor de resarcimiento económico por habérsele causado un daño moral; ahora bien, analicemos las mismas a los fines de determinar si los hechos denunciados y en donde se pretende que nuestro representado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI ya identificado, tenga la obligación de reparar algún daño moral que se pueda haber causado al ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO igualmente ya identificado.
Asegura la parte actora que nuestro representado “se ha dado a la tarea de “…manera deliberada, …a publicar noticias y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de nuestro representado y el de su familia, exponiéndolas al desprecio público, sin siquiera indagar su veracidad y sin presentar prueba alguna de tan infamantes informaciones; mediante los cuales se le ha desacreditado públicamente de manera artera e infundada, no solo a nivel nacional sino a nivel internacional”, más sin embargo, se limita a atribuirle dos (2) únicos supuestos de hecho que califica de generadores del supuesto daño a su poderdante, estando constituido el primero por haber supuestamente “re twitteado”, una opinión contenida en un portal noticioso titulada “EN FAMILIA” cuyo contenido es del siguiente tenor: Cuñados de Carlos Osorio recibieron mas de $ 6 millones por importación de carne para CASA” actividad que sustenta en; y en segundo lugar: el haber emitido unas declaraciones en las que señaló: “La corrupción en la importación de alimentos y la mala planificación en el sector agroalimentario causaron la gran escases de productos básicos que vive Venezuela, lamento el diputado...; durante las recientes publicaciones de los papeles de Panamá, se descubrió que dos cuñados del ex ministro de alimentación Carlos Osorio, tenían cuentas en el país canalero por unos 6 millones de dólares. Este caso no es ninguna novedad, ya en 2010 se destapo el llamado escándalo de Pudreval (de importación de alimentos vencidos) que involucraban al ministro Osorio y ocasiono perdidas a la Republica por dos millones de dólares…”
Con respecto a la primera atribución factica, y en el entendido de haber sido cierta dicha acción, en modo alguno puede reputarse como un acto lesivo al “honor o la reputación del demandado”, o suficiente para “exponerlo al desprecio público o al descrédito”, como de manera equivocada pretende afirmarlo la representación actora; ya que el hecho de compartir (re twittear) vía twitter una opinión o hecho noticioso, que otra persona ha escrito o publicado, no comporta autoría o creación en el contenido del mismo, de allí que no podría exigírsele responsabilidad a quien comparte una opinión o difunde una noticia. Pero además, si observamos el contenido de esa información, la misma hace referencia a supuestos actos ejecutados por supuestos familiares del Demandante, no a su persona, por lo que mal pudiese afirmarse, que hechos ajenos al mismo puedan afectar bienes jurídicos tan íntimos y subjetivos como lo son su honor y la reputación.
El honor y la reputación ciudadana Juez, tratase de bienes jurídicos subjetivos, que para ser objeto de lesión, requieren de una acción directa, precisa y concisa, que irrogue una ofensa o hecho específico a una determinada persona (que es quien pudiera alegar la lesión); con base a esto, no resulta posible que una persona aluda lesión a su reputación u honor por hechos atribuidos a terceros, ya que el honor y la reputación, son bienes jurídicos personalísimos, individuales, y cualquier lesión a los mismos, solo puede ser alegada por quien es receptor directo de las acciones lesivas.
En tal sentido, y en lo que respecta al primer supuesto fáctico propuesto, negarnos y rechazarnos que nuestro representado haya realizado un acto lesivo a la reputación o al honor de la parte actora, y menos aun cuando el supuesto acto descrito como “re twittear”, está referido a hechos generados por una persona distinta a nuestro representado y atribuidos a personas diferentes del Demandante. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
En lo que respecta a la segunda atribución factica, refiere la representación actora, una entrevista reproducida en el portal noticioso: “cuentas claras digital”; ante lo cual primeramente debemos señalar, que dichas declaraciones se encuentran estrechamente vinculadas a la actividad parlamentaria desarrollada por nuestro representado y sustentadas precisamente en la función investigadora desarrollada por la Comisión Parlamentaria que integra, por lo tanto se encuentran amparadas por la indemnidad de la función parlamentaria consagrada en el artículo 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia mal pudiese exigírsele algún tipo de responsabilidad por las opiniones emitidas y que derivan precisamente de la actividad parlamentaria desarrollada.
Sin embargo y a pesar de la indemnidad parlamentaria que implica la ausencia de responsabilidad por las opiniones emitidas, procedemos a demostrar con base al contexto en el cual se produjeron las mismas, que éstas carecen de contenido injuriante o difamante, así tampoco comportan lesión al honor o la reputación del demandante, ya que no contienen un hecho directo, específico o dirigido a irrogar injurias al demandante, y en tal sentido observemos el primer comentario señalado:
“La corrupción en la importación de alimentos y la mala planificación en el sector alimentario causaron la gran escases de productos básicos que vive Venezuela, lamentó el diputado…”.
La transcrita opinión, carece de señalamiento específico o atribución fáctica nociva a la persona del actor, tratase de una disertación que atribuye al flagelo de la corrupción en la importación la escases de productos básicos; ante ello y como ya ha sido señalado, el honor y la reputación, tratase de bienes jurídicos subjetivos, que para ser objeto de lesión, requieren de una acción directa, precisa y concisa, motivada por un elemento psicológico “animus injuriandi o diffamandi’, que irrogue una ofensa o hecho específico a una determinada persona; sin lugar a dudas, el comentario anterior es totalmente ausente de atribuciones fácticas infamantes hacia la persona del demandante, y por ende mal pudiese calificarse de acto generador de lesión a su honor y reputación y menos derivar en la imposición de responsabilidades resarcitorias del supuesto daño moral aducido, ya que de ninguna manera se señala al demandante en dicho comentario, como el autor de esos hechos de corrupción en la importación de alimentos que generaron la escases de productos básicos. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
Por otro lado se señala el entrevistado:
“…durante las recientes publicaciones de los papeles de Panamá, se descubrió que dos cuñados del ex ministro de alimentación Carlos Osario, tenían cuentas en el país canalero por unos 6 millones de dólares,”
Como se observa, dicha opinión es lo que se conoce como “opinión
referencial”, la cual se sustenta o referencia en investigaciones o hechos o datos verificados o aportados por terceras personas; la referida opinión es carente de una irrogación infamante o lesiva al honor o la reputación del demandante por parte de nuestro representado, quien de manera específica alude una información derivada de un proceso de investigación difundido como hecho comunicacional bajo la denominación de “papeles de Panamá” (panamá papers); pero adicionalmente y como ya lo señaláramos, dicha información refiere a presuntos familiares de la actora, no a su persona, por lo que no resulta posible para la actora el abrogarse una lesión a su reputación u honor sobre la base de tal información, ya que de acuerdo a la investigación denominada “papeles de panamá1”, los referidos hechos están atribuidos a supuestos familiares suyos no, a su persona, y el honor y la reputación, son bienes jurídicos personalísimos, individuales, y en el supuesto de que dicha información lesionase a los presuntos familiares del demandantes, son éstos a los que le correspondería el ejercicio de las acciones por los posibles daños que podría haberles causado tal información.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta claro que el comentario anterior es totalmente ausente de atribuciones fácticas infamantes hacia la persona del demandante, en tal sentido no pudiera calificarse de acto generador de lesión al honor y reputación del mismo, y menos conducir a la imposición de responsabilidades resarcitorias del supuesto daño moral demandado. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
En lo que respecta a la siguiente opinión:
“…ya en 2010 se destapo el llamado escándalo de Pudreval (de importación de alimentos vencidos) que involucraba al ministro Osario y ocasionó pérdidas a la República por dos mil millones de dólares…”
La transcrita opinión, carece de irrogación ofensiva específica o determinada que permita asegurar al demandante que le ha sido atribuido un hecho nocivo a su honor o reputación, la opinión claramente alude a un caso derivado de una investigación “Caso Pudreval”, al cual se vinculaba al actor; sin embargo no señala o afirma nuestro representado, que el autor de esas pérdidas a la República sea el demandante; ante tales circunstancias, debemos nuevamente precisar, que el honor y la reputación, tratase de bienes jurídicos subjetivos, que para ser objeto de lesión, requieren de una acción directa, precisa y concisa, motivada por un elemento psicológico “animas injuriandi o diffamandi”, que irrogue una ofensa o hecho determinado a una persona; en este contexto, no cabe dudas que el comentario antes analizado, carece de atribuciones fácticas infamantes hacia la persona del demandante, y por ende mal pudiese calificarse de acto generador de lesión a su honor y reputación y menos derivar en la imposición de responsabilidades resarcitorias del supuesto daño moral aducido. Y ASI SOLICITAMOS SEA DELCARADO.
Finalmente debemos hacer énfasis en lo siguiente: la representación actora en su demanda, afirma que las supuestas actuaciones de nuestro representado le produjeron a su representado un grave daño a su honor y reputación, pero no indica en todo su libelo cuál fue el supuesto daño causado, y es que la carencia de determinación de la supuesta lesión, no solo pudiera atribuirse a un descuido o error de acreditarlo, sino porque tal daño resulta inexistente y para demostrarlo analicemos lo siguiente: resulta un hecho notorio y comunicacional, que el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, con posterioridad a las referidas declaraciones atribuidas a mi representado, ha sido designado para ocupar posiciones de mando y altas responsabilidades dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que solo son confiadas a personas de absoluta confianza, que gozan de honor y alta reputación; es más actualmente ocupa el cargo de “INSPECTOR GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS”, cargo que después del de Ministro de la Defensa, constituye uno de los mayores reconocimientos que puede ostentarse en la carrera de las armas, por lo tanto nos preguntamos, de qué manera las opiniones anteriores lesionaron el honor o la reputación del Demandante, cuando por el contrario, tales designaciones dan cuenta de que su honor y reputación están incólumes.
El Daño Moral, ha sido definido por la jurisprudencia y la doctrina como el daño derivado como consecuencia de un hecho generador de un estado de dolor y sufrimiento en la victima que cambia su estabilidad Psíquica y Social, ya que a partir de ese hecho su vida más nunca será igual, podemos encontrar como ejemplos de Daño Moral, todos los hechos relacionados con daños graves a la persona o a su Honor y Reputación, siendo así, cuando el demandante solicita una cantidad de dinero como compensación, en realidad está dando un punto de referencia a lo que podría aspirar, pero en ningún momento lo podría ni determinar con precisión pues la causa generadora es la llamada PETITIO DOLORIS, es por esto que se oye muy comúnmente decir a la gente, aún sin ser experta en materia, que el daño moral no tiene precio, pues es obvio que una vida no tiene precio, ni que el honor o la reputación sean tasables; y es que el Daño Moral cambia total y absolutamente la vida de quién lo padece, es por ello que nuestro máximo Tribunal, ha formulado argumentativamente la siguiente pregunta ¿QUE DEBE PROBAR EL DEMANDANTE DE UNA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL? Respondiéndose que “lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama...”4 es tan preciso dicho pronunciamiento, que no nos queda mas que señalar que ante la presencia de una perdida importante en la vida de un ser Humano ya sea Personal, física, Moral y en fin de su estabilidad Psíquica lo única que debe demostrar ante el
Tribunal es que esa pérdida se DEBIO A LA ACTUACION OBJETIVA DEL DEMANDADO quién ejecuto el acto capaz de causar EL DAÑO MORAL, es decir, bastará con Probar el HECHO GENERADOR.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, resulta evidente que nuestro representado no ha incurrido en ningún hecho, ante el cual pueda ser condenado al pago de indemnización alguna a la parte actora en este juicio, por el contrario la ausencia de realización por su parte de supuestos lesivos, se evidencian la falta de materialización del daño moral cuya reparación ha sido demandada; en tal sentido, en lo que respecta a él, deberá ser desechada la demanda propuesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararla sin lugar en virtud de no haberse configurado daño moral alguno. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
Capítulo IV
PETITUM
Por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, es por
lo que consideramos que la demanda por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en contra de nuestro representado, ciudadano CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, no debe prosperar ni en los hechos ni en el derecho, por lo que solicitamos de este Tribunal declare: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de nuestro representado para sostener el presente juicio y en caso que de considere que si tiene cualidad pasiva, declare: SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, con especial condenatoria en costas del actor.
Queda de esta forma contestada en su totalidad la demanda propuesta. Es Justicia en Valencia a la fecha cierta de su presentación…”

CODEMANDADO ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA
El abogado GUSTAVO MANZO, procediendo en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano codemandado ISMAEL GARCÍA, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“…Nuestro representado rechaza, niega, y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, por ser falsos, temerarios, olímpicos y tendenciosos, además, no se sustentan en la verdad, y son incompatibles con el derecho aducido y reclamado.
De modo específico:
Se alude una publicación de fecha 22 de abril de 2016, en donde nuestro representado el Diputado ISMAEL GARCIA, en su condición de presidente de la comisión de la Asamblea Nacional que investigó presuntas irregularidades en la red de alimentos del Estado, emite unas declaraciones públicas CCD, en la que señala que había informado “…que el lunes tendrán listo el informe final sobre corrupción en alimentación que llevarán al día siguiente a la plenaria…” (fin de la cita)
Igualmente se alude un twitter del Diputado Ismael García de fecha 21 de mayo de 2016, ISMAEL GARCIA, en su Cuenta Oficial de la red social twiter: @ISMAEL PROGRESO, retwitteó información publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, por el ex gobernador CARLOS TABLANTE, acompañado en copia simple al folio 57 de la pieza principal, copia este impugnamos por ser un fotostato, en la cual se lee textualmente, Citamos: “En Venezuela no hay comida porque Marcos Torres y Carlos Osorio se robaron los $ y lo que queda ellos la distribuirán”.
Rechazamos, negamos y contradecimos que tal conducta, de ser cierta, sea contraria a derecho, por las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la existencia de la disposición legal que imposibilite el ejercicio de la acción está previsto en el 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 199…”
Es un hecho comunicacional público y notorio que Ismael García es Diputado a la Asamblea Nacional y, de hecho, el demandante le reconoce tal condición. Sin embargo, se ha admitió la acción propuesta por el demandante, pese a la prohibición establecida en el artículo 199 de la carta magna.
Admitir la acción propuesta por el demandante implica violar la Constitución de la República. Pues, el artículo 199 constitucional reconoce la inviolabilidad e irresponsabilidad parlamentaria. Esta concepción de la inviolabilidad significa irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios, es decir, irresponsabilidad penal, civil, administrativa, laboral y de cualquier otro tipo, por las opiniones que viertan en el ejercicio de sus funciones. Tal como lo señala la doctrina, para mejor abundamiento citamos la obra de Abellan, Ángel Manuel. El Estatuto de los Parlamentarios y los Derechos Fundamentales. Madrid. Editorial Tecnos, 1992 pág. 35.
En otras palabras, esta formulación de la irresponsabilidad jurídica parlamentaria, permea a todos los legisladores venezolanos, porque el artículo 199 de la carta magna, no establece distinciones, limitaciones o restricciones. Esto significa, propiamente, el reconocimiento de la irresponsabilidad jurídica de los legisladores, esto es, irresponsabilidad penal, civil, administrativa, laboral y de cualquier otro tipo, por las opiniones que viertan en el ejercicio de sus funciones. Se trata, propiamente, de una garantía sustantiva o de derecho constitucional material que presupone la integridad del legislador y determina su irresponsabilidad jurídica por sus opiniones, como causa de justificación para el ejercicio del cargo y desempeño de sus funciones.
Del mismo modo, Plácido Fernández-Viagas Bartolomé, señala que
“La irresponsabilidad jurídica o inviolabilidad es la garantía de que goza el parlamentario por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; esta irresponsabilidad, por la mimsa razón que es objetiva es absoluta y perpetua. (Cfr. Fernández-Viagas Bartolomé, Plácido. la inviolabilidad e inmunidad de los Diputados y Senadores. Madrid. Editorial Cívitas, 1990, pág. 21)
Así las cosas, ningún funcionario público en el ejercicio de sus funciones puede de forma legítima o constitucional desconocer la garantía de que goza el parlamentario, en este caso Ismael García, por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con el principio Iura Novit Curia, los Jueces deben conocer y aplicar el derecho vigente, es decir la jueza de la causa tiene la obligación de determinar, invocar y decidir de acuerdo a la normativa jurídica aplicable al caso concreto, y no desechar e ignorar, el contenido material del artículo 199 de la carta fundamental.
De insistirse en la tramitación de la presente causa el juez estaría violando la protección de la libertad de opinión de los parlamentarios. La cual, cubre los “votos emitidos”, porque la emisión del voto es el resultado de la libertad de opinión de los legisladores. En este sentido, cada vez que un legislador emite, individualmente, su voto en la Asamblea Nacional ejerce su libertad de opinión. Si bien la garantía de irresponsabilidad jurídica es absoluta el legislador o legisladora no pueden ser demandados por las opiniones o votos que emitan en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, aquí es necesario aclarar lo siguiente: 1. Ningun legislador o legisladora puede ser demandado por sus opiniones o votos emitidos en el ejercicio de su cargo o funciones, y esta irresponsabilidad jurídica es absoluta, es decir que opera aún terminado el mandato del parlamento y para siempre. 2. Que no debe confundirse la irresponsabilidad jurídica del legislador o legisladora por las opiniones o votos que emita en el ejercicio de su cargo o funciones, con el derecho de cualquier ciudadano a demandar civilmente a cualquier legislador o legisladora, siempre que no sea por razón de la opinión o el voto del legislador.
II
Del incumplimiento de los elementos constitutivos del hecho ilícito
Señala la parte actora en su demanda que:
“…al producir el emisor CUENTAS CLARAS DIGITAL, en su PAGINA WEB artículos cuya autoría se atribuye el ciudadano CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, quien publicó los artículos de prensa infamantes de manera deliberada, y los Diputados ISMAEL GARCÍA Y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, declarando falsas informaciones, y haber sido redifundidas las informaciones transmitidas al receptor, es decir a la población en general y habitantes de otros países, dicha información contiene una capacidad de fijación y una capacidad de reproducción, convirtiéndose en una comunicación masiva, esto es haciéndose disponible a una pluralidad de destinatarios los cuales no tienen oportunidad de contrarrestar la misma, resultando la información transmitida abrumadora en una sola dirección, persuadiendo a través del proceso emisor-receptor a este de una verdad irrefutable sobre la información difundida, propiciando una falsa imagen negativa de nuestro representado para con sus conciudadanos en virtud de los aforismos “Miente e injuria que algo queda”, “Si quieres que una mentira sea verdad, repítela varias veces”, exponiendo a nuestro mandante al escarnio público, con la sola finalidad de satisfacer sus intereses mezquinos, creados en un sistema capitalista construido en base a la mentira y al odio irracional, sistema este afortunadamente decadente en nuestra sociedad actual.
Es necesario acotar que, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o
de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En este sentido debe entenderse, que el daño moral no solo se identifica con los sufrimientos síquicos o dolores físicos, sino que también se comprenden en él las ofensas al honor o a la reputación de una persona, ya sea esta natural o jurídica.
En el presente caso la resarcibilidad del daño viene dada por los tres elementos que la componen, a saber: 1) El daño es cierto; 2) No ha sido objeto de reparación; 3) Atenta contra un interés legítimo; y 4) Es personalísimo. En tal sentido, el daño es cierto por cuanto se evidencia de los artículos publicados en la página WEB: www.cuentasclaras digital.org que corresponde al periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL y de la redifusión de ella, sin siquiera indagar su veracidad y verificar la fuente de los mismos, mediante los cuales se desacreditó públicamente y de manera artera e infundada a nuestro representado, con el deliberado propósito de mancillar, a sabiendas que eran falsas, su reputación y honor, lo cual hace irrevocable a dudas que dicho daño ocurrió. De igual modo, este no ha sido reparado y afecta su interés legítimo, ya que incide negativamente en su buen nombre y reputación, además de ser personal porque lo afecta directamente.” (fin de la cita)
Tales argumentos son falsos y completamente alejados de la realidad. Es preciso destacar que en el caso de marras no concurren los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Con lo cual se desvanece la existencia del pretendido hecho ilícito. Ciertamente el precepto contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer”. (Cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de obligaciones, Derecho Civil III,
Universidad Católica Andrés Bello, 1979. 4 ed. Pág. 631).
Así las cosas, para reclamar el daño moral, el demandante debe apegarse rigurosamente a los elementos conformadores del derecho civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 731 de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier otro acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria al ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso con el uso equivocado del derecho subjetivo o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización”. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos” (negrita, subrayado y cursiva de quien aquí decide) Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente Nº 03742, sentencia del 14 de septiembre de 2004, éste Tribunal acoge el criterio explanado de conformidad con el artículo 321 del código de Procedimiento Civil. Subrayado nuestro.
Ahora bien, en el presente caso, se hace necesario determinar y reafirmar la inexistencia de los elementos constitutivos del hecho ilícito, tal y como lo establece el Código Civil y lo establecido en la jurisprudencia anteriormente indicada, lo cual se hace de seguida en la forma siguiente:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente: Esta conducta consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
En el presente caso, nuestro patrocinado no ha actuado con la intención de causar daño. Su conducta siempre estuvo apegada a la circunstancia de que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe una norma que prohíba a un medio de comunicación reproducir información de otros.
Ismael García como parlamentario, tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones, y como tal tiene el derecho a realizar su labor en forma independiente, y de acuerdo a los estándares que protegen la libertad de expresión, y sus atribuciones como Diputado de acuerdo a lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, formular una denuncia, investigar hechos de corrupción, o reproducir informaciones es una conducta preexistente lícita. Es decir, tolerada, consentida, y amparada por el ordenamiento jurídico positivo, tal como lo establecen los artículos 57, 199 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, del contenido de tales artículos se encuentra implícitamente establecido el estándar referido a la doctrina del reporte fiel, que significa que “no es delito reproducir información de otros”, tal como ha sido reafirmado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos.
De acuerdo a esta doctrina, la reproducción fiel de información no da lugar a responsabilidad, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona. Sin duda, esa es la conducta preexistente que se debe observar, cumplir y acatar en materia de libertad de expresión, porque es el estándar más favorable en una sociedad democrática.
Consecuentemente, de un análisis desprevenido de los hechos, la naturaleza y función de los medios de comunicación, y la consagración normativa sobre la libertad de expresión, que conlleva el legítimo deber de nuestro patrocinado de reproducir una información del portal web Cuentas Claras digital, el Diario El Nacional y El Carabobeño, cuyo asunto es de trascendencia pública, conduce fehacientemente a concluir que no se está en presencia del incumplimiento de una conducta preexistente ya que la parte actora en ningún momento ha demostrado que el demandado haya actuado negativamente o dejó de realizar alguna conducta a fin de causar un daño con intención, negligencia o imprudencia.
2) El Carácter culposo del incumplimiento: En relación a este elemento, es preciso destacar que la culpa del agente comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha o cumplimiento por imprudencia o negligencia.
En el presente caso, nuestro patrocinado no actuó de forma dolosa,
negligente ni imprudente. Por el contrario, actuó apegada a Derecho, ya que, dentro de sus facultades está la emitir opiniones o votos en el ejercicio de su cargo o funciones, además, de acuerdo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad, la publicidad de información proveída por terceros no debería verse restringida por la amenaza de responsabilizar al informar simplemente por reproducir lo manifestado por otro. Indudablemente esto implicaría una restricción innecesaria que limita considerablemente el derecho de todas las personas a estar
informado.
Es por ello que, considera esta representación judicial que este requisito tampoco se encuentra cumplido.
1) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo: considera esta representación que este requisito tampoco se encuentra satisfecho, ya que nuestro representado no ha realizado ninguna conducta a fin de incumplir culposamente con una obligación.
Ningún legislador puede ser demandado por sus opiniones o votos emitidos en el ejercicio de su cargo o funciones, y esta irresponsabilidad jurídica es absoluta, es decir que opera aún terminado el mandato del parlamentario. Reiteramos, Ismael García como Diputado únicamente se limitó a denunciar hechos de corrupción, y reproducir noticias de conformidad a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, (artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que de conformidad con el artículo 23 Constitucional forman parte del bloque de constitucionalidad. Tal forma de actuar no implica el incumplimiento culposo de una obligación, sino por el contrario, el cumplimiento del deber y la obligación de informar, que es lo que corresponde en una sociedad democrática.
El derecho que regula la libertad de expresión e información debe analizarse y aplicarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 en concordancia con el 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce explícitamente el rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos que comprometen a Venezuela.
El derecho a la libertad de expresión es una garantía fundamental para asegurar el Estado de Derecho u las instituciones democráticas.
En este sentido, el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos u Deberes del Hombre establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.
Los fundamentos de la doctrina del reporte fiel se encuentran también en la importancia de la libertad de expresión e información
para la existencia de una sociedad democrática.
4) Que se produzca un daño: A juicio de esta defensa, este requisito tampoco se encuentra cumplido. Ya que, de una lectura sosegada del libelo de la demanda, claramente se puede evidenciar la inexistencia de una determinación clara precisa y circunstanciada de los supuestos daños producidos al demandante. No basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. Por ejemplo: en qué consiste las dolencias físicas o psíquicas, los tratamientos requeridos, en otras palabras, la manifestación específica del presunto dolor o afectación.
De modo que, ante la ausencia de la especificación de los supuestos daños y perjuicios, así como sus causas, no hay ni hechos sobre los cuales pronunciarse, y tampoco pruebas, razón por la cual debe desecharse la presente demanda por temeraria e infundada.
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto: Considera esta representación judicial que en el presente asunto no está verificada la relación causa-efecto. Ya que la parte actora no ha logrado argumentar y mucho menos demostrar 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4) Tampoco demostró que el daño producido fue culpa de la actuación legitima de un Diputado. De ser así todos los funcionarios públicos investigados por corrupción tendrían la licencia de demandar a los Parlamentarios que, de acuerdo a la Carta Magna le corresponde entre otras atribuciones:
a) Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley, y b) Dar voto de censura a los Ministros lo cual implica la destitución del Ministro.
Ningún legislador o legisladora puede ser demandado por su opiniones o votos emitidos en el ejercicio de su cargo o funciones, y esta irresponsabilidad jurídica es absoluta, es decir que opera aún terminado el mandato del parlamentario y para siempre.
En consecuencia, esta defensa considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso. Este proceso judicial es irracional, la demanda se fundamenta en peregrinos y aventurados alegatos, carentes de validez y legitimidad con lo cual se hace imposible demostrar que nuestro representado haya actuado con intención, negligencia o imprudencia para causarle un daño, tal como lo señala el artículo 1.185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la presente acción por cuanto no está demostrado el incumplimiento de los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación de los demandados encuadrada en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; aunado a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no ha aportado los instrumentos probatorios que permitan demostrar que fue víctima de algún daño en su persona o patrimonio por el supuesto hecho ilícito demandado y el artículo 254 ejusdem ordena al Juez que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado.
III
De la existencia de una investigación penal por presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de compra, importación, suministro y distribución de alimentos en perjuicio del patrimonio del Estado venezolano, atribuidos al ciudadano Carlos Osorio Zambrano.
Señor juez, existe en curso una investigación penal por presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de compra, importación, suministro y distribución de alimentos en perjuicio del patrimonio del Estado venezolano, atribuidos al ciudadano Carlos Osorio Zambrano, quien ha presidido y dirigido varios organismos de administración pública competentes en materia alimentaria del país.
En efecto, cursa ante la Fiscalía 11 Nacional Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la investigación penal contentiva en el expediente signado con la nomenclatura MP-318350-2016 cuya investigación se encuentra a cargo del fiscal Carlos Enrique Gutierrez, quien se encuentra practicando todas las diligencias pertinentes, encaminadas a determinar las responsabilidades penales a que haya lugar, por presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de compra, importación, suministro y distribución de alimentos en perjuicio del patrimonio del Estado venezolano, atribuidos al ciudadano Carlos Osorio Zambrano, quien ha presidido y dirigido varios organismos de administración pública competentes en materia alimentaria del país.
Tal como se evidencia de copia del oficio DCC-237-31 8350-2016 el cual promovimos al momento de oponer cuestiones previas, y que solicitamos sea valorado por este digno tribunal, a los efectos de determinar que la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al presente asunto y el cual es fundamental para su resolución. Y decimos que es el mismo, por cuanto el ciudadano Osorio está demandando un daño producto de una información y de unas declaraciones de los codemandados que son los mismos por lo que se les está investigando.
Es evidente que la presente demanda versa sobre el mismo fundamento de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público. En consecuencia, su decisión va depender de la que pueda generarse en dicha investigación penal.
Los jueces están en el deber de revisar rigurosamente las actas del proceso, sobre todo el libelo de demanda, la contestación y las pruebas, en cuyo caso no cabe duda que el juzgador llegará a la misma y única conclusión de que los hechos narrados son los mismos, por los que se les está investigando, y en consecuencia debe prevalecer el criterio de la cuestión prejudicial.
Lo que corresponde en el presente momento, es dejar bien en claro que hasta tanto no haya una conclusión de la investigación penal respecto a los hechos demandados, no podrá sentenciarse el proceso civil, independientemente de que el mismo lleve su curso hasta el estado de sentencia, momento en el cual el Juez deberá paralizar la causa hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en el proceso penal, tal como lo estatuye el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nuevamente invocamos.
IV
Declaratoria de responsabilidad política del ciudadano Carlos Osorio por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por presuntos hechos de corrupción cometidos; y su consecuente solicitud de investigación ante la Fiscalía General de la República Resumen de Actas de la Comisión de Contraloría y de la plenaria de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Comisión Permanente de Contraloría
1) Comisión Permanente de Contraloría. Sesión Ordinaria. Fecha:
16 de marzo de 2016
El Vicepresidente, diputado Ismael García, en vista de la existencia de denuncias previas, plantea la necesidad de iniciar el proceso de investigación sobre el manejo de insumos alimenticios.
2) Plenaria de la Asamblea Nacional, Sesión Ordinaria de fecha 14 de abril de 2016
PUNTO ÚNICO DEL ORDEN DEL DÍA
Debate con ocasión de la Crisis alimentaria que actualmente padece Venezuela.
Luego de la intervención de varios diputados, el diputado Ismael García propuso un proyecto de acuerdo, el cual una vez sometido a votación fue aprobado.
3) Plenaria de la Asamblea Nacional sesión ordinaria de fecha 20 de abril de 2016.
Punto N° 1 del Orden del Día:
1) Comparecencia de los ciudadanos Carlos Osorio y Giuseppe Yofreda
La Presidencia informó que los mencionados ciudadanos no comparecieron ante la plenaria de la Asamblea Nacional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al diputado ISMAEL GARCIA, quien propuso declarar la responsabilidad política de los ciudadanos mencionados, en virtud de no haber comparecido ante la plenaria, tal como lo establece el artículo 222 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la creación de una Comisión Mixta para analizar la crisis agroalimentaria que actualmente vive el pueblo venezolano.

La Presidencia dijo que los mencionados ciudadanos fueron debidamente citados para comparecer a la cámara, cumpliendo con los extremos legales de citación y que la Asamblea Nacional solo tiene la facultad de declarar la responsabilidad política.
Se aprobó: 1) Declarar la responsabilidad política de los ciudadanos CARLOS OSORIO y Giuseppe Yofreda, 2) Crear una Comisión para analizar la crisis agroalimentaria que açtualmente vive el pueblo venezolano.
Desarrollo de la sesión:
Se leyó la correspondencia enviada al ciudadano CARLOS OSORIO, la que en términos generales dice:
“...en sesión de la Asamblea Nacional, realizada el jueves 14/04/16, se aprobó el acuerdo en el cual (...) se propone iniciar el procedimiento para deliberar sobre su responsabilidad derivada de los hechos recogidos en el mencionado Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 187, numeral 10 de la Constitución (...) al haberse desempeñado, con ocasión a tales hechos, como ministro del Poder Popular para la Alimentación.
(...)Se exhortó al ciudadano Osorio a asistir, ante la Asamblea Nacional, a la Sesión Ordinaria del día 20 de abril de 2016, a los fines de que exponga lo que estime pertinente, en relación al mencionado Acuerdo; dando así cumplimiento al plazo establecido en el citado artículo 187 numeral 10 de la Carta Magna, en garantía de su derecho a la defensa. La referida sesión tendría lugar en el salón de sesión de la Asamblea Nacional.
Se informó que podría presentar por escrito, cualquier informe o documento que a bien tenga remitir en relación con hechos reflejados en el referido acuerdo.
En vista de la ausencia del ciudadano Osorio, se concedió la palabra al diputado Ismael García.
DIPUTADO ISMAEL GARCÍA: Señaló que, por tercera vez, en este período, la Cámara trata el tema alimentario y que la situación en relación al tema es cada día más compleja. Señaló que siguen apareciendo nuevos hechos y que Jesús Tomás Marquina y Néstor Enrique Marquina Parra, son cuñados de Carlos Osorio, quien ha venido desde hace muchos años manejando todo lo que tiene que ver con el tema alimentario; “unas veces en CASA, otras en PDVAI o como Ministro, pero siempre ha tenido una alta responsabilidad en la crisis que hoy vive el país...”
Propuso “... que esta Cámara en el día de hoy discuta una sanción a estos dos funcionarios que tienen responsabilidad política... por lo que pido se les aplique el artículo 222 de la Constitución, que es establecerles la responsabilidad política, porque la tienen, ya que son ellos los que fundamentalmente han tenido y manejado todo lo que tiene que ver con la compra, distribución y manejo de alimentos.”
“Además (...) fue invitado para la semana que viene quien hoy es el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, para que explique cuál es el plan de emergencia, que es lo que más nos preocupa en este momento para que a la gente le llegue los alimentos, por lo que planteo se designe una Comisión mixta para que el próximo martes se presente un informe final y definitivo el día que asista el Ministro a este Parlamento. Podemos discutir cuál es el plan de alimentación que hay para el país y además establecer responsabilidades...”
EL SECRETARIO LEE PROPUESTA DE ISMAEL GARCIA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 222 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta Asamblea declare la responsabilidad política de los ciudadanos Carlos Osorio y Giuseppe Yofreda en la crisis alimentaria que sufre el pueblo venezolano.
SEGUNDO: Crear una Comisión encarada para analizar la situación agroalimentaria del país. Todo quedó aprobado
4) Plenaria de la Asamblea Nacional, Sesión Ordinaria de fecha 26 de abril de 2016.
Comparecencia del ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, Ministro del Poder Popular para la Alimentación
PRESIDENTE: Señaló que, a pesar de que el ministro fue convocado oportunamente y con la antelación suficiente no se encuentra en el recinto de la Asamblea Nacional, por lo que se considera que está renuente o contumaz para su comparecencia.
Diputado Ismael García: Dijo que el ciudadano Marcos Torres, actual Ministro del Poder Popular para la Alimentación, fue Vicepresidente del Área Económica cuando el señor Carlos Osorio era el Ministro del Poder Popular para la Alimentación y, en consecuencia, presentó la Memoria y Cuenta del Ministerio correspondiente al período 2015-2016.
Agregó que “...en la presentación de esa Memoria y Cuenta se dijo que para el 7/6/2016 estaría resuelto, absolutamente, el tema de la escasez en Venezuela; sin embargo, hay una profunda crisis de escasez, de desabastecimiento, además de destrucción del aparato productivo
5) Plenaria de la Asamblea Nacional, Sesión Ordinaria de fecha 03 de mayo de 2016.
(...) Lectura del Informe de la Comisión Especial para “Analizar la Crisis Alimentaria que actualmente vive el pueblo venezolano”.
Una vez que la Secretaría le dio lectura a las conclusiones presentadas por la Comisión Especial para “Analizar la Crisis Alimentaria que actualmente vive el pueblo venezolano”, se concedió el derecho de palabra y el diputado Carlos Berrizbeitia, propuso un proyecto de “Acuerdo de emplazamiento al Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de la Constitución en ocasión al voto de censura al Ministro Rodolfo Clemente Marco Torres”.
El proyecto de Acuerdo y el informe fueron APROBADOS.
6) Comisión Permanente de Contraloría, Sesión Ordinaria de fecha
l5 de junio de 2Ol6
“...Diputado Ismael García: Hicimos un trabajo, encomendado por el pleno de la Cámara, que era hacer una investigación a fondo sobre el destino se los recursos de los alimentos.
“Esa Comisión (...)l ogró un voto de censura y un voto de responsabilidad político contra dos funcionarios.., el ministro General Marco Torres y contra el General Osorio... .resulta que el General Osorio aparentemente, así lo declaró en su cuenta Twitter y fue respaldado después con otro Twitter por el Presidente de la República, anunció que había una demanda contra un ciudadano civil, en este caso Carlos Tablante” (...) Ahora la carreta se quiere poner delante de los caballos y resulta que los que somos denunciantes de la corrupción somos nosotros y él tiene que responder a esos graves hechos, donde él, los cuñados, familiares, amigos, se beneficiaron de una cosa tan sagrada como es que hoy en Venezuela no hay alimentos ni medicamentos...”
“...Quiero pedir que se recoja toda la información y que en las próximas horas concluido eso nos vayamos a la Fiscalía General de la República...”
7) Comisión Permanente de Contraloría, Sesión Ordinaria de fecha
20 de julio de 2016
A esta sesión de la Comisión Permanente de Contraloría debía comparecer el general Carlos Osorio y no se presentó.
(...) Diputado Ismael Garcia: Propone que las diputadas del Consejo Legislativo de Carabobo, con el apoyo de la Comisión Permanente de Contraloría, consignen los recaudos de su denuncia ante la Fiscalía General de La República (...) Diputado Guillermo Luces: Dijo que ante la negativa de Carlos Osorio de comparecer ante la Comisión de Contraloría se le debe solicitar al Ministerio Público que declare la contumacia, de acuerdo a lo que establece la Ley de Comparecencia, para de esta manera iniciar un juicio penal en su contra o que lo haga la Plenaria de la Asamblea Nacional...”
8) informe sobre presuntos hechos de corrupción por el ciudadano Carlos Osorio (CASO ALIMENTOS).
Ese informe recoge la investigación sobre las presuntas irregularidades en la compra de alimentos, en el mismo, entre otras cosas no menos importantes, se puede leer lo siguiente:
(...) Los hechos a investigar están relacionados con la importación de alimentos durante su gestión. La Comisión pudo detectar que en los procesos de compra, importación, suministro y distribución de alimentos se verificaron presuntas irregularidades administrativas, las cuales pudieron causar daños al patrimonio público, incluso se detectaron presuntas irregularidades con el diferencial cambiarlo, así como importaciones ficticias, supuesto pago de soborno a funcionarios, uso de información privilegiada, pago de comisiones y tráfico de influencias.
(...) Una semana después de su salida del Ministerio de Alimentación, se produjo la detención de varios funcionarios acusados de enriquecimiento y manejo arbitrario de alimentos, entre ellos, el Presidente y la Administradora de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) y la Presidenta de la Red de Abastos Bicentenario S.A., dependencias adscritas al Ministerio de Alimentación.
(...) Durante su gestión siempre mantuvo relaciones con el empresario Naman Wakil, quien pagó millonarias comisiones (casi 6 millones de dólares) a los cuñados del Mayor General Carlos Osorio cuando este se desempeñaba como Ministro de Alimentación y Presidente de CASA, todo lo cual da indicios de la estrecha y evidente relación que Íes une.
(...) La transacción en cuestión la hizo Naman Wakil a través de una empresa de maletín, registrada en Panamá, y cuyos beneficiarios fueron los administradores Jesús Tomás Marquina y Néstor Enrique Marquina Parra, cuñados del ciudadano Carlos Osorio Zambrano, por facilitar la compra de 40.000 toneladas de carne con sobreprecio y caducada por parte de la Corporación de Abastecimiento y Setvicios Agrícolas (CASA).
(...) Según informe de la pág. WEB cuentasclarasdigital.org Naman Wakil en el año 2012 compró 40.000 toneladas de carne brasileña con un descuento, vJsto.qq. la carne estaba alcanzando su fecha de caducidad, pero facturó al gobierna a precios normales, embolsándose una diferencia de 76 millones de dólares.
(...) CASA adquirió 40.000 toneladas de carne de primera calidad a la empresa brasileña J.A. Comercio de Géneros Alimenticios e Servicos LTDA a un precio de 3.200 dólares por tonelada, para un monto total de 128.000.000 (ciento veintiocho millones) de dólares. La vendedora carioca solo recibió alrededor de 52.000.000 (cincuenta y dos millones) de dólares, es decir, 1.300 dólares por cada tonelada. La diferencia de 76.000.000 restante corresponde al sobreprecio establecido por Naman Wakil y una parte de esta cantidad -los documentos que respaldan esta información señalan pagos por casi 6 millones de dólares, aunque una fuente asegura que fueron 20 millones de dólares-, fue a parar a la cuenta de Viltas Company S.A propiedad de los cuñados del general Carlos Osorio. Los pagos a Viltas Company S.A. se justificaron como “servicios logísticos, de aduana, shipping, licencias y permisos’
(...) Otra situación irregular que presuntamente compromete la responsabilidad del ciudadano Carlos Osorio, ya sea por acción u omisión en las actuaciones inherentes a los cargos desempeñados, se refiere a la destrucción de alimentos. El coronel retirado Sammy Landaeta Millán exhibió en su pág. WEB imágenes de la destrucción de pollos, caraotas negras y carne de res en un botadero de basura cerca de Puerto Cabello. En una de las fotos se puede ver las chimeneas de Planta Centro, cerca de la Refinería de El Palito, donde participaron funcionarios del Seniat, Sanidad, Guardia Nacional y otros organismos.
(...) El artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción desarrolla los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el patrimonio público y garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.
(...) Ahora bien, lo que específicamente el Ministerio Público debe investigar son los hechos denunciados en la plenaria de la AN en donde se evidencian diversos ilícitos: a) el pago de comisiones por parte de las empresas propiedad o relacionadas con el proveedor Naman WakiI a los ciudadano Jesús Marquina Parra y Néstor Marquina Parra en su condición de cuñados del mayor general Carlos Osorio b) el origen y concepto de los fondos transferidos por el proveedor Naman Walki a la cuenta de Viltas Company S. A. propiedad de Jesús Marquina Parra y Néstor Marquina Parra.
(...) La transparencia debe mediar en todo negocio donde estén involucrados los intereses de la nación, es por ello que el Ministerio Público debe indagar y recolectar los elementos de convicción necesarios para verificar cuál fue el mecanismo utilizado para la compra e importación de alimentos, con lo cual se le ocasionó un consecuente perjuicio al patrimonio venezolano.
A las autoridades venezolanas corresponde adoptar -las medidas que sean necesarias para exigir a las instituciones financieras que funcionan en Venezuela verificar la identidad de los involucrados y adoptar las medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas bancarias. Debiendo intensificar el escrutinio de toda cuenta solicitada o mantenida por los involucrados en el presente asunto, a saber: Naman Wakil, Carlos Osorio, Jesús Marquina Parra y Néstor Marquina Parra, así como a sus familiares y estrechos colaboradores.
(...) Este escrutinio es importante a los efectos de descubrir la verdad relacionada con transacciones sospechosas con el objeto de informar al respecto a las autoridades competentes en otros Estados.
(...) El 17 de julio de 2010, la policía del estado Lara arrestó a 43 personas que estaban reempaquetando 68 toneladas de leche de PDVAL, cuya fecha de vencimiento era 29/11/2009. Las bolsas de leche antiguas eran quemadas y la leche era empaquetada en nuevas bolsas, bajo la leyenda” leche pasteurizada Nueva Zelanda” Al día siguiente, el nuevo Presidente de J PDVAL, Carlos Osorio, con firmó que esa leche estaba siendo redistribuida para consumo animal. PDVAL informó que 25.700 toneladas de leche afectadas fueron vendidas para este mismo fin, con un 30% de descuento. El Gobernador de Lara dijo que los nuevos empaques no contenían ninguna aclaratoria que indicara que la leche no era apta para consumo humano y tampoco se aclaraba que era para consumo animal...”
V
Petitorio
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos:
Primero: se declare sin lugar la demanda interpuesta contra nuestro representado, Diputado Ismael García, plenamente identificada en los autos.
Segundo: En el ejercicio del derecho de petición y tutela judicial
efectiva, fundamentado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos un pronunciamiento expreso sobre si el ciudadano Ismael García en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional, goza o no de la garantía de la irresponsabilidad jurídica que se desprende del artículo 199 de la carta magna por ser parlamentario y por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con lo previsto en los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos y desconocemos las fotocopias o copias simples acompañadas como instrumentos fundamentales a la demanda a los folios 47 al 81 y a los folios 54 y 55 de su reforma…”
CODEMANDADO CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO
La representación judicial del ciudadano CARLOS TABLANTE, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Del rechazo, negación y contradicción de los hechos y el derecho Nuestro representada rechaza, niega, y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, por ser falsos, temerarios, olímpicos y tendenciosos, además, no se sustentan en la verdad, y son incompatibles con el derecho aducido y reclamado.
De modo específico:
1. Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestro representado tenga algo que ver con lo que refiere la parte demandante respecto a “...que sectores de la denominada oposición venezolana se han dedicado de manera descarada y vil, someterlo al escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas, tendientes a dañar su honor y su excelente reputación, las cuales le han causado graves daños morales, que de manera lamentable han repercutido en su núcleo familiar y social... (Fin de la cita) Tendrá el demandante que probar qué relación de causalidad existe entre nuestro representado y los “sectores de la denominada oposición venezolana” para que se todos de manera concertada se hayan dedicado a someter al ciudadano Osorio al escarnio público.
2. Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestro representado tenga algo que ver con lo alegado por la parte demandante, en cuanto a “...mi representado tiene esposa y cuatro hijos, los cuales son constantemente menospreciados en lugares públicos, donde necesariamente debe dirigirse todo ser humano para llevar relaciones interpersonales y tener vida social (Abastos, tiendas y cines ubicados en centros comerciales, peluquerías, restaurantes, etc.), en lugares menos públicos y privados, como colegios y universidades son mirados y tratados con desprecio, como consecuencia de las mentiras en campañas mediáticas difamatorias de las cuales nuestro representado es objeto, sin ningún tipo de pruebas, ni denuncia, ni procedimiento penal o administrativo alguno en su contra, campañas estas sólo con la vil intención de causarle graves daños morales y que además son de difícil reparación...” (fin de la cita) En todo caso, tendrá la demandante que demostrar a este tribunal que ese menosprecio en lugares públicos, y esas miradas de desprecio, tienen una relación de causalidad con nuestro representado Carlos Tablante.
3. Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestro representado tenga algo que ver el alegato de la parte demandante, en cuanto a que exista un daño moral que nuestro representado le haya causado ‘…repercusiones anímicas, sentimentales y afectivas, que los mantienen angustiados no sólo por los motivos expuestos supra, sino además por cuanto perciben de algunos de sus familiares más queridos un comportamiento frío y distante, muchos amigos se han mantenido alejados, lo cual tiene a nuestro representado y su familia inmersos en un gran dolor espiritual, el cual no pueden aliviar ni siquiera con un adecuado tratamiento psicológico; todo este cuadro de dolor sufrido, tensión nerviosa y emocional que padecen constituye un evidente DAÑO MORAL...” (fin de la cita).
En todo caso, tendrá la demandante que demostrar a este tribunal que ese supuesto daño moral y la relación de causalidad entre el distanciamiento de sus familiares y sus amigos.
4. Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestro representado haya vinculado al demándate como integrante de la delincuencia organizada cuando señala que “... en el periódico digital “CUENTAS CLARAS DIGITAL”, al que identifican en su página WEB con las siglas “CCD”, al utilizar el eslogan CUENTAS CLARAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y de manera constante se ilustra la página WEB ... omisis... vinculan inmediatamente a nuestro representado como integrante de la delincuencia organizada, mancillando de manera certera su honor y reputación...” (fin de la cita)
Este argumento resulta falso, y sólo pretende sorprender la buena fe del juzgador. Se trata simplemente de una simple inferencia que realiza el demandante en donde pretende vincular unas siglas con la relación de causalidad por la pretendida comisión de un hecho ilícito civil. De ser así, eso sería equivalente a que todas las personas que salen mencionadas en un medio de comunicación se es vincule con su línea editorial, o suponga que por haberlos mencionados son socios de dicho medio de comunicación.
5. La noticia de fecha 18 de febrero del 2016, publicada en CCD, agregada al folio 65 de la Pieza Principal, la cual desconocemos e impugnamos por ser una copia simple, referida a declaraciones dadas por Neidy Rosal diputada del Consejo Legislativo de Carabobo, cuando acudió a la Asamblea Nacional para solicitar a la comisión de Contraloría auditar los procesos de compra de alimentos realizados al exterior en la gestión del ex ministro Carlos Osorio, constituye una información que fue publicada de acuerdo a los criterios de reporte fiel o reportaje neutral.
Pero en este contexto, nos preguntamos: ¿Qué tiene que ver lo dicho o hecho por Neidy Rosal diputada del Consejo Legislativo de Carabobo? ¿Acaso, la irracionalidad y temeridad llega al extremo de acusar a Carlos Tablante por lo referido por Neidy Rosal?
Es importante precisar y reiterar que esa información obedece a un reporte fiel realizado por la página Cuentas Claras Digital referente a las noticias publicadas, tal y como lo refiere la demandante, en los diarios El Nacional y El Carabobeño, razón por la cual rechazamos, negamos y contradecimos que Carlos Tablante tenga algo que ver por la conducta desplegada por la ciudadana por Neidy Rosal.
6. El artículo denominado LOS CUATRO GENERALES, al que se hace referencia el libelo, procede de una investigación que viene adelantando la Asamblea Nacional y que dice, tal y como lo señala la demandante “...Por ejemplo los generales Manuel Barroso, Carlos Osorio Zambrano, Giuseppe Yoffreda y Rodolfo Marcos Torres han gestionado miles de millones de dólares para la importación de bienes y servicios, sobre todo de alimentos y medicinas...” nos parece un argumento tendencioso, y de ser valorado por el Tribunal significaría admitir que se ha reformado de facto los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos contenidos avalan el deber de todo funcionario, no sólo de buscar difundir, recibir informaciones de toda índole sino también denunciar casos de corrupción.
No se observa ninguna referencia que pueda ocasionar un daño moral devenido de un presunto hecho ilícito, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional que se han manejado millones de dólares para la importación de bienes y servicios y así lo han declarado ante la opinión pública generales y ministros y representantes del gobierno nacional en Venezuela. Desconocemos e impugnamos las
copias simples agregadas a los folios 68 y 69 de la Pieza Nro. 1.
7. El día 19 de abril del 2016, fue publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, un trabajo de investigación titulado: “Cuñados de Carlos Osorio recibieron más de $6 millones por importación de carne para CASA”, y otro titulado: “Papeles De Panama Revelan Fortuna De $400 Millones Del Proveedor Naman Wakil”
Sobre este particular debemos enfatizar que, efectivamente, se trataba de un trabajo EXCLUSIVO de CCD realizado por el departamento de investigación del web dirigido por la Licenciada Pilar Suarez, el mismo se acompaña de una serie de documentos en los que surge el nombre de los cuñados del General Carlos Osorio, Jesús Tomás Marquina Parra y Néstor Enrique Marquina Parra, en la publicación no se dice que sea el ciudadano Carlos Osorio el que haya recibido esa suma, se refiere a terceras personas.
Lo que, si no es cierto y rechazamos, es que ese trabajo de investigación, tal y como lo alega el demandante, sea de la autoría de Carlos Talante.
Señor juez, la actividad desplegada por Carlos Tablante al hacer una imputación pública sobre los hechos que involucran a Carlos Osorio, Naman Wakil Jesús Tomás Marquina Parra y Néstor Enrique Marquina Parra, son legítimas de hecho y de derecho. La figura de la imputación púbica está prevista en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso lo que corresponde en buen derecho es que Carlos Osorio acuda al Ministerio Público y solicite que se le investigue por la imputación que ha sido objeto por parte, supuestamente, de Carlos Tablante y los Diputados Ismael Garcia y Berrizbeitia.
En cuanto a la Libertad de Expresión ejercida por Carlos Tablante, los hechos están en consonancia con una investigación en los artículos publicados en CCD:
“ES CON USTED, MAYOR GENERAL CARLOS OSORIO ZAMBRANO”, “EL GENERAL OSORIO Y EL SEUDO EMPRESARIO NAMAN WAKIL” y a los twitter realizados. Señor Juez, no son invenciones de Carlos Tablante, y tampoco se trata de que el ciudadano Carlos Osorio le caiga mal o no. La realidad que se pretende ocultar con este juicio, es la existencia de una investigación penal por presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de compra, importación, suministro y distribución de alimentos en perjuicio del patrimonio del Estado venezolano, atribuidos al ciudadano Carlos Osorio Zambrano, quien ha presidido y dirigido varios organismos de administración pública competentes en materia alimentaria del país.
No se trata de afirmaciones expuestas por nuestro patrocinado. En efecto, cursa ante la Fiscalía 11 Nacional Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la investigación penal contentiva en el expediente signado con la nomenclatura MP-318350-2016 cuya investigación está a cargo del fiscal Carlos Enrique Gutierrez, quien se encuentra practicando todas las diligencias pertinentes, encaminadas a determinar las responsabilidades penales a que haya lugar, por presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de compra, importación, suministro y distribución de alimentos en perjuicio del patrimonio del Estado venezolano, atribuidos al ciudadano Carlos Osorio Zambrano, quien ha presidido y dirigido varios organismos de administración pública competentes en materia alimentaria del país. Tal como se evidencia de copia del oficio DCC-237-318350-2016 el cual acompañamos marcado con la letra “A” en nuestro escrito de Cuestiones Previas, y que solicitamos sea valorado por este digno tribunal, a los efectos de determinar que ciertamente existe una acción penal instaurada que se encuentra tan íntimamente ligada al presente asunto y el cual es fundamental para su resolución. Y decimos que es el mismo, por cuanto el ciudadano Osorio está demandando un daño producto de una información y de unas declaraciones de los codemandados que son los mismos hechos por los que se les está investigando.
Del incumplimiento de los elementos constitutivos del hecho ilícito
Señala la parte actora en su demanda que:
“...al producir el emisor CUENTAS CLARAS DIGITAL, en su PÁGINA WEB artículos cuya autoría se atribuye el ciudadano CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, quien publicó los artículos de prensa infamantes de manera deliberada, y los Diputados ISMAEL GARCÍA Y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, declarando falsas informaciones, y haber sido redifundidas las informaciones transmitidas al receptor, es decir la población en general y habitantes de otros países, dicha información contiene una capacidad de fijación y una capacidad de reproducción, convirtiéndose en una comunicación masiva, esto es haciéndose disponible a una pluralidad de destinatarios los cuales no tienen oportunidad de contrarrestar la misma, resultando la información transmitida abrumadora en una sola dirección, persuadiendo a través del proceso emisor-receptor a este de una verdad irrefutable sobre la información difundida, propiciando una falsa imagen negativa de nuestro representado para con sus conciudadanos en virtud del aforismo “Miente e injuria que algo queda”, “Si quieres que una mentira sea verdad, repítela varias veces”, exponiendo a nuestro mandante al escarnio público, con la sola finalidad de satisfacer sus intereses mezquinos, creados en un sistema capitalista construido en base a la mentira y al odio irracional, sistema este afortunadamente decadente en nuestra sociedad actual....”.
“Es necesario acotar que, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En este sentido debe entenderse, que el daño moral no solo se identifica con los sufrimientos psíquicos o dolores físicos, sino que también se comprenden en él las ofensas al honor o a la reputación de una persona, ya sea esta natural o jurídica.
En el presente caso la resarcibilidad del daño viene dada por los tres elementos que la componen, a saber: 1) El daño es cierto; 2) No ha sido objeto de reparación; 3) Atenta contra un interés legítimo; y 4) Es personalísimo. En tal sentido, el daño es cierto por cuanto se evidencia de los artículos de la página WEB: www.cuentas clarasdigital. org que corresponde al periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL y de la redifusión de ella, sin siquiera indagar su veracidad y verificar la fuente de los mismos, mediante los cuales se desacreditó públicamente y de manera artera e infundada a nuestro representado, con el deliberado propósito de mancillar, a sabiendas que eran falsas, su reputación y honor, lo cual hace irrevocable a dudas que dicho daño ocurrió. De igual modo, este no ha sido reparado y afecta su interés legítimo, ya que incide negativamente en su buen nombre y reputación, además de ser personal porque lo afecta directamente.” (fin dela cita)
Tales argumentos son falsos y completamente alejados de la realidad. Es preciso destacar que en el caso de marras no concurren los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Con lo cual se desvanece la existencia del pretendido hecho ilícito. Ciertamente el precepto contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer”. (Cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de obligaciones, Derecho Civil lii, Universidad Católica Andrés BelIo, 1979. 4 ed. pág.631).
Así las cosas, para reclamar el daño moral, el demandante debe apegarse rigurosamente a los elementos conformadores del hecho civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 731 de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier otro acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria al ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitero que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización”. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ¡lícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos” (negrita, subrayado y cursiva de quien aquí decide) Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° 03742, sentencia del 14 de septiembre de 2004, éste Tribunal acoge el criterio explanado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. (fin de la cita. Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el presente caso, se hace necesario determinar y reafirmar la inexistencia de los elementos constitutivos del hecho ilícito, tal y como lo establece el Código Civil y lo establecido en la jurisprudencia anteriormente indicada, lo cual se hace de seguida en la forma siguiente:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente: Esta conducta consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
En el presente caso, nuestro patrocinado no ha actuado con la intención de causar daño. Su conducta siempre estuvo apegada a la circunstancia de que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe una norma que prohíba a un medio de comunicación reproducir información de otros.
Cuentas Claras Digital, en su página web, como medio de comunicación libre y abierto tiene como objetivo buscar, recibir y difundir informaciones, y como tal, tiene el derecho a realizar su labor en forma independiente, y de acuerdo a los estándares que protegen la libertad de expresión.
De modo que, reproducir informaciones es una conducta preexistente lícita. Es decir, tolerada, consentida, y amparada por el ordenamiento jurídico positivo, tal como lo establece el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, del contenido de tales artículos se encuentra implícitamente establecido el estándar referido a la doctrina del reporte fiel, que significa que “no es delito reproducir información de otros”, tal como ha sido reafirmado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos.
De acuerdo a esta doctrina, la reproducción fiel de información no da lugar a responsabilidad, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona. Sin duda, esa es la conducta preexistente que se debe observar, cumplir y acatar en materia de libertad de expresión, porque es el estándar más favorable en una sociedad democrática.
Consecuentemente, de un análisis desprevenido de los hechos, la naturaleza y función de los medios de comunicación, y la consagración normativa sobre la libertad de expresión, que conlleva el legítimo deber de nuestro patrocinado de reproducir una información del Diario El Nacional y El Carabobeño, cuyo asunto es de trascendencia pública, conduce fehacientemente a concluir que no se está en presencia del incumplimiento de una conducta preexistente, ya que la parte actora en ningún momento ha demostrado que el demandado haya actuado negativamente o dejó de realizar alguna conducta a fin de causar un daño con intención, negligencia o imprudencia.
2) El carácter culposo del incumplimiento: en relación a este elemento, es preciso destacar que la culpa del agente comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha o cumplimiento por imprudencia o negligencia.
En el presente caso, nuestro patrocinado no actuó de forma dolosa, negligente, ni imprudente. Por el contrario, actuó apegada a Derecho, ya que, de acuerdo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad, la publicidad de información proveída por terceros no debería verse restringida por la amenaza de responsabilizar al informador simplemente por reproducir lo manifestado por otro. Indudablemente esto implicaría una restricción innecesaria que limita considerablemente el derecho de todas las personas a estar informado.
Además la reproducción de las informaciones referidas al demandante Carlos Osorio, antes de ser publicadas por la demandada, fueron divulgadas por diversos medios de comunicación tales como: el portal web APORREA, El Pitazo, Run Runes, El Universal, El Nacional y el Carabobeño entre otros. Es por ello que, considera esta representación judicial que este requisito b tampoco se encuentra cumplido.
3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo: considera esta representación que este requisito tampoco se encuentra satisfecho, ya que nuestro representado no ha realizado ninguna conducta a fin de incumplir culposamente con una
obligación.
Cuentas Claras Digital, como medio de información, en su página web, únicamente se limita a reproducir noticias de conformidad a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, (artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que de conformidad con el artículo 23 constitucional forman parte del bloque de constitucionalidad. Tal forma de actuar no implica el incumplimiento culposo de una obligación, sino por el contrario, el cumplimiento del deber y la obligación de informar, que es lo que corresponde en una sociedad democrática.
El derecho que regula la libertad de expresión e información debe analizarse y aplicarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 en concordancia con el 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce explícitamente el rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos que comprometen a Venezuela.
El derecho a la libertad de expresión es una garantía fundamental para asegurar el Estado de Derecho y las instituciones democráticas.
En este sentido, el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.
Los fundamentos de la doctrina del reporte fiel se encuentran también en la importancia de la libertad de expresión e información para la existencia de una sociedad democrática.
4) Que se produzca un daño: A juicio de esta defensa, este requisito tampoco se encuentra cumplido. Ya que, de una lectura sosegada del libelo de la demanda, claramente se puede evidenciar la inexistencia de una determinación clara precisa y circunstanciada de los supuestos daños producidos al demandante. No basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. Por ejemplo: en qué consiste las dolencias físicas o psíquicas, los tratamientos requeridos, en otras palabras, la manifestación específica del presunto dolor o afectación. De modo que, ante la ausencia de la especificación de los supuestos daños y perjuicios, así como sus causas, no hay ni hechos sobre los cuales pronunciarse, y tampoco pruebas, razón por la cual debe desecharse la presente demanda por temeraria e infundada.
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto: Considera esta representación judicial que en el presente asunto no está verificada la relación causa-efecto. Ya que la parte actora no ha logrado argumentar y mucho menos demostrar 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4) Tampoco demostró que el daño producido fue culpa de Cuentas Claras Digital, en su página web, puesto que el ente emisor de la información fue el diario El Nacional y el Carabobeño, entre otros, lo cual no tiene absolutamente nada que ver con nuestro patrocinado.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta defensa considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso.
Este proceso judicial es irracional, la demanda se fundamenta en peregrinos y aventurados alegatos, carentes de validez y legitimidad con lo cual se hace imposible demostrar que nuestro representado haya actuado con intención, negligencia o imprudencia para causarle un daño, tal como lo señala el artículo 1.185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la presente acción por cuanto no está demostrado el incumplimiento de los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación de los demandados encuadrada en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; aunado a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no ha aportado los instrumentos probatorios que permitan demostrar que fue víctima de algún daño en su persona o patrimonio por el supuesto hecho ilícito demandado y el artículo 254 ejusdem ordena al Juez que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado.
III
De la doctrina del reporte fiel o reportaje neutral y el control de convencionalidad.
Señor juez, la reproducción de una información divulgada por terceros no constituye delito, o hecho ilícito. En el presente asunto estamos en presencia de la doctrina del reporte fiel que se ha desarrollado vigorosamente en todos los países democráticos del mundo, en beneficio del derecho ciudadano a informar y a estar informado, sobre todo sobre asuntos de interés públicos.
A pesar tal circunstancia, el demandante Carlos Osorio, actuó en sentido contrario al demandar por daños morales a nuestro representado por hacerse eco de las noticias publicadas por el diario El Nacional, El Carabobeño y otros.
El artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, pila propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura á los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Pues ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hace referencia a excepciones en cuanto a las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática, además, toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma.
La penalización de las expresiones dirigidas a los funcionarios públicos o a particulares involucrados voluntariamente en cuestiones relevantes al interés público es una sanción desproporcionada con relación a la importancia que tiene la libertad de expresión e información dentro de un sistema democrático.
Lo anterior significa que el respeto y protección de la libertad de expresión adquiere una función primordial, ya que sin ella es imposible que se desarrollen todos los elementos para el fortalecimiento democrático y el respeto a los derechos humanos. El derecho y respeto de la libertad de expresión se erige como instrumento que permite el intercambio libre de ideas y funciona como ente fortalecedor de los procesos democráticos, a la vez que otorga a la ciudadanía una herramienta básica de participación.
Estas circunstancias relacionadas con la doctrina del reporte fiel hacen que los hechos sean atípicos. Es por ello que, es necesario realizar el control de convencionalidad al que todo operador de justicia está obligado. Es decir, evaluar la compatibilidad entre las normas del ordenamiento jurídico interno aplicables, y los estándares universalmente aceptados y compartidos en materia de derechos humanos y el derecho interno venezolano.
Es por ello que, solicitamos a este honorable tribunal que realice un control de convencionalidad entre los contenidos de los artículos 1.185 del Código Civil que establece el hecho ilícito civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El citado control de convencionalidad lo solicitamos con la finalidad de evitar eventuales contradicciones que pudieran acarrear responsabilidad internacional del Estado, en cuyo caso este tribunal debe pronunciarse sobre la aplicación del estándar de protección más favorable. Esta evaluación tiene un valor eminentemente práctico a fin de asegurar una administración justicia con la mayor eficacia posible en términos de derechos humanos, en los cuales subyacen los derechos, intereses y acciones de Cuentas Claras Digital, en su página web, y su función como medio de comunicación en una sociedad democrática.
El estándar más favorable en el caso sub-examine está referido a la doctrina del reporte fiel, implícitamente establecido en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y reafirmado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos.
Señor juez, la doctrina del reporte fiel constituye un principio del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, establecido en el caso Mauricio Herrera Ulloa vs Costa Rica, en la cual sentenció que:
“el efecto de esta exigencia resultante de la sentencia conlleva una restricción incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad”. El fallo precisa que “el periodista Herrera Ulloa se limitó básicamente a la reproducción de estas informaciones que atañían, como se ha dicho, a la conducta de un funcionario público en el extranjero”.
“El derecho a buscar información debe ser entendido en el más amplio sentido. Nada más normal, dentro de la comunicación social, es que los diferentes medios se hagan eco de lo publicado por otros; y mucho más aún, que el medio de comunicación de un país determinado, bus que, halle y difundo lo que en la prensa extranjera se publica sobre temas relacionados con ese país, tanto más si involucran a funcionarios púbI!cos’
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus comentarios a los Principios sobre la Libertad de Expresión, ha dicho:
‘…en base a la doctrina sobre reporte fiel, la reproducción fiel de información no da lugar a responsabilidad, aún en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona. Las bases de esta doctrina se encuentran en la necesidad de la libertad de expresión e información para la existencia de una sociedad democrática. Dentro de un sistema democrático, el debate debe ser fluido y amplio. La publicidad de la información proveída por terceros no debe verse restringida por la amenaza de responsabilidad al informador simplemente por reproducir lo manifestado por otro. Esto implica una restricción innecesaria que limita el derecho de las personas a estar informadas.”
En relación a esto, el Comité de Derechos Humanos en el caso Aduayom y. Togo, decidió que:
“Las libertades de información y de expresión son piedras angulares de toda sociedad libre y democrática. Es inherente a la esencia de esas sociedades que sus ciudadanos puedan informarse sobre sistemas [...] y criticar o evaluar abiertamente y en público a sus gobiernos sin temor a ser objeto de interferencia o de castigos.”
Así las cosas, partiendo de la lógica del control de convencionalidad es claro, que Cuentas Claras Digital, en el legítimo ejercicio del derecho de reproducir informaciones divulgada por terceros, específicamente por el diario El Nacional, El Carabobeño y otros, a través de su página web, no cometió el delito o hecho ilícito alguno, con lo cual es inaplicable lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, los hechos establecidos no son típicos, y no generan responsabilidad civil.
Cabe resaltar que las conductas antijurídicas o ilícitas tienen como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, esto es la sacrosanta aplicación del principio nuila poena sine le ge. La cual en el presente caso se debe ponderar de acuerdo a o que señala el artículo 23 constitucional que refiere la valoración de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y que son de aplicación directa e inmediata por todos los órganos del poder público, incluyendo a este honorable tribunal. En nuestra legislación lo tenemos consagrado en numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” No se trata de exquisiteces jurídicas. Los funcionarios judiciales deben analizar el conflicto entre los derechos bajo los estándares aplicables, entre ellos el reporte fiel o faithful reporting. Esta última se refiere a “si una noticia se limita a reproducir declaraciones o informaciones de terceros, siempre que se cite la fuente o bajo reserva de fuente no estará sometido a pruebas de veracidad”. Por ejemplo, en el caso de Herrera Ulloa vs Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la condena impuesta al periodista Herrera Ulloa por haber hecho declaraciones atribuidas a una fuente tercera, un periódico belga en este caso, resultada ser una limitación excesiva a la libertad de expresión. La comisión de un delito debe ser analizada de acuerdo a todos los elementos de la conducta típica y haber tenido la intención de causar daño, si se está repitiendo información producida por una tercera persona y se cita la fuente, quien elabora la reproducción fiel no generó la información sino la reprodujo, de lo que se puede concluir que, aunque una afirmación de hechos sea o no falsa, si es una fiel reproducción, se encuentra protegida por la libertad de expresión.
El derecho aplicable en el presente asunto no se circunscribe, únicamente, a la aplicación de los contenidos del artículo 1.185 del Código Civil que alude el hecho ilícito, de ser así se estaría vaciando de contenido e inaplicando, el derecho internacional de los derechos humanos y el estándar más favorable referido al reporte fiel, con lo cual se vulnerarían los artículos 23, 49.6, 57 y 153 de la Carta magna.
Petitorio
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos:
Primero: se declare sin lugar la demanda interpuesta contra nuestro representado, Carlos Tablante, plenamente identificada en los autos.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el derecho de petición y tutela judicial efectiva fundamentado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito un pronunciamiento expreso sobre el control de convencionalidad entre los contenidos de los artículos 23, 57 y 153 de la Carta magna, 1.185 del Código Civil, y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Específicamente con lo establecido en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el estándar referido al reporte fiel reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos. De conformidad con lo previsto en los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos y desconocemos las fotocopias o copias simples acompañadas como instrumentos fundamentales a la demanda a los folios 47 al 81 y a los folios 54 y 55 de su reforma…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto y transcritos los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a establecer el límite de la controversia al cual se ciñe el proceso, y a la que queda subsumida la motivación del fallo y la decisión correspondiente. El límite se establece en atención a las siguientes consideraciones:
A tenor de la ejercida acción de DAÑO MORAL contenida en la reforma de la demanda, se observa en síntesis que la parte actora pretende indemnización por daño moral, pues en su decir, los codemandados han publicado en periódico digital y en una red social electrónica de uso común por la sociedad, mensajes difamatorios e injuriosos, propensos a dañar el honor y excelente reputación del demandante. Mensajes que en criterio del actor, le han causado graves daños morales, repercutiendo en su núcleo familiar y social.
Ahora bien, la defensa judicial de los codemandados ISMAEL GARCIA y CARLOS TABLANTE presentó rechazo y negativa genéricos contra las afirmaciones de hecho del actor, que merecen a efectos del presente fallo la siguiente estimación:
En este orden de ideas, muy a pesar del rechazo genérico que encabeza las contestaciones a la demanda de los ciudadanos ISMAEL GARCÍA y CARLOS TABLANTE, este Tribunal observa que la defensa de éstos codemandados, en lugar de negar las publicaciones a las que se contraen los hechos libelares, pretenden justificarlas, pues se desprende con meridiana claridad de autos, lo siguiente:
La defensa judicial de los ciudadanos codemandados ISMAEL GARCIA Y CARLOS TABLANTE en su contexto, más allá de negar las publicaciones, convienen en que es cierto el hecho de que los mensajes fueron publicados, pero esgrimen alegatos destinados a justificar en derecho no sólo las publicaciones in comento, sino la conducta desplegada de los codemandados tanto en el ejercicio de sus funciones como de forma independiente a éstas.
En lo que respecta a la actuación procesal del codemandado ciudadano CARLOS BERRIZBAITIA GILIBERTI, se observa que su representación judicial no rechaza de forma genérica los dichos libelares como lo hicieron sus homólogos procesales, y, su defensa radica en pretender justificar las publicaciones que acepta y conviene haber plasmado en la red social Twitter.
En efecto la defensa judicial del codemandado CARLOS BERRIZBAITIA GILIBERTI, expresa:
“…Con respecto a la primera atribución fáctica, y en el entendido de haber sido cierta dicha acción, en modo alguno puede reputarse como un acto lesivo al “honor o la reputación del demandado”, o suficiente para “exponerlo al desprecio público o al descrédito”, como de manera equivocada pretende afirmarlo la representación actora; ya que el hecho de compartir (re twittear) vía twitter una opinión o hecho noticioso, que otra persona ha escrito o publicado, no comporta autoría o creación en el contenido del mismo, de allí que no podría exigírsele responsabilidad a quien comparte una opinión o difunde una noticia… En lo que respecta a la segunda atribución fáctica, refiere la representación actora, una entrevista reproducida en el portal noticioso: “cuentas claras digital”; ante lo cual primeramente debemos señalar, que dichas declaraciones se encuentran estrechamente vinculadas a la actividad parlamentaria desarrollada por nuestro representado y sustentadas precisamente en la función investigadora desarrollada por la Comisión Parlamentaria que integra, por lo tanto se encuentran amparadas por la indemnidad de la función parlamentaria consagrada en el artículo 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia mal pudiese exigírsele algún tipo de responsabilidad por las opiniones emitidas y que derivan precisamente de la actividad parlamentaria desarrollada… Con base a lo anteriormente expuesto, resulta claro que el comentario anterior es totalmente ausente de atribuciones fácticas infamantes hacia la persona del demandante, en tal sentido no pudiera calificarse de acto generador de lesión al honor y reputación del mismo, y menos conducir a la imposición de responsabilidades resarcitorias del supuesto daño moral demandado… La transcripta opinión, carece de irrogación ofensiva específica o determinada que permita asegurar al demandante que le ha sido atribuido un hecho nocivo a su honor o reputación, la opinión claramente alude a un caso derivado de una investigación “Caso Pudreval”, al cual se vinculaba al actor; sin embargo no señala o afirma nuestro representado, que el autor de esas pérdidas a la República sea el demandante” (Negrillas de este Tribunal)

Por su parte la defensa judicial del codemandado ISMAEL GARCÍA expresa:
“…Ismael García como parlamentario, tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones, y como tal tiene el derecho a realizar su labor en forma independiente, y de acuerdo a los estándares que protegen la libertad de expresión, y sus atribuciones como Diputado de acuerdo a lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… De modo que, formular una denuncia… es una conducta preexistente lícita. Es decir, tolerada, consentida, y amparada por el ordenamiento jurídico positivo… Además, del contenido de tales artículos se encuentra implícitamente establecido el estándar referido a la doctrina del reporte fiel, que significa que “no es delito reproducir información de otros”… De acuerdo a esta doctrina, la reproducción fiel de información no da lugar a responsabilidad, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona… En el presente caso, nuestro patrocinado no actuó de forma dolosa, negligente ni imprudente. Por el contrario, actuó apegada a Derecho, ya que, dentro de sus facultades está la emitir opiniones o votos en el ejercicio de su cargo o funciones, además, de acuerdo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad, la publicidad de información proveída por terceros no debería verse restringida por la amenaza de responsabilizar al informar simplemente por reproducir lo manifestado por otro… Reiteramos, Ismael García como Diputado únicamente se limitó a denunciar hechos de corrupción, y reproducir noticias”.

La defensa judicial del codemandado CARLOS TABLANTE, expresa:
“…Señor juez, la actividad desplegada por Carlos Tablante al hacer una imputación pública sobre los hechos que involucran a Carlos Osorio, Naman Wakil Jesús Tomás Marquina Parra y Néstor Enrique Marquina Parra, son legítimas de hecho y de derecho…”
Es decir que, aun negados los hechos libelares de forma genérica, el contexto de la defensa específica trae consigo la pretendida justificación de los
mensajes publicados por los codemandados en la red social Twitter, y, en el periódico señalado, motivo por el cual este Tribunal no considera como hecho controvertido y por el contrario, le considera como un hecho convenido entre las partes, aquél en que se sostiene que los codemandados hicieron públicos los mensajes a que se contrae la demanda de daño moral, tanto en la red social Twitter, como en el periódico digital Cuentas Claras, antes señalados. Y así se declara.-
Además de lo anterior, resulta oportuno, forzoso y estrictamente necesario, además, útil al presente fallo, para este Tribunal establecer lo siguiente:
Acoge en todas y cada una de sus partes esta juzgadora, criterio Jurisprudencial presentado en autos por la representación judicial de la parte actora, dictado por la insigne y honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 98 publicada el día 15 de marzo de 2000, caso: Oscar Silva Hernández, ratificado en el fallo Nro. 280 del 28 de febrero de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez, que establece lo siguiente:
“…hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.” (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, es un hecho público, notorio y comunicacional, además cierto para este Tribunal e innegable a efectos del presente fallo, entendido tal hecho como plena prueba con fundamento en los principios de hecho notorio publico comunicacional antes señalados, que los codemandados de autos, ciudadanos ISMAEL GARCÍA, CARLOS TABLANTE y CARLOS BERRIZBEITIA GILIBERTI, publicaron los mensajes señalados en el libelo de la demanda, toda vez que dichos mensajes han sido objeto de noticias reiteradas en todo el Territorio Nacional y son de conocimiento público.
En este orden de ideas, se entiende que las publicaciones a que hace referencia el actor en su libelo, son hechos ciertos a efectos del presente fallo, exentos de prueba. Y así se declara.-
Corolario de todo lo anterior, presentada una extensa defensa por parte de los codemandados, que persiguen en su contexto justificar los mensajes por ellos publicados, antes de negar su existencia, y, establecido que dichas publicaciones son un hecho notorio, publico, comunicacional y cierto al presente, queda entendido que:
El límite de la presente controversia se ciñe a establecer si los mensajes publicados causaron o no un daño moral al demandante, en aras de resolver la procedencia o no de la demandada indemnización.
En consecuencia, la presente causa debe resolverse como en efecto se resolverá como una cuestión de mero derecho, sin análisis y valoración de pruebas que indiscutiblemente no son útiles al proceso en razón de la actividad procesal desplegada por los sujetos procesales, quienes se repite y se recalca, pretendieron justificar y amparar los hechos delatados en el libelo en derecho, más que negarlos. Y así se declara.-
Antes de resolver el fondo de lo controvertido, este Tribunal deberá proveer respecto a la falta de cualidad pasiva delatada por la representación judicial del ciudadano codemandado CARLOS BERRIZBEITIA GILIBERTI.
En base al límite litigioso antes fijado, pasa este Tribunal a resolver en atención a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Tal como se evidencia del recorrido procesal ut supra transcrito, la representación judicial del ciudadano codemandado CARLOS BERRIZBEITIA GILIBERTI, presentó una defensa perentoria al fondo, que lo es la alegada Falta de Cualidad Pasiva de su representado, motivo por el cual para proveer lo conducente en derecho, este Tribunal observa:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
En el caso de autos, la parte demandante reclama indemnización por daño moral contra el codemandado CARLOS BERRIZBEITIA, por actos presuntamente cometidos por éste, determinados anteriormente como hechos ciertos en el entendido de que emitió declaraciones y publicó mensajes en la red social Twitter que a criterio del actor, le causaron daño moral.
Bien, siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En el caso de autos, observa este Tribunal de forma inequívoca que el ciudadano CARLOS BERRIZBEITIA es titular de la relación jurídica material alegada por el demandante, por estar atribuidos los hechos alegados y probados como hechos públicos notorios comunicacionales y no negados por el codemandado in comento, directamente en su nombre, razón por la cual no encuentra esta Juzgadora elemento alguno que desvirtúe la cualidad lógica que tiene el ciudadano CARLOS BERRIZBEITIA para sostener el presente juicio, siendo inminente declarar como en efecto se declara en este acto SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad alegada. Y así se decide.-

MOTIVA
Tramitada y sustanciada conforme a derecho la presente causa, visto el recorrido procesal antes detallado, vistos los alegatos de la parte demandante y de los codemandados, habida cuenta en que este Tribunal dejó establecido el límite sobre el cual ha de circunscribirse la motivación del presente fallo, pasa este Tribunal en atención a todo lo anterior a dictar sentencia definitiva en la presente causa, atendiendo a lo siguiente:
Concluido el examen y el recorrido procesal, estima esta Juzgadora destacar que nuestro Máximo Tribunal ha venido sosteniendo de manera reiterada que en las reclamaciones de indemnización por daños morales, lo único que debe probarse plenamente es el hecho generador, en tanto y en cuanto este constituya un hecho ilícito.
Los conocidos autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su Obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Del mismo modo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
El procesalista MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, señaló en cuanto al Daño y a la Responsabilidad que: “…Solo se debe indemnizarse aquellos daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, cuando exista responsabilidad civil contractual, es decir, que siempre que exista la responsabilidad entre las partes, es porque hubo una relación Jurídica creada de forma previa y su incumplimiento debe ser reparado bien retrotrayendo la situación al estado en que se encontraba ante la contratación o pecuniariamente siempre que quede demostrado el dolo…”.
A tales respectos la Doctrina Venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
“…1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad…”.

En ese sentido, tenemos que nuestro comentarista Patrio ANÍBAL DOMINICCI, sostiene por su parte a tal respecto que:
“…Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.

Y según ALBERTO MILIANI BALZA, en su Obra titulada “Obligaciones Civiles II”, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Así, en Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por
PIETRO SCIDDURLO BONASORA contra IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE, C.A.), de fecha 12 de Junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº AA20-C-2013-0000032, donde se señaló en cuanto a los Daños Morales que:
“…Sobre los aspectos que deben ser analizados por el juzgador al cual corresponda, para establecer una justa condena por concepto de daño moral, esta Sala sostiene reiterada y pacíficamente, entre otras, en su decisión de fecha 25-4-2012, dictada para resolver el recurso de casación N° 000251, interpuesto en el caso de Promociones Las Américas, C.A., e Inversiones Castilla, C.A., contra el ciudadano Germán Enerio González Vergara, llevado en el expediente N° 2011-000724; lo siguiente: “…Para decidir, la Sala observa: El formalizante arguye que el juez de la recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberle condenado al pago de cincuenta mil bolívares por concepto de daño moral a favor del demandado, sin haber dado los motivos de hecho y de derecho que lo conllevaron a ordenar tal condena. Ahora bien, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano Alberto Colucci Cardozo, contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente: “…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos: ‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó: Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo: Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. (…Omissis…) La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321). ‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresós La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).” (…Omissis…) Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa. Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos Beatriz Gonzáles Flores de Kaufman, Luis Alejandro Kaufman González, María Alejandra Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González y Evelin Kaufman Higuera, contra el ciudadano Héctor Rafael Betancourt Fernández, N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala). Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación…”

El daño moral es el menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insuceptible de apreciación pecuniaria en principio. Consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada, o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial.
En igual sentido, el agravio moral es el sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal, o por la herida en sus afecciones legítimas, o el experimentado en el goce de sus bienes. En suma, es daño moral todo sufrimiento o dolor, que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial, y que no ha de confundirse con el perjuicio patrimonial causado por un factor moral o derivado del mal hecho a la persona o a sus derechos o facultades: daño patrimonial indirecto.
No se trataría de restablecer una situación patrimonial que no ha sido alterada, sino de procurar un restablecimiento de la situación anímica del lesionado, lo que sería factible brindándole la posibilidad de colmar o compensar con satisfacciones placenteras las aflicciones pasadas. Dolor con placer se paga. Sólo se trata de encontrar un criterio de valuación aproximada.
Daño es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o la persona. En Derecho Civil, la palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.
El daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse a un caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de daño doloso, el autor del daño actúa de forma intencional o maliciosa. En el caso de daño causado culposamente, la conducta es negligente, descuidada o imprevisora, y no presta la atención que debiera según el canon o estándar de diligencia aplicable (generalmente, el del "buen padre de familia"). En principio, el daño doloso obliga al autor del daño a resarcirlo. Nadie responde por los daños causados de modo fortuito, en los cuales se dice que la víctima debe pechar con su daño. La responsabilidad por daños exige como regla general que exista un nexo causal entre la conducta del autor y el daño.
En la obra Jurídica UNA APROXIMACIÓN AL ESTUDIO DEL DAÑO MORALEXTRACONTRACTUAL, de la autora Dra. Yoleida Vielma Mendoza Profesora de Derecho Civil Universidad De Los Andes (Mérida- Venezuela) Doctoranda en Derecho - Universidad de Salamanca (España), se lee:
“…Es frecuente considerar que el daño moral es el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, la humillación, y, en general, los padecimientos que se han infligido a la víctima. Pero ¿qué son en verdad esos dolores, angustias, aflicciones, humillaciones y padecimientos? Si se analizan bien, podríamos decir, que sólo son estados del espíritu, consecuencia del daño. Así y a título de ejemplo, el dolor que experimenta la viuda por la muerte violenta de su esposo, la humillación de quien ha sido públicamente injuriado o calumniado, el padecimiento de quien debe soportar un daño estético visible, la tensión o violencia que experimenta quien ha sido víctima de un ataque a su vida privada, son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y que cada uno siente y experimenta a su modo.
Estos estados del espíritu constituyen el contenido del daño en tanto y en cuanto previamente, se haya determinado en qué consistió el daño sufrido por la víctima. El Derecho no resarce cualquier dolor, humillación, aflicción o padecimiento, sino aquéllos que sean consecuencia de la privación de un bien jurídico, sobre el cual la víctima tenía un interés jurídicamente reconocido. Por lo tanto, lo que define al daño moral no es el dolor o los padecimientos, estos serán resarcibles en la medida que sean consecuencias de la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales, reconocidos a la víctima del daño por el ordenamiento jurídico. Y estos intereses, pueden estar vinculados tanto a derechos patrimoniales como a derechos extrapatrimoniales.
En este sentido podemos decir, que los llamados daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales. O bien, «el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir por el acto antijurídico». La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado.
Y es en base, a estos dos presupuestos, que el daño moral es daño no patrimonial, y éste, a su vez, no puede ser definido más que en contraposición al daño patrimonial. Daño no patrimonial en relación con el valor negativo de su misma expresión literal, es «todo daño privado que no puede comprenderse en el daño patrimonial, por tener por objeto un interés no patrimonial, o sea que guarda relación a un bien no patrimonial…”.

En lo que respecta al caso de autos, tal como se evidencia ut supra, es un hecho convenido expresa e inequívocamente por las partes contendientes del proceso, y, probado como ha sido con carácter de plena prueba por ser un hecho público, notorio y comunicacional, que las declaraciones y los mensajes señalados en el libelo de la demanda, fueron publicados ciertamente como lo aduce el actor. Ahora bien, del análisis y apreciación que hace esta Juzgadora a dichas publicaciones, se observa que las mismas son realmente ofensivas, insultantes, vejatorias, infames, y además son inaceptables por las buenas costumbres y el buen derecho que ampara a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, tal como indica la representación judicial de la parte actora y es cierto para este Tribunal conforme a lo antes transcrito, los mensajes aducen:
En fecha 18 de febrero del 2016, fue publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, una información de noticia que expresa:
“Vinculan al ex ministro CARLOS OSORIO con casos de corrupción en Abastos Bicentenario
Neidy Rosal diputada del Consejo Legislativo de Carabobo, acudió a la Asamblea Nacional este miércoles para solicitar a la comisión de Contraloría auditar los procesos de compra de alimentos realizados al exterior en la gestión del ex ministro Carlos Osorio.
El anterior jefe de la cartera alimentaria tuvo competencias en la compra de alimentos a una empresa brasileña sin pasar por los protocolos de licitación, comunico Rosal, quien consigno las pruebas al Parlamento de acuerdo a información de El Nacional.
…Omissis…
Explico que Osorio rinda cuentas sobre su participación en la red de distribución pública, al estar asociado con los gerentes de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) y abastos Bicentenario, reseño el Diario La Verdad”.

En el mes de abril del 2016, fue publicado en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, un informe cuya autoría corresponde al ex gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, que dice:
“LOS CUATRO GENERALES
Carlos Tablante.
Al Margen de las desviaciones que se han producido al colocar a la Fuerza Armada Nacional en un rol que no le corresponde al servicio de una parcialidad política, cuando hablamos de corrupción, nos referimos a una casta que instalada en el alto gobierno, se ha enriquecido causando un daño brutal al patrimonio del país.
…Omissis…
Los señalamientos concretos a militares implicados en delitos de tráfico de drogas o corrupción, no deben verse como una ofensa a las FAN. Por el contrario lo que se asume es la defensa del honor de la institución frente al abuso de poder y los hechos de corrupción en los que han incurrido algunos de sus integrantes, quienes deben dar explicaciones y facilitar la investigación que adelanta la Asamblea Nacional.
Por ejemplo los generales Manuel Barroso, Carlos Osorio Zambrano, Giuseppe Yoffreda y Rodolfo Marcos Torres han gestionado miles de millones de dólares para la importación de bienes y servicios, sobre todo de alimentos y medicinas”.

El día 19 de abril del 2016, fue publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, una información noticiosa cuya autoría corresponde al ex gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO que expresa:
“Cuñados de CARLOS OSORIO recibieron más de $6 millones por importación de carne para CASA. CCD Exclusivo/ Una empresa de maletín registrada en Panamá cuyos beneficiarios finales son Jesús Tomás Marquina Parra y Néstor Enrique Marquina Parra, cuñados del General del ejercito Carlos Osorio Zambrano, recibió pagos del empresario Naman Wakil por 5 millones 850 mil dólares por facilitar la compra de 40.000 toneladas de carne por parte de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) cuando Osorio era ministro de alimentación.
CCD tuvo acceso a los documentos que confirman los 8 pagos realizados ente diciembre de 2012 y junio de 2013 por JA Comercio de Géneros Alimenticios propiedad de Naman Wakil a Vitas Company S.A. empresa registrada en Panamá a través del bufete Morgan & Morgan, cuyos dueños verdaderos son los hermanos de Iraida Marquina Parra, esposa del General Carlos Osorio.
La operación:
CASA adquirió 40.000 toneladas de carne a la empresa brasileña JA Comercio de Géneros Alimenticios LTDA con sede en Sao Paulo a un precio de 3 mil 200 dólares por tonelada por un monto total de 128 millones de dólares, sin embargo, la vendedora carioca sólo recibió 52 millones de dólares, es decir, 1.300 dólares por tonelada de una carne vencida como de primera calidad paro que al momento de la venta ya estaba vencida.
El resto, aproximadamente 76 millones de dólares, es decir, el 60%, corresponde al sobreprecio establecido por Naman Wakil del cual una parte fue para la cuenta de Villas Company SA de los cuñados del general Carlos Osorio, Si bien los documentos que respaldan esta información señalan pagos por caso 6 millones de dólares, la fuente consultada por CCD asegura que el pago final fue de 20 millones de dólares.
Se trata sólo de una decena de operaciones similares realizadas por Naman Wakil con directivos de CASA y del Ministerio de Alimentación y sus asociados por lo menos desde 2007, según registros a los que accesó CCD.
Wakil es el protagonista del libro El Gran Saqueo (2015) de Carlos Tablante y Marcos Tarre, en el cual se relata otro de los fraudes contra el Estado Venezolano cometido por el empresario bajo el titulo trece millones de dólares en mortadela.
…Omissis…
El imprescindible Osorio Zambrano.
…Omissis…
Solicitado por la Asamblea Nacional.
Diputados de la Asamblea Nacional acordaron por mayoría calificada, citar para el miércoles 20 de abril al ex ministro, general Carlos Osorio y al general Giuseppe Yoffreda, por su cuota de responsabilidad en el manejo de los recursos destinados a la importación de alimentos para la red pública de distribución del Estado…”

El día 19 de abril del 2016, el ciudadano codemandado de autos CARLOS BERRIZBEITIA, en su Cuenta Oficial de la red social twiter: @CEBERRIZBEITIA, retwitteo la información publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS digital, por el ex gobernador CARLOS TABLANTE, expresando:

“EN FAMILIA: Cuñados de CARLOS OSORIO recibieron más de $6 millones por importación de carne para CASA”.

Seguidamente el ex gobernador CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, publicó en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, otra información noticiosa, así:
“ES CON USTED, MAYOR GENERAL CARLOS OSORIO ZAMBRANO
Carlos Tablante
“El lunes 18 de abril, en nuestro portal cuentasclarasdigital.org publicamos un informe sobre la corrupción enquistada en los organismos públicos encargados de la importación de alimentos a dólar preferencial.
En el caso de la compra de 40.000 toneladas de carne de ínfima calidad de Brasil por parte de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA) con un sobreprecio de 76 millones de dólares – el 60%- y además caducada, queda gravemente comprometido el mayor general del Ejército Carlos A. Osorio Zambrano.
Según los documentos presentados, el general Osorio y sus cuñados establecieron una alianza perversa con el seudo empresario Naman Wakil para concretar la operación en 2012, cuando Osorio era Ministro de Alimentación y tenía a CASA bajo su total control. Los Marquina Parra recibieron por lo menos 6 millones de dólares en la cuenta de un banco suizo a nombre de una empresa de maletín registrada en Panamá de la cual son los verdaderos dueños.
…Omissis…
El mayor general Vladimir Padrino López, ministro de la Defensa está obligado a suspender al mayor general Carlos Osorio Zambrano en su actual cargo como comandante de la Región Estratégica de la Defensa Nacional (Redi) Central a través de la Inspectoría General de las FAN y facilitar la investigación por parte de los organismos competentes, es decir, la Fiscalía General de la República, por tratarse de delitos graves contra el patrimonio público, que además no prescriben de acuerdo al artículo 271 de la Constitución Nacional”

El día 20 de abril de 2016, el ciudadano CARLOS TABLANTE, publica en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, otra información noticiosa, de la
siguiente manera:
“EL GENERAL OSORIO Y EL SEUDO EMPRESARIO NAMAN WAKIL
Carlos Tablante
En la respuesta a un camarada del general Carlos Osorio en Aporrea, el mismo no explica las razones por las cuales sus cuñados tenían empresas de maletín en paraísos fiscales y recibían depósitos millonarios del seudo empresario Namal Wakil, proveedor de alimentos del régimen en el momento en que era ministro de alimentación y controlaba CASA.
Es evidente que se cometieron, según ha reconocido hasta el propio Maduro, actos ilícitos en la gestión de CADM con operaciones ficticias y sobrefacturadas. Este entramado de corrupción es el que hemos definido como el saqueo cambiario.
…Omissis…
Si el general Osorio se considera inocente debería responder directamente las interrogantes que han surgido en la opinión pública sobre sus vínculos con estos graves hechos.
…Omissis…
Hasta los trabajadores de Abastos Bicentenario han exigido que se investigue al general Osorio. Se deben establecer responsabilidades penales y hay que recuperar el dinero robado al país través del Proyecto de Ley que promueve el diputado Freddy Guevara en la comisión de contraloría de la Asamblea Nacional.
El que no la debe no la tema, Tanto Osorio como Marcos Torres deberán separarse de sus cargos para facilitar la investigación…”

El día 22 de abril de 2016, el ciudadano codemandado ISMAEL GARCIA, en su condición de presidente de la comisión de la Asamblea Nacional que investigó presuntas irregularidades en la red de alimentos del Estado, emite unas declaraciones publicadas en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, así:
“La comisión de la Asamblea Nacional que investiga presuntas irregularidades en la red alimentaria del Estado, se instaló ayer y acordó indagar los contratos suscritos por el ex ministro de Alimentación Carlos Osorio con empresas supuestamente pertenecientes a familiares de su esposa.
El Presidente de la instancia legislativa Ismael García (PJ), informó que el lunes tendrán listo el informe final sobre corrupción en alimentación que llevarán al día siguiente a la plenaria”

El día 23 de abril de 2016, el Diputado CARLOS BERRIZBEITIA, emite unas declaraciones publicadas en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL:
“La corrupción en la importación de alimentos y la mala planificación en el sector agroalimentario causaron la gran escases de productos básicos que vive Venezuela, lamentó el diputado Carlos Berrizbeitia.
…Omissis…
Berrizbeitia sostuvo que durante las recientes publicaciones de los papeles de Panamá, se descubrió que dos cuñados del ex ministro de alimentación Carlos Osorio, tenían cuentas en el país canalero por unos 6 millones de dólares.
…Omissis…
Este caso no es ninguna novedad, ya en 2010 se destapó el llamado escándalo de Pudreval (de importación de alimentos vencidos) que involucraba al ministro Osorio y ocasionó pérdidas a la República por dos mil millones de dólares, precisó.”
El día 16 de mayo de 2016, el ciudadano CARLOS TABLANTE, publica en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, otra información noticiosa, de la siguiente manera:
“Papeles de Panamá revelan fortuna de $400 millones de proveedor
Naman Wakil.
CCD. Donde están los dólares. Naman Wakil el privilegiado proveedor de alimentos del gobierno que transfirió casi 6 millones de dólares a cuentas del dos cuñados del general Carlos Osorio, cuando este fungía como ministro de alimentación, también aparece en los denominados papeles de Panamá, los cuales ubican su fortuna en 400 millones de dólares.
…Omissis…
Wakil es un residente EEUU nacido en Siria con un pasaporte venezolano y fue nombrado en 2015 en un libro llamado El Gran saqueo el cual alega la corrupción generalizada del gobierno. Luego el 19 de abril una investigación del sitio de noticias WWWcuentas claras digital.org publicó un informe que atribuye que Wakil había proporcionado caso $6 millones a los cuñados de un poderoso general de Venezuela Carlos Osorio Zambrano a cambio de un contrato de suministro lucrativo.
El general controlaba la agencia estatal de distribución de alimentos conocida por sus siglas CASA y su esposa es la hermana de los dos hombres que presuntamente Wakil pagó para garantizar un contrato del gobierno para comprar carne de vacuno….”

El día 21 de mayo del 2016, ISMAEL GARCIA, en su Cuenta Oficial de la red social twiter: @ISMAEL PROGRESO, retwitteo información publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, por el ex gobernador CARLOS TABLANTE, de la siguiente manera:
“En Venezuela no hay comida por q Marcos Torres y Carlos Osorio se robaron los $ y lo que queda ellos la distribuirían”.

El día 23 de mayo del 2016, CARLOS TABLANTE, en su Cuenta Oficial de la red social twiter: @TABLANTE OFICIAL, retwitteo su propia información que publicó en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL:
“Las redes de la corrupción del gral. Carlos Osorio quienes y como se robaron los reales de los alimentos”.

El día 24 de mayo del 2016, CARLOS TABLENTE, en su Cuenta Oficial de la red social twiter: @TABLANTE OFICIAL, nuevamente retwitteo su propia información publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL:
“Ministros de alimentación y presidentes de CASA permitieron saqueo”
“Las redes de la corrupción del gral. Carlos Osorio quienes y como se robaron el dinero de los alimentos de Venezuela”.

El día 25 de mayo de 2016, el ciudadano codemandado de autos CARLOS TABLANTE, publica en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL, otra información noticiosa:
“Las redes de corrupción del General Carlos Osorio, ex ministro de Alimentación.
…Omissis…
La trama que urdió a partir de 2007 –que aún continúa- para defraudar cientos de millones de dólares, no hubiera podido concretarse sin la complicidad de altos funcionarios en el ministerio de Alimentación y en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA).
…Omissis…
Los pecados capitales de Naman Wakil
Antes con Chávez y ahora con Maduro, Naman Wakil ha sido uno de los proveedores de alimentos privilegiados por el régimen.
Su nombre saltó a la opinión pública a raíz de la denuncia de las millonarias comisiones que pagó a los cuñados del mayor general Carlos Osorio Zambrano, cuando este se desempeñaba como ministro de Alimentación y presidente de CASA….”

De lo anterior se evidencia que ciertamente de forma sistemática los mensajes descalificativos, carentes de sustento probatorio administrativo ni aun judicial alguno, antes transcritos, fueron publicados en detrimento del honor, credibilidad, decoro, decencia, humanidad y prestigio del ciudadano demandante Mayor General ciudadano CARLOS OSORIO ZAMBRANO. Sin duda alguna y con meridiana claridad, los mensajes antes señalados por su característica carácter y cualidad inhumana, atentan contra la estabilidad, la paz, tranquilidad y buen estado de ánimo del ciudadano CARLOS OSORIO ZAMBRANO y la de su núcleo familiar, que se ve ante los ojos de toda la población Venezolana e Internacional, desprestigiada sin reserva alguna, además menoscabada de manos de los codemandados al publicar los antes detallados anuncios noticiosos, encuadrando entonces tales actos en el derecho invocado por la representación judicial del actor, y en los supuestos mencionados en la doctrina, ley y Jurisprudencia antes transcritas, configurándose entonces en todo el daño moral demandado.
En el caso sub examine, el Daño Moral es ocasionado en función de la angustia vivida por el actor, por las afecciones que se originan por el escarnio público en contra de su nombre, humanidad, reputación y decencia, como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por la parte codemandada, considerándose oportuno precisar que el Daño Moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.
Es evidente que las publicaciones señaladas anteriormente, ponen en duda la credibilidad y honorabilidad, además el prestigio de una persona como lo es el ciudadano CARLOS OSORIO ZAMBRANO, que ha dedicado su vida al servicio de la Nación, a la colectividad, a la sociedad, en un mejor sentido a su Patria, ello vehementemente y con denuedo, todo lo cual también es un hecho público y notorio de muy vieja data y además, actual, pues el honorable ciudadano CARLOS OSORIO ZAMBRANO es actualmente Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Considera en consecuencia quien suscribe, que los hechos dispuestos por los codemandados, hoy objeto de demanda, configuran un hecho ilícito, conforme a todas las disposiciones antes transcritas. Ahora bien, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
De lo Ut Supra transcrito se concluye, en que para que un Tribunal declare procedente una reclamación por Daños bien sean MATERIALES O MORALES, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis en derecho realizado en el caso bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL reclamada por el accionante, que es un hecho cierto y aceptado por ambas partes, y que no fue controvertido, que existieron las noticias que dieron origen al ejercicio de la acción, así como las opiniones compartidas en la red social Twitter.
Es importante destacar que los codemandados, no probaron en ninguna oportunidad ni en derecho, alguna excepción que los libre de la responsabilidad que deviene del hecho ilícito antes mencionado.
Con vista a lo anterior oportuno es destacar lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2007, Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reiterada en la actualidad:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte accionante, evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la accionada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste a través de sus apoderados, en el acto de contestación a la demanda alegó que la información por ella publicada resulta justificada en derecho; sin que pudieran aportar al proceso argumentos contundentes que hicieran crear en la mente del juez la convicción de certeza de sus alegatos.
En virtud de lo expuesto, y probada la responsabilidad de la accionada, sobre el DAÑO MORAL reclamado, ya que el hecho generador del daño es a ellos imputable, cuyo criterio está basado específicamente en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto éste en sí mismo, tiene un fin social en manos del Estado a través del Poder Judicial, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, sopesando el delicado balance entre la aplicación de la Ley y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a la personas naturales o jurídicas, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas tal como se realizó.
En mérito de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante el recorrido procesal antes detallado, determinado como fue el hecho ilícito de los codemandados con carácter de plena prueba al presente fallo, por haber estos publicado sin discreción alguna anuncios noticiosos y opiniones en red social que atentan contra la honorabilidad, decoro, prestigio y humanidad del ciudadano demandante Mayor General Carlos Osorio Zambrano, causándole un daño moral inequívoco en su persona y la de su núcleo familiar, como fue alegado en el libelo de la demanda, no existiendo en los autos defensa alguna en derecho ni aun prueba alguna que desvirtúe lo alegado, convenido y probado en autos por la representación judicial del accionante, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, con lugar la demanda por indemnización de daño moral intentada. Y así se declara.-
Además de todo lo anterior, considera esta juzgadora, estrictamente oportuno y útil al presente, señalar lo siguiente:
La República Bolivariana de Venezuela se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, y, en honor a la realidad de los hechos que de la apreciación y valoración de todas las actas del presente expediente ha resultado, y, considerando que la honorable Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Discurso de Orden, Sesión Solemne, acto de Apertura de Actividades Judiciales 2013, publicado dicho discurso por el Tribunal Supremo de Justicia “Fundación Gaceta Forense” Edición y Publicaciones, Caracas / Venezuela, año 2013, como: “El acceso a la justicia y el ciudadano visible” expresó:
“…El modelo de sociedad que estamos construyendo y en el cual pretendemos fundar una sociedad justa y equilibrada, donde la desigualdad haya desaparecido, tiene que aceptar como un valor fundamental la moral y la integridad por encima de intereses mezquinos, alejándonos de la valoración material de la vida.
Sobre esta necesidad el educador y conocido poeta Tagore nos da pie para una reflexión final:
La historia ha llegado a un punto en que el hombre moral, el hombre íntegro, está cediendo cada vez más espacio, casi sin saberlo (…) al hombre comercial, el hombre limitado a un solo fin. Este proceso, asistido por las maravillas del avance científico, está alcanzando proporciones gigantescas, con un poder inmenso, lo que causa el desequilibrio moral del hombre y oscurece su costado más humano bajo la sombra de una organización sin alma.
Estos aspectos analizados nos llevan a afianzar nuestro compromiso como juezas y jueces que renovamos cada año en ocasiones como la presente, el tradicional Acto de Apertura Judicial.
Todo este sistema se amalgama y se hace armonioso cuando los jueces dan respuestas oportunas a quien las necesita, cuando con conciencia social logran romper con los atavismos que los encadenan a una manera de sentenciar vacía y matemática, pero logra su plenitud cuando se elabora desde el seno mismo de la sociedad…
…Es frecuente que los jueces y juezas estemos en contacto con la experiencia de la injusticia, frente a lo que otros seres humanos son capaces de hacer a otros seres humanos. No puede un juez o jueza en estos casos al sentenciar sustentarse solamente con el mandato de una norma jurídica, soslayando los demás principios y valores de la Constitución. La base legal debe considerársela como un todo, especialmente si ya sabemos que la Constitución es quien informa a esa norma. Además, como lo señala Zagrebelsky, no podemos pensar en juezas y jueces que se mantengan impasibles frente a la injusticia cuando esta se presenta frente a ellos, no sólo porque se trata de seres humanos, sino porque la sociedad que queremos construir exige de nosotros un compromiso con la justicia…”

En este sentido, rompiendo con los atavismos que encadenan a los Jueces en una manera de sentenciar, vacía y matemática, asimismo, coadyuvando a que el ser humano y específicamente el ciudadano Venezolano logren enriquecer y ensalzar al hombre moral, social e íntegro, despojándole espacio al hombre comercial, sin sentimientos humanos y sociales, y en honor a la verdad de los hechos, así como al progreso humano socialista que caracterizan a esta Nación, es por todo ello que este Tribunal infiere en que las actuaciones públicas notorias y comunicacionales, de conocimiento común por todo el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, a las que se han dedicado los ciudadanos codemandados CARLOS TABLANTE, ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA, no sólo contra el hoy demandante honorable ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, sino contra todo funcionario público valiente y luchador que desempeña sus labores con valor y honor por lograr una mejor sociedad Venezolana, y, contra todas las instituciones que en el marco de las políticas de inclusión y sana administración pública a instaurado el Gobierno Nacional, son actos, actuaciones de cualidad, característica y calidad evidentemente declinables, inaceptables e insostenibles en el marco de una sociedad como la nuestra, que se desarrolla en un modelo de Estado con valores de derecho social, justicia social, igualdad humana, inclusión e imparcialidad, respeto y cuidado integral al ser humano sin importar su raza, credo, cultura o posición social. No puede pasar por alto este Tribunal rechazar categóricamente los actos demandados in limine, convenidos y probados, ejercidos contra el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, los cuales se reitera han configurado el daño moral demandado tanto en derecho natural, como positivo, social, doctrinal y jurisprudencial.
En este sentido, en estricta armonía con todo lo antes relatado, en aras de dar una oportuna respuesta al hoy demandante, cuyo servicio intachable a la nación se ha visto afectado por el inaceptable actuar de los ciudadanos codemandados CARLOS TABLANTE, ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA, este Tribunal considera que cometido el hecho ilícito, convenido éste por las partes, y, probado con carácter de plena prueba como hecho público, notorio y comunicacional al presente, resulta procedente la ejercida acción de daño moral y su respectiva indemnización. Y así se declara.-
En este orden de ideas, prospera en derecho la indemnización demandada, por lo que esta Juzgadora acuerda especialmente, el monto estimado por el actor en su reforma de demanda y por tanto debe resultar condenada la parte accionada en lo peticionado in limine, es decir, que deben los ciudadanos CARLOS TABLANTE, ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, indemnizar al ciudadano Mayor General CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo), debiendo los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, ISMAEL GARCÍA Y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, para reparar el daño moral causado al accionante, indemnizarlo cada uno con la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo c/u).
Queda entendido como se ha dicho antes, que el daño moral no es estimable en dinero, pero sí su indemnización para reparar el daño, y, considera esta Juzgadora que el sufrimiento en el espíritu, moral, psiquis y en general en la humanidad del accionante y la de su núcleo familiar, es de una profundidad considerable, y dantesca, de modo pues que, el ejercicio de recursos contra el presente fallo, interminables en el tiempo que pudieran ser ejercidos por los accionados con la intención de retardar el cumplimiento, pudieran subsumirse en detrimento del mismo, motivo por el cual se considera que la suma acordada es ajustada a derecho, ya que la condena en un juicio por daño moral no es indexable como lo ha sostenido nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el monto demandado representará hoy y en el tiempo una justa indemnización para el accionado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes señalados, con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando por autoridad de la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑO MORAL intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.281, Mayor General del Ejercito de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, domiciliado en la ciudad de Caracas, representado en el presente juicio por los abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 19.186 y 55.658 respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.831.002; CARLOS EDUARDO BERRIZBEITA GILIBERTI, titular de la cédula de identidad No. 5.085.359, y, CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V-3.840.634, indemnizar al ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.281, por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo), acordada por esta Juzgadora como lo prevé el artículo 1.196 del Código Civil, de la siguiente manera:
1) ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.831.002; por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).
2) CARLOS EDUARDO BERRIZBEITA GILIBERTI, titular de la cédula de identidad No. 5.085.359 por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).
3) CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V-3.840.634 por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).
Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:40 de la mañana.-
La secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR