REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de junio de 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: JEAN CARLOS ÁLVAREZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.514.480.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SEVILLA Y YINDYS CASTEJON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.135 y 189.469, respectivamente.
DEMANDADO: YENDY ESTHER ARAUJO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.865.445.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 24.057
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito libelar presentado en fecha 07 de junio de 2017, por el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.514.480, debidamente asistido de abogados, en el que interpone formal demanda con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra la ciudadana YENDY ESTHER ARAUJO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.865.445, por ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 12 de junio de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.057. Seguidamente este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de procedimiento civil lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora pudo percatarse que la parte actora consigna junto al escrito libelar, exactamente a los folios 06 al 11, en copia fotostática simple la SOLICITUD DE EVACUACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, que hiciera la ciudadana YENDY ESTHER ARAUJO LUGO (parte demandada) por ante el Juzgado de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin embargo, no observa actuación alguna del Tribunal en respuesta a dicha solicitud, y aunado a ello no consta a los autos el documento en el cual se evidencie la protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Corolario de lo anteriormente planteado se deriva, que cuando se trata de probar la propiedad de un inmueble, el mismo debe ser registrado, por lo que, es menester para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 1924 del Código Civil que reza:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En relación a la normativa antes mencionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 del 16-03-2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno, estableció:
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
“(…)En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno(…).
Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario el terreno...”
Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se observa que, cuando estamos en presencia de una acción que recae sobre un bien inmueble, el medio idóneo que permite probar y acreditar el derecho de propiedad sobre el referido inmueble ante el poseedor, debe tratarse de manera imprescindible de un título registrado.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que para la procedencia de la Partición de Bienes Hereditarios, debe existir prueba fehaciente que acredite esa propiedad, es decir, debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, como único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia.
El Ordenamiento Jurídico Vigente, exige un título registrado que surta ciertamente los efectos erga omnes; es decir, que PRODUZCA EFECTOS FRENTE A TERCEROS, para hacer valer el derecho contentivo en el instrumento. No obstante la parte actora solicita la partición de bienes de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, sobre unas bienhechurías, más no consta en autos, el documento que acredite la propiedad del mismo, por cuanto no se encuentra registrado en este sentido, el documento consignado no cumple con los requisitos que establece la sentencia N° 45, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2000, con respecto a las formalidades que deben contener el instrumento con el que se pretende demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble en el cual recae la acción. Por lo que, las referidas pruebas carecen de valor probatorio por no ser el documento exigido conforme al artículo 1924 del Código Civil para demostrar la titularidad de la propiedad. Y así se decide
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.678, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.514.480, debidamente asistido de abogados, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra la ciudadana YENDY ESTHER ARAUJO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.865.445.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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