REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: IVÁN RUISANCHEZ RUIZ, JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, y EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo los dos primeros de los nombrados y la última en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.116.588, V-7.097.062 y V-7.030.347, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, IRIS ACEVEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, RENNY FERNÁNDEZ y FRANK REINALDO MUÑOZ, venezolanos, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.920.722, V-9.906.235, V-9.909.573, V-18.521.331, V-5.318.355, V-5.145.992, V-15.880.052, V-9.964.712, V-8.687.973 y V-15.001.582, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 37.254, 116.424, 68.161, 181.725 y 122.453, respectivamente, y ARISTIDES RUBIO HERRERA y MARTÍN POLANCO YUSTI, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.144.159 y V-3.041.567.
DEMANDADO (S): MARIA DE JESÚS ESPINDOLA DE ACOSTA, ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FATIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, ANTOINE KHARRAK MERDINI, JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.373.111, V-3.291.790 y V-4.131.773, V-4.501.591, V-4.281.025, V-10.084.672, V-9.823.211 y a la sociedad mercantil SAKAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha doce (12) de junio de 2012 y anotada bajo el Nro. 45, Tomo 110-a y número de Registro J-40097511-5
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 24.207
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de demanda por NULIDAD ABSOLUTA y ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado por los abogados PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, IRIS ACEVEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, RENNY FERNÁNDEZ y FRANK REINALDO MUÑOZ, venezolanos, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.920.722, V-9.906.235, V-9.909.573, V-18.521.331, V-5.318.355, V-5.145.992, V-15.880.052, V-9.964.712, V-8.687.973 y V-15.001.582, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 37.254, 116.424, 68.161, 181.725 y 122.453, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos IVÁN RUISANCHEZ RUIZ y JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.116.588 y V-7.097.062, respectivamente, representación judicial que ostenta según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 7, Tomo 367, Folios 44 hasta 48, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria Pública, y por los Abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA y MARTÍN POLANCO YUSTI, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.144.159 y V-3.041.567, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.030.347,domiciliada en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, tal como consta de poder otorgado en fecha 08 de junio de 2015 ante la Notario Público del Estado de Florida, debidamente apostillado de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, en su carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.089.817 y MARIA MILAGROS RUIZ DE RUISANCHEZ, quien era de nacionalidad española, mayor de edad, casada, titular cedula de identidad Nro. E-774-031 contra los ciudadanos MARIA DE JESÚS ESPINDOLA DE ACOSTA, ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FATIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, ANTOINE KHARRAK MERDINI, JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.373.111, V-3.291.790 y V-4.131.773, V-4.501.591, V-4.281.025, V-10.084.672, V-9.823.211 y a la sociedad mercantil SAKAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha doce (12) de junio de 2012 y anotada bajo el Nro. 45, Tomo 110-a y número de Registro J-40097511-5.
En fecha 09 de mayo de 2017, este Juzgado ordena abrir Cuaderno Separado de Anexos.
En fecha 16 de mayo de 2017, este Juzgado admite la demanda y ordena abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de mayo de 2017 (folio 02 del Cuaderno de Medidas), este Juzgado dicta auto en el cual insta a la parte a consignar copia del libelo a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
En fecha 26 de mayo de 2016, comparece el abogado MARTÍN POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.250, a los fines de consignar copia del libelo a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre las cautelares solicitadas
La parte actora en su escrito libelar, específicamente en el Capitulo VII “DE LAS MEDIDAS”, alega lo siguiente:
“…De conformidad con los hechos narrados, la pretensión aducida y el derecho invocado; y muy especialmente lo que dispone la norma adjetiva del Artículo 588, solicitamos respetuosamente de este Tribunal DERECTE como medidas preventivas las siguientes:
1.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes siguientes: Lote de terreno denominado La Martinera situado en la Calle Páez con Calle Margarita Centeno Municipio San Diego, con una superficie de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (131.855 Mts.2) aproximadamente, lindera por el NORTE: con posesiones de tierras que son o fueron de Esteban Hinojosa y Marcelina García y posesión San Francisco de Cupira; Sur Posesiones de tierra que son o fueron de Reinaldo Martínez, Alejandro Martínez y Florencia Villegas; ESTE: con la ultima calle de San Diego, hoy Calle Páez y Oeste: Con la Hacienda Móntese riño; según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 1.990, bajo el N° 44, Tomo 26 Protocolo Primero; como tambien sobre el Convenimiento homologado el cual quedo con fuerza de cosa juzgada, por lo cual procedieron a su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 11, folios 1 al 30, Protocolo Primero, Tomo 51, del 22 de diciembre de 2006, por tanto sobre este documento debe tambien estamparse la nota de prohibición de enajenar y gravar al igual que el documento contenido de la Notificación o división de dicho inmueble realizada por los demandador ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-4.501.591 y V-4.281.025, respectivamente, el cual quedo protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo bajo el N° 38, Protocolo Primero, folios 1 al 30, Tomo 14, del 21 de febrero de 2007, y con base a este ultimo documento procedieron a efectuar venta de dichos lotes a los ciudadanos ANTOINE KHARRAK MERDINI Y JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, tal y como consta de los documentos protocolizados bajo el N° 22, Protocolo Primero, folios 1 al 2, Tomo 19, del 26 de febrero de 2007 (M7) y por documento inscrito bajo el N° 23, Protocolo Primero, Folios 1 al 2, Tomo 33, del 21 de marzo de 2007 (M6), ambas ventas por lo que respecta a JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA. Asimismo, debe abarcar dicha medida cautelar innominada al inmueble correspondiente al documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el N° 24, protocolo primero, folios 1 al 3, Tomo 33, del 21 de marzo de 2007, referentes a los lotes M1, M2, M3, M4 y M5, vendidos a ANTOINE KHARRAK MERDINI. Finalmente, abarca la presente medida cautelar el lote denominado M8 conforme al citado documento de lotificación o división según el cual este habría quedado en propiedad de los nombrados demandados ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ. En el caso de que se hubieran efectuado enajenaciones posteriores sobre cualesquiera de los lotes anteriormente mencionados que conste en el referido documento de lotificación o división, se extienda a dichas operaciones la presente medida preventiva solicitada en esta oportunidad, todo de conformidad con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
2.-MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, solcito el secuestro de la cosa litigiosa, la cual se encuentra constituido por un lote de terreno denominado La Martinera sitiado en la Calle Páez con Calle Margarita Centeno Municipio San Diego, con una superficie de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (131.855 Mts.2) aproximadamente, lindera por el NORTE: con posesiones de tierras que son o fueron de Esteban Hinojosa y Marcelina García y posesión San Francisco de Cupira; Sur Posesiones de tierra que son o fueron de Reinaldo Martínez, Alejandro Martínez y Florencia Villegas; ESTE: con la ultima calle de San Diego, hoy Calle Páez y Oeste: Con la Hacienda Móntese riño; según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 1.990, bajo el N° 44, Tomo 26 Protocolo Primero.-
3.- MEDIDAS INNOMINADAS, igualmente solicitamos de conformidad con el Parágrafo primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva innominada dirigida a prohibir la tramitación de cualquier solicitud por ante las Direcciones de Ingeniería Municipal y/o de Catastro Municipal que tengan relación con los inmuebles enumerados anteriormente, de los cuales se solicitó media de prohibición de enajenar y gravar, para evitar se sigan causando daños a terceras personas que directa o indirectamente pretendan ejecutar alguna obra de carácter civil en los referidos inmuebles, dicha medida debe abarcar la suspensión de las fichas catastrales y permisos de construcción pre-existentes otorgadas por dichos organismos municipales que guarden relación con los aludidos inmuebles.-
3. Asimismo solicitamos que se oficie a dichos organismos municipales (Direcciones de Ingeniería Municial y Catastro), ordenando suspender los permiso de construcción que se encuentren en proceso en los lotes de terreno que conforman el inmueble La Martinera, objeto de esta acción.
El articulo 588 del Código de procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados y la medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinara el juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho articulo, cuyo texto, ad peden litterae es el siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.- (fin de la cita).-
Ahora bien nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que este implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto a inmediato en le marco de un proceso en perjuicio de loas partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia. Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “… como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco del proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales de su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca reestablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior solo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 588, por ser estas garantías de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer parágrafo del articulo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “… cuando hubiere fundado temor de que una da las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Dammi.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley” sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden detectar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cubrir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccional: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad inmediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la recurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el recurso sustancial: no debe buscarse con la misma satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo. Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho no declarado o, en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”… con la finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto a obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es el, fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de procedimiento Civil) Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse mas que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico: no en la cualidad – declarativa e ejecutiva – de sus efectos, sino en el fin – anticipación – de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia esta preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si misma ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad tambien en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de procedimiento Civil”:
(Sic)”… El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo; sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otros proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, al proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
… como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa juzgada, como no sea en un sentido meramente formal… A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deber ser, tambien anticipado. El termino prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implica a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución aprioritica de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional Cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que las instrumentalidad no debe confundirse con una aspecto que se ha llamada “pendente litis”, es decir, las existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio…”
Este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud de medida hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 establece lo siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Sala Política Administrativa, de fecha 17 de octubre de 1996, con Ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Exp.Nro. 12.144, estableció al respecto:
“…debe esta Sala previamente determinar si la solicitud versa sobre una medida cautelar típica o nominada o, sobre una medida cautelar innominada. (…) La importancia de la calificación estriba en los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de la cautelares típicas…”
Con relación al primero de los requisitos la presunción del buen derecho, su confirmación consiste en un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado por la doctrina pacíficamente que el periculum in mora, no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar la efectividad de la sentencia esperada durante el tiempo que tome la tramitación de aquel.
Por otra parte el periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle al derecho de la otra.
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Análisis de la fundamentación utilizada por la actora en el libelo, se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:
De los folios 03 al 06 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “A” corre agregada copia certificada de poder autenticado por la Notaria Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 01 de noviembre de 2016, bajo el Nro.7, Tomo 367, Folios 44 hasta 48, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 08 al 11 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “B” corre agregada copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Pública del Estado de Florida, debidamente apostillado de conformidad con la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 13 al 18 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “C” corre agregado copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 1990, anotado bajo el Nro. 44, Folio 63, del Protocolo 1, del Tomo 26, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la sociedad mercantil C.A. CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.089.817, un inmueble constituido por un lote de terreno de nominado “LA MARTINERA”, situado en el Municipio San Diego, Distrito Valencia del estado Carabobo, el cual según documento de adquisición tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (132.702). ASÍ SE DECIDE.
De los folios 20 al 25 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “D”, corre agregado copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1986, anotado bajo el Nro. 49, Folio 137, del Protocolo 1, del Tomo 12, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que fue adjudicado el bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno denominado “LA MARTINERA”, situado en el Municipio San Diego del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (132.702 M2) a la sociedad mercantil C.A. CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 27 al 43 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “E”, corre agregado copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 1979, anotado bajo el Nro. 39, Folio 192, del Protocolo 1, del Tomo 16, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la ciudadana MIGDALIA MARILIA GUERRERO RODRÍGUEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TANQUES C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno de nominado “LA MARTINERA”, situado en el Municipio San Diego, Distrito Valencia del estado Carabobo, el cual según documento de adquisición tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (132.702). ASÍ SE DECIDE.
Del folio 45 al 57 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “F”, corre agregado copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 1979, anotado bajo el Nro. 38, Folio 182V, del Protocolo 1, del Tomo 16, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la sociedad mercantil DUEÑA C.A. dio en venta a la ciudadana MIGDALIA MARILIA GUERRERO RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno de nominado “LA MARTINERA”, situado en el Municipio San Diego, Distrito Valencia del estado Carabobo, el cual según documento de adquisición tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (132.702). ASÍ SE DECIDE.
Del folio 59 al 67 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “G”, corre agregado copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 1977, anotado bajo el Nro. 44, Folio 95 VT, del Protocolo 1, del Tomo 07, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la sociedad mercantil PROMOCIONES Y VENTAS SRL (PROMOVEN S.R.L) dio en venta a la sociedad mercantil DUEÑA C.A. un inmueble constituido por un lote de terreno de nominado “LA MARTINERA”, situado en el Municipio San Diego, Distrito Valencia del estado Carabobo, el cual según documento de adquisición tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (132.702). ASÍ SE DECIDE.
Del folio 69 al 73 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “H”, corre agregado copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 197, anotado bajo el Nro. 24, Folio 93, del Protocolo 1, del Tomo 14, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la sociedad mercantil BORDONES Y COMPAÑÍA S.R.L., dio en venta a la sociedad mercantil PROMOCIONES Y VENTAS SRL (PROMOVEN S.R.L) un inmueble constituido por un lote de terreno de nominado “LA MARTINERA”, situado en el Municipio San Diego, Distrito Valencia del estado Carabobo, el cual según documento de adquisición tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (132.702). ASÍ SE DECIDE.
Del folio 75 al 82 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “I”, corre agregado copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo durante el Cuarto (4to) trimestre del año 1972, bajo el Nro.38, Protocolo 3, Tomo Único, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la sociedad mercantil BORDONES Y COMPAÑÍA S.R.L. adquiere una posesión de tierra denominada “LA MARTINERA”. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 84 al 90 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “J”, corre agregado copia certificada del Acta de Remate debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo durante el Cuarto (4to) trimestre del año 1970, bajo el Nro.47, Protocolo 1, Tomo 4, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que se le adjudica al ciudadano NICOLAS BORDONES una porción de tierras denominado LA MARTINERA. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 92 al 97 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “K”, corre agregado copia certificada de Constitución de Hipoteca debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo durante el Primer (1er) trimestre del año 1966, bajo el Nro.67, Protocolo 1, Tomo 2, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que en fecha 14 de marzo de 1966, se constituyó hipoteca sobre el lote de terreno LA MARTINERA a favor del ciudadano NICOLAS BORDONES. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 99 al 103 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “L”, corre agregado copia certificada de documento contentivo de partición debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo durante el Cuarto (4to) trimestre del año 1948, bajo el Nro.103, Protocolo 1, Tomo 3, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que por medio de una partición fue adjudicado a ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA una posesión de tierras denominada “La Martinera”. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 105 al 112 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “M”, corre agregado copia certificada de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo durante el Segundo (2do) trimestre del año 1992, bajo el Nro.48, Protocolo 1, Tomo 1, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el ciudadano PABLO ELOY ACOSTA adquirió un lote de terreno denominado “LA MARTINERA”. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 114 al 258 del Primer Cuaderno Separado de Anexos, marcado “N”, corre agregado Informe Pericial presentado por ante la Notaria Publica de Guacara, en fecha 13 de abril de 2007, por el Ingeniero Civil – Avaluador ERNESTO ENRIQUE GARCÍA GROOSCORS, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 30.770, avaluador miembro de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), inscrito bajo el Nro. 315, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil, y del mismo se desprende que el Experto ERNESTO ENRIQUE GARCÍA GROOSCORS, realizo un Informe de experticia a los fines de determinar, delimitar y ubicar topográficamente un lote de terreno denominado “LA MARTINERA”, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 03 al 08 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “Ñ”, corre agregado copia certificada de documento que se encuentra en los archivos de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía de San Diego del estado Carabobo, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que para la fecha 11 de mayo de 2005, el último documento registrado en relación a la Tradición Legal de un inmueble constituido por un lote de terreno denominado “LA MARTINERA”, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, es el que se encuentra en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito, bajo el Nº 44, Pto. 1º, Tomo 26, de fecha 30/03/1990 y que aparece como propietario el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 10 al 14 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “O”, corre agregado copia certificada de documento contentivo de la Cadena Titulativa del Lote de Terreno denominado: “LA MARTINERA”, antiguamente conocido como “San Juan” o “Sanjon” Municipio San Diego – Estado Carabobo Poligonal Urbana emanado de la Oficina Técnica Regional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2006, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el Lote denominado “LA MARTINERA”, antiguamente conocida con el nombre de “San Juan” o “Sanjon”, se encuentra ubicado en la Poligonal Urbana del Municipio San Diego, con una superficie de 132.702 M2, de origen privado, y que su propietario es el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO C.I. Nº 7.089.817, según se evidencia en documento protocolizado en el registro inmobiliario primer circuito bajo el Nro. 44, tomo: 26, de fecha 30 de marzo de 1990 del protocolo primero. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 16 al 53 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “P”, corre agregado copias certificadas emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de actuaciones que cursan en el Expediente Nro. 12.669 (Nomenclatura de ese Tribunal), con motivo del juicio de FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SANPEDRO contra los ciudadanos ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA y OTROS, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que corren actuaciones del Expediente Nro. 18.900 Nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un lote de terreno denominado “LA MARTINERA” incoada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERAS e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ contra el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA, y que en dicho procedimiento hubo un convenimiento, lo cual fue Homologado en fecha 07 de marzo de 2005. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 55 al 59 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “Q”, corre agregado copias certificadas de transacción celebrada extrajudicialmente, por ante la Notaria Pública Interina Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2005, la cual quedo anotada bajo el Nro.87, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil, y del mismo se desprende que entre los ciudadanos ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA Y MARIA DE JESUS ESPINDOLA DE ACOSTA, en su carácter de heredero del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA, por una parte y por la otra, los ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.501.591 y V-4.281.025 respectivamente, celebraron una transacción extrajudicial en la cual los ciudadanos ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA Y MARIA DE JESUS ESPINDOLA DE ACOSTA reconocieron que los poseedores habían tenido y mantenido la posesión de un lote de terreno propiedad de su causante ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, denominado LA MARTINERA, que forma parte de la Hacienda San francisco de Cupira, situado en jurisdicción de la Parroquia San Diego, Distrito Valencia (hoy Municipio San Diego) del Estado Carabobo, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Estado Carabobo, en fecha 11 de Diciembre de 1.948, cuarto Trimestre, Protocolo 1°, Tomo 3°, Folios 163 vto. . Asimismo, ambas partes convinieron que una vez realizada la venta del inmueble, le correspondería a cada parte el cincuenta por ciento (50%) del precio total de la venta. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 61 al 95 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “R”, corre agregado copia certificada del Registro de Sentencia de Prescripción Adquisitiva, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 51, Protocolo Primero el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que se registró una sentencia de homologación de un convenimiento en una demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ contra los Herederos del de Cujus ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA, los ciudadanos ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA y FATIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, declarándose que se tenga la sentencia como documento de propiedad de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERAS e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, sobre un inmueble constituido por una porción de terreno denominado “LA MARTINERA”. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 97 al 103 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “S”, corre agregado copia certificada de una Aclaratoria de superficie, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 19 de enero de 2007, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERAS e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, presentaron una aclaratoria sobre la superficie de la porción de terreno denominado ”LA MARTINERA”, en virtud de una modificación derivada de una expropiación por causa de utilidad publica y social de la cual fue objeto. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 105 al 122 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “T”, corre agregado copia certificada de documento de parcelamiento de un inmueble denominado “LA MARTINERA”, realizada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERAS e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 12 de febrero de 2007, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el mencionado lote de terreno de acuerdo a Resolución emitida por la Alcaldía de San Diego fue dividido en ocho (8) lotes de acuerdo a ocho (8) planos, quedando como lotes resultantes, los distinguidos como lotes M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7 y M8. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 124 al 129 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “U”, corre agregada copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, del Tomo 19, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERAS e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, un lote de terreno de un inmueble denominado LA MARTINERA, con una superficie aproximada de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (9.429,32Mts.2), distinguido con el Lote Nº M-7. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 131 al 136 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “V”, corre agregada copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2007, anotada bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, del Tomo 33, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERAS e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como Lote M6, que forma parte de una mayor extensión de terreno denominada “LA MARTINERA”. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 138 al 144 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “W”, corre agregada copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2007, anotada bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, del Tomo 33, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los ciudadanos ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ y ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERAS, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, unos inmuebles constituido por cinco lotes de terrenos identificados como Lotes M1, M2, M3, M4, M5 que forma parte de una mayor extensión de terreno denominada “LA MARTINERA”. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 146 al 154 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “X”, corre agregada copia certificada de documento de integración de lotes M6 y M7, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2007, anotada bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, del Tomo 33, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que se otorga el documento de integración a cuyo efecto se dejó constancia de que los lotes M6 y M7 se denominarán integradamente como Lote M6-7. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 156 al 170 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “Y”, corre agregada copia certificada de documento de parcelamiento del Lote M6-7 protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2012, anotada bajo el Nro. 6, Tomo 63, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el ciudadano JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA presentó documento de parcelamiento del lote M6-7 que se encuentra ubicado en LA MARTINERA, Hacienda San Francisco de Cúpira, Municipio San Diego del estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 172 al 181 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “Z”, corre agregada copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2013, anotado bajo el Nro. 2013.785, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13..1.8829, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, Número 2013.786, Asiento Registral 1 del Inmueble con el Nro. 311.7.13.1.8830 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el ciudadano JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil SAKAN C.A., dos (02) parcelas de su propiedad, una (1) de uso Residencial y la Otra de uso comercial, dichos lotes de terreno formaban parte de un extensión denominado LA MARTINERA, ubicado en San Francisco de Cupira en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 183 al 192 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “AA”, corre agregada copia certificada de documento de aclaratoria protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 2012, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, realiza una aclaratoria sobre la superficie de los lotes M1, M2, M3, M4 y M5. ASÍ SE DECIDE.
Del folio 194 al 212 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “AB”, corre agregada copia certificada de documento de integración de terrenos protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2012, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que se aprobó LA INTEGRACION de los lotes M1, M2, M3, M4 y M5, el cual se denominara íntegramente como Lote M1-2-3-4-5, quedando el lote con una superficie de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (95.488,45M2). ASÍ SE DECIDE.
Del folio 214 al 235 del Segundo Cuaderno Separado de Anexos, marcado “AC”, corre agregada copia certificada de Perpetua Memoria evacuada por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Solicitud Nro. 7653 (Nomenclatura de ese Tribunal), el cual es apreciado sólo a los efectos de la presente medida y sin que constituya pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los ciudadanos JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ e IVÁN RUISANCHEZ RUIZ, tiene la cualidad de Únicos y Universales Herederos de los de Cujus MARIA MILAGROS RUIZ de RUISANCHEZ y HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SANPEDRO. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud de medidas preventivas solicitadas por la parte actora en el libelo y ratificada mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2017, procede el tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procesal en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
Acompañó el actor solicitante de la medida marcado “C”, documento de venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 44, Folio 63, del Protocolo 1, del Tomo 26, en el cual el de cujus HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.089.817, cuyos herederos son hoy la parte demandante, compra un inmueble a la sociedad mercantil C.A. CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, constituido por un lote de terreno denominado “LA MARTINERA”, situado en el Municipio San Diego, Distrito Valencia del estado Carabobo, bien objeto de la presente litis, por lo que considera quien juzga que es verosímilmente fundada la pretensión del actor, siendo dicho pronunciamiento solo a los fines del decreto de la medida solicitada y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, considerando quien decide cumplido el primer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECIDE.
Acompañó el actor solicitante de la medida marcado “R”, documento constitutivo de una sentencia registrada de prescripción adquisitiva, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 51, Protocolo Primero, en el cual se declaro que se tenga la sentencia como documento de propiedad de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERAS e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, sobre un inmueble constituido por una porción de terreno denominado “LA MARTINERA” y también se desprende de los documentos consignados “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, y “AB”, una serie de venta de dicho lote de terreno, por lo que la parte demandada podría sin dificultad alguna enajenar el inmueble por lo que existe indicio de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, si llegara a resultar favorable al actor, pues al menos en principio, el demandado podría, sin ningún impedimento, desprenderse de la propiedad del bien por lo que si sale del patrimonio del demandado, ciertamente quedaría ilusoria la ejecución del fallo, con lo cual y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, considerando quien decide cumplido el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora o peligro en el retardo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para el decreto de las medidas innominada el Juez además de verificar los dos requisitos nombrados anteriormente, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora o peligro en el retardo, debe además verificar el cumplimiento del periculum in damni, en cuanto a este requisito exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, igualmente considera el Tribunal y sin prejuzgar sobre el fondo que en caso de que se llegase a ejecutar alguna obra civil sobre el terreno objeto del presente juicio causaría un daño de difícil reparación para la parte actora en caso de que resultara vencederora en la presente causa, considerando quien decide cumplido el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, como lo es el periculum in damni.Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de las medidas cautelares nominadas referentes a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro y las Medidas Innominadas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tal como fue solicitada sobre los siguientes bienes:
Lote de terreno denominado La Martinera situado en la Calle Páez con Calle Margarita Centeno Municipio San Diego, con una superficie de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (131.855 Mts.2) aproximadamente, lindera por el NORTE: con posesiones de tierras que son o fueron de Esteban Hinojosa y Marcelina García y posesión San Francisco de Cupira; Sur Posesiones de tierra que son o fueron de Reinaldo Martinez, Alejandro Martinez y Florencio Villegas ; ESTE: con la última calle de San Diego, hoy Calle Páez y OESTE: Con la Hacienda Monteserino; según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 1.990, bajo el N° 44, Tomo 26 Protocolo Primero; como también sobre el Convenimiento homologado el cual quedó con fuerza de cosa juzgada, por lo cual procedieron a su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 11, folios 1 al 30, Protocolo Primero, Tomo 51, del 22 de diciembre de 2006, por tanto sobre este documento debe también estamparse la nota de prohibición de enajenar y gravar al igual que el documento contenido de la Notificación o división de dicho inmueble realizada por los demandados ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ , titulares de la cédulas de identidad números V-4.501.591 y V-4.281.025, respectivamente, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo bajo el N° 38, Protocolo Primero, folios 1 al 3, Tomo 14, del 21 de febrero de 2007, y con base a este último documento procedieron a efectuar ventas de dichos lotes a los ciudadanos ANTOINE KHARRAK MERDINI Y JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, tal y como consta de los documentos protocolizados bajo el N° 22, Protocolo Primero, folios 1 al 2, Tomo 19, del 26 de febrero de 2007 (M7) y por documento inscrito bajo el N°23, Protocolo Primero, folios 1 al 2, Tomo 33, del 21 de marzo de 2007 (M6), ambas ventas por lo que respecta a JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA. Asimismo , debe abarcar dicha medida cautelar al inmueble correspondiente al documento registrado por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el N° 24, Protocolo Primero, folios 1 al 3, Tomo 33, del 21 de marzo de 2007, referentes a los lotes M1, M2, M3, M4 y M5, vendidos a ANTOINE KHARRAK MERDINI. Finalmente, abarca la presente medida cautelar el lote denominado M8 conforme al citado documento de lotificación o división según el cual este habría quedado en propiedad de los nombrados demandados ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Secuestro sobre el siguiente inmueble:
“…Un Lote de terreno denominado La Martinera situado en la Calle Páez con Calle Margarita Centeno Municipio San Diego, con una superficie de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (131.855 Mts.2) aproximadamente, lindera por el NORTE: con posesiones de tierras que son o fueron de Esteban Hinojosa y Marcelina Garcia y posesion San Francisco de Cupira; Sur Posesiones de tierra que son o fueron de Reinaldo Martinez, Alejandro Martinez y Florencio Villegas ; ESTE: con la última calle de San Diego, hoy Calle Páez y OESTE: Con la Hacienda Monteserino; según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 1.990, bajo el N° 44, Tomo 26 Protocolo Primero…”
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Innominada consistente en Ordenar:
A las Direcciones de Ingeniería Municipal y/o de Catastro Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, a abstenerse de tramitar cualquier solicitud de premiso de construcción, para evitar se sigan causando daños a terceras personas que directa o indirectamente pretendan ejecutar alguna obra de carácter civil en los inmuebles:
Lote de terreno denominado La Martinera situado en la Calle Páez con Calle Margarita Centeno Municipio San Diego, con una superficie de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (131.855 Mts.2) aproximadamente, lindera por el NORTE: con posesiones de tierras que son o fueron de Esteban Hinojosa y Marcelina García y posesión San Francisco de Cupira; Sur Posesiones de tierra que son o fueron de Reinaldo Martinez, Alejandro Martinez y Florencio Villegas ; ESTE: con la última calle de San Diego, hoy Calle Páez y OESTE: Con la Hacienda Monteserino; según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 1.990, bajo el N° 44, Tomo 26 Protocolo Primero; como también sobre el Convenimiento homologado el cual quedó con fuerza de cosa juzgada, por lo cual procedieron a su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 11, folios 1 al 30, Protocolo Primero, Tomo 51, del 22 de diciembre de 2006, por tanto sobre este documento debe también estamparse la nota de prohibición de enajenar y gravar al igual que el documento contenido de la Notificación o división de dicho inmueble realizada por los demandados ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ , titulares de la cédulas de identidad números V-4.501.591 y V-4.281.025, respectivamente, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo bajo el N° 38, Protocolo Primero, folios 1 al 3, Tomo 14, del 21 de febrero de 2007, y con base a este último documento procedieron a efectuar ventas de dichos lotes a los ciudadanos ANTOINE KHARRAK MERDINI Y JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, tal y como consta de los documentos protocolizados bajo el N° 22, Protocolo Primero, folios 1 al 2, Tomo 19, del 26 de febrero de 2007 (M7) y por documento inscrito bajo el N°23, Protocolo Primero, folios 1 al 2, Tomo 33, del 21 de marzo de 2007 (M6), ambas ventas por lo que respecta a JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA. Asimismo, debe abarcar dicha medida cautelar al inmueble correspondiente al documento registrado por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el N° 24, Protocolo Primero, folios 1 al 3, Tomo 33, del 21 de marzo de 2007, referentes a los lotes M1, M2, M3, M4 y M5, vendidos a ANTOINE KHARRAK MERDINI. Finalmente, abarca la presente medida cautelar el lote denominado M8 conforme al citado documento de lotificación o división según el cual este habría quedado en propiedad de los nombrados demandados ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ.
Asimismo, se ordena suspender todo trámite relacionado con permisos de construcción en el lote de terreno anteriormente identificado durante el transcurso del presente juicio.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a las Direcciones de Ingeniería Municipal y/o de Catastro del Municipio San Diego del estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
Se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la sentencia, Se libro Oficios Nro. 341, 342, 343 y 344.-
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
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