REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Junio de 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: GORDON DAVIDSON, GLENDA DAVIDSON, ICILDA DAVIDSON Y YASMIN DAVIDSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.550.353, V-6.004.846 y V-5.224.051, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Abog. HERMES JESUS ABREU LUZARDO, OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, HAROLD RAFAEL VILLEGAS SANCHEZ, GRACE MATILETH RODRÍGUEZ DE GONZALEZ, ALDO LUIGI COMUNIAN RODRÍGUEZ Y ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.782, 61.188, 152.977, 48.662, 252.282 y 104.834, respectivamente.
DEMANDADA: MAIGUALIDA GUARICUCO Y YAJAIRA BENAVENTE, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.835.369 y V-6.316.151, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES GIANNI EGIDIO PIVA TORRES Y FRANCISCO GIL BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 186.405 y 48.933, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 24.161
Visto el escrito de fecha 09 de junio de 2017, presentado por los Abogados en ejercicio GIANNI EGIDIO PIVA TORRES Y FRANCISCO GIL BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 186.405 y 48.933, respectivamente, en el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada de autos, en el cual textualmente expresan:
“Ciudadana Juez cuando la ciudadana Secretaria señala en el folio 145 que deja copia certificada del Poder que ante cede (sic) al folio 145 extralimita su competencia ya que la misma invade la competencia de la notaría que es la que debe certificar los actos que conoce por lo tanto téngase dicho poder sin efecto alguno y las actuaciones de el (sic) expediente de igual manera. Igualmente se extralimita la ciudadana GLENDA ELENA DAVIDSON MANRIQUE identificada en autos al señalar que es apoderada judicial de YASMIN KRISTAL DAVIDSON MANRIQUE ya que conforme a la ley de Abogados los únicos apoderados judiciales son los abogados matriculados en el IPSA, cuestión que la ciudadana GLENDA ELENA DAVIDSON acreditado ser Abogado es todo se leyó se firmó en horas y días de despacho…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que riela al folio 139 de la presente pieza principal, diligencia suscrita por la ciudadana GLENDA ELENA DAVIDSON MANRIQUE, actuando en representación de la ciudadana YASMIN KRISTAL DAVIDSON MANRIQUE, debidamente ASISTIDA en ese acto por la ABOGADA EN EJERCICIO GRACE MATILETH RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.662, presentando instrumento poder que quedó inserto bajo el número 34, Tomo 22, Folios 106 hasta 108, del libro de autenticaciones de la Notaría Pública de Upata, estado Bolívar, de fecha 04 de mayo de 2017, solicitando al Tribunal verificar que la copia fotostática consignada es exacta del original, dejando en su lugar copia fotostática certificada .
Motivo por el cual en fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal dicta auto que riela al folio 145 de la presente pieza principal, en el que se deja asentado lo siguiente:
“…En consecuencia, ténganse para su vista y devolución el Original del Poder presentado para que surta el efecto de Ley dejándose en su lugar copia certificada del mismo, y téngase como Apoderada de las ciudadanas GLENDA ELENA DAVIDSON MANRIQUE y YASMIN CRISTAL DAVIDSON MANRIQUE, a la abogada GRACE MATILETH RÓDRIGUEZ DE GONZÁLEZ, antes identificada. Expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se agrega a los autos las copias fotostáticas certificadas que corren insertas desde el folio 141 hasta el 144 y que fueron presentadas por la parte antes mencionada…”
DE LA SUPUESTA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Alegan los Abogados en ejercicio GIANNI PIVA Y FRANCISCO GIL, que la Secretaria de este Tribunal, Abogada ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, se extralimitó, en el ejercicio de sus funciones al dejar para vista y devolución el Poder Notariado consignado por la codemandada, ciudadana GLENDA ELENA DAVIDSON, y dejar en su lugar copia fotostática CERTIFICADA del mismo, motivado a ello resulta indispensable señalar que es la Extralimitación de Funciones, el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra extralimitarse, de la siguiente manera: “De extra- y límite. Excederse en el uso de facultades o atribuciones”
De la definición ut supra señalada cabe destacar que las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas en la Constitución, y las leyes, en consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública.
Ahora bien, disponen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 111
Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
Artículo 112
Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto. (Resaltado del Tribunal).
Corolario de lo anterior, se observa que la Secretaria actuó ajustada a la ley, al mantener solo para vista y devolución el Poder consignado, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo, es decir, certificó una actuación, tal como lo disponen los artículos ut supra señalados, por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 2, 7, 21, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14 del Código de Procedimiento Civil determina que NO EXISTE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES ALGUNA por parte de la Secretaria de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DE DEJAR SIN EFECTO EL PODER CONSIGNADO POR LOS CODEMANDANTES.
El autor patrio, Rengel Romberg, el cual en su obra “Tratado de derecho procesal civil venezolano, 1991, Tomo II, sostiene que la representación: “no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación…”.
Respecto a ello, dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, disponen:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, NO PODRÁN COMPARECER EN JUICIO A NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS SIN LA ASISTENCIA DE ABOGADOS EN EJERCICIO.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY o en virtud de contrato, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO, PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO EL PROCESO…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa resulta evidente que la ciudadana YASMIN KRISTAL DAVIDSON MANRIQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.224.051, con domicilio en la ciudad de Upata, estado Bolívar, en el carácter de parte codemandante de autos, otorga PODER ESPECIAL NOTARIADO a la ciudadana GLENDA ELENA DAVIDSON MANRIQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.004.846, y ésta última debidamente ASISTIDA DE ABOGADA Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA PRIMERA OTORGA PODER APUD ACTA a la ABOGADA EN EJERCICIO GRACE MATILETH RODRÍGUEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.662, por lo que las codemandantes actuaron ajustadas a derecho, tal como lo dispone los artículos 3 y 4, de la Ley de Abogados y 150 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que este Tribunal desestima LA SOLICITUD efectuada por los Abogados en ejercicio GIANNI PIVA y FRANCISCO GIL BRAVO, en el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada de autos, de dejar sin efecto el poder consignado por los codemandantes declarándola IMPROCEDENTE, en consecuencia RATIFICA en todas sus partes, el auto de fecha 18 de mayo de 2017, que riela al folio 145 de la presente pieza principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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