REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 16 de junio de 2017
207º y 158º

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y visto el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2017 por los abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186 y 55.658 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitan se declare que no hay lugar a lapso probatorio y se decida la presente causa con los elementos de prueba que ya cursan en autos, tal y como lo prevé el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

I

El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, prevé que no habrá lugar al lapso probatorio: 3º. Cuando las partes de común acuerdo convengan en ello, o cuando cada parte por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta el acto de informes.

De la disposición legal supra transcrita parcialmente, se desprende de su ordinal 3º que hay cuatro maneras distintas de declarar que no hay lugar al lapso probatorio, una de ellas es que cada parte por separado, pueda pedir que el asunto se decida sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, como lo ha solicitado la parte demandante.

Sobre esta forma procesal, exigida en el ordinal 3º del artículo 389 eiusdem, es necesario señalar que nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido que las formas procesales deben ser examinadas por el Juez en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Por otra parte ha señalado, que la actuación del juez no puede ocasionar un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

De este modo, no sólo es importante el papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas por los jueces en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
…Omissis…
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

En cumplimiento de la sentencia supra transcrita parcialmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo prevé en su artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Y además que el criterio jurisprudencial antes expresado, debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Que precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., dejó sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
II

Observa este Tribunal lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2017, el codemandado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI mediante apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda sin que el tribunal se hubiera pronunciado sobre las cuestiones previas propuestas por los codemandados ISMAEL GARCIA y CARLOS TABLANTE HIDALGO, por lo que el Tribunal se reserva todo pronunciamiento sobre dicha actuación procesal, al momento de dictar la sentencia definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2017, el abogado GUSTAVO MANZO UGAS, actuando como apoderado judicial del codemandado ISMAEL GARCIA, procedió a dar contestación anticipada a la demanda, negando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, sin embargo de modo específico manifestó que aludiendo una publicación de fecha 22 de abril de 2016, en dónde su representado, el Diputado ISMAEL GARCIA, en su condición de presidente de la comisión de la Asamblea Nacional que investigó presuntas irregularidades en la red de alimentos del Estado, emitió unas declaraciones publicadas CCD, en la que señala que había informado “…que el lunes tendrían listo el informe final sobre corrupción en alimentación que llevarán al día siguiente a la plenaria”

Igualmente de modo específico manifestó que aludiendo un twitter del Diputado ISMAEL GARCIA de fecha 21 de mayo de 2016, en su cuenta oficial @ISMAEL PROGRESO, retwitteo información publicada en el periódico digital CUENTAS CLARAS DIGITAL.

El apoderado judicial del codemandado ISMAEL GARCIA, rechazó, negó y contradijo que tal conducta de ser cierta, sea contraria a derecho por cuanto en el caso que nos ocupa existe la disposición legal que imposibilita el ejercicio de la acción prevista en el artículo 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es un hecho comunicacional público y notorio que Ismael García es Diputado a la Asamblea Nacional. Finalmente alega que no están cumplidos los elementos constitutivos del hecho ilícito y que existe una investigación penal por presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de compra, importación, suministro y distribución de alimentos en perjuicio del patrimonio del Estado venezolano atribuidos al ciudadano Carlos Osorio Zambrano.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2017, el abogado GUSTAVO MANZO UGAS, actuando como apoderado judicial del codemandado CARLOS HUMBERTO TABLANTE, procedió a dar contestación anticipada a la demanda, negando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, sin embargo de modo específico manifestó que el artículo LOS CUATRO GENERALES al que hace referencia la demanda, procede de una investigación que viene adelantando la Asamblea Nacional.

Igualmente de modo específico manifestó, que en fecha 19 de abril de 2016, fue publicado en el periódico digital CUANTAS CLARAS DIGITAL, un trabajo de investigación titulado: “Cuñados de Carlos Osorio recibieron mas de $6 millones por importación de carne para CASA y otro titulado: “Papeles de Panamá revelan fortuna de $400 millones del proveedor Naman Wakil”

El apoderado judicial del codemandado CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, alega que la actividad desplegada por su representado, al hacer una imputación pública sobre los hechos que involucran a Carlos Osorio, son legítimas de hecho y de derecho, sustentada en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en cuanto a la libertad de expresión ejercida por CARLOS TABLANTE, los hechos están en consonancia con una investigación en los artículos publicados en CCD “ES CON USTED MAYOR GENERAL CARLOS OSORIO ZAMBRANO”, “EL GENERAL OSORIO Y EL SEUDO EMPRESARIO NAMAN WAKIL” y a los twitter realizados.

Finalmente alega que existe una investigación penal por presuntas irregularidades ocurridas en los procesos de compra, importación, suministro y distribución de alimentos en perjuicio del patrimonio del Estado venezolano atribuidos al ciudadano Carlos Osorio Zambrano y que no están cumplidos los elementos constitutivos del hecho ilícito.

Mediante escritos presentados en fecha 22 de mayo de 2017, los codemandados promueven pruebas instrumentales que se encuentran incorporadas al expediente e incorporan otros medios probatorios instrumentales, por lo que los elementos de prueba de la parte demandada ya obran en autos. ASI SE DECLARA.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de mayo de 2017, la parte demandante promueve prueba instrumental que se encuentra incorporada al expediente y promueve la prueba de inspección ocular, para comprobar que se han producido los hechos comunicacionales, cuyas impresiones obtenidas de páginas WEB y TWITTER ya se encuentran incorporadas al expediente. Sobre este particular se hace necesario señalar que los hechos comunicacionales a que hace referencia la inspección ocular ya constan en autos y son conocidos por esta Juzgadora, constituyendo además un tipo de notoriedad, por lo que resulta inoficioso practicar la inspección ocular promovida. ASI SE DECLARA.

DECISION

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, tomando en consideración la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a la interpretación de las instituciones procesales, al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que no hay lugar al lapso de evacuación de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que la presente causa será decidida sólo con los elementos de prueba que obran en autos, tal y como lo prevé el ordinal 3º del artículo 389 eiusdem, cuya sentencia será publicada inmediatamente. Y así se decide.-

La Juez Provisoria,

Abog. Omaira Escalona.
La Secretaria,


Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar