REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de junio de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadano RENBRIQ CORONEL LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 12.341.224, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos y coherederos ciudadanos ROBRIQ CORONEL LEÓN y LIRBERT CORONEL LEÓN, titulares de las cédulas de identidad No. 9.865.600 y 9.651.447 respectivamente, representados en juicio por los abogados: RAFAEL HIDALGO SOLÁ, ANTONIETA REYES LIMONTA y ROSELIA REAÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 16.248, 61.641 y 54.538 respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadana ALEIDA CORREA DE CORONEL, titular de la cédula de identidad No. 7.027.315, representada en juicio por el abogado ARNALDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 12.318.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 18.638
En fecha 18 de octubre de 2005, el Ciudadano RENBRIQ CORONEL LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 12.341.224, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos y coherederos ciudadanos ROBRIQ CORONEL LEÓN y LIRBERT CORONEL LEÓN, titulares de las cédulas de identidad No. 9.865.600 y 9.651.447 respectivamente, asistido de por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, inscrito en el IPSA bajo el No. 16.248, presentó formal demanda de PARTICION DE HERENCIA, contra la ciudadana ALEIDA CORREA DE CORONEL, titular de la cédula de identidad No. 7.027.315. Correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no obstante, la suscrita Juez que presidía ese despacho, se inhibió del conocimiento de la causa en fecha 26 de enero de 2006 (folio 38). Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, siendo admitida la demanda pro auto dictado en fecha 6 de marzo de 2006 (folio 46). De autos se observa que fue impulsada la citación, y que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que en fecha 24 de abril de 2007, la ciudadana ALEIDA CORREA DE CORONEL, parte demandada, diligenció en el expediente dándose por citada (folio 71). Fue presentado escrito de cuestiones previas en fecha 5 de junio de 2007 (folio 73), tramitadas y decididas SIN LUGAR por sentencia dictada en fecha17 de julio de 2007 (folio 80). En fecha 30 de julio de 2007 hubo contestación a la demanda (folio 87). Por auto dictado en fecha 6 de agosto de 2007 el Tribunal ordena la continuación del proceso a través del juicio ordinario (folio 89). De autos se observa que sólo la parte demandada promovió pruebas (vuelto del folio 89), agregadas en fecha 25 de octubre de 2007 (folio 93). Notificadas las partes del auto que agregó las pruebas, fueron providenciadas, y, se ordenó la notificación de las partes sobre la providencia, en fecha 18 de mayo de 2009 (folio 131). En fecha 4 de noviembre de 2009 (folio 150 quien suscribe el presente se abocó al conocimiento de la causa. Notificadas las partes, transcurrió el lapso de evacuación, hubo presentación de informes por la representación judicial de la parte actora (folio 51 2da pieza principal), en fecha 14 de mayo de 2013 este Tribunal difiere la publicación del fallo definitivo (folio 53 2da pieza principal), y, solicitada sentencia definitiva por la parte actora, encontrándose al causa en la oportunidad legal correspondiente a tal fin, para proveer y resolver este Tribunal observa:
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal en que la presente causa adolece un problema de conducción procesal y debido proceso, que es óbice para la publicación del fallo definitivo, so pena de incurrir en vicios que afecten la sentencia de nulidad, la razón es la siguiente:
En el libelo de la demanda el Ciudadano RENBRIQ CORONEL LEÓN, actuando en su propio nombre y en representación de dos (2) de sus hermanos y coherederos ciudadanos ROBRIQ CORONEL LEÓN y LIRBERT CORONEL LEÓN, demanda PARTICIÓN DE HERENCIA únicamente contra la ciudadana ALEIDA CORREA DE CORONEL, muy a pesar de argüir en el propio libelo de demanda la existencia de coherederos que no son representados por el demandante, ni figuran como demandados, quedando desconfigurado el litis consorcio pasivo necesario para la demanda de partición ejercida.
En efecto, en el libelo de la demanda se lee:
“…En fecha 25 de junio del año 1994, murió ab intestato nuestro padre ROBERTO ENRIQUE CORONEL CORONEL y heredamos conjuntamente con las ciudadanas ALEIDA CORREA DE CORONEL, JUDITH CORONEL MENDOZA y BLANCA CORONEL MENDOZA…” (Negrillas de este Tribunal).
Más adelante en el petitorio, el ciudadano demandante excluye a las ciudadanas JUDITH CORONEL MENDOZA y BLANCA CORONEL MENDOZA, del proceso, al demandar como se ha dicho antes, únicamente a la ciudadana ALEIDA CORREA DE CORONEL.
Lo anterior merece el siguiente análisis:
En decisión de la Sala de Casación Civil, N° 386, en el caso de Miriam Rosangel Guido de Salvador contra Víctor Carmelo Guido Rivas, de fecha 15 de julio de 2009, Expediente N° 09-086, se dictaminó lo siguiente:
“…La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando no haya sido demandada la mencionada sociedad, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:… Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir. Resulta indiscutible, entonces, que la citación de la Sociedad Benéfica de Protección Social en el presente proceso era, por tanto, obligatoria…” (Negrillas de este Tribunal)
Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, en el caso de Rafael Chavero, estableció:
“…En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos… en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala: …basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251). Para Ricci: La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3). Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales..” Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio. Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal. Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”. (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, conculcándose flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso Constitucional.
Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones.
Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Por su parte, la Sala Constitucional ha señalado que las garantías constitucionales a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, así en decisión N° 1249, del 22 de agosto de 2001, Exp. N°. 01-0567, en el caso de Edgar Antonio Sosa Vela, estableció:
“…Respecto del valor procesal de la citación y su eventual incidencia en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso como parte integrante del derecho al acceso a la justicia, manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha señalado lo siguiente:
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
(Cfr. s. S.C.18.7.00, exp nº 00-0273). Como se observa, la citación es la vía para poner en conocimiento al demandado de que en su contra ha sido propuesta una querella y, su fin es, además de ponerlo en conocimiento de tal hecho, permitirle que prepare los argumentos de defensa que constitucionalmente tiene garantizados… Con base en todas las anteriores consideraciones la Sala procede a casar de oficio la sentencia recurrida por las infracciones de orden público y constitucionales evidenciadas y, en consecuencia, a efecto de subsanar los vicios procedimentales observados, se declara nulo todo lo actuado a partir de la admisión de la reforma de la demanda, reponiéndose la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de ésta reposición a todos los condóminos, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide…” (negrillas del Tribunal)
Con base en las razones jurídicas anteriormente expresadas, a la luz del criterio supra señalado en el entendido que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, quien suscribe el presente estima necesario ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario, pues existe un mandato expreso en ese sentido a tenor de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas es forzoso para este Tribunal ordenar, como en efecto será ordenado en el dispositivo que precede al presente análisis, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, admisión en la cual por imperio legal deberá incluirse a los coherederos excluidos por el actor. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por imperio legal contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa en su último aparte “…Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” en obsequio al debido proceso, y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los coherederos excluidos y antes mencionados, así como con fundamento en todos los criterios jurisprudenciales antes señalados, declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda, admisión en la cual por imperio legal deberá incluirse a los coherederos excluidos por el actor, ciudadanas JUDITH CORONEL MENDOZA y BLANCA CORONEL MENDOZA a fin de conformar el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa. Y así se declara.-
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
LA…
…JUEZ PROVISORIO
Abg. OMAIRA ESCALONA
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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