REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de junio de 2017
207º y 158º
SOLICITANTE: ELSA ENRIQUETA VASQUEZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.072.213, domiciliada en el Municipio Valencia del estado Carabobo.
INDICIADO: VICENCIO ANTONIO VÁSQUEZ MALPICA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.400.044.
MOTIVO: INTERDICCION
EXPEDIENTE: 23.726
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 14 de agosto de 2015, la ciudadana ELSA ENRIQUETA VASQUEZ MALPICA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.072.213, de este domicilio, asistida por la abogada BETSY JIMENEZ MEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.169, presentó por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, formal solicitud de INTERDICCION contra el indiciado VICENCIO ANTONIO VASQUEZ MALPICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.400.044.
En fecha 30 de septiembre de 2015, este Juzgado admite la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia deja constancia que notifico a la Fiscal Décima Octavo (18°) del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
En fecha 16 de octubre de 2015, fue interrogado en la sede del tribunal el ciudadano VICENCIO ANTONIO VÁSQUEZ MALPICA de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2015, mediante auto este juzgado fijó el día y la hora para que rindiera las declaraciones los ciudadanos CAMILO JOSE MALDONADO OCHOA, REINALDO JOSE, NESTOR ALI BETANCOURT BLANCO, LADIZ MARCOLINA PALENCIA DE RAMOS, GLADYS LUCIA RAMOS PALENCIA y VICENCIO ENRIQUE VASQUEZ MALPICA de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2016, este Juzgado dicta auto en el cual en virtud de que en la presente causa no se han designado los facultativos para que examine al indiciado y emitan juicio, en consecuencia se designó como facultativos a la Medico Psiquiatra CARMEN DELIA GUEDEZ adscrita al CENTRO MEDICO MENTAL NORTE (CESAME) y al Médico Psiquiatra PEDRO TELLEZ, adscrito al CENTRO MEDICO MENTAL NORTE (CESAME), de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron Boletas de Notificación.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la fecha 30 de marzo de 2016 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Se ordena la notificación de la parte solicitante de la presente decisión de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar
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