REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALKES CORP, S.A de este domicilio, constituida originalmente bajo la denominación comercial BTP CONSUMO, S.A., según acta constitutiva-estatutaria, participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 88-A, cambiada su denominación comercial y refundados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 23 de septiembre de 2016, tomo 318-A.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. BEATRIZ MARTÍNEZ DE RAMOS, EXEL RAMOS MANZO, MARIELA PEREZ SANCHEZ, MARIANA ANGULO HART y ERNESTO JOSE HERNANDEZ PEREIRA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 176.867, 171.726, 226.733 y 208.732, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BTP DISTRIBUCIONES, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda y estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el Número 44, Tomo 1092-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Número 15, Tomo 98-A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 24.224
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito libelar presentado en fecha 24 de mayo de 2017, por la Abogada en ejercicio EXEL RAMOS MANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 171.726, en el carácter de coapoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALKES CORP, S.A de este domicilio, constituida originalmente bajo la denominación comercial BTP CONSUMO, S.A., según acta constitutiva-estatutaria, participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 88-A, cambiada su denominación comercial y refundados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 23 de septiembre de 2016, tomo 318-A, en el cual solicita que se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, en los siguientes términos:
“…Exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para que sean decretadas las medidas preventivas establecidas en el artículo 255 Eiusdem, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual la parte solicitante de la medida, debe acompañar un medio de prueba que haga presumir dicha circunstancia,
b) Que la parte solicitante de la medida acompañe un medio de prueba del derecho reclamado.
Además de estos requisitos, es el caso de la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, el Legislador exige en el ordinal 7mo del artículo 599 Eiusdem, que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el demandado lo fuere por falta de pago de canon de arrendamiento.
b) O por deterioro de la cosa arrendada,
c) O por haber dejado de realizar las mejoras a que esté obligado según contrato.
En nuestro caso concreto las partes celebraron un contrato de subarrendamiento escrito, donde quedaron establecidas las obligaciones asumidas por cada una de ellas, es decir, que dicho instrumento contiene la prueba del derecho reclamado (Fomus Boni Iuris), el cual se sustenta en el incumplimiento de la subarrendataria de ajustar el canon de arrendamiento, como quedó convenido en la Cláusula Tercera, negándose a pagar su monto, por lo que ha dejado de cumplir con la obligación más importante a su cargo, que es el pago del canon de arrendamiento en la forma convenida, lo que hace presumir que la subarrendataria carece de recursos económicos para cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales, por lo que ante tal situación es forzoso concluir que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa (Periculum In Mora).
En base a lo antes expuesto y por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 7mo. Del artículo 599Eisudem, solicito del Tribunal decrete la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de sub –arrendamiento celebrado, constituido por SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (754,45 m2) de oficinas en el Galpón Nro. 2 del Centro Trenex, ubicado en el Fundo La Unión, Jurisdicción del Municipio San Diego, estado Carabobo…”
Este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud de medida hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Análisis del fundamento utilizado por la parte demandada, SE APRECIA Y SE VALORA SOLO A EFECTOS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN QUE ELLO CONSTITUYA PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
A los folios 08 al 20, de la primera pieza principal, marcados “A” y “B”, rielan en copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BTP CONSUMO, S.A, de fecha 01 de octubre de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 35, Tomo 88-A, y de Acta de General Extraordinaria de Accionista, en el cual se cambió la denominación de Sociedad Mercantil de BTP CONSUMOS, S.A a ALKES CORP, S.A, de fecha 04 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el número 24, tomo 318-A, en el registro ut supra señalado, cuyos instrumentos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, en consecuencia son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 21 al 23 de la primera pieza principal, marcado “C” riela en copia fotostática simple del poder notariado otorgado por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ TRIGO CRESPO, en el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALKES CORP, S.A, a los Abogados en ejercicio BEATRIZ MARTÍNEZ DE RAMOS, EXEL RAMOS MANZO, MARIELA PEREZ SANCHEZ, MARIANA ANGULO HART y ERNESTO JOSE HERNANDEZ PEREIRA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 176.867, 171.726, 226.733 y 208.732, respectivamente. Quedando inserto bajo el número 37, Tomo 47, Folios 112 hasta 114, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo; cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Y Así se Declara.
A los folios 24 al 38, de la primera pieza principal, marcados “D” y “E”, rielan en copia fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BTP, DISTRIBUCIONES, S.A, de fecha 09 de mayo de 2005, inscrita por ante el Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda y estado Miranda, bajo el Número 44, Tomo 1092-A, y de Acta de General Extraordinaria de Accionista, derivada de la Venta de Acciones de dicha Sociedad Mercantil, de fecha 31 de enero de 2017, quedando inserto bajo el número 27, tomo 20-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, cuyos instrumentos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, en consecuencia son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 39 al 44, de la pieza principal, marcado “E”, riela en copia fotostática simple de contrato de subarrendamiento de fecha 15 de julio de 2009, suscrito entre la Sociedad Mercantil BTP CONSUMO, S.A (hoy denominada ALKES CORP, S.A), y la Sociedad Mercantil BTP DISTRIBUCIONES, S.A, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 45 al 49, de la pieza principal, marcado “F”, riela en original de contrato de subarrendamiento de fecha 01 de enero de 2014, suscrito entre la Sociedad Mercantil BTP CONSUMO, S.A (hoy denominada ALKES CORP, S.A), y la Sociedad Mercantil BTP DISTRIBUCIONES, S.A, valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 50 al 53, de la pieza principal, marcado “G”, riela en original de contrato de subarrendamiento de fecha 01 de octubre de 2015, suscrito entre la Sociedad Mercantil BTP CONSUMO, S.A (hoy denominada ALKES CORP, S.A), y la Sociedad Mercantil BTP DISTRIBUCIONES, S.A, valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 54 al 57, de la pieza principal marcado “H”, riela en copia fotostática de correo electrónico, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no acompañó otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo, de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y Así Se Declara.
A los folios 58 y 59, de la pieza principal marcado “I”, riela en original de documento privado, emanado de la ciudadana MIGDALIA COLOMBO, de profesión Contador Público, inscrita en el C.P.C BAJO EL NÚMERO 104759; respecto a tales documentos resulta importante para este Tribunal destacar que: “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696). Motivo por el cual este Tribunal no pudiese otorgarle valor probatorio, en consecuencia se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 60 al 62, riela en original de documento privado, de fecha 29 de noviembre de 2016, valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 63, de la pieza principal, marcado “L”, riela en copia fotostática simple de contrato privado, instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De los hechos narrados e instrumentos consignados por el solicitante, encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas (Contrato de subarrendamiento de fecha 01 de octubre de 2015, suscrito entre la Sociedad Mercantil BTP CONSUMO, S.A (hoy denominada ALKES CORP, S.A), y la Sociedad Mercantil BTP DISTRIBUCIONES, S.A.)
En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, dado el presunto incumplimiento del demandado, de no pagar el canon de arrendamiento según las clausulas establecidas en el prenombrado contrato de subarrendamiento.
Por otra parte, observa este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley y por consiguiente procedente el pedimento, en consecuencia, este Tribunal con fundamento en el Artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, decreta la medida cautelar de secuestro solicitada. Así se establece.
Todo lo precedentemente expuesto está basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de sub-arrendamiento, constituido por SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (754,45m”) de oficinas en el Galpón Nro 2, del Centro Trenex, ubicado en el Fundo La Unión Jurisdicción del Municipio San Diego, estado Carabobo.
Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de junio de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
ABG. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la sentencia, Se libró Despacho al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se libró Oficio Nro. 333.-
La Secretaria,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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