REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de junio de 2017
207º y 158º

Por diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2017, el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, parte presuntamente agraviada en el presente proceso de Amparo Constitucional, expresó:

“…declaro que carezco de recursos económicos y solicito oficie a la defensa pública en solicitud de que proceda a nombrarme abogado de la defensa pública, es todo…”

Por escrito presentado en fecha 8 de junio de 2017, expresa el antes señalado ciudadano, como parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

“…Notifico que en fecha 02/06/2017 El agraviante aquí demandado e el expediente de marras; se dio por notificado habiendo revisado el expediente que nos ocupa y dejando constancia en el libro de control de acceso a los expedientes de este honorable tribunal; y siendo hoy el 4to día de despacho de este Tribunal, posterior a tan significativo hecho, a las 10:00 AM; en busca de la aplicación de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas así lo hago constar (…)
Expongo que desde hace un año el agraviante ha implementado ese tipo de prácticas habilidosas en busca de conculcación de mis derechos constitucionales… En consecuencias; procedo a solicitar como en efecto solicito PRIMERO: Se decrete confeso al agraviante surtiendo todos los efectos legales entre las partes. SEGUNDO: solicito se decrete el cese de la conculcación del derecho Constitucional a la vivienda invocado y se ordenen todas las medidas necesarias para su inmediato cumplimiento. TERCERO: solicito que este honorable tribunal se constituya para decidir los expedientes MP: 317628-16 Y MP: 160349-17 respectivamente que cursan con pruebas plenas por ante la fiscalía segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo… CUARTO: solicito que este honorable tribunal Constitucional se constituya para decidir lo planteado en los expedientes identificados con las nomenclaturas: 00341-MC-CARABOBO00000101: D-S-CARABOBO000606-00001 y único 2341 Respectivamente que Cursan por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Carabobo – con especial énfasis en los documentos presuntamente extraviados misteriosamente del expediente MC Que fue cerrado sin responderme un recurso administrativo de reconsideración interpuesto en lapso de tiempo hábil para tal menester acompañado de plenos elementos de convicción-. QUINTO: solicito sea condenado en costos y costas del presente proceso al agraviante confeso – debemos convenir- que durante un año me ha ocasionado gastos por el orden de Bs. 1.500,000 Un Millón Quinientos Mil Bolívares; con su respectivo decreto de indexación por inflación… SEXTO: solicito se notifique al ciudadano Presidente de la República, la procedencia de la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 145 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda… SEPTIMO: Solicito ordenen las aplicaciones de las Sanciones penales, pecuniarias, administrativas y accesorias a que hay lugar… OCTAVO: solicito que en el presente caso proceda este Competente Tribunal Constitucional conforme lo preceptúa la Ley de Amparo Sobre Garantías y derechos Constitucionales en su artículo 5 de oficio… NOVENO: solicito se declare confeso el ciudadano Román Jorge Prypchan Sayagúes CI 5.389.077 Agraviante Exigiendo del Archivo de este honorable tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 437 Del Código de Procedimiento Civil Exhiba el ciudadano alguacil los folios del libro de control de acceso a los expedientes de este Tribunal correspondientes a la fecha 02/06/2017 Admitiéndola como prueba absoluta, incontrovertible e irrefutable, suficiente para admitir, conforme a derecho la presente diligencia de notificación… DECIMA: solicito de conformidad con lo establecido en el artículo55 Constitucional medidas cautelares de protección a mi integridad y decreto judicial suficiente para que así se cumpla… ¡Es justicia lo que solicito y estoy listo para recibirla!...”

En este sentido, vista la diligencia y el escrito presentados, pasa este Tribunal Constitucional, a proveer conforme a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la solicitud presentada en que se designe un defensor público al ciudadano RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, parte presuntamente agraviada en el presente proceso de Amparo Constitucional, se provee de la siguiente manera:

En sentencia No. 742 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Advierte esta sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que, para los actos del proceso, quien no es abogado, debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante, que no es abogado, presentó su escrito si asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso, asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, que lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses…” (Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, en aras de conservar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del presunto agraviado, ciudadano RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, en cumplimiento estricto a las disposiciones de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y, al criterio Jurisprudencial antes transcrito, considera este Tribunal oportuno y necesario al presente proceso, notificar a la Defensoría del Pueblo, a fin de participarle que el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, parte presuntamente agraviada en el presente proceso, no cuenta con asistencia jurídica para la defensa de sus derechos, y, que al efecto, tomando en consideración la carencia de abogado antes señalada, se sirva en la medida de lo posible designar un abogado defensor público al ciudadano antes mencionado. En tal sentido se ordena en este acto librar oficio a la Defensoría del Pueblo, señalando lo conducente. Y así se declara.-

En lo que respecta al anterior particular, es importante señalar que, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que, toda persona puede incoar una acción de Amparo Constitucional, empero, para los postreros actos del proceso, debe esta estar al menos asistida de abogado, de modo pues que, por haber declarado la parte accionante la imposibilidad en designar un abogado que le asista y/o represente, por carecer de recursos económicos a tal fin, en aras de salvaguardar los derechos del ciudadano accionante, presuntamente agraviado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, se debe entender suspendida la presente causa, hasta tanto conste en autos que el ciudadano in comento designe un abogado, o, la Defensoría del Pueblo le designe un defensor público, so pena de verse vulnerado el derecho a la defensa de este ciudadano. Y así se declara.-

Ahora bien, del escrito antes transcrito, se desprenden diversas solicitudes, que pasa este Tribunal a proveer de forma separada de la siguiente manera:

Expone el solicitante:

“…Notifico que en fecha 02/06/2017 El agraviante aquí demandado e el expediente de marras; se dio por notificado habiendo revisado el expediente que nos ocupa y dejando constancia en el libro de control de acceso a los expedientes de este honorable tribunal; y siendo hoy el 4to día de despacho de este Tribunal, posterior a tan significativo hecho, a las 10:00 AM; en busca de la aplicación de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas así lo hago constar (…)
Expongo que desde hace un año el agraviante ha implementado ese tipo de prácticas habilidosas en busca de conculcación de mis derechos constitucionales… En consecuencias; procedo a solicitar como en efecto solicito PRIMERO: Se decrete confeso al agraviante surtiendo todos los efectos legales entre las partes. …”

Es decir que, el ciudadano presuntamente agraviante, procura que se declare confeso al presuntamente agraviado, alegando que éste último se “dio por notificado” por haber revisado el expediente, dejando constancia en el libro de control de acceso a los expedientes de este Tribunal.

A efectos de la anterior solicitud, a los fines de resolver, este Tribunal considera oportuno y necesario explanar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La Jurisprudencia Vinculante y Doctrina Patria son insistentes en que, todo proceso jurisdiccional, incluido el proceso de Amparo Constitucional, debe ceñirse al contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone tanto al Juez Constitucional como a las partes agraviante y agraviado, el debido proceso, que debe ser aplicado sin discriminación a absolutamente todas las actuaciones judiciales. En tal sentido, todo elemento que componga el debido proceso debe ser estrictamente acatado durante el proceso de Amparo Constitucional.

Elemento vital para el cumplimiento del debido proceso antes señalado, es que el presunto agraviante, tiene derecho a ser escuchado oportunamente, a fin de defenderse, lo que involucra que sea notificado efectivamente sobre la acción ejercida en su contra, y, sobre el trámite que el Tribunal Constitucional ha acordado para el proceso.

En efecto, en sentencia de carácter VINCULANTE número 7 dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue establecido el siguiente criterio:

“…el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo…” (Negrillas de este Tribunal)

La efectividad a la que se refiere el Jurisdicente durante la redacción del criterio vinculante, envuelve certeza, convicción, seguridad, y, evidencia en la notificación, es decir, que sea indudable que la misma haya sido practicada de forma válida al proceso, ello en obsequio al debido proceso constitucional, resguardando el derecho que tiene el accionado a preparar una defensa y además, ejercerla.

En el caso que hoy ocupa a este Tribunal Constitucional, muy a pesar de la aseveración presentada por el presunto agraviado, no consta en autos que el ciudadano ROMÁN JORGE PRYPCHAN SAYAGÚES, titular de la cédula de identidad No. 5.389.077, haya revisado el presente expediente, ni el libro de control de acceso a los expedientes que reposa en el Archivo del Tribunal, por lo cual se ve insatisfecho el requisito de certeza, convicción y seguridad evidente que requiere el proceso para considerar al presunto agraviado como válida y efectivamente notificado sobre la acción ejercida en su contra, y el consecuencial trámite de Amparo Constitucional.

Ciertamente el solicitante, hoy presunto agraviado en el presente proceso constitucional ha señalado a este Tribunal, lo siguiente: “…Exhiba el ciudadano alguacil los folios del libro de control de acceso a los expedientes de este Tribunal correspondientes a la fecha 02/06/2017 Admitiéndola como prueba absoluta, incontrovertible e irrefutable, suficiente para admitir, conforme a derecho la presente diligencia de notificación…”

No obstante lo anterior, es oportuno señalar que la carga de la prueba la tiene el diligenciante, ciudadano RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, presunto agraviado, sobre sus afirmaciones de hecho respecto a la notificación del presunto agraviante, y nunca podrá este Tribunal Constitucional, ni el ciudadano Alguacil del mismo, suplir el silencio de parte, en lo que respecta a las pruebas de sus alegatos.

En este orden de ideas, no constando en autos prueba alguna en que la parte presuntamente agraviante haya sido efectiva, valida, segura e inequívocamente notificada sobre la presente acción y su trámite, en resguardo al señalado debido proceso constitucional y al derecho a la defensa, no pudiendo este Tribunal Constitucional estimar afirmaciones de hecho aisladas de pruebas sustentables ni pudiendo tampoco suplir silencio de parte en la carga que tienen de probar sus alegatos, se ve obligado este Tribunal Constitucional a desestimar como en efecto se desestima en este acto la solicitud en que se tenga notificada a la parte accionada, y se desestima toda consecuencia que derive de ese alegado hecho. Y así se declara.-

Además de todo lo anterior, es menester señalar que, aun notificado válidamente al proceso la parte presuntamente agraviada (lo cual se insiste que no es el caso de autos, pues no consta en el expediente el señalado hecho) resta diligencia de secretaría de este Tribunal Constitucional, para entenderse que prosigue la celebración de la audiencia constitucional y sus efectos según sea el caso. Lo anterior obedece en derecho, a que, dispone el Jurisconsulto al redactar el criterio jurisprudencial vinculante, antes señalado, que “…dejando el secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…” Por lo que a todo evento, aun practicada la notificación, no hay lugar a la audiencia, si el detalle por escrito que de forma imperativa debe cumplir el secretario o secretaria del Tribunal Constitucional, no consta en autos. Y así se declara.-

Transcribe el solicitante, como se ha dicho anteriormente, lo siguiente:

“…SEGUNDO: solicito se decrete el cese de la conculcación del derecho Constitucional a la vivienda invocado y se ordenen todas las medidas necesarias para su inmediato cumplimiento…”

En lo que respecta a este particular, debe este Tribunal cumplir con el proceso de Amparo Constitucional, verificando la participación efectiva de la parte accionada, y, honrando el debido proceso constitucional, antes de proveer por vía principal respecto al fondo de lo planteado por el accionante, por lo cual en lo relativo a esta solicitud, este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer. Y así se declara.-

Expresa el solicitante, presunto agraviado, lo siguiente:

“…TERCERO: solicito que este honorable tribunal se constituya para decidir los expedientes MP: 317628-16 Y MP: 160349-17 respectivamente que cursan con pruebas plenas por ante la fiscalía segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo…”

“…CUARTO: solicito que este honorable tribunal Constitucional se constituya para decidir lo planteado en los expedientes identificados con las nomenclaturas: 00341-MC-CARABOBO00000101: D-S-CARABOBO000606-00001 y único 2341 Respectivamente que Cursan por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Carabobo – con especial énfasis en los documentos presuntamente extraviados misteriosamente del expediente MC Que fue cerrado sin responderme un recurso administrativo de reconsideración interpuesto en lapso de tiempo hábil para tal menester acompañado de plenos elementos de convicción-…”

En lo que respecta a la anterior solicitud, es importante señalar lo siguiente:

La competencia declarada en fecha 3 de mayo de 2017 (folio11 presente pieza) por este Tribunal, constituido como Tribunal Constitucional a tal fin, se limita a resolver presuntas violaciones al derecho a la vivienda, contenido en el artículo 82 de la Constitución Nacional, alegadas por el presunto agraviado en su escrito inicial, ello previo cumplimiento al debido proceso.

Corresponde a este Tribunal Constitucional, y a las partes, ceñirse al proceso jurisprudencial vinculante y a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la prosecución del proceso y su resolución, lo cual no comporta en ninguna manera que este Tribunal substituya competencias administrativas y/o penales, como lo solicita el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS en su escrito. En este sentido se desestima la solicitud antes señalada. Y así se declara.-

El solicitante señala:

“…QUINTO: solicito sea condenado en costos y costas del presente proceso al agraviante confeso – debemos convenir- que durante un año me ha ocasionado gastos por el orden de Bs. 1.500,000 Un Millón Quinientos Mil Bolívares; con su respectivo decreto de indexación por inflación…”

Dispone el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Garantías y derechos Constitucionales, lo siguiente:

“…Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar…” (Negrillas de este Tribunal)

Visto lo anterior, queda sobre entendido que por imperio legal, las costas se imponen al particular vencido en el proceso de amparo. El presente proceso de amparo constitucional no se ha ni aun trabado, ni se ha tramitado en su totalidad, sino que inician diligencias primarias y sumarias, de hecho, no ha recaído sentencia sobre las pretensiones esgrimidas por el presunto agraviado.

En tal sentido este Tribunal Constitucional rechaza y desestima la solicitud en que se condene en costas a un accionado del cual no consta aun en autos su notificación válida, certera e indudable. Y así se declara.-

El ciudadano presuntamente agraviado de autos, solicita la notificación al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“…SEXTO: solicito se notifique al ciudadano Presidente de la República, la procedencia de la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 145 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda…”

Para proveer respecto a lo solicitado, observa este Tribunal que, ni en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ni en la Ley de Amparo Sobre Garantías y derechos Constitucionales, ni en el criterio jurisprudencial vinculante que rige el proceso en materia de Amparo Constitucional, ni aun en el artículo constitucional que contempla el derecho presuntamente alegado como violentado por el presunto agraviante (artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), ni en la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de vivienda, encuentra este Tribunal en forma imperativa ni aun potestativa, que otorgue la necesidad, orden o prerrogativa de notificar al ciudadano honorable Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la acción de amparo que encabeza las presentes actuaciones, ni su trámite o algún otro particular que del mismo devenga. En tal sentido se desestima la notificación solicitada. Y así se declara.-

Solicita in fine, el ciudadano presuntamente agraviado, que este Tribunal aplique sanciones penales, pecuniarias, administrativas y accesorias al presunto agraviante, por lo cual provee este Tribunal de la siguiente manera:

Tal como se ha mencionado anteriormente, la competencia de este Tribunal Constitucional, se encuentra limitada al conocimiento, trámite y resolución del derecho alegado como violentado por el presunto agraviante, y, en nada tiene este Tribunal Constitucional autoridad Penal, ni se pueden aplicar ningún tipo de sanciones al presunto agraviante, que, como se ha dicho ni aun se encuentra impuesto de la acción, ni del trámite del Amparo Constitucional. Por todo lo anterior este Tribunal desestima y rechaza la solicitud antes planteada por el ciudadano presunto agraviado. Y así se declara.-

El ciudadano RAFAEL DIAZ CEBALLOS, solicita lo siguiente:

“…OCTAVO: solicito que en el presente caso proceda este Competente Tribunal Constitucional conforme lo preceptúa la Ley de Amparo Sobre Garantías y derechos Constitucionales en su artículo 5 de oficio…”

El invocado artículo 5 ejusdem, contempla:

“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”

Visto lo solicitado, y, transcrito el artículo invocado de forma íntegra, este Tribunal encuentra exigua la solicitud, por cuanto no expresa el solicitante, con claridad su requerimiento, por lo que declara este Tribunal Constitucional que sobre este particular no hay materia sobre la cual proveer. Y asi se declara.-

En lo que respecta a la novena solicitud, ya se ha pronunciado este Tribunal anteriormente, en el entendido en que la parte presuntamente agraviada no ha sido válidamente notificada en el presente proceso, por consecuencia no deriva ningún efecto procesal de ese hecho alegado y no probado. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Constitucional, dispone lo siguiente:
PRIMERO: SE SUSPENDE el trámite de la presente acción de Amparo Constitucional, seguido por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, antes identificado, contra el ciudadano ROMÁN JORGE PRYPCHAN SAYAGÚES, antes identificado, hasta tanto conste en autos que el ciudadano accionante, presuntamente agraviado designe un abogado de confianza que sostenga sus derechos e intereses constitucionales, o, hasta tanto comparezca al proceso asistido de abogado, señalando que cuenta con defensa técnica judicial para los postreros actos del proceso, o, hasta tanto la Defensoría del Pueblo le designe un defensor Público a tal fin. Y así se declara.-
SEGUNDO: Este Tribunal Constitucional rechaza y desestima todas las solicitudes antes señaladas, presentadas por escrito en fecha 8 de junio de 20174, por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, parte presuntamente agraviada en la presente causa, salvo aquella que atañe a la designación de un defensor público, proveída en el particular anterior. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró oficio No. 334
La Secretaria,