REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SONIA BAPTISTA DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-14.728.737.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. ADRIÁN JOSÉ ZAMBRANO LOAIZA, EDISON RODRÍGUEZ LOVERA y FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 207.437, 30.464 y 86.087, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ CARLOS GONCALVEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-13.234.582.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE N°: 24.032.
De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
I
En fecha 07 de octubre de 2014, el abogado ADRIÁN JOSÉ ZAMBRANO LOAIZA, co-apoderado judicial de la ciudadana SONIA BAPTISTA DE NOBREGA, presenta formal demanda con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano JOSÉ CARLOS GONCALVEZ MIRANDA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y sometido a distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 20 de octubre de 2014, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 55.095. (Folio 01 al 70)
En fecha 27 de octubre de 2014, es admitida la demanda, librándose compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 71)
En fecha 05 de noviembre de 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandante consigna emolumentos. (Folio 72)
En fecha 09 de febrero de 2015, el abogado ADRIÁN JOSÉ ZAMBRANO LOAIZA, co-apoderado judicial de la ciudadana SONIA BAPTISTA DE NOBREGA, presenta escrito contentivo de reforma de demanda. (Folio 75 al 78)
En fecha 23 de febrero de 2015, Se admite la reforma presentada por la parte actora. (Folio 79)
En fecha 24 de marzo de 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora consigna emolumentos. (Folio 80)
En fecha 11 de mayo de 2015, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, deja constancia de haberse trasladado en varias ocasiones a la dirección suministrada por la parte actora, sin poder localizar a la parte demandada. (Folio 82 al 88)
En fecha 14 de mayo de 2015, el co-apoderado de la parte actora solicita la citación de por carteles de la parte demandada. (Folio 89)
En fecha 26 de mayo de 2015, es librado cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado por el co-apoderado de la parte actor en fecha 02 de junio de 2015. (Folio 90 y 91)
En fecha 15 de junio de 2015, el co-apoderado de la parte actora consigna publicación de los carteles de citación correspondiente. (Folio 92 al 96)
En fecha 23 de julio de 2015, la secretaria accidental del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel librado a la parte demandada. (Folio 97)
En fecha 24 de septiembre de 2015, comparece por ante el Tribunal el co-apoderado de la parte actora y solicita la designación de un defensor de oficio. (Folio 98)
En fecha 30 de septiembre de 2015, se designa defensor judicial a la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ, librándose boleta de notificación. En fecha 11 de enero de 2016, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la abogada mencionada. (Folio 99 al 103)
En fecha 13 de enero de 2016, comparece por ante este Tribunal la abogada ALEJANDRA MARQUEZ, y acepta el cargo al cual fue designada. (Folio 104)
En fecha 26 de enero de 2016, la abogada ALEJANDRA MARQUEZ, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice lo alegada por la parte actora. (Folio 105 y 106)
En fecha 29 de febrero de 2016, comparece por ante el Tribunal el co-apoderado Judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del partidor en la presente causa. (Folio 107)
En fecha 08 de marzo de 2016, comparece por ante el Tribunal el co-apoderado Judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del partidor en la presente causa. (Folio 109)
En fecha 08 de marzo de 2016, comparece por ante el Tribunal la parte demandada en el presente juicio y solicita la nulidad de lo actuado. En la misma fecha consigna copia simple de poder otorgado a los abogados RAMÓN LÓPEZ, ZORANIZ ALBARRAN y MAYERLIN HURTADO, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 132.016, 132.008 y 128.843. (Folio 110 al 113)
En fecha 02 de agosto de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EDISON RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita pronunciamiento del Tribunal. (Folio 114)
En fecha 03 de agosto de 2016, el abogado PASTOR POLO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Presenta acta de inhibición. (Folio 115 al 117)
Sometido a distribución en fecha 08 de octubre de 2016, le correspondió conocer de la causa a este Juzgado, quien en fecha 21 de octubre de 2016, le da entrada bajo el N° 24.032. (Folio 121 y 122)
En fecha 20 de diciembre de 2016, son recibidas las resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 123 al 138)
En fecha 17 de enero de 2017, el co-apoderado de la parte actora solicita el abocamiento de la juez al conocimiento de la causa. (Folio 139)
En fecha 24 de enero de 2017, la abogada Omaria Escalona, Juez provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de la parte actora. (Folio 140)
En fecha 10 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada en la presente causa. (Folio 143 y 144)
En fecha 06 de abril de 2017, el co-apoderado de la parte demandante presenta escrito solicitando pronunciamiento del Tribunal. (Folio 145)
En fecha 17 de abril de 2017, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandada y solicita el pronunciamiento del Tribunal. (Folio 146 y 147)
II
Del recorrido procesal se evidencia, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 99), designó como defensor judicial a la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado 213.630, para que defendiera al ciudadano JOSÉ CARLOS GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.234.630, tal designación surge de la imposibilidad de localizar personalmente al demandado; y agotada como fue la vía de citación cartelaria, el Tribunal procedió a designar como defensor ad litem al abogado antes mencionado, quien en fecha 13 de enero de 2015 (folio 104) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; oportunamente; presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de enero de 2015, sin embargo, puede observarse que el mencionado abogado actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda, No se Opuso a la misma, tal como lo establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en principio lesiona el derecho a la defensa del demandado. Así mismo se evidencia del folio 110 al 113, que el ciudadano JOSE BAPTISTA DE NOBREGA parte demandada de autos en fecha 08 de marzo de 2016, se hizo parte en el juicio debidamente asistido por abogado.
Es un hecho cierto y así consta en autos, que al ser designado como Defensor la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ, se le hizo saber que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a su defendido y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, quedó impuesta de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem quien no dio contestación a la demanda adecuadamente, lo cual, en criterio de la Sala, “…desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos…”.
Tenemos entonces que el mencionado Abogado, al ser designado Defensor, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
De modo pues que, cuando el defensor ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento que debía contestar la reclamación interpuesta, explanando todos los argumentos y defensas que creyere convenientes, omisión ésta que produce indefensión del demandado, que en ninguna forma puede consentir el Tribunal.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del Tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de cumplir cualquier actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas. Y así se declara.-
En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de fecha 30 de septiembre de 2015, donde se designa al defensor de oficio, exceptuando las actuaciones de fecha 08 de marzo de 2016, donde el ciudadano JOSÉ CARLOS GONCALVES MIRANDA, parte demandada en la presente causa, se hace parte en la misma.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
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