REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de junio de 2017.
206° y 158°
DEMANDANTE:
ANNA EXARCHEAS SANABRIA y OLGA LUCIA EXARCHEAS SANABRIA, Titulares de las cedulas de identidad Nro. 19.481.107 y 19.481.106, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
Abg. LEONAR J. ALVAREZ H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.236.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.349.
DEMANDADO:
INES MARIA DE EXARCHEAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.715.106.
APODERADO JUDICIAL:
NINI JOHANA MORENO GELVEZ, MARIA EUGENIA NÚÑEZ AGUAYO y PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V17.384.402, V-7.082.256 y V-7.025.016, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.528, 55.139 y 48.958, en su orden.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE: 22.892
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente: Promovidas las pruebas, a instancia de la parte accionada el proceso dio lugar a pruebas de informe, motivo por el cual fue librado oficio a: COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES PRIMAL 333 R.L. (folio 190 ira pieza principal); a ESCRITORIO JURIDICO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y ASOCIADOS (folio 191 ira pieza principal); al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (folio 192 ira pieza principal); a SERES PREVISIVOS, C.A. (folio 193 ira pieza principal); a la compañía CORPOELEC (folio 194 ira pieza principal); a la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO PECHINENDA «D” (folio 195 ira pieza principal).
En este orden de ideas, fueron admitidas y providenciadas, además tramitadas conforme a derecho por este Tribunal, durante la fa correspondiente, SEIS (6) pruebas de informe. No obstante, sólo constar en autos resulta de las siguientes:
1) De la compañía CORPOELEC, al folio 18 de la 2da pieza principal.
2) Del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIO ADUANERA Y TRIBUTARIA, al folio 117 de la 2da pieza principal).
Ahora bien, muy a pesar de haber sido ratificados los oficios que en razón de los informes comentados fueron librados, ello en fecha 4 de octubre de 2016 (folio 107 2da pieza principal), y, muy a pesar de haber transcurrido ya OCHO (8) MESES y SIETE (7) DÍAS desde entonces, NO CONSTA en autos resulta de los informes requeridos a:
3) COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES PRIMAL 333 R.L. (folio 190 1ra pieza principal);
4) ESCRITORIO JURIDICO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y ASOCIADOS (folio 191 1ra pieza principal);
5) JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO PECHINENDA “D” (folio 195 ira pieza principal).
6) SERES PREVISIVOS, C.A. (folio 193 ira pieza principal)
En este orden de ideas, considera este Tribunal oportuno y necesario al proceso, lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan... la de un proceso sin dilaciones indebidas...”. (Negrillas del Tribunal)
Por dilación entiende este Tribunal, demora, retraso, aplazamiento, espera, ó prórroga. En este sentido, es precisamente dilación (a causa de los sujetos de las pruebas de informes), lo que está ocurriendo en el presente proceso, que se encuentra cateado o en suspenso, a espera de la resulta.
Visto lo anterior, en criterio de este Tribunal, con la larga espera de las resultas de estos informes se ve amenazado el cumplimiento al debido proceso Constitucional, que involucra una Sentencia oportuna, dictada en un proceso que haya honrado el principio de la celeridad procesal.
Por tal motivo, este Tribunal se ve obligado a desestimar, tal como se hará en el dispositivo del presente auto, las pruebas de informes de las que no consta resultado alguno en el expediente, ello en aras de salvaguardar una oportuna y correcta administración de Justicia en la presente causa, so pena de incurrir en dilación y atraso, que pudieran entenderse contrarias al debido proceso Constitucional señalado.
En otro orden de ideas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra suspendida por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 30 de la 2da pieza principal). En efecto, la providencia respecto ajas pruebas promovidas consta en auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 185 y 186 ira pieza principal), no obstante, hubo apelación, presentada por la representación judicial de la accionada contra la antes señalada providencia, oída en un solo efecto en fecha 09 de octubre de 2013 (folio 3 2da pieza principal).
Ahora bien, El día 27 de noviembre de 2013, daba lugar el proceso al primer día del lapso de informes, no obstante, fue suspendida la causa hasta tanto constase en autos la resulta de la apelación contra la providencia de las pruebas, antes señalada.
En este sentido, se observa que fue agregada a los autos la resulta de la apelación ejercida (folio 105 de la 2da pieza principal), motivo por el cual este Tribunal, desestimados los informes pendientes, considera necesario la reanudación de la causa, en el lapso en que se encontraba al momento de la suspensión (ler día de informes), a fin de la consecución del proceso.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal acuerda, lo siguiente:
PRIMERO: se desestima la prueba de informes relativa a los siguientes sujetos de la prueba de informes promovida: COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES PRIMAL 333 R.L. (folio 190 1ra pieza principal); ESCRITORIO JURÍDICO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y ASOCIADOS (folio 191 1ra pieza principal); JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO PECHINENDA “D” (folio 195 ira pieza principal). SERES PREVISIVOS, C.A. (folio 193 1ra pieza principal).
SEGUNDO: Se ordena la reanudación del presente proceso, a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
La Juez Provisorio
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA A. AGUILAR
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