REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 08 de Junio de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2012-000117

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: JOSE MIGUEL SANDOVAL FUENTES
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUANA CAMACHO
FISCALIA: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO

REDENCION DE LA PENA POR TRABAJOY ESTUDIO

Visto que consta en autos oficios numero 0827-2017, de fecha 12-05-2017, procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de Carabobo, por medio del cual remite anexo actuaciones, en los cuales cursa acta de junta de trabajo para la redención, de fecha 28/04/2017, constancia de buena conducta y constancias de trabajo. Asimismo, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL FUENTES, titular de la cédula Nº V- 12.239.001. Visto el contenido de la solicitud de redención de pena, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05-12-2016, el Tribunal Accidental Numero 191 en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Daniela (identidad omitida de conformidad con el articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En fecha 21/04/2017, este Juzgado ejecutó el fallo definitivamente firme, de la pena impuesta al referido ciudadano, dejando constancia que el penado fue detenido por primera y única vez 16/01/2012, por lo que el penado de autos, hasta el día de hoy, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, quedándole aun por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria de fecha 28/04/2017, que consta al folio ciento sesenta y seis (166) de la sexta pieza, que el penado según constancia de trabajo inserta al folio numero ciento setenta y uno (171) expedida en el Internado Judicial de de Carabobo, mientras estuvo detenido realizo todos los días, ocho horas diarias actividades de trabajo como AYUDANTE DE COCINA, de fecha 13/03/2012 al 03/10/2014, realizando actividades por un tiempo efectivo de dos (02) años seis (06) meses y veintiséis (26) días. Asimismo corre inserta en las actuaciones constancia de trabajo inserta al folio numero ciento setenta (170) expedida en el Centro de Reclusión para Procesados Judiciales “26 de Julio”, mientras estuvo detenido realizo todos los días, ocho horas diarias actividades como INSTRUCTOR DE ORDEN CERRADO, de fecha 04/05/2015 al 01/04/2016, realizando actividades por un tiempo efectivo de diez (10) meses y veintiocho (28) días. De la misma manera, corre inserta en las actuaciones constancia de trabajo inserta al folio numero ciento sesenta y nueve (169) expedida en el Centro Penitenciario de Carabobo, mientras estuvo detenido realizo de lunes a viernes, ocho horas diarias actividades como PARTICIPANTE EN ORDEN CERRADO, de fecha 16/04/2016 al 15/05/2016, realizando actividades por un tiempo efectivo de doscientos sesenta y un (261) dias.

En razón de ello el penado de autos en su totalidad en base a las constancias antes referidas, ha laborado un tiempo efectivo de cuatro (04) años cuatro (04) meses catorce días (14) y doce (12) horas, los cuales al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS Y SEIS (06) HORAS, al tiempo de detención, deriva en un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES Y SEIS (06) HORAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta al momento de dictar la sentencia condenatoria, en consecuencia ante tal situación se ordena librar boleta de Excarcelación al Director de Centro Penitenciario de Carabobo, ordenándose SU LIBERTAD PLENA, extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO.


Debe cumplir el penado LA SUJECION A LA VIGILANCIA por una QUINTA PARTE de la condena es decir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS la cual cumplirá en la primera autoridad civil del municipio donde resida.

Debiendo igualmente cumplir con la pena accesoria impuesta al momento de la condenatoria, contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad, por lo que se ordena librar lo conducente Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA PRINCIPAL QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al penado JOSE MIGUEL SANDOVAL FUENTES, venezolano, natural de Sabaneta de Barinas, estado Barinas, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1973, titular de la cédula N° V-12.239.001, hijo de Ana Fuentes (V) y Ana Día Natividad Sandoval(V), profesión u oficio chofer, Bachiller, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo (La Mínima), constatándose que el penado cumplió más tiempo que lo de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal le: DECRETA: PRIMERO: SU LIBERTAD, todo de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la extinción de responsabilidad criminal en lo que respecta a la presente causa, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal. SEGUNDO: Debe cumplir el penado LA SUJECION A LA VIGILANCIA por una QUINTA PARTE de la condena es decir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS la cual cumplirá en la primera autoridad civil del municipio donde resida para lo cual deberá consignar a la brevedad posible la respectiva constancia de residencia. TERCERO: Debe igualmente cumplir con la pena accesoria impuesta al momento de la condenatoria, contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad, por lo que se ordena librar lo conducente. Se ordenará la remisión de la Causa al Archivo Judicial Penal, a los fines de archivo definitivo por lo que respecta a la presente causa. Una vez cumplida las accesorias de Ley. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Director del Director del Centro Penitenciario de Carabobo, informando respecto al particular. Notifíquese al Fiscal Catorce del Ministerio Público y la defensa pública. Impóngase al penado. Notifíquese a la víctima. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,



ABG. JESTTER G. QUINTANA C.

LA SECRETARIA


ABG. MICHELLE RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA



ABG. MICHELLE RONDON