REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 02 de Junio de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2007-006493

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. ERIKA PRIMERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: ARNALDO JOSE GARAY GUERRA
DEFENSA PUBLICA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS
FISCALIA: FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
CONDENA: DEFINITIVA: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia por admision de hechos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo en fecha 23/01/2016 en contra el penado: ARNALDO JOSE GARAY GUERRA, venezolano, natural de Valencia – Estado Carabobo, de 26 años de edad, titular de la cedula N° V- 25.090.829, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en Barrio Puerto Nuevo, Callejón Manrique, Casa95.61, Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono: no posee.; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 31 ABG. KELLY NOGUERA del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado: ARNALDO JOSE GARAY GUERRA se encuentra en estado de libertad, no obstante fue detenido en una primera oportunidad en fecha 25/05/2007, asimismo, en fecha 27/05/2007 fue puesto en libertad, en consecuencia, el penado de autos estuvo detenido con ocasión al presente proceso DOS (02) DIAS por lo que aún le falta por cumplir UN (01) AÑO SIETE (06) MESES y (28) DE PRISIÓN.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

Ahora bien, podrá en virtud de la pena impuesta optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo anterior, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador, esto en caso que no logre cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la imposición del trabajo comunitario como pena supletoria.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA al ciudadano: ARNALDO JOSE GARAY GUERRA, quien Se Le DICTO SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMICION DE HECHO , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, en fecha 23/01/2016 a cumplir La PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Por lo cual optando al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de la pena impuesta.
EL JUEZ,

ABG. JESTTER QUINTANA



LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA PRIMERA