REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 15 de Junio de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-20015-000720
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: COSME BECERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO
FISCALIA: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA
REDENCION DE LA PENA POR TRABAJOY ESTUDIO
Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado COSME BECERRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.919.057, actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:
En fecha 15/03/2016, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 17/06/2015, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de VEINTIRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal así como por el delito de PORNOGRAFIA INANTIL previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley de delitos informáticos
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 07/04/2015, por lo que hasta el día de hoy 15/06/2017 el ciudadano antes mencionado lleva detenido DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS.
Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio veinticinco (25) de la segunda pieza, que el penado realizo ACTIVIDADES DE MANUALIDADES, dentro actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara, en el período comprendido entre: 10/11/2015 al 08/02/2017 de lunes a domingo, ocho horas diarias; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y (29) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de SIETE (07) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir VEINTE (20) AÑOS OCHO (08) MESES SIETE (07) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 23.02.2038 A LAS 12:15 HORAS DE LA NOCHE.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un delito de índole sexual, tal como lo prevé la excepción prevista en el parágrafo segundo de dicho artículo; igualmente conforme al artículo 53 del Código Penal, tenemos que PODRÁ OPTAR a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado COSME BECERRA, suficientemente identificado ut supra, por lo que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de SIETE (07) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir VEINTE (20) AÑOS OCHO (08) MESES SIETE (07) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 23.02.2038 A LAS 12:15 HORAS DE LA NOCHE.
En consecuencia, impóngase al penado COSME BECERRA, de la presente decisión en la oportunidad legal, por lo cual se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara, Estado Lara, anexo la presente decisión a los fines que tengan a bien imponer al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara, Estado Lara con boleta de notificación y copia certificada de la decisión al penado mencionado; boleta de la cual deberá el recinto carcelario acusar recibo a este tribunal. Librese los oficios correspondientes Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON