REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de junio de 2017
205° y 157°
DEMANDANTE: YANETH CAROLINA DOS SANTOS ROBLES
DEMANDADO: DINA PAULA DOS SANTOS AZEVEDO
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE N°: 3292
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

I
Se dicta la presente sentencia interlocutoria con ocasión del escrito de SUBSANACIÓN VOLUNTARIA presentada por la abogado DEISY LANDER MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETH CAROLINA DOS SANTOS, en tal sentido este Despacho hace las siguientes consideraciones:
1.- Al folio 234 riela escrito de CUESTIONES PREVIAS presentado por la abogado FRANCIS ARAUJO RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.707, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada DINA PAULA DOS SANTOS AZEVEDO, concretamente el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “para que la demandante de autos, clarifique o en tal caso corrija, cual es el patrimonio partible, si el de Joao Dos Santos Correia, ya identificado en los autos, o el de las especies mercantiles señaladas por la actora en su escrito de pretensión…”.
2.- En fecha 19 de Mayo de 2017 (folios 241 al 244) la parte demandante presentó oportunamente escrito de subsanación de cuestiones previas, al cual la contraparte en modo alguno opuso objeción alguna.
II
Opuestas las cuestiones previas antes indicada y subsanadas por la parte actora, debe este Tribunal pronunciarse según fallo de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº. 03- 0135, Sentencia Nº. 0235, de la Sala de Casación Civil, en el cual estableció, que: “… no se admitirá la contestación que se haga hasta que no sean resueltas las cuestiones previas…”.
En este mismo sentido, la doctrina nacional ha expuesto: “…Se requerirá pronunciamiento del Tribunal en ciertos casos, aún cuando el demandado no cuestione la conducta de la parte actora al subsanar, y, con mayor razón aún se requerirá cuando se la impugne. No comenzando a correr en esos casos el lapso para contestación en forma inmediata, sino después de dictada la interlocutoria respectiva y siempre que el sentenciador considere realmente subsanado el defecto u omisión, porque de lo contrario deberá ordenar subsanación forzosa y conceder cinco días para ello, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (…) …Es preciso resaltar que si el demandado no está satisfecho con la conducta de la parte actora, destinada a subsanar el defecto u omisión en casos que no resulten evidentes por estar comprendidos en lo que podríamos llamar la zona gris de la actividad humana, donde no sea sencillo distinguir lo correcto de lo incorrecto, tan pronto como haya sido presentado el escrito o la diligencia mediante la cual el demandante pretende haber subsanado, debe impugnarlo sin pérdida alguna de tiempo, porque la confusa redacción del ordinal 2° del artículo 358, ya examinado, le crea el peligro de que se le compute el lapso para contestación de la demanda, sin solución de continuidad, tan pronto como el demandante subsana, aplicando literalmente la norma. (…)”
En consecuencia y por cuanto considera este Despacho su deber pronunciarse respecto a la validez de la subsanación o no de la cuestión previa alegada, para así darle certeza jurídica a la demandada en cuanto a su lapso de contestación de demanda; y por cuanto la demandante en su escrito de subsanación indicó cuales son los bienes partibles y a quién pertenecen, no siendo objetada dicha subsanación por la demandada, considera este Tribunal VÁLIDAMENTE EFECTUADA LA SUBSANACIÓN presentada por la demandante.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: VALIDA LA SUBSANACION presentada por la abogado DEISY LANDER MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETH CAROLINA DOS SANTOS.
Publíquese en la página web del Tribunal y regístrese en los libros correspondientes.
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ S.,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA P.,





LRS/ar.
Exp. 3292