REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: YANETH CAROLINA DOS SANTOS ROBLES
DEMANDADA: DINA PAULA DOS SANTOS AZEVEDO
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
EXPEDIENTE N°: 3292
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS

I

Se dicta la presente sentencia interlocutoria con ocasión de la OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS decretadas por este Tribunal en fechas 13 de febrero de 2017 y 06 de marzo de 2017, formulada dicha oposición por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.449.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dina Paula Dos Santos Azevedo, parte demandada en la presente causa; formulada dicha oposición con los siguientes alegatos:

Alegatos del Opositor:

Señala que la sentencia que decreta las medidas es nula por inmotivación, ya que el documento que se analizó para dar por cubierto el fumus bonis iuris, está constituido por un documento construido por la propia actora, actuando en su propio nombre y en representación de la demandada (justificativo de Únicos y Universales Herederos), señala que la actora se abrogó un derecho ajeno y constituyó para sí una prueba. Señala que hay un escaso o inexistente mecanismo de valoración de pruebas, “…que la sentenciadora no entendió el objeto del justificativo de perpetua memoria”, cuando el solicitante pide en su nombre y el de otro, que no expresa su consentimiento, pero lo da por demostrado partiendo de un frágil análisis de lo que decretó, sin expresar su razonamiento para valorar pruebas…”. Que esta inmotivación implica en consecuencia, que no está demostrado el primero elemento de toda medida cautelar, como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al peligro en la mora, señala, que éste jamás fue probado, que por el contrario atenta contra derechos de un tercero, ya que hubo infracción de ley por falsa aplicación del artículo 585, ya que el legislador patrio sólo permite medidas cautelares sobre bienes del demandado. Insiste en que se han violado los derechos de un tercero, que no es parte en el proceso, violando todos los derechos fundamentales y el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Peligro en el Daño, señala que se observa del acta de defunción un fraude procesal y la temeridad, observándose en dicha acta, vicios graves; como que la demandada no fue notificada de la decisión dictada por el Registro Civil Municipal y no se le citó a los fines de ejercer recurso de nulidad contra dicha decisión de rectificación, impugnando dicho documento.
Concluye que la oposición es procedente en derecho, por cuanto no hubo motivación alguna y –afirma- se incurrió en franca violación de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previstos en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Actividad Probatoria:

En fecha 25 de Abril de 2017, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha. La parte accionante no presentó escrito de promoción de pruebas.

II
DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS

Mediante auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2017, este Tribunal analizó los supuestos de derecho para el decreto de las medidas cautelares innominadas, en los siguientes términos:
“Acompañó la demandante a su escrito libelar justificativo de Únicos y Universales Herederos, evacuado en fecha 06 de diciembre de 2016, del cual se desprende que fueron declaradas herederas del de cujus Joao Dos Santos Correia, las ciudadanas Dina Paula Dos Santos Azevedo y Yaneth Carolina Dos Santos Robles, vale decir, la demandante y la demandada de autos, con todo lo cual considera esta juzgadora cumplido el requisito del Fumus Bonis Iuris, por parecer demostrado con dicho recaudo que la pretensión de la actora de que se partan los bienes hereditarios, se encuentra en principio verosímilmente fundada.
Respecto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, este dimana del transcurso del tiempo, tal como lo afirma la demandante, ya que durante el tiempo que tome la tramitación del presente juicio de partición y tomando en consideración –lo afirmado por la demandante- que la ciudadana Dina Paula Dos Santos Azevedo, tiene un acta de defunción del ciudadano Joao Dos Santos Correia, en la que se señala que dejó una sola hija, la demandada podría sin ningún tipo de inconvenientes, realizar cualquier clase de negociación atribuyéndose la cualidad de única hija de su difunto padre y con esto verse lesionados totalmente mis derechos patrimoniales sobre el acervo hereditario.
En cuanto al periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, considera el Tribunal que se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 29 de Marzo de 2016, anotado bajo el Nro. 49, tomo 45, folios 148 al 150, en el cual la ciudadana Dina Paula Dos Santos Azevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.290.244, y de este domicilio, manifestó ante un funcionario público, la existencia de bienes en el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, U.S.A., al conferir un poder a abogado para que en su nombre “iniciara y terminara” el proceso de sucesión sin testamento ante la Corte Correspondiente de ese Circuito Judicial, todo esto sin que lo aquí manifestado constituya opinión sobre el fondo de lo debatido.
En consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, decreta las siguientes medidas cautelares innominadas: (…)”

De igual manera, en fecha 06 de marzo de 2017, este Tribunal decretó nuevas medidas cautelares innominadas en los siguientes términos:

“Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de febrero de 2017, consideró satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante en el escrito primigenio de demanda, librando en este sentido los oficios respectivos.
Ahora bien, conjuntamente con el escrito de reforma de demanda, la parte demandante está solicitando nuevas medidas cautelares, las cuales este Tribunal procederá a decretar, ya que están considerados satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, decreta las siguientes medidas cautelares innominadas: (…)”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Al revisar y analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandada ante este Tribunal en cuanto al fumus boni iuris (“Señala que la sentencia que decreta las medidas es nula por inmotivación, ya que el documento que se analizó para dar por cubierto el fumus bonis iuris, está constituido por un documento construido por la propia actora, actuando en su propio nombre y en representación de la demandada (justificativo de Únicos y Universales Herederos), señala que la actora se abrogó un derecho ajeno y constituyó para sí una prueba”), debe señalarse que tales argumentaciones no obstante no desecharse, corresponden a una defensa propia del fondo del asunto y que en lo que aquí se resuelve no pueden abordarse ya que, se reitera, están relacionados marcadamente con el fondo de la causa y ante eso debe señalarse lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país en cuanto a la Instrumentalidad de las medidas cautelares.

La Sala dejó asentado lo siguiente:

“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora”.” (sic)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00218 270306-05219.htm)


SEGUNDO: En cuanto al siguiente argumento del opositor (“En cuanto al peligro en la mora, señala, que éste jamás fue probado, que por el contrario atenta contra derechos de un tercero, ya que hubo infracción de ley por falsa aplicación del artículo 585, ya que el legislador patrio sólo permite medidas cautelares sobre bienes del demandado. Insiste en que se han violado los derechos de un tercero, que no es parte en el proceso, violando todos los derechos fundamentales y el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil…”). Esta sentenciadora considera que, ciertamente en el presente caso las medidas recayeron sobre bienes de entes mercantiles que son terceros ajenos a la presente controversia, tales como INVERSIONES 84 C.A., INVERSORA UDIN C.A. e IMPORT CAUCHOS C.A., que no son las partes intervinientes en la presente causa YANETH CAROLINA DOS SANTOS o DINA DOS SANTOS, por lo que, este alegato de oposición es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Finalmente en cuanto al argumento (“…. En cuanto al Peligro en el Daño, señala que se observa del acta de defunción un fraude procesal y la temeridad, observándose en dicha acta, vicios graves; como que la demandada no fue notificada de la decisión dictada por el Registro Civil Municipal y no se le citó a los fines de ejercer recurso de nulidad contra dicha decisión de rectificación). Esta sentenciadora considera, igualmente, que en todo caso, dicho argumento e impugnación corresponde a una defensa propia del fondo del asunto y que en lo que aquí se resuelve no puede abordarse ya que, se reitera, están relacionados marcadamente con el fondo de la causa.
En consecuencia y en atención a las consideraciones antes expuestas, en el particular segundo ut supra mencionado, la Oposición a la Medida formulada por la parte demandada en la presente causa, debe ser declarada parcialmente con lugar en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A MEDIDAS formulada por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.449.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dina Paula Dos Santos Azevedo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS INNOMINADAS DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2017 Y 06 DE MARZO DE 2017. Líbrese Oficios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de la incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al primer (1°) día del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,





LRS/ar.-
Exp. 3292