REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de Junio de 2017
207° y 158º
EXPEDIENTE Nº: 10926-2017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.292, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FERMIN SANCHEZ MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 186.471.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRIAM MIROSLAVA CABANZO DE QUERALES, ALFREDO JOSÉ QUERALES CABANZO, ALBERTO ANDRYS QUERALES CABANZO, HECTOR ALONSO QUERALES CABANZO, ANGELICA MARIA QUERALEZ CABANZO, ALFREDO JOSÉ QUERALES CABANZO, EMILY ANAIS QUERALES BLANCO y MIGUEL ALFREDO QUERALES BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-4.448.772, V-12.473.658, V-12.104.878, V-13.194.223, V-14.715.661, V-12.473.658, V-18.958.150 y V-18.958.379, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.


I. ANTECEDENTES

En fecha 26 de Mayo de 2017, fue presentada la demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando asignada a este Tribunal Cuarto de Municipio, por lo que en fecha 31 de Mayo de 2017, se le dio entrada; y el 02 de Junio de 2017 se dictó un despacho saneador, donde se instó a la parte actora a consignar el Procedimiento Administrativo previo a la instancia Judicial debido a que es un requisito indispensable para tramitar el presente juicio. En fecha 06 de Junio de 2017, comparece el Apoderado de la parte demandante, el cual indica los linderos del inmueble de la presente causa y asimismo expresa que existe un tercero habitando el inmueble destinando lo a uso residencial. Por lo que habiendo concluido sobradamente el lapso otorgado para subsanar, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de este asunto, de la forma siguiente:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente litis, versa sobre la Ejecución de Hipoteca, lo que ello implica un procedimiento especial contencioso, dispuesto en el Titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para quien suscribe escrutar esa norma jurídica que regula este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su que establece lo siguiente:
“Articulo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptibles de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia” (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

De los antes citado, se infiere quienes serán los objetos especiales en caso de aplicarse el presente Decreto, siendo que en el caso que nos ocupa trata de una Ejecución de Hipoteca específicamente de una vivienda, es por lo que deberá tramitarse conforme a lo que disponga el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; así que una vez dicho lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de una demanda de esa naturaleza de acuerdo a lo dispuesto en la procedimiento especial; de lo que se observa que en el artículo 05 se dispone:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

“Artículo 6: El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer mención de los criterios ratificados por el Magistrado Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, mediante Sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis, Exp. 2015-000701, así como reitero la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cabe destacar que este Decreto no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que corresponde a los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, inclusive de Ejecución de Hipotecas.
En otras consideraciones, el comienzo de la presente demanda dentro del procedimiento especial, deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador en el Juicio Ordinario, requisitos que se hallan pautados en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Título I, De la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la demanda, en el artículo N° 340, en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil donde establece los requisitos de procedencia del presente juicio, el cual es menester el cumplimiento de estos, siendo cumplidos en la presente causa.
Una vez expuesto lo anterior, es oportuno hacer mención del artículo 10 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece:
“Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”
Vista la norma jurídica expuesta, quien suscribe percata una obligación de no hacer implícita del legislador al señalar éste en el artículo precedente “No podrá”, de lo que se deduce que debe dársele cumplimiento obligatorio a ello; por lo que considera esta Jueza Provisoria que atendiendo a lo citado ut-supra era imperativo cumplimiento la consignación del Procedimiento Administrativo, al tratarse sobre pretensiones que recaigan sobre inmuebles, so pena de las consecuencias jurídicas derivables de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Citada la norma que regula la admisión de la demanda, una vez presentada esta, el Tribunal deberá admitirla dentro de los tres días de despacho siguientes, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, no obstante, si el Tribunal percibiera vicios de forma debe ordenar las correcciones correspondientes, lo que se constituiría la figura reconocida como “Despacho Saneador”; estimando apropiado esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones respecto a esa figura:
En nuestra legislación pudiera considerarse que dentro de los presupuestos procesales de todo procedimiento, específicamente los relativos a requisitos de forma, se encuentre incluido el Despacho Saneador, toda vez que deberá cumplirse lo que por medio de él se ordene para que el proceso pueda desarrollarse o cuya inobservancia traerá como consecuencia la pérdida de producir efectos de lo actuado; así como asegurar que el pedimento sea conforme a derecho y no se violenten derechos de ninguna de las partes; por otra parte en la práctica jurídica ha sido un hábito procesal que el mismo se dicte en las etapas iniciales del proceso, como facultad y al mismo tiempo como deber del Juez competente, que le permita en su Actividad Jurisdiccional depurar el juicio o terminar el proceso atendiendo al caso concreto, ello con la finalidad de evitar que cumplida la sustanciación de un determinado asunto el Juez en la oportunidad de dar pronunciamiento final o de emitir las resultas correspondientes, se halle impedido por algún obstáculo que detenga el procedimiento, no obstante el Operador de Justicia en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal, podrá sin esperar que el requerimiento alguno, ordenar el cumplimiento de la corrección formal.
Es de saber pues, advirtiendo este Juzgado, que dada la magnitud del ordenamiento jurídico venezolano, aunado a la diversidad de realidades jurídico-sociales, igualmente considerando las faltas u omisiones del Legislador que ocasionan lagunas legales, es errado sostener una interpretación tajante y limitativa de la norma, por cuanto el principio de especificidad, no siempre encuentra regulado de forma expresa todos los casos tutelables, como viene a ser el de la consecuencia jurídica de subsanar en el tiempo posterior al acordado, como nos ocupa.
Analizado el punto precedente, este Tribunal observó vicio de forma en la demanda, presentado por la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.292, a través de su Apoderado Judicial Abogado FERMIN SANCHEZ MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.471, por lo que mediante auto de fecha 17 de Abril de 2017, se ordenó la corrección del libelo en los siguientes términos:
UNICO: Que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su primer aparte establece, “Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma antes transcrita y siendo una Ejecución de hipoteca la pretensión del presente juicio incoada por la parte actora, el cual su fin último es obtener el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la demanda, y expresado como ha sido en el escrito libelar que los ciudadanos a los cual se le demanda herederos del ciudadano MIGUEL ALFREDO QUERALES SILVA, se encuentran domiciliados en el mismo inmueble en reclamación, según el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que establece:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Es por lo que siendo revisadas las actas que conforman el presente deduce para quien suscribe que el Procedimiento Administrativo previo a la instancia Judicial es un requisito indispensable para tramitar el presente juicio.
Siguiendo el orden de ideas este Tribunal a los fines de proveer respecto a la admisión de esta demanda procede a verificar el cumplimiento de lo ordenado y así depurar cualquier vicio que pudiese encontrar en resguardo del debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y evidenciándose de los autos que la parte demandante no procedió a subsanar la omisión señalada; es por lo que ante la circunstancia procesal de que la parte no haya subsanado en el termino otorgado por este Despacho, quien suscribe observa de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tiene un silencio al respecto, por lo que considera oportuno revisar la figura del Despacho Saneador y el tratamiento que se le ha dado en nuestra legislación venezolana, en las distintas materias y procedimientos, para ello es necesario traer a colación varios artículos de diversas leyes que pudieran guardar relación con el Procedimiento Civil, a saber se tienen:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Título IV, Del Procedimiento, Artículo N° 19, establece:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124 dispone:
”Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Se observa también, que los Tribunales de Primera Instancia Agrarios de igual forma contemplan la figura del Despacho Saneador, puesto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo consagra en la forma siguiente:
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…” (Subrayado y cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, para completar esta tesis, observa quien decide que el mismo Código de Procedimiento Civil, en su Título II, De los Juicios Ejecutivos, Capítulo I, De la Vía Ejecutiva, Artículo 642 pauta que:
“Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Y el artículo siguiente, es decir, el artículo 643 dispone:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340…” (Cursivas de este Tribunal).

Visto los extractos jurídicos que regulan la figura del Despacho Saneador en las distintas materias y sus procedimientos, esta Sentenciadora puede recoger de las disposiciones transcritas, que el Legislador ha sido taxativo respecto a la consecuencia jurídica que se origina de no subsanar lo que se ordene fuera de la oportunidad de procesal establecida en la ley, dando como resultado la inadmisibilidad de la demanda; considerando que el Código de Procedimiento Civil es la norma adjetiva civil por excelencia a la cual se remiten diversidad de procedimientos especiales; teniendo presente que esta norma data del año 1.987 por lo que este Tribunal advierte que sus disposiciones no pudieran encontrarse adecuadas a la Norma Suprema que data del Constituyente de 1.999, por cuanto los preceptos constitucionales que hoy regulan la Actividad Jurisdiccional vinieron a nacer bajo la Carta Magna actual; estimando que las normas jurídicas no pueden analizarse desde una postura rígida y férrea al texto, toda vez que las realidades sociales son cambiantes y requiriendo pues que la norma reguladora sea reajustada prudentemente en el tiempo; considerando que la Norma Sustantiva Civil como piedra angular en el Derecho Civil dispone en su articuló 4 qué a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y que ante el supuesto de que no hubiere disposición expresa de la Ley, como aquí se plantea, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; de lo que se desprende que se está ante ese caso, puesto que no prevé de forma expedita el despacho saneador y la consecuencia legal de lo aquí controvertido y visto que en materias análogas que poseen regulaciones al menos más modernas que el Código de Procedimiento Civil, si dispone la procedencia de este tipo de situaciones jurídicas; Este Tribunal después de haber dictado el despacho saneador y en otorgándole el lapso correspondiente a la Demandante no consignó a los autos documento del Procedimiento Administrativo previo a la Demanda, siendo una obligación de la parte interesada, cumplir con el requisito que le impone la norma ut supra citada en su artículo 10, por lo que le era imperativo consignar la documentación requerida, aun mas cuando este Tribunal instó a hacerlo; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem. Esta Jueza Provisoria en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, luego de analizar los criterios doctrinales, sopesadas las diversas normas y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conllevan a que esta Operadora de Justicia valore que lo procedente y conforme a Ley, es declarar Inadmisible la presente demanda de Ejecución de Hipoteca por los fundamentos anteriormente explanados. Y así se declara y decide.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fuera incoada por la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.292, a través de su Apoderado Judicial Abogado FERMIN SANCHEZ MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.471, y de este domicilio, en contra de de los ciudadanos MIRIAM MIROSLAVA CABANZO DE QUERALES, ALFREDO JOSÉ QUERALES CABANZO, ALBERTO ANDRYS QUERALES CABANZO, HECTOR ALONSO QUERALES CABANZO, ANGELICA MARIA QUERALEZ CABANZO, ALFREDO JOSÉ QUERALES CABANZO, EMILY ANAIS QUERALES BLANCO y MIGUEL ALFREDO QUERALES BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-4.448.772, V-12.473.658, V-12.104.878, V-13.194.223, V-14.715.661, V-12.473.658, V-18.958.150 y V-18.958.379, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA



Exp. Nº 10926-2017.