REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 10809-2016
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AYESHA DEL MILAGRO MARTINEZ DE RUENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.611, y de este domicilio. APODERADA JUDICIAL: Abogada ALIDA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 213.140. PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA DE JESÚS SEQUERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.033 y de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: Abogado PEDRO VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.546; en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial inquilinaría y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda. MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (FALTA DE PAGO) DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de Diciembre de 2016, por la Abogada en ejercicio ALIDA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.140, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AYESHA DEL MILAGRO MARTINEZ DE RUENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.611 y de este domicilio, contra la Ciudadana MARTHA DE JESÚS SEQUERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.033 y de este domicilio, por DESALOJO DE VIVIENDA (FALTA DE PAGO, folios 01 al 32). En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este Tribunal (folio 33). En fecha 07 de Diciembre de 2016, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 34). En fecha 19 de Diciembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma (folio 35) siendo imposible la práctica de la citación personal, por lo que mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2017 se ordenó citarla mediante cartel de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 45 al 55).
En fecha 31 de Mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana MARTHA DE JESÚS SEQUERA COLMENARERS, parte demandada ya identificada, debidamente asistido por el Abogado PEDRO VENERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.546, en su ya indicado carácter; quien presentó escrito de contestación a la demanda, interponiendo cuestiones previas (folios 72 al 79). Seguidamente en fecha 06 de Junio de 2017, la Abogada ALIDA JOSEFINA MARTINEZ DE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 213.140, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (folios 80 al 81).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de contestación a la demanda, observa esta Sentenciadora que la parte accionada opuso excepciones procesales, y visto que nos encontramos ante un juicio cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en el artículo 109 de la mencionada Ley, procede este Tribunal a pasar a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito presentado en la oportunidad de la contestación (folios 72 al 79) de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda (folios 72 al 79) opuso las siguientes excepciones en los términos que a continuación se exponen:
- “…CAPITULO II DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINAL 6: DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES… el actor reclama el desalojo conjuntamente con el pago de cánones insolutos, siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo, pues la pretensión de desalojo es extintiva ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento en tanto que la pretensión de pago de cánones de arrendamiento implica una acción de cumplimiento…En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones…constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal la demandante procedió a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en los términos siguientes (folios 80 y 81):
- “…CAPITULO II DE LA CUESTION PREVIA SUBSANADA ARTÍCULO 350 APARTE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…a objeto de subsanar la Cuestión Previa alegada por la defensa de la demandada…se subsana el petitorio de la siguiente manera: CAPITULO TERCERO EL PETITORIO. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), visto los argumentos de hecho, así como las razones del derecho en que fundamento este escrito, he recibido órdenes de mi mandante, para demandar, como en efecto demando en mi carácter de Apoderada a la ciudadana MARTA DE JESUS SEQUERA COLMENARES…Luego de cumplir con el Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda,,,Es por esto…que en efecto se DEMANDA EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO… se demanda que la demandada antes mencionada desocupe el inmueble arrendado, así como también se obligue a pagar los costas y costos del juicio si los hubiere. Solicito además que la arrendataria desocupe el Inmueble libre de objetos y persona, así como pintado, limpio, solvente en los servicios públicos de que disfruta. Y en las buenas condiciones que lo recibió. Solicitó a este Tribunal, se valore el defecto subsanado conforme a lo alegado por la demandada…”

DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA Y SU VALORACION
La parte accionada promovió junto con su escrito de contestación a la demanda lo siguiente (folios 72 al 79):
Se deja constancia que la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa ya señalada, no promovió medio de prueba alguno en torno a ésta incidencia, por lo que no hay nada por valorar; y así se decide.
La parte demandante a los fines de contestar las cuestiones previas opuestas, promovió junto con el escrito lo siguiente (folios 80 y 81):
Se deja constancia que la parte demandante al momento de contestar la cuestión previa opuesta, no promovió medio de prueba alguno en torno a ésta incidencia, por lo que no hay nada por valorar; y así se decide.
Analizado lo anterior, esta juzgadora para decidir observa que la parte accionada formula excepciones procesales particularmente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que el actor incurrió en defecto de forma del libelo por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, por lo que se procede a citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…) (Negrilla, cursiva y subrayado de este Despacho).

Visto que el citado artículo remite a la disposición jurídica N° 78 del Código de Procedimiento Civil se pasa a traerlo a colación:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Atendiendo a los extractos jurídicos, concluye quien suscribe que en efecto, el Legislador ha prohibido la acumulación de pretensiones, cuando estas sean contrarias entre sí, cuando no correspondan conocerse en un mismo Tribunal o cuando tengan procedimientos incompatibles. Así las cosas, en fecha 06 de Junio de 2017 comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante, consignando escrito constante de dos (02) folios y sus respectivos vueltos, y una vez examinado el mismo se desprende que la actora procedió voluntariamente a corregir su libelo, con respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en el cual se señalan claramente las pretensiones de la parte accionante, en el “CAPITULO TERCERO”, denominado “PETITORIO”, que copiado parcialmente es del tenor es el siguiente:
(…) En este sentido, siendo la oportunidad procesal establecida en la Ley, y a objeto de subsanar la Cuestión Previa alegada por la defensa de la demandada…se subsana el petitorio de la siguiente manera: CAPITULO TERCERO EL PETITORIO. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), visto los argumentos de hecho, así como las razones del derecho en que fundamento este escrito, he recibido órdenes de mi mandante, para demandar, como en efecto demando en mi carácter de Apoderada a la ciudadana MARTA DE JESUS SEQUERA COLMENARES…Luego de cumplir con el Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda,,,Es por esto…que en efecto se DEMANDA EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO… se demanda que la demandada antes mencionada desocupe el inmueble arrendado, así como también se obligue a pagar los costas y costos del juicio si los hubiere. Solicito además que la arrendataria desocupe el Inmueble libre de objetos y persona, así como pintado, limpio, solvente en los servicios públicos de que disfruta. Y en las buenas condiciones que lo recibió. Solicitó a este Tribunal, se valore el defecto subsanado conforme a lo alegado por la demandada (…).

Atendiendo a la cita del contenido del escrito consignado por la parte actora, y conforme a los artículos 78, 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil; estima quien suscribe que efectivamente la parte actora subsanó la cuestión previa en los términos alegados por la parte demandada, y en cumplimiento de ello, le es imperativo para esta Juzgadora, declarar SUBSANADA la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada Ciudadana MARTHA DE JESÚS SEQUERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.033 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado PEDRO VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.546; en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial inquilinaría y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda; en contra de la parte demandante Ciudadana AYESHA DEL MILAGRO MARTINEZ DE RUENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.611, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se les hace saber a las partes que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a éste pronunciamiento, este Tribunal procederá mediante auto a fijar los puntos controvertidos del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la Ciudad de Valencia, 08 de Junio de 2017.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA